sábado, 27 de octubre de 2018

BOE de 27.10.2018


Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas.
Nota: Este Gobierno debería adoptar como lema: "Ni un Consejo de Ministros, ni un BOE del sábado sin Real Decreto-ley." Desde el 23 de junio, en que se publicó el primero de este Gobierno --el Real Decreto-ley 4/2018-- llevamos ya aprobados 13 (!!!) en 18 semanas (contando incluso el mes de agosto).

Según la exposición de motivos de la norma, el uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad para la rápida introducción de géneros de contrabando mediante el trasbordo o el alijo en la playa es una de las principales amenazas a la que se enfrentan diariamente el Servicio de Vigilancia Aduanera y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Recientemente, además, estas embarcaciones de alta velocidad están siendo utilizadas también para el transporte ilegal de personas, concretamente de inmigrantes africanos, suponiendo una clara amenaza al orden público y social.

Véase la resolución del Congreso de los Diputados por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación.

viernes, 26 de octubre de 2018

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 30-1, de 26.10.2018).
Nota: Como se indica en el título, este proyecto de ley proviene del -Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Véase la entrada de este blog del día 29.9.2018.

Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2018


El Consejo de Ministros, en su sesión celebrada hoy 26 de octubre, ha adoptado una serie de acuerdos entre los que cabe destacar los siguientes (véase la referencia completa de la sesión):

-Autorizar la denuncia del Acuerdo entre España y la Universidad de las Naciones Unidas relativo al Instituto Internacional de la Universidad de las Naciones Unidas para la Alianza de Civilizaciones en Barcelona, así como del Acuerdo entre España y la Universidad de las Naciones Unidas relativo al establecimiento, funcionamiento y ubicación del Instituto Internacional de la Universidad de las Naciones Unidas para la Alianza de Civilizaciones en Barcelona, y se dispone su remisión a las Cortes Generales, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia.
El Acuerdo relativo al Instituto Internacional de la Universidad de las Naciones Unidas para la Alianza de Civilizaciones en Barcelona entró en vigor en 2013. Por otra parte, el Acuerdo relativo al establecimiento, funcionamiento y ubicación del Instituto Internacional de la Universidad de las Naciones Unidas para la Alianza de Civilizaciones en Barcelona entró en vigor en 2014.
A lo largo de los últimos meses se ha desarrollado un proceso de negociación entre las partes para la renovación de los acuerdos para el periodo 2019-2021, en el que principalmente se ha buscado garantizar la sostenibilidad a largo plazo de UNU-GCM y aumentar su visibilidad y eficacia. Durante este proceso de negociación se ha puesto de manifiesto que no es posible incrementar la contribución aportada por España ni, por otra parte, ha sido factible llevar a cabo la reconfiguración del Instituto. De otro lado, mediante una carta de 07.08.2018, el rector de la UNU ha notificado formalmente la voluntad de este organismo de abandonar el territorio español a fin de año.
Los Acuerdos requirieron para su firma la autorización de las Cortes Generales, por lo que su denuncia debe ser autorizada por el Consejo de Ministros y remitida a las Cortes Generales para la concesión de su autorización previa. Una vez obtenida, será posible comunicar a la UNU el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para su terminación.

-Aprobar cuatro Reales Decretos por los que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Gerardo Estrada, Alexis Xavier Lope-Bello, Luis Florido y Tamara Suju, todos ellos naturales de Venezuela.
Gerardo Estrada es un violinista y director de orquesta conocido y premiado internacionalmente. Tiene una especial vinculación con nuestro país donde ha recibido formación y ha actuado en numerosas ocasiones como director invitado en orquestas y festivales.
Por su parte, Alexis Xavier Lope-Bello es un empresario especializado en el desarrollo de tecnologías innovadoras. Actualmente es presidente de Comtrade, una de las compañías tecnológicas más importantes del sur de Europa y tiene intención de poner en marcha en nuestro país, donde vive parte de su familia, una iniciativa empresarial para el fomento del empleo juvenil y la inserción laboral de estudiantes de tecnología.
Además, se ha concedido la nacionalidad española a Luis Florido, político del partido opositor venezolano, Voluntad Popular, que lidera Leopoldo López. Actualmente, el Gobierno de ese país ha puesto restricciones a su capacidad de acción y a su libertad de movimientos para entrar y salir de Venezuela. Tiene vínculos familiares con España, de donde son originarios su mujer y sus hijos.
Finalmente, Tamara Suju es una abogada penalista y reconocida defensora de los derechos humanos en Venezuela donde ha fundado varias organizaciones no gubernamentales para la defensa de personas encarceladas y torturadas por motivos políticos. Tiene tres hijos de nacionalidad española, dos de los cuales viven en España, país al que está unida por razones culturales y sociales, además de familiares.

Jurisprudencia - Confirmada la condena a la Universidad de Sevilla a reintegrar a una profesora sancionada por plagio continuado


Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 1700/2018 de 30 May. 2018, Rec. 1159/2018: Presunción de inocencia en el proceso laboral. Profesora de universidad que es apartada de la docencia debido a unas acusaciones de plagio. Nulidad de esta modificación sustancial de las condiciones del contrato. La trabajadora alega que en la sentencia de instancia no se ha considerado vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que el catedrático del departamento remitiera correos electrónicos a la comunidad científica acusando a la actora de plagio, sin embargo, la presunción de inocencia se da exclusivamente en el ámbito del proceso penal, lo que no tiene cabida el seno del proceso laboral.
Ponente: Rodríguez Álvarez, María Begoña.
Nº de Sentencia: 1700/2018
Nº de Recurso: 1159/2018
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 9287, Sección Jurisprudencia, 26 de Octubre de 2018
ECLI: ES:TSJAND:2018:3363

DOUE de 26.10.2018


Decisión (UE) 2018/1609 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) y en el Comité de Transportes Interiores de la CEPE/ONU en relación con la adopción del Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril.
Nota: La Federación Rusa ha propuesto un nuevo Convenio de la CEPE/ONU sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, y la Organización para la Cooperación de los Ferrocarriles (OSJD) ha apoyado el proyecto de Convenio. El proyecto de Convenio contiene disposiciones generales sobre la manera de organizar los controles fronterizos de los trenes de viajeros. El proyecto puede considerarse como una base para acuerdos multilaterales y bilaterales, en cuya ausencia no podría funcionar ninguno de los elementos cubiertos por el mismo. Los Estados miembros de la UE pueden celebrar tales acuerdos multilaterales y bilaterales sin necesidad del proyecto de Convenio, mientras que en el caso de la Federación Rusa y de otros países representados en la OSJD, su marco jurídico parece requerir dicho Convenio a fin de que resulte más fácil celebrar acuerdos multilaterales y bilaterales. Dado que el contenido del proyecto no parece tener efectos adversos ni beneficiosos para los Estados miembros de la UE, la UE no apoyará el proyecto, aunque no tiene motivos para bloquear su adopción.
En consecuencia, la posición de la UE es que los Estados miembros se abstendrán si se introdujera la cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica en el proyecto de Convenio. Si no se introdujera dicha cláusula, los Estados miembros votarán en contra.

BOE de 26.10.2018


Resolución de 18 de octubre de 2018, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como la entrada de este blog del día 29.9.2018.

jueves, 25 de octubre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.10.2018)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 25 de octubre de 2018, en el asunto C‑579/17 (Gradbeništvo Korana): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 53 — Expedición del certificado — Procedimiento administrativo o jurisdiccional.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"En caso de incertidumbre sobre la aplicabilidad del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la expedición del certificado conforme al artículo 53 de dicho Reglamento requiere un examen jurisdiccional, en el marco del cual el órgano jurisdiccional nacional está facultado para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, y que, por consiguiente, declare la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria)."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 25 de octubre de 2018, en el asunto C‑469/17 (Funke Medien NRW): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas — Excepciones y limitaciones — Modalidades de transposición por los Estados miembros — Apreciación a la luz de los derechos fundamentales — Carácter exhaustivo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con su artículo 52, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede invocar el derecho de autor que se deriva de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, para impedir la comunicación al público, en el marco de un debate relativo a cuestiones de interés general, de documentos confidenciales que emanan de dicho Estado miembro. Esta interpretación no impide la aplicación por dicho Estado miembro, de conformidad con el Derecho de la Unión, de otras disposiciones de su Derecho interno, en particular las relativas a la protección de la información confidencial."

DOUE de 25.10.2018


Decisión (UE) 2018/1600 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere a la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA)
Nota: Mediante el presente acto se reconoce que el Reino Unido participará en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) y por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) nº 1077/2011, en la medida en que se refiere a la gestión operativa del VIS, de las partes del SIS II en las que el Reino Unido no participa, y del SES y el SEIAV.

miércoles, 24 de octubre de 2018

I Congreso "Innovación y Mejora Docente en las Ciencias Jurídicas" (Universidad de Murcia, 8 noviembre 2018)


I CONGRESO “INNOVACIÓN Y MEJORA DOCENTE EN LAS CIENCIAS JURÍDICAS”

Universidad de Murcia
Facultad de Derecho – Sala de Juntas
8 de noviembre de 2018


PROGRAMA:
17:30 h. Inauguración: Dr. D. Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades, Vicedecano de Calidad e Innovación. Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia
17:50 h. “Millennium DIPr.: la enseñanza del Derecho internacional privado a través de las redes sociales”, Dra. Dña. María Pilar Diago Diago. Universidad de Zaragoza.
18:10 h. “La enseñanza invertida”, Dr. D. Federico Garau Sobrino. Universidad de las Islas Baleares; Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional (IDEIR) (Universidad Complutense de Madrid).
18:30 h. Pausa
19:00 h. “Innovación en los Trabajos Fin de Grado”, Dra. Dña. Mercedes Moya Escudero. Universidad de Granada.
19:20 h. “Internacionalización en casa”, Dr. D. Guillermo Palao Moreno. Universidad de Valencia.
19:40 h. Comunicaciones
20: 30 h. Clausura
COMUNICACIONES:
Este Congreso está abierto a comunicaciones relacionadas con las líneas temáticas propias de la innovación y la mejora en la docencia. Los interesados pueden enviar un resumen hasta el día 22 de octubre de 2018 a la dirección: 'congresoinnovacion(at)um.es'
La extensión máxima es de 2500 caracteres con espacios. En el encabezado se indicará su título, el nombre y apellidos del autor/a, la institución a la que se adscribe y una dirección de correo electrónico de contacto.
Del 23 de octubre al 30 de octubre de 2018, tendrá lugar la evaluación por el Comité Científico. El 31 de octubre de 2018 se notificará la aceptación de las comunicaciones seleccionadas para su exposición en el Congreso.

DIRECCIÓN:
  • Dra. Dña. Esperanza Orihuela Calatayud, Catedrática de Derecho internacional público y Relaciones internacionales, Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Mª Ángeles Sánchez Jiménez, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Eva Rubio Fernández, Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Murcia
COMITÉ CIENTÍFICO:
  • Dra. Dña. Marta Marcos Cardona, Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Mª Dolores Ortiz Vidal, Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Isabel Reig Fabado, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Valencia
  • Dra. Dña. Rosa María Riquelme Cortado, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Mª Ángeles Sánchez Jiménez, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Mercedes Soto Moya, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Granada
  • Dra. Dña. Marcella Ferri, Profesora Contratada de Instituciones de Derecho Comparado y Europeo, Universidad de Bérgamo
  • Dra. Dña. Mª del Mar Soto Moya, Profesora Acreditada Contratada Doctora de Derecho Financiero, Universidad de Málaga.

Entrada libre hasta completar aforo
Inscripción mediante correo a la dirección 'congresodipr(at)um.es'

El presente Congreso se enmarca en el Proyecto I+D del Programa estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, que lleva por título “Movilidad Internacional de personas: el impacto jurídico-social en España y en la UE de la adquisición de la nacionalidad española por la población inmigrante” (DER2016-75573-R DER2016-78139-R)

Tribunal de Justicia de la Uión Europea (24.10.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de octubre de 2018, en el asunto C‑595/17 (Apple Sales International y otros): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia estipulada en un contrato de distribución — Acción indemnizatoria del distribuidor basada en la infracción del artículo 102 TFUE por el proveedor.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir la aplicación, respecto a una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE, de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes por la sola razón de que esta cláusula no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia.
[2]) El artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de una cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE no depende de la constatación previa de una infracción del Derecho de la competencia por una autoridad nacional o europea."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 24 de octubre de 2018, en el asunto C‑602/17 (Sauvage y Lejeune): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Rendimientos obtenidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia — Convenio bilateral para evitar la doble imposición — Reparto de la competencia fiscal — Potestad tributaria del Estado de residencia — Criterios de conexión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro resultante de un convenio fiscal destinado a evitar la doble imposición, como el controvertido en el litigio principal, que supedita la exención de los rendimientos de un residente provenientes de otro Estado miembro y correspondientes a un empleo por cuenta ajena ocupado en ese último Estado al requisito de que la actividad por la que se abonan los rendimientos se ejerza efectivamente en el referido Estado."

BOE de 24.10.2018


-Orden FOM/1115/2018, de 22 de octubre, por la que se determinan para el año 2017 los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (substituido por el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), con origen o destino en las Islas Canarias.
Nota: Véase el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, así como la entrada de este blog del día 24.2.2009.
-Orden FOM/1116/2018, de 22 de octubre, por la que se determinan para el año 2017 los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (substituido por el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), con origen o destino en las Islas Canarias.
Nota: Véase el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, así como la entrada de este blog del día 21.3.2009.
-Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales.
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos, esta Instrucción aborda una interpretación y consiguiente aplicación de la LRC 1957 para los supuestos de solicitud de cambio de nombre de la persona que tenga por finalidad hacer coincidir el nombre asignado con el sexo sentido por la misma, en aquéllos casos en que por aplicación de la Ley actualmente en vigor no sea posible el cambio de la indicación del sexo en el RC. Debe tomarse en consideración hasta qué punto la interpretación y aplicación de dicha Ley debe realizarse a la luz de los principios constitucionales y legales, y en particular de la interpretación actual de esos principios a la luz de la realidad social de cada tiempo. Ello que también resulta determinante para la interpretación de una Ley 1957, incluso sin olvidar que la redacción del art. 54, fue introducido por la Ley 20/1994, de 6 de julio.

Así, establece que, en el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del RC, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el RC por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (primero).
Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el RC, con tal de que ante el encargado del RC, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del RC, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez (segundo).

martes, 23 de octubre de 2018

Jurisprudencia - Arraigo familiar y computo del tiempo permanecido en España de extranjero que llegó siendo menor en unión de sus padres y hermanos con los que reside


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Sentencia de 3 julio 2018, Rec. 1493/2017: Arraigo familiar o social que ostenta el extranjero que llegó a España, siendo menor, en unión de sus padres y hermanos, con los que reside. Cómputo -a efectos de apreciar existencia de arraigo- el tiempo permanecido en España incumpliendo decisiones firmes que obligan al extranjero concernido al abandono del territorio español. Si bien, ha de tomarse en consideración la vida familiar del extranjero como parámetro de referencia, sin embargo ello no es suficiente para evitar la expulsión acordada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio nacional, surgida por haber sido denegada con anterioridad en sucesivas ocasiones la autorización de residencia. Es razonable la desigualdad de trato que pudiera resultar respecto de los menores de edad, que son objeto de un trato singular en el ordenamiento jurídico, de tal forma que en esos casos es plausible rebajar el cumplimiento de las exigencias en atención justamente a su situación; ello determina que se encuentre justificado que no pueda resultar enteramente equiparable dicha situación con los mayores de edad, a pesar de haber llegado a España siendo menores.
Ponente: Suay Rincón, José Juan.
Nº de Recurso: 1493/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 23 octubre 2018, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 2772/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2772]

DOUE de 23.10.2018


Dictamen del Banco Central Europeo, de 31 de agosto de 2018, acerca de una propuesta de Reglamento sobre determinadas comisiones por pagos transfronterizos en la Unión y por conversión de divisas (CON/2018/38)
Nota: Véase el documento COM(2018) 163 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas.

BOE de 23.10.2018


-Resolución de 15 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.9.2018. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 102596 a 102606 (págs. 13 a  23 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 102606 a 102611 (págs. 23 a 28 del documento).
-Real Decreto 1311/2018, de 22 de octubre, por el que se nombra Consejera electiva de Estado a doña Elisa Pérez Vera.
Nota: Enhorabuena a la Profesora Pérez Vera por este nombramiento y que pueda disfrutarlo muchos años.
-Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta resolución son los siguientes. Mediante escritura autorizada por notario el 26.3.2018 se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de JRH, de nacionalidad holandesa, fallecido en Denia el 2.1.2018, siendo vecino de Pedreguer. Ocurrió su fallecimiento en estado de viudo, de cuyo matrimonio tuvo tres hijos, y a su vez, estos tienen tres, dos y un hijo, respectivamente, cada uno de ellos, lo que hace un total de seis nietos del causante. El causante había otorgado un testamento en Holanda el 20.6.1980, que fue revocado por otro otorgado en España el 23.6.2017 ante el notario de Denia, del que resultaba que manifestó que era residente en España, lo que acreditó además mediante un certificado del Registro Civil holandés del que resultaba que se dio de baja como residente en Holanda el 1.5.1997, manifestando su traslado a España; manifestó su deseo de que se aplicase la ley española a su sucesión, por motivos de su residencia habitual en España, en virtud del Reglamento Sucesorio Europeo. En este último testamento, desheredaba a sus tres hijos por la causa prevista en el art. 853.2 CCiv de acuerdo con la jurisprudencia del TS, e instituía herederos a sus seis nietos, por partes iguales, sustituidos por sus descendientes; y nombraba albacea testamentario y contador-partidor, atribuyéndole todas las facultades legales, incluso la de pago en metálico a los herederos. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia se otorgó por un apoderado, representante de todos los hijos y nietos, de manera que intervinieron representados los tres hijos del causante y los seis nietos, de los cuales había tres de ellos que eran menores de edad, haciéndolo en este caso el apoderado mediante poderes que, según resultaba del juicio de suficiencia, habían sido otorgados por los padres de los menores representados, en ejercicio de la patria potestad sobre los mismos. En la escritura, exponían que el causante había desheredado a los tres hijos «por causa que ellos niegan», y se manifestaba que «están de acuerdo los herederos», por lo que concluían en que esta desheredación conllevaba la anulación de la institución de herederos en cuanto perjudique la legítima estricta de los desheredados. Por último, los herederos, «por sí o debidamente representados», optaban por prescindir del albacea y otorgaban lo siguiente: se ratificaron en la aceptación a beneficio de inventario hecha con anterioridad en Holanda y decidieron partir la herencia a razón de un tercio para los hijos desheredados y de dos tercios para los herederos, dándose por pagados con las adjudicaciones realizadas.
Presentada la escritura el 27.3.2018 en el Registro de la Propiedad de Pedreguer, la registradora suspendió la inscripción del documento y lo calificó negativamente por los siguientes defectos: que se precisa para la interpretación testamentaria la intervención del albacea contador-partidor del que dicen los herederos que han prescindido; que es necesaria para la partición la intervención del contador-partidor; que se requiere aprobación judicial para admitir la inexistencia o la anulación de la causa de desheredación; que deben intervenir representados también los cónyuges de los padres de los menores interesados en la partición con los que existe conflicto de intereses; que es necesaria aprobación judicial para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario por los menores y para la partición.

En cuanto a la interpretación de la disposición testamentaria por el albacea, la cuestión es si se puede prescindir de la intervención del albacea contador-partidor en la partición del presente supuesto. La DGRN, después de larguísimas y complejas argumentaciones concluye que la cuestión debatida debe resolverse también atendiendo a la voluntad del testador al nombrar contadores–partidores y a las facultades que se atribuye legalmente a los propios herederos para realizar la partición. Por ello, debe concluirse que, solo si del testamento resulta que fue voluntad del testador nombrar contadores partidores para que intervinieran también en caso de que hubiera interesados en la herencia menores legalmente representados, puede entenderse que la intervención de aquellos es imprescindible, algo que no ocurre en el presente caso, toda vez que en el testamento el causante se limita a nombrar un albacea contador-partidor al que «se le atribuyen todas las facultades legales», sin ninguna otra indicación sobre el carácter de su intervención. En consecuencia, en el presente caso no es necesaria la intervención del contador-partidor nombrado.

En cuanto al defecto relativo a la necesidad de aprobación judicial para admitir la inexistencia o la anulación de la causa de desheredación, y también de profusas argumentaciones, la DGRN afirma que, en una situación de herederos que tuviesen todos la libre administración y disposición de sus bienes, no debiera haber objeción para una partición así realizada y no sería precisa la aprobación judicial de la misma, pero en el concreto supuesto de este expediente, de nuevo concurre la circunstancia de que tres de los herederos, que son menores, están representados por sus progenitores entre los cuales están los desheredados por lo que se plantea si existe o no colisión de intereses. En consecuencia, esto llev al estatuto personal de los menores interesados en la partición y su representación.

Respecto de la representación de los menores, la DGRN cita el art. 163 CCiv, en el que se establece que «siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor (…) Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor y completar su capacidad». Por su parte, el art. 1253 del Código holandés recoge los mismos principios que el 163 Cciv español pero añade la particularidad de que esto ocurre salvo que exista oposición por el otro progenitor. Pues bien, en este caso dicha oposición no existe pues, como resulta de la escritura y se alega en el escrito de interposición, los dos progenitores de los menores otorgan el poder para realizar la partición, uno como legitimario e interesado en la partición, que no se opone dado que otorga el poder con su cónyuge para otorgar la escritura en España, y el otro en su concepto de representante legal. Así pues, lo que figura en la escritura es que el apoderado actúa en representación de los menores, pues el poder ha sido otorgado por el progenitor no interesado en la sucesión, que les representa legalmente; y también por el progenitor interesado en la sucesión, que otorga el mismo poder pero que lo hace como interesado en la partición y además para expresar que no se opone a la actuación del primero en el otorgamiento para partir. Por lo tanto, en el concreto supuesto, los menores están correctamente representados en la partición y por lo que se refiere al conflicto de intereses no precisan defensor judicial pues están representados por el progenitor con el que no concurre el conflicto.

El último de los defectos señalados es la necesidad de aprobación judicial de la aceptación a beneficio de inventario y de la partición. En cuanto a la aceptación a beneficio de inventario, sentado que a la ley personal y capacidad del menor se aplica el Derecho holandés (art. 9.1 Cciv), y que a la sucesión se aplica la que ha elegido el causante por ejercicio de la «professio iuris» o en su caso el de su residencia al tiempo de fallecimiento (art. 21 del Reglamento número 650/2012), en consecuencia el derecho español, queda por determinar la ley aplicable a la forma de la aceptación a beneficio de inventario, para lo cual hay que acudir al Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, que en su art. 28 dispone lo siguiente: «Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia. Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de: a) la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o b) la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual». En este supuesto, se ha aplicado el Derecho holandés, pues es en Holanda donde se ha realizado la declaración de aceptación a beneficio de inventario.
Ciertamente, en la escritura objeto de este expediente y en el escrito de interposición, se hace constar que la aceptación a beneficio de inventario en Holanda se realiza ante el secretario judicial competente, lo que es conforme la legislación holandesa un requisito formal, y se acredita incorporando a la escritura el acta de aceptación a beneficio de inventario en el Juzgado de la Haya. En consecuencia, siendo que se han cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento Sucesorio Europeo y por la legislación holandesa, nada más se puede exigir para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
En cuanto a la partición, como resulta de los arts. 21, 22 y 28 del Reglamento Sucesorio Europeo, la ley aplicable es la española, tanto por ser la ley aplicable a la sucesión como por ser la del lugar de otorgamiento de la partición. Como ha afirmado la DGRN, de los arts. 162 y 163 CCiv se deduce que la representación de los menores en la partición corresponde a los padres que ejercen la patria potestad, y que en caso de intereses contrapuestos o conflicto de intereses con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad (párrafo segundo del art. 162). La consecuencia a efectos de la partición, se recoge en el art. 1060 CCiv, cuya reciente redacción por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, no ha modificado el sentido del texto anterior: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial (…)».
En consecuencia, deben entenderse correctamente representados los menores en la partición siempre que la representación legal haya sido ostentada por aquel de los padres con el que no exista conflicto de intereses. Esta doctrina aplicable coincide además con la norma holandesa, que solo exige autorización judicial para la disposición de los bienes de los menores, y siendo que se trata de una partición y estando legalmente representados estos, no es necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
Estando interesados en la partición menores de edad, los actos que excedan de lo particional habrán de contar con la autorización judicial (vid. arts. 166, 1058 y 1060 CCiv). Pero no es menos cierto que la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida y, además, la estricta partición de la herencia no solo tiene que ajustarse a la voluntad del testador sino también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador quedaba sujeto, como son las relativas al respeto de las legítimas, de modo que los herederos y demás cotitulares de la masa hereditaria deberán efectuar la partición ajustándose al testamento en la medida en que este resulte respetuoso con esas normas legales imperativas y, por tanto, con sujeción a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. En el presente caso no existe ninguna enajenación, renuncia, transacción o allanamiento, sino más bien, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredación, los herederos (y los representantes legales de los menores bajo su responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad) deciden realizar la partición respetando la legítima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa de desheredación invocada por el testador. Por ello, este defecto tampoco puede ser confirmado.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso interpuesto y revoca la calificación de la registradora.

Nota 2: Lamentablemente, se confirma el estilo cansino y 'rollazo' de las Resoluciones de la DGRN dictadas con el nuevo equipo de Gobierno de la Dirección General. Volvemos a la utilización de argumentos prolijos y cansinos, es  decir, un auténtico 'pestiño' argumentativo para acabar concluyendo cosas obvias. En este caso, 19 páginas de resolución. No quiero ni pensar cómo serán las resoluciones cuando el tema sea complejo.

lunes, 22 de octubre de 2018

Jornada Interdisciplinar "Reserva de dominio y transmisión en garantía, a debate" (Universidad de Málaga, 9 noviembre 2018)


Jornada Interdisciplinar
"Reserva de dominio y transmisión en garantía, a debate"

Facultad de Derecho - Universidad de Málaga
(9 de noviembre de 2018)


La Jornada pretende abordar dos figuras concretas de garantías reales, preponderantemente mobiliarias, que están teniendo un fuerte desarrollo en la práctica europea, pero cuyo empleo es aún restringido en España: la reserva de dominio por el vendedor y la transmisión de propiedad en garantía de un crédito. En ambas la peculiaridad radica en que es la propiedad misma la que actúa como garantía del acreedor.
Tras la última crisis económica, el comercio interno e internacional está buscando nuevas formas de garantía, ligadas no ya a los inmuebles, sino a los valores mobiliarios y bienes productivos, que permitan facilitar y asegurar el crédito y la inversión. En ese contexto, la reserva de dominio por el vendedor, y la adquisición de la propiedad, sin traspaso posesorio, por parte del acreedor, se están revelando particularmente útiles en el entorno europeo en esta función de aseguramiento: Alemania e Inglaterra las regulan y emplean dichas figuras desde hace años; Francia aprovechó la reforma de su Código civil en 2007 para reglamentarlas. Y la propia Unión Europea ha reconocido ampliamente los efectos de la reserva de dominio en el artículo 10 del Reglamento de Insolvencia y en el artículo 9 de la Directiva 2011/7/UE de Medidas de lucha contra la morosidad.
La situación interna española, en cambio, es mucho menos clara: la reserva de dominio se halla regulada en varios textos dispersos (Ley de venta a plazos de bienes muebles, Ley de lucha contra la morosidad). Sus efectos son objeto de viva polémica, pues se discute su propia naturaleza y su eficacia en caso de concurso de acreedores o ejecución forzosa del comprador. En cuanto a la transmisión de propiedad en garantía, la situación es aún más confusa, pues se duda si es un negocio simulado, si es admisible en España y, en su caso, con qué consecuencias. Esa falta de claridad en cuanto a los efectos de ambas figuras está provocando su empleo más reducido en España, así como la falta de eficacia en nuestro país de las celebradas conforme a un ordenamiento extranjero. La Jornada de estudio pretende contribuir a clarificar todas estas cuestiones.

PROGRAMA:
9:45 Inauguración: Juan José Hinojosa Torralbo, Decano de la Facultad de Derecho – Catedrático de Derecho Financiero y Tributario.
10:00 Primera Mesa Redonda: “Los negocios de garantía con transmisión de propiedad y su posible eficacia”
Modera: Bruno Rodríguez-Rosado, Profesor Titular de Derecho civil, Universidad de Málaga.
Ramón Durán Rivacoba, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Oviedo, “Los negocios de garantía con transmisión de propiedad y la prohibición del pacto comisorio”.
Ignacio Solís Villa, Notario de Madrid, “Causa y simulación en la transmisión de propiedad en garantía”.
11:00 Pausa-café
11:20 Segunda Mesa Redonda: “Configuración y eficacia de la reserva de dominio”
Modera: Ana Cañizares Laso, Catedrática de Derecho civil, Universidad de Málaga.
José María Miquel González, Catedrático de Derecho civil, Universidad Autónoma de Madrid, “Configuración y efectos de la reserva de dominio en Derecho español”.
Juan Álvarez-Sala Walther, Notario de Madrid “Instrumentos de garantía alternativos a la reserva de dominio”.
12:20 Tercera Mesa Redonda: “Eficacia internacional de las garantías mobiliarias”
Modera: Rocío Caro Gándara, Profesora Titular de Derecho internacional privado, Universidad de Málaga.
Francisco Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho internacional privado, Universidad Autónoma de Madrid, “Reserva de dominio y concurso: aspectos internacionales”.
Iván Heredia Cervantes, Profesor Titular de Derecho internacional privado, Universidad Autónoma de Madrid, “El Convenio de Ciudad del Cabo sobre bienes de equipo: la garantía internacional y su relación con los ordenamientos internos”.
Ana del Valle Hernández, Registradora, encargada del Registro mercantil de Cádiz, “Reforma de las garantías mobiliarias en España en consideración a iniciativas internacionales”.
13:40 Conclusión.

Lugar y fecha de celebración:
Aula de Grados – Decanato de la Facultad de Derecho.
Bulevar Louis Pasteur, 26. Campus de Teatinos. Málaga.
9 de noviembre de 2018.
Inscripción:
Mediante envío de un email con nombre y DNI a dirección de contacto.
Gratuita para alumnos y profesorado de la Universidad de Málaga.
20 € para el resto de participantes.
(Ingreso en la c/c de Unicaja IBAN ES24 2103 0146 96 0030028661. Indicar en el ingreso la referencia 8030110110000 – W103)
Se concederá un certificado de asistencia a los inscritos.
Directores:
  • Rocío Caro Gándara, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Málaga.
  • Bruno Rodríguez-Rosado, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Málaga.
Secretaria académica:
  • Eva Jiménez Palma, Doctoranda de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Málaga.
Contacto: evajp (at)uma.es

Organiza: Proyecto de investigación “Reserva de dominio y transmisión de propiedad en garantía: eficacia nacional y transnacional” (DER 2016-77053-P) del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Colaboran:
  • Departamento de Derecho Civil, Eclesiástico del Estado y Romano.
  • Departamento de Derecho Privado Especial.
  • Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-453/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo (España) el 11 de julio de 2018 — Bondora AS / Carlos V. C.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Hay que interpretar el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la Jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que dicho artículo de la Directiva se opone a una norma nacional, como la de la Disposición final vigésima tercera [punto 2] de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispone que en la petición de requerimiento europeo de pago no resulta preciso aportar documentación alguna y que en su caso será inadmitida?
2) ¿Hay que interpretar el artículo 7.2.e) del Reglamento no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en el sentido de que dicho precepto no impide que se pueda requerir a la entidad acreedora para que aporte la documentación en que basa su reclamación derivada de un préstamo al consumo concertado entre un profesional y un consumidor, si el órgano jurisdiccional estima imprescindible el examen del documento para examinar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes, y dar así cumplimiento a lo expresado en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la Jurisprudencia que la interpreta?"
-Asunto C-468/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Constanța (Rumanía) el 18 de julio de 2018 — R / P
Cuestiones planteadas:
"1) En caso de que se presente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una única demanda con tres pretensiones, relativas a la disolución del vínculo matrimonial entre los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental sobre dicho menor y a la obligación de alimentos con respecto a ese menor, ¿pueden interpretarse el artículo 3, letra a), el artículo 3, letra d), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, que es al mismo tiempo el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido dicho demandado, puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor, aunque se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental con respecto a dicho menor, o bien el único que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental sobre el menor?
2) En las mismas circunstancias y en lo que se refiere al sometimiento del asunto al órgano jurisdiccional nacional, ¿ha de considerarse que la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor conserva un carácter accesorio con respecto a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento?
3) En caso de que se responda en sentido negativo a la segunda cuestión, ¿redunda en el interés superior del menor que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 se pronuncie sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos del progenitor respecto al hijo menor de edad fruto del matrimonio cuya disolución se solicita, teniendo en cuenta que ese órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente en lo que se refiere al ejercicio de la autoridad parental, estimando mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000?"
-Asunto C-492/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 27 de julio de 2018 — Openbaar Ministerie / TC
Cuestiones planteadas:
"¿Es contrario al artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el mantenimiento de la detención a efectos de la entrega de una persona reclamada que presenta riesgo de fuga, durante un período superior a 90 días contados a partir de su detención, si:
— el Estado miembro de ejecución ha transpuesto el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que la detención a efectos de la entrega de la persona reclamada debe suspenderse siempre a partir del momento en que haya expirado el plazo de 90 días establecido para adoptar una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, y
— las autoridades judiciales de dicho Estado miembro han interpretado la legislación nacional en el sentido de que el plazo para resolver queda suspendido a partir del momento en que la autoridad judicial de ejecución decide plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial o bien esperar a la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o incluso aplazar la decisión sobre la entrega en virtud de un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes en el Estado miembro de emisión?"
-Asunto C-494/18: Petición de decisión prejudicial presentada por la Juzgado de Primera Instancia de Barcelona (España) el 27 de julio de 2018 — Bondora AS / XY
Cuestiones planteadas:
"1) [¿]Es compatible con el artículo 38 CDFUE [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el artículo 6.1 [TUE] y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13/CEE] una normativa nacional como el apartado 4o de la [Disposición Final] 23.a [de la Ley de Enjuiciamiento Civil] que no permite aportar ni reclamar un contrato ni el desglose de la deuda en una reclamación en la que el demandado es un consumidor y hay indicios de que pudieran estarse reclamando cantidades basadas en cláusulas abusivas[?]
2) [¿]Es compatible con el artículo 7.2 d) del Reglamento 1896/2006 por el que se establece un procedimiento monitorio europeo, solicitar, en las reclamaciones contra un consumidor, que el actor especifique en el apartado 11 del formulario A) el desglose de la deuda que reclama[?]. Igualmente, [¿] es compatible con dicho precepto exigir que en ese mismo apartado 11 se copie el contenido de las cláusulas del contrato que fundamentan las reclamaciones a un consumidor, más allá del objeto principal del contrato, para valorar su abusividad[?]
3) Si la respuesta a la cuestión segunda es negativa, que se indique por parte del TJUE si es posible, en la regulación actual del Reglamento 1896/2006, comprobar de oficio, con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, si en un contrato con un consumidor se están aplicando cláusulas abusivas y en base a qué precepto se puede realizar.
4) En el supuesto de que no sea posible controlar de oficio, en la redacción actual del Reglamento 1896/2006, la existencia de cláusulas abusivas con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, se pregunta al TJUE para que se pronuncie sobre la validez del citado Reglamento, por si es contrario al artículo 38 CDFUE y [al] artículo 6.1 [TUE]."
-Asunto C-500/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj (Rumanía) el 30 de julio de 2018 — AU / Reliantco Investments LTD, Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede o debe el juez nacional, al interpretar el concepto de «cliente minorista» contenido en el artículo 4, [apartado] 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/[CE], utilizar los mismos criterios interpretativos por los que se define el concepto de consumidor, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias puede un «cliente minorista», en el sentido de la Directiva 2004/[39/CE], invocar su condición de consumidor en un litigio como el procedimiento principal?
3) En particular, la realización por un «cliente minorista», en el sentido de la Directiva 2004/[39/CE], de un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve y la inversión de sumas elevadas en instrumentos financieros como los definidos en el artículo 4, [apartado 1], punto 17, de la Directiva 2004/39/[CE], ¿constituyen criterios pertinentes para apreciar si un «cliente minorista» en el sentido de dicha Directiva presenta la condición de consumidor?
4) En el examen de su propia competencia, en el que el juez nacional está obligado a determinar la aplicación, según el caso, del artículo 17, [apartado] 1, letra c), o del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 ¿puede o debe tomar en consideración, como remedio frente a la estipulación de cláusulas supuestamente abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, los fundamentos de Derecho material alegados por el demandante —esto es, exclusivamente la responsabilidad extracontractual—, a los que se aplicaría la ley material determinada por el Reglamento n.o 864/2007 (Roma II), o bien la condición de consumidor que eventualmente presente el demandante implica que los fundamentos de Derecho material de su demanda carecen de pertinencia?"
-Asunto C-526/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Göteborg (Suecia) el 13 de agosto de 2018 — AA / Migrationsverket
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen o del «Código de fronteras Schengen» se oponen a normas nacionales como las previstas en el artículo 16f de la Ley n.o 752 de 2016 sobre restricciones provisionales de la posibilidad de obtener un permiso de residencia en Suecia, en virtud de las cuales puede expedirse un permiso de residencia para cursar estudios de segundo ciclo de enseñanza secundaria a un nacional de un tercer país que se encuentre en Suecia aunque la identidad de dicho extranjero sea incierta y este no pueda dar verosimilitud a la identidad que ha declarado?
2. Si se estima que, en tal situación, el acervo de Schengen exige que la identidad sea acreditada de forma cierta o que resulte verosímil, ¿pueden interpretarse las disposiciones de la «Directiva retorno» o de otro instrumento de Derecho de la Unión en el sentido de que permiten una excepción a la mencionada exigencia en materia de identidad?"

Bibliografía - Existencia y razón de ser del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa


El Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa: su existencia y razón de ser
Antonio Vercher Noguera, Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo y Miembro del Bureau del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos
Diario La Ley, Nº 9283, Sección Doctrina, 22 de Octubre de 2018
El Consejo Consultivo de Fiscales Europeos es un organismo creado en el seno del Consejo de Europa con el fin de atender al desarrollo del Ministerio Fiscal en el continente europeo, habida cuenta que ese desarrollo es un hecho constatable y no se circunscribe solamente a nuestro país. Este organismo busca, además, dar una perspectiva unitaria, dentro de lo posible, tanto a ese proceso de desarrollo como a la institución propiamente dicha, habida cuenta los diferentes sistemas legales que coexisten en Europa.
Quizás el mayor problema que existe con el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos es el desconocimiento que se tiene de su existencia, tanto a nivel público como privado. El objetivo, por lo tanto, del presente trabajo es dar a conocer esta institución, así como la labor desarrollada por la misma, que se extiende a una gran cantidad de materias en las que las Fiscalías son competentes o que, de una forma u otra, afectan al funcionamiento de las mismas.

Enmiendas a la Proposición de ley sobre nacionalidad


Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles. Enmiendas e índice de enmiendas al articulado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 281-2, de 22.10.2018).
Nota: Véase la Proposición de Ley, así como la entrada de este blog del día 29.6.2018.

BOE de 22.10.2018


Resolución de 24 de septiembre de 2018, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2018.

domingo, 21 de octubre de 2018

I Congreso Internacional “Relaciones Familiares Internacionales y Derecho de Nacionalidad y Extranjería” (Universidad de Murcia, 9 noviembre 2018)


I CONGRESO INTERNACIONAL “RELACIONES FAMILIARES INTERNACIONALES Y DERECHO DE NACIONALIDAD Y EXTRANJERÍA”

Facultad de Derecho - Universidad de Murcia
Aula Rector Soler (Aulario de “La Merced”, Planta baja)
9 de noviembre de 2018


PROGRAMA:
9:00 h. Recepción
9:15 h. Inauguración: Dr. D. David. L. Morillas Fernández, Decano de la Facultad de Derecho
9:30 h. “Marco de los Reglamentos de la Unión Europea en materia matrimonial”, Dra. Dña. María Pilar Diago Diago, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Zaragoza.
10:00 h. “Autonomía de la voluntad en los Reglamentos de la Unión Europea sobre familia y sucesiones”, Dr. D. Guillermo Palao Moreno, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valencia.
10:30 h. Debate
11:00 h. “Competencia judicial internacional en los nuevos Reglamentos en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas”, Dr. D. Federico Garau Sobrino, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de las Islas Baleares, miembro del Instituto de Derecho Europeo e Integración Reginal (IDEIR) (Universidad Complutense de Madrid).
11:30 h. “Adquisición de la nacionalidad española por menores extranjeros tutelados”, Dra. Dña. Mercedes Moya Escudero, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Granada.
12:00 h. "La reagrupación familiar, problemas prácticos y propuestas para superarlos: el caso de los menores españoles con padres extranjeros", Dr. D. Francisco Gómez Fonseca, Profesor Universidad Escuela Libre de Derecho San José, Costa Rica
12:30 h. Debate
13:00 h. Comunicaciones
COMUNICACIONES:
Este Congreso está abierto a comunicaciones relacionadas con las líneas temáticas Derecho de Familia Internacional y Derecho de nacionalidad y extranjería.
Los interesados pueden enviar un resumen hasta el día 27 de octubre de 2018 a la dirección: 'congresodipr(at)um.es'
La extensión máxima es de 3000 caracteres con espacios. En el encabezado se indicará su título, el nombre y apellidos del autor/a, la institución a la que se adscribe y una dirección de correo electrónico de contacto.
Del 27 de octubre al 30 de octubre de 2018, tendrá lugar la evaluación por el Comité Científico. El 31 de octubre de 2018 se notificará la aceptación de las comunicaciones seleccionadas para su exposición en el Congreso.

DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN:
Dra. Dña. Mª Ángeles Sánchez Jiménez, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia
COMITÉ CIENTÍFICO:
  • Dra. Dña. Beatriz Campuzano Díaz, Profesora Contratada Doctora (AC Profesora Titular) de Derecho Internacional Privado. Universidad de Sevilla
  • Dr. D. José Antonio Cobacho López, Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Ángeles Lara Aguado, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Granada
  • Dra. Dña. Mª Dolores Ortiz Vidal, Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones internacionales. Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. Isabel Reig Fabado, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Valencia
  • Dra. Dña. Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Profesora Contratada Doctora (AC Profesora Titular) de Derecho Internacional Privado. Universidad de Sevilla
  • Dr. D. Ricardo Rueda Valdivia, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Granada
  • Dra. Dña. María Ángeles Sánchez Jiménez, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia

Entrada libre hasta completar aforo.
Inscripción mediante correo a la dirección 'congresodipr(at)um.es'

El presente Congreso se enmarca en el Proyecto I+D del Programa estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, que lleva por título “Movilidad Internacional de personas: el impacto jurídico-social en España y en la UE de la adquisición de la nacionalidad española por la población inmigrante” (DER2016-75573-R DER2016-78139-R)