sábado, 26 de enero de 2019

BOE de 26.1.2019


Ley 24/2018 de la Comunidad Valenciana, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación cabe citar su art. 2, núms. 1 y 2:
"1. Las disposiciones contenidas en esta ley serán de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación que decidan acogerse expresa o tácitamente a la misma en las que por lo menos una de las partes tenga su domicilio en la Comunitat Valenciana y la persona mediadora designada por las partes en conflicto o por las entidades de mediación esté inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, y la mediación se desarrolle total o parcialmente en el territorio de la comunidad autónoma, a excepción de aquellos casos en que la mediación se efectúe por medios telemáticos.
2. No será necesario que al menos una de las partes tenga su domicilio en la Comunitat Valenciana cuando se trate de conflictos sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la Comunitat Valenciana.
[...]"
Por su parte, el art. 10.2 prevé la mediación electrónica: "Con carácter excepcional, la mediación se podrá desarrollar, total o parcialmente, a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre que se garantice la identidad de las personas intervinientes y el respeto a los principios esenciales de la mediación. Reglamentariamente, podrán establecerse determinados procedimientos que por su escasa entidad o limitada cuantía se desarrollen preferentemente por medios telemáticos."

viernes, 25 de enero de 2019

Consejo de Ministros de 25 enero de 2019 (con Real Decreto-ley)


Después de una semana de descanso, vuelve por sus fueros el Consejo de Ministros, aprobando el Real Decreto-ley de cada semana. ¡Para que no se diga luego que pierde las buenas costumbres! El de esta semana está destinado a ampliar las ayudas financieras y los beneficios fiscales concedidos para paliar los daños producidos por los temporales, incendios, inundaciones y otros desastres que afectaron a lo largo de 2018 a diversas zonas del territorio nacional. También supone la flexibilización de los trámites para la solicitud de ayuda y la implementación de medidas laborales y en materia de Seguridad Social para los territorios afectados.

Aparte del Decreto-ley de la semana y de la aprobación de otros acuerdos (véase la referencia completa de la sesión), el Consejo de Ministros ha acordado solicitar a las autoridades de Brasil la extradición de Carlos García Juliá para el cumplimiento de condena por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. En la noche del 24 de enero de 1977, García Juliá participó, junto a otras tres personas, en el asesinato de cinco abogados laboralistas que tenían su despacho en la calle Atocha de Madrid hiriendo, también, a otras cuatro. Tras su detención, cumplió parte de la condena de prisión que le impuso la Audiencia Nacional en 1980, pero estaba prófugo de la justicia española desde comienzos de los años 90. El pasado 6 de diciembre fue arrestado en la ciudad de São Paulo.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 140/2018, de 20 de diciembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 3754-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso frente a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal. Principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, interpretación de los derechos fundamentales conforme a los tratados y acuerdos internacionales, derechos de igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): constitucionalidad de la ley orgánica que da nueva regulación a la competencia de la jurisdicción española para la represión penal extraterritorial de ciertos delitos. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2018:140.
Nota: La resolución tiene por objeto el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal. La Ley Orgánica 1/2014 atribuye nueva redacción al artículo 23 a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en sus apartados 2, 4, 5 y 6, e incorpora una disposición transitoria que dispone el sobreseimiento provisional inmediato de los procedimientos abiertos con arreglo a la dicción previa del artículo 23 LOPJ.

La ley orgánica impugnada desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico los principios que justifican la extensión de dicha jurisdicción penal más allá de nuestro territorio. A través de la regulación de esta extensión de jurisdicción, el Estado se atribuye competencia para conocer y juzgar la comisión de un delito sin necesidad de que concurra el principio de territorialidad, que es el que habitualmente predetermina y legitima al juez natural de los procesos penales y que es el que se recoge en el artículo 23.1 LOPJ. Uno de los principios que permiten la extensión de la jurisdicción es el de universalidad, también llamado de jurisdicción universal o de justicia universal, que permite perseguir a quienes han cometido un crimen independientemente de la concurrencia del resto de criterios, y que es aplicable a la persecución de los delicta iuris gentium, crímenes particularmente graves por atentar contra el «derecho de gentes», los derechos humanos y afectar intereses fundamentales de la comunidad internacional.

Este último, el principio de justicia universal, trasciende a su consideración como mera regla de atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la comunidad internacional, debiendo ser considerado, en su dimensión funcional, como una fórmula garante de un espacio universal de jurisdicción con el objetivo de erradicar la inmunidad respecto de la comisión de determinados crímenes, particularmente odiosos para la humanidad por ser agresiones muy graves de los derechos humanos. Para evitar la concurrencia de jurisdicciones y los conflictos que de la misma pudieran derivarse, cada Estado determina la fórmula de aplicación de la jurisdicción universal a través, fundamentalmente, de la articulación de los principios de subsidiariedad de la jurisdicción nacional, respecto del resto de jurisdicciones competentes, y de complementariedad de la jurisdicción nacional, respecto de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional fundamentalmente. Y, eventualmente, los Estados pueden delimitar el alcance de la jurisdicción universal absoluta, relativizándolo a través de la definición de puntos de conexión con los intereses nacionales, de modo que sólo la concurrencia de tales puntos ampararía la extensión extraterritorial de la jurisdicción nacional.
El alcance de la jurisdicción universal exige una formulación legal, que se concreta a través de las previsiones de la LOPJ y de los tratados internacionales ratificados por España, relativos a la persecución internacional de determinados crímenes. Haciendo uso de la facultad conferida por la Constitución, el legislador ha modificado hasta en seis ocasiones, con alcance desigual, el modelo de atribución extraterritorial de las competencias de la jurisdicción española que siempre se ha contenido en el artículo 23 LOPJ.

En el apartado primero de su artículo único, la Ley Orgánica 1/2014 revisa los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 LOPJ, referidos al alcance extraterritorial de la jurisdicción española, y añade un nuevo apartado, el 6, en el artículo 23 LOPJ con vistas a establecer que los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del mismo precepto «sólo serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal». Esta reforma no afectará, pues, a los apartados 1 y 3 del artículo 23 LOPJ, pues el primero se refiere al principio de territorialidad de la jurisdicción penal y el otro al principio de protección del Estado.

La demanda imputa a la totalidad de la ley la vulneración del artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE, haciendo especial mención de la contradicción entre el artículo 23.4 a) LOPJ y los pasajes constitucionales citados. Para dar respuesta a las alegaciones genéricas relativas a la contradicción de la totalidad de la Ley con el artículo 10.2 CE, es preciso recordar, con carácter previo, que el artículo 10.2 CE no es canon autónomo de constitucionalidad, sino que se limita a definir una pauta hermenéutica obligatoria destinada al Tribunal Constitucional y al resto de intérpretes y aplicadores del título I de la Constitución. Por tanto, constatado que la jurisdicción universal es un principio de extensión de la jurisdicción sin reconocimiento constitucional y que tal principio ha sido conectado por nuestra jurisprudencia con el derecho de acceso a la jurisdicción ex artículo 24.1 CE, el análisis de contraste que debe realizar el Tribunal para dar respuesta a la alegación de la demanda se centra en el ajuste de la Ley Orgánica 1/2014 con el artículo 24.1 CE, leído este a la luz del artículo 10.2 CE para verificar si tal lectura permite integrar un principio absoluto de jurisdicción universal como el sustentado por la demanda en el derecho de acceso a la jurisdicción.
El legislador podrá definir las condiciones de acceso a la jurisdicción, entre las que podemos incluir las relativas a la definición de las competencias jurisdiccionales de los juzgados y tribunales, siempre y cuando tal definición normativa no imponga al justiciable «requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador» (STC 20/2012, FJ 7, y jurisprudencia allí citada). La facultad que se reconoce al legislador para definir las condiciones de acceso a la jurisdicción también incluye la definición del contenido de la jurisdicción universal. No obstante y en la medida en que este Tribunal ha señalado que el legislador no es totalmente libre a la hora de configurar las opciones normativas, sino que debe respetar los límites descritos, la cuestión a dilucidar es si resulta o no compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción ex artículo 24.1 CE, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos firmados por España, una definición restringida del principio de jurisdicción universal como el que formula la Ley Orgánica 1/2014. Por tanto, es preciso despejar el anterior interrogante a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España, entre los que pueden incluirse los tratados firmados para garantizar la represión de los crímenes a los que se refiere el artículo 23.4 LOPJ y a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto.
Por lo que hace a los tratados del sistema universal citados, la lectura de los mismos permite concluir que no establecen un modelo único y universalmente válido de aplicación del principio de universalidad de la jurisdicción. Prueba adicional de ello es el contenido de las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU) 64/117, de 16 de diciembre de 2009; 65/33, de 6 de diciembre de 2010; 66/103, de 9 de diciembre de 2011; 67/98, de 14 de diciembre de 2012; 68/117, de 16 de diciembre de 2013; 69/124, de 10 de diciembre de 2014; 70/119, de 14 de diciembre de 2015 y 71/149, de 13 de diciembre. Todas ellas reconocen implícitamente que no existe dicho modelo, identificándose una amplia diversidad de opiniones expresadas por los Estados en relación con el alcance y aplicación de la universalidad de la jurisdicción. Tampoco la Corte Internacional de Justicia ha abordado directamente la cuestión del alcance y eventual obligatoriedad del principio de jurisdicción universal. Tampoco define un modelo único de extensión universal de la jurisdicción el sistema de garantía de los derechos humanos del Consejo de Europa, que se expresa principalmente a través de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Respecto de la jurisdicción universal, no existe un pronunciamiento del tribunal de Estrasburgo que valide con carácter general uno u otro modelo de jurisdicción universal a la luz del artículo 6.1 CEDH, aunque, mutatis mutandis, pueden extenderse algunas consideraciones de la sentencia de 21 de noviembre de 2001 (asunto Al-Adsani c. Reino Unido) a la valoración sobre este instrumento de extensión extraterritorial de la jurisdicción.
En síntesis, no puede deducirse de los pronunciamientos de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la configuración de un principio absoluto y general de jurisdicción universal que sea de obligatoria aplicación por los Estados firmantes de los tratados incluidos en dichos sistemas. Por este lado, no puede afirmarse que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, interpretado a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por España en la lectura que de esos tratados hacen sus órganos de control, enuncie un principio de jurisdicción universal absoluto como el que definía el artículo 23.4 LOPJ, en su versión originaria, que no pueda ser alterado por el legislador. Por tanto, debe entenderse que el derecho de acceso a la jurisdicción, en particular tal y como resulta interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al no tener un carácter absoluto, puede quedar sujeto, en su vigencia aplicativa, a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso. Entre estas limitaciones, puede apreciarse la introducción de requisitos de procedibilidad en los supuestos de extensión de jurisdicción.
Por tanto, la Ley Orgánica 1/2014 no es, considerada en su conjunto, contraria al artículo 10.2 CE en relación con el artículo 24.1 CE por definir el principio de jurisdicción universal de forma restrictiva. Y ello por cuanto no puede deducirse del derecho internacional de los derechos humanos, que es parámetro de interpretación obligatorio para este Tribunal, un concepto absoluto y obligatorio de universalidad de la jurisdicción como el que defienden los recurrentes. El recurso debe ser desestimado en este punto.

El otro vicio de inconstitucionalidad que la demanda atribuye a la totalidad de la norma, pese a ejemplificarlo exclusivamente respecto de los apartados a), b) y c) del artículo 23.4 LOPJ, se refiere a la vulneración del artículo 96 CE, al entender los recurrentes que la Ley Orgánica 1/2014 altera las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales ratificados por España, que se ven materialmente modificados por la misma. La Abogacía del Estado niega la contradicción y centra sus alegaciones en detallar cómo los apartados a), b) y c) del artículo 23.4 LOPJ no son incompatibles con los tratados internacionales relativos a los crímenes internacionales que contemplan dichos preceptos. La cuestión a resolver en esta sede no versa sobre la compatibilidad entre los tratados internacionales concernidos y la regulación legal, sino sobre la premisa de partida; esto es, sobre si el análisis de constitucionalidad puede o debe incluir un examen sobre la compatibilidad entre tratados y ley interna, y si ese eventual juicio puede derivar en la declaración de inconstitucionalidad de una ley interna por oposición a un tratado, sobre la base de la previsión contenida en el artículo 96 CE.
El marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 102/2002, FJ 7). En suma, el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE.
La conclusión inmediata es que el recurso también debe ser desestimado en este punto, por cuanto cualquier análisis de compatibilidad entre los tratados y la Ley Orgánica 1/2014 se dirimirá en términos de legalidad ordinaria y selección del derecho aplicable en un primer término, y no en clave de contradicción con el artículo 96 CE de la norma interna eventualmente contraria a un tratado.

La demanda denuncia que el artículo 23.4 a) LOPJ vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). En particular considera que incurre en la discriminación reveladora de la arbitrariedad que prohíbe el artículo 9.3 CE, al establecer diferentes exigencias para atribuir la competencia extraterritorial de los tribunales españoles en virtud del delito perseguido, siendo el resultante una regulación carente de razonabilidad y de proporcionalidad, y discriminatoria para las víctimas españolas de determinados crímenes, en particular los contemplados en el artículo 23.4 a) LOPJ. Además, se imputan a los apartados e), i), j), l) y n) del artículo 23.4 LOPJ diversas incorrecciones técnicas que, unidas a la complejidad de la nueva regulación, generan dudas que provocan en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o la previsibilidad de sus efectos. Por tanto, el eje en torno al que gira la argumentación de la demanda es la lesión del artículo 9.3 CE, en sus vertientes de interdicción de la arbitrariedad y del menoscabo de la seguridad jurídica, cuestiones ambas que se refuerzan con la invocación del artículo 14 CE y del artículo 24.1 CE en los términos expuestos en los antecedentes y sintéticamente invocados ahora.
Tomando el artículo 9.3 CE como parámetro esencial del control de constitucionalidad del artículo 23.4 LOPJ, en la redacción que le confiere la Ley Orgánica 1/2014, es preciso partir de una premisa básica respecto del alcance del precepto constitucional invocado; a saber: el artículo 9.3 CE, al tiempo que garantiza la seguridad jurídica, no veda el cambio normativo. El análisis que nos compete es, por tanto, el circunscrito a la valoración de si la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2014 en el artículo 23.4 LOPJ atenta contra los principios de interdicción de la arbitrariedad y del menoscabo de la seguridad jurídica que contempla el artículo 9.3 CE por establecer una diversidad de puntos de conexión para aplicar el principio de universalidad de la jurisdicción que pudiera resultar arbitrario e irrazonable, induciendo a dudas aplicativas, y adicionalmente ser considerado como discriminatorio por excluir a las víctimas españolas de determinados delitos del acceso a la jurisdicción española para perseguir crímenes cometidos fuera de nuestras fronteras.
Por un lado, quien invoca la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad debe razonarlo en detalle, ofreciendo una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley impugnada (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 5). Ese razonamiento debe ir más allá de la mera discrepancia política, pues no se puede confundir lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales» (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 4). La argumentación específica requerida exige, conforme a constante jurisprudencia constitucional, un razonamiento que aporte siquiera indicios, a confirmar o no en el juicio, de que la disposición con tal título impugnada encarna una discriminación normativa o carece en absoluto de explicación racional (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; 148/2012, de 5 de julio, FJ 15; 19/2013, de 31 de enero, FJ 2; 64/2013, de 14 de marzo, FJ 5; 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 6; 197/2014, de 4 de diciembre; FJ 5, y 15/2015, de 5 de febrero, FJ 4). Dicho en otros términos la arbitrariedad denunciada ha de ser el resultado bien de una discriminación normativa, bien de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada.
Los supuestos en que la nacionalidad de la víctima supone un elemento de conexión suficiente con independencia de cualquier otro criterio (incluyendo la presencia de su autor en territorio español) son los delitos de terrorismo [art. 23.4 e) LOPJ], contra la libertad e indemnidad de victimas menores de edad [art. 23.4 k) LOPJ] y falsificación de productos médicos [art. 23.4 o) LOPJ]. Respecto de todos esos delitos las respectivas normas internacionales reguladoras o bien imponen la nacionalidad de la víctima como criterio de conexión, o bien hacen una fuerte apelación a su inclusión como tal criterio de conexión. Por tanto, la opción asumida por el legislador resulta de todo punto razonable: la ley no puede excluir el principio de universalidad absoluta si existe un tratado internacional ratificado por España que lo prevea, a riesgo de resultar inaplicada en favor del tratado (art. 96 CE); pero tampoco está obligada a extender el alcance de la jurisdicción universal, por razón de la nacionalidad de la víctima, eliminando otros criterios de conexión con los intereses del Estado, si el legislador no lo considera oportuno por razones de política legislativa. En suma, que el acceso a la jurisdicción española de víctimas de nacionalidad española no se articule en virtud de este criterio de origen nacional, sino en virtud de la concurrencia de otros criterios seleccionados por el legislador, claramente expuestos en el precepto, y que se presuponen coherentes con el sistema de derecho internacional aplicable a la persecución de determinados delitos, no puede ser considerado más que como una opción legislativa que en nada se opone al respeto al principio de seguridad jurídica.
Cuestión distinta, vinculada a las anteriores consideraciones, pero que este Tribunal no está llamado a resolver en este procedimiento constitucional en concreto, tal y como se ha justificado en el fundamento jurídico 6, es si la regulación interna contenida en todos y cada uno de los apartados del artículo 23.4 LOPJ se compadece adecuadamente con lo estatuido en los tratados internacionales de que es parte España, a los que hemos hecho cumplida referencia, y que deberán ser analizados a la hora de valorar si desplazan o no la aplicación de una o más reglas de las contenidas en el apartado 4 del artículo 23 LOPJ.
En el presente recurso de inconstitucionalidad se somete a juicio la nueva dicción del artículo 23.4 LOPJ, que no contempla la posibilidad de que una víctima española pueda iniciar un procedimiento si el mismo no se dirige contra un español o un residente en España, forzando que dichas víctimas deban acudir a una jurisdicción foránea o internacional. En consecuencia, si no concurre el punto de conexión exigido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y ajeno su nacionalidad, la víctima deberá bien activar la jurisdicción en países con mejor derecho, bien instar al Estado a que actúe, en defensa de su nacional, ante el Tribunal Penal Internacional. Ambas posibilidades son evidentemente gravosas para una víctima, y la colocan en una situación de mayor vulnerabilidad que la que se hubiera dado de continuar vigente la regulación anterior. Pero de ello no se colige la ausencia de seguridad jurídica, ni la introducción de un criterio de extensión de la jurisdicción extravagante, imprevisible o discriminatorio. Cierto es que los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (resolución AGNU 60/147 aprobada el 16 de diciembre de 2005), exigen a los Estados garantizar «un acceso equitativo y efectivo a la justicia… con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación». Sin embargo, no se puede afirmar que el modelo de extensión extraterritorial de la jurisdicción que prevé la nueva dicción del artículo 23.4 LOPJ sea contrario a esa garantía. Pudieran existir sistemas que garantizasen mejor el acceso de las víctimas al sistema judicial; pero ello no significa que el previsto no respete el derecho de acceso a la jurisdicción, ni que la regulación impugnada en este proceso ignore el principio de seguridad jurídica ex artículo 9.3 CE.
Por todo lo dicho, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Los artículos 23.2 b) y 23.6 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, requieren que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles, eliminando así la denuncia y la acción popular en la persecución de este tipo de delitos. Los recurrentes entienden que esta regulación incorpora una restricción constitucionalmente injustificada en el derecho fundamental de las víctimas al acceso al proceso justo con todas las garantías (art. 24.1 CE) y en el derecho constitucional a la participación en la administración de justicia (art. 125 CE), además de resultar, tal restricción, contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en relación con el artículo 14 CE. La demanda entiende asimismo que la reforma impide al Ministerio Fiscal cumplir con su misión constitucional de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, contrariando de este modo el artículo 124 CE.
El Tribunal ha manifestado repetidamente que el artículo 125 CE habilita al legislador para regular la figura de la acción popular, abriendo «a la ley un amplio espacio de disponibilidad, sin precisar limitación, para que en relación con determinados ámbitos jurisdiccionales o tipos distintos de procesos la acción popular pueda, o no, establecerse; y por ello es perfectamente adecuado a dicho precepto constitucional que en determinados procesos no exista tal acción» (SSTC 64/1999, de 26 de abril, FJ 3; 280/2000, de 27 de noviembre, FJ 2, y 67/2011 y ATC 86/2009, FJ 3). De hecho «el propio título constitucional donde se encuentra la referencia a la acción popular (art. 125 CE) introduce, «como elemento de su supuesto, el de que sea la ley la que haya de determinar los procesos penales en los que deba existir» (STC 64/1999, de 26 de abril, FJ 3). Tampoco el artículo 24.1 CE impone el establecimiento de la acción popular en todo tipo de procesos (por todas SSTC 64/1999, de 26 de abril, FJ 5; 81/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 280/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y 67/2011, de 16 de mayo, FJ 2). La conclusión es así clara: «si no hay consagración explícita de la acción popular en la ley, directa o por remisión, tal acción no existe en el ámbito de que se trate, y esa inexistencia en modo alguno suscita problema alguno de constitucionalidad» (STC 64/1999, de 26 de abril, FJ 3). Por tanto, la falta de previsión de la acción popular en los supuestos en que se pretenda movilizar la jurisdicción española en aplicación de cualquiera de los principios de extensión extraterritorial de dicha jurisdicción previstos en el artículo 23 LOPJ no supone, en sí misma, vulneración del artículo 125 CE.
Tampoco supone vulneración alguna del artículo 24. Si bien este Tribunal sostiene que el «derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido» (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2).
En atención a lo razonado, la falta de previsión de la acción popular en el supuesto que nos ocupa no vulnera ni el artículo 24.1 CE, ni el 125 CE, ni el 9.3 CE en relación con el artículo 14 CE, por exigir a las víctimas, de forma implícita, acudir a la jurisdicción a través de una querella impidiendo su defensa por terceros mediante una acción popular.
Y la misma consideración cabe formular en relación con la exclusión de la denuncia, considerada como acto mediante el cual una persona cualquiera pone en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho presuntamente delictivo, sin necesidad de personarse en el procedimiento, como sí sucede cuando se interpone una querella como persona física o jurídico-privada directamente perjudicada por el delito (acusación particular) o como tercero —persona física o jurídica, pública o privada (STC 67/2011, de 16 de mayo)— interesado (acción popular ex artículo 125 CE).
Por último, la demanda alega que en determinados supuestos ni siquiera el Ministerio Fiscal podría cumplir su función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados, impidiendo asimismo el desarrollo de esa función constitucional la exclusión de las víctimas españolas de la persecución extraterritorial de determinados delitos. Pero esta pretensión debe ser desestimada. En el supuesto enjuiciado, es la Ley Orgánica 1/2014 la que ha definido la línea de tutela del interés público y las formas en que se articulará su defensa, definiendo unas y excluyendo otras, sin que tal opción legislativa pueda entenderse como lesiva del estatuto constitucional del Ministerio Fiscal que, ante todo y sobre todo, se sujeta a la legalidad. La autonomía funcional del Ministerio Fiscal en el Poder Judicial (art. 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo) tampoco queda cercenada por la norma impugnada. El Fiscal puede seguir actuando con sujeción exclusiva a los principios de legalidad e imparcialidad, y puede continuar defendiendo el interés público, y el interés de las víctimas dentro del marco definido por la ley en tanto este Tribunal no la declare inconstitucional y nula.
Así pues, el recurso debe ser totalmente desestimado en este punto.

La disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, dispone que «las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella». Los recurrentes imputan a esta previsión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en conexión con el principio de interdicción de la retroactividad del artículo 9.3 CE, al entender que prevé la aplicación retroactiva de la reforma a procedimientos iniciados de acuerdo con una legislación que no contemplaba estos requisitos limitando el derecho de las víctimas al acceso a la jurisdicción.
La previsión de una disposición transitoria como la que se cuestiona por los recurrentes no limita el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), como demuestra el hecho de que la aplicación de la disposición transitoria se articuló de modos diversos en aplicación de la potestad jurisdiccional de cada uno de los magistrados que estaban, al momento de entrada en vigor de la ley orgánica, instruyendo causas por crímenes cometidos en el extranjero con arreglo a la regulación previa.
Por otro lado, la disposición transitoria, al margen de identificarse como una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, introduce una nueva delimitación del ámbito objetivo de la jurisdicción penal. A partir de este dato, la norma impugnada produce unos efectos similares a los del sobreseimiento provisional. Y ello en atención a que, una vez archivado el procedimiento, en el supuesto de que con posterioridad se constatase que en el mismo concurren los requisitos determinantes de la activación de la jurisdicción española en el delito en curso de enjuiciamiento, habría de suspenderse el sobreseimiento y reiniciarse el procedimiento. Tal sucedería, por ilustrar la idea con un sencillo ejemplo, de encontrarse el o los acusados en territorio español.
Por lo demás y con independencia de lo razonado, no resulta en modo alguno impertinente recordar que a las normas procesales les es aplicable el principio tempus regit actum, como sostiene este Tribunal desde la STC 63/1982, de 20 de octubre, reiterada a lo largo del tiempo y más recientemente en la STC 261/2015, de 14 de diciembre, de modo que una norma procesal, como la que contiene la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, no hace más que aclarar la aplicación en el tiempo de otra norma procesal, que es la contenida en el artículo 23 LOPJ al referirse al alcance de la jurisdicción española en el ámbito penal, una aplicación que, en cualquier caso, no hubiera podido soslayarse y hubiera debido ser abordada por los órganos judiciales que tenían procedimientos abiertos, bien de oficio, bien a instancia de parte. No se aplica aquí, por tanto, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque la Ley Orgánica 1/2014 no establece disposiciones sancionadoras desfavorables, ni restrictivas de derechos individuales en el sentido alegado por los recurrentes, y tal y como se deduce de los razonamientos desarrollados en el fundamento jurídico quinto, que niega a dicha norma el efecto restrictivo sobre el artículo 24.1 CE que le imputa la demanda. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este punto.

Por todo lo anterior, el TC decide desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente del Magistrado Antonio Narváez Rodríguez.

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y convenio internacional


-Proyecto de reforma de los artículos 71, apartado 3, y 102, apartado 1, de la Constitución Española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 39-1, de 25.1.2019).
Nota: La redacción que se propone del art. 71.3 de la Constitución es la siguiente:
"3. En las causas contra Diputados y Senadores por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias del cargo será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo."
Por su parte, el contenido del art. 102.1 sería el siguiente:
"1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias del cargo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo."
-Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 40-1, de 25.1.2019).
Nota: Se trata de un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto (art. 1). Constituye su hecho imponible las prestaciones de los servicios digitales realizadas en territorio español efectuadas por los contribuyentes de este impuesto (art. 5). Con carácter general, las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en territorio español cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio (art. 7.1).
Son contribuyentes las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros (art. 8.1). El tipo impositivo será del 3 por ciento (art. 11).
-Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 41-1, de 25.1.2019).
Nota: Estamos ante un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la UE, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva; b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros (arts. 1 y 2). Las exenciones se recogen en el art. 3; así, por ejemplo, están exentas las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones.
El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación (art. 1.2).
Constituye la base imponible el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación (art. 5).
De acuerdo con el art. 7, el tipo impositivo es del 0,2 por ciento.

Asimismo, Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 115-1, de 25.1.201).

DOUE de 25.1.2019


-Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra.
Nota: Las partes indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Japón:
a) artículos 11, 12, 14, 16, 18, 20, 25, 28, 40 y 41;
b) artículos 13, 15 [a excepción del apartado 2, letra b)], 17, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31 y 37, artículo 38, apartado 1, y artículo 39, en la medida en que se refieran a materias en las que la Unión ya haya ejercido su competencia en el ámbito interno;
c) artículos 1, 2, 3 y 4 y artículo 5, apartado 1, en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común;
d) artículo 42 [a excepción del apartado 2, letra c)], artículos 43 a 47, artículo 48, apartado 3, y artículos 49, 50 y 51, en la medida en que la finalidad de estas disposiciones se limite a garantizar la aplicación provisional del Acuerdo.
Véase el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la UE y Japón, así como la entrada de este blog del día 24.8.2018.

-Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Véanse igualmente las listas de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12; DOUE C210, de 26.6.2015, p. 5; DOUE C286, de 29.8.2015, p. 3; DOUE C151, de 28.4.2016, p. 4; DOUE C16, de 18.1.2017, p. 5; DOUE C69, de 4.3.2017, p. 6; DOUE C94, de 25.3.2017, p. 3; DOUE C297, de 8.9.2017, p. 3; DOUE C343, de 13.10.2017, p. 12; DOUE C100, de 16.3.2018, p. 25; DOUE C144, de 25.4.2018, p. 8; DOUE C173, de 22.5.2018, p. 6; DOUE C222, de 26.6.2018, p. 12; DOUE C248, de 16.7.2018, p. 4; DOUE C269, de 31.7.2018, p. 27; DOUE C345, de 27.9.2018, p. 5; DOUE C27, de 22.1.2019, p. 8.

BOE de 25.1.2019


-Orden PCI/44/2019, de 23 de enero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Acuerdo de 3 de agosto de 2018, por el que se dispone la creación de la Autoridad de Coordinación de las actuaciones para hacer frente a la inmigración irregular en la zona del Estrecho de Gibraltar, mar de Alborán y aguas adyacentes y se establecen normas para su actuación.
Nota: Véase la Orden PCI/842/2018, de 3 de agosto, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2018, así como la entrada de este blog del día 4.8.2018.
-Resolución de 17 de diciembre de 2018, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2019.

jueves, 24 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.1.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 24 de enero de 2019, en el asunto C‑477/17 (Balandin y otros): Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (UE) n.º 1231/2010 — Legislación aplicable — Certificado A1 — Artículo 1 — Extensión de los beneficios del certificado A1 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro — Residencia legal — Concepto.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos, debe interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países, como los concernidos por el litigio principal, que trabajan y residen temporalmente en diferentes Estados miembros para un empresario establecido en un Estado miembro, pueden invocar las normas de coordinación previstas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y en el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, con objeto de determinar a qué legislación de seguridad social están sujetos, siempre que permanezcan y trabajen legalmente en el territorio de los Estados miembros."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE présentées le 24 janvier 2019, Affaire C‑603/17 (Bosworth et Hurley): [demande de décision préjudicielle formée par la Supreme Court of the United Kingdom (Cour suprême du Royaume-Uni)] Renvoi préjudiciel – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Convention de Lugano II – Titre II, section 5 – Compétence en matière de contrats individuels de travail – Demandes en réparation présentées par plusieurs sociétés d’un même groupe à l’encontre d’anciens dirigeants – Notions de “contrat individuel de travail” et d’“employeur” – Demandes reposant sur des fondements juridiques considérés comme étant de nature délictuelle en droit matériel – Conditions dans lesquelles de telles demandes sont “en matière” contractuelle et/ou de contrats individuels de travail, aux fins de la convention de Lugano II.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 18, paragraphe 1, de la convention concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, signée le 30 octobre 2007, dont la conclusion a été approuvée au nom de la Communauté par la décision 2009/430/CE du Conseil du 27 novembre 2008 (« convention de Lugano II »), doit être interprété en ce sens qu’un dirigeant social qui a tout contrôle et toute autonomie sur la gestion quotidienne des affaires de la société qu’il représente et l’exécution de ses propres fonctions, n’est pas subordonné à cette société et, partant, n’a pas avec celle-ci de « contrat individuel de travail », au sens de cette disposition. La circonstance que les actionnaires de ladite société ont le pouvoir de révoquer ce dirigeant ne remet pas en cause cette interprétation.
2) Une demande présentée par l’employeur à l’encontre du travailleur est « en matière de » contrat individuel de travail, au sens de l’article 18, paragraphe 1, de la convention de Lugano II dès lors qu’elle se rapporte à un différend né à l’occasion de la relation de travail, indépendamment des fondements juridiques matériels invoqués par l’employeur dans sa requête. En particulier, une demande en réparation intentée par l’employeur à l’encontre du travailleur relève du titre II, section 5, de cette convention dès lors que le comportement reproché se rattache, dans les faits, aux fonctions exercées par le travailleur.
3) Lorsque, au sein d’un groupe de sociétés, un travailleur a un contrat de travail, au sens du droit matériel, avec une société donnée, mais qu’il est attrait par une autre société, cette seconde société peut être considérée comme l’« employeur » du travailleur, aux fins des dispositions du titre II, section 5, de la convention de Lugano II, si :
– le travailleur accomplit ses fonctions, dans les faits, en faveur et sous la direction de la seconde société, ou
– la seconde société attrait le travailleur pour un comportement commis à l’occasion de l’exécution de son contrat avec la première société."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de enero de 2019, en el asunto C‑720/17 (Bilali): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Protección subsidiaria — Artículo 19 — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Alcance de la motivación — Legislación nacional que prevé la revocación del estatuto debido a un error de apreciación de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho — Admisibilidad — Anulación del acto por el que se concede el estatuto de protección subsidiaria — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un Estado miembro puede revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando la autoridad nacional competente ha cometido un error, exclusivamente imputable a esta, en cuanto a las circunstancias que justificaron la concesión de dicha protección.
2) En una situación como la controvertidas en el procedimiento principal, en la que la decisión por la que se concedió el estatuto de protección subsidiaria se adoptó vulnerando las normas de Derecho así como, en particular, los criterios de aplicabilidad previstos en los capítulos II y V de la Directiva 2011/95, y en la que dicha vulneración incidió de manera decisiva en el resultado del examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro tiene la obligación de anular el estatuto de protección subsidiaria.
Ante la falta de normas expresas en el Derecho de la Unión, en virtud del principio de la autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno establecer las normas y modalidades de procedimiento aplicables a la anulación del estatuto de protección subsidiaria concedido como resultado de un error cometido por la Administración, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad."

Jurisprudencia - Nulidad de la prohibición de ofertar viviendas vacacionales situadas en las zonas turísticas de Canarias


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1766/2018 de 12 Dic. 2018, Rec. 4959/2017: Interés casacional. Turismo. CA Canarias. Reglamento de las viviendas vacacionales (Decreto 113/2015). Nulidad de su art. 3.2, que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento las edificaciones ubicadas en suelos turísticos que se encuentren dentro de las zonas turísticas o de las urbanizaciones turísticas, así como las viviendas ubicadas en urbanizaciones turísticas o en urbanizaciones mixtas residenciales turísticas. No se explicita en el procedimiento de elaboración ninguna razón imperiosa de interés general de las comprendidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que justifique la restricción impuesta al ejercicio de la actividad económica consistente en ofertar viviendas vacacionales en zonas turísticas, y tampoco se puede inferir de forma directa del contexto jurídico-económico en que se inserta la disposición. Incompatibilidad con las exigencias de necesidad y proporcionalidad a que alude el art. 5 LGUM.
Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel.
Nº de Sentencia: 1766/2018
Nº de Recurso: 4959/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9344, Sección La Sentencia del día, 24 de Enero de 2019
ECLI: ES:TS:2018:4384
[Texto de la resolución]

Bibliografía - Transposición de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados


Transposición de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre. Posibles implicaciones prácticas
Fernando Gragera Contador, Senior Advisor Litigation. Meliá Hotels International
Diario La Ley, Nº 9344, Sección Tribuna, 24 de Enero de 2019
[Texto del trabajo]
El pasado 21 de diciembre de 2018 fue dictado el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, por el que se transponen, entre otras, la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados (en adelante, la «Directiva»).
Dicha Directiva tiene por objeto armonizar y adaptar la normativa existente de los distintos Estados miembros de la Unión Europea para contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior y conseguir un mayor nivel de protección de los viajeros, teniendo en cuenta la evolución de los viajes combinados (nuevas formas de combinación de viajes, internet…), y la necesidad de una mayor transparencia y seguridad jurídica.
En el presente artículo se analizan de forma concisa las novedades más relevantes introducidas por el referido Real Decreto-ley, así como sus posibles implicaciones y consecuencias prácticas para los consumidores, organizadores, minoristas y prestadores de servicios de viaje combinado.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 27.12.2018.

Bibliografía - Aspectos fiscales de la disputa en territorio español de la Copa Libertadores de fútbol


¿Reclamará la Agencia Tributaria el impuesto exigible tras la disputa en territorio español de la Copa Libertadores de fútbol?
Luis Toribio Bernárdez, Profesor del Departamento de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla
Diario La Ley, Nº 9344, Sección Tribuna, 24 de Enero de 2019
La polémica desatada por la celebración en Madrid de la final de la Copa Libertadores entre los clubes argentinos River Plate y Boca Juniors, que provocó que buena parte de la opinión pública mostrara su rechazo a que un partido cuya organización requería un importante gasto en servicios y recursos públicos se celebrara en España, nos lleva a reflexionar sobre la disputa del evento deportivo desde la perspectiva opuesta de los ingresos públicos, es decir, desde la perspectiva tributaria, indagando en las posibles consecuencias fiscales en España para los clubes y futbolistas extranjeros.

BOE de 24.1.2019


-Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 18.12.2018.
-Acuerdo Técnico entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Lituania, relativo a la dotación de apoyo de la nación anfitriona a las Fuerzas Armadas Españolas visitantes para la Operación de Refuerzo de la Policía Aérea de los Estados Bálticos (BLOCK 47), hecho en Madrid y Kaunas el 25 de julio de 2018.
Nota: En este Acuerdo cabe destacar su Sección 8, en la que se contienen las normas sobre jurisdicción aplicables a la "Fuerza Visitante":
"1. La Fuerza Visitante, durante su estancia en el territorio de la República de Lituania, respetará las leyes y normas vigentes en el territorio de esta, de conformidad con el artículo II del SOFA OTAN.
2. Los acuerdos sobre la jurisdicción que se aplicarán a la Fuerza Visitante quedan establecidos en el artículo VII del SOFA OTAN.
3. De conformidad con el artículo VII.5.b del SOFA OTAN, si las autoridades correspondientes de la República de Lituania detienen a un miembro de la Fuerza Visitante, se deberá informar inmediatamente al Comandante de la Base Aérea de Šiauliai y al Comandante del Destacamento de la Fuerza Visitante."

Véase la corrección de errores.
-Resolución de 17 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convoca en el año 2019 la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Nota: Son condiciones personales, entre otras, para acceder a esta prueba ser mayor de 20 años, tener nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero, o residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española y haber cursado previamente enseñanzas regladas del sistema educativo español (véase el art. 3).

miércoles, 23 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.1.2019)


-SENTENCIA DEL  TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 23 de enero de 2019, en el asunto C‑430/17 (Walbusch Walter Busch): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Contratos a distancia — Artículo 6, apartado 1, letra h) — Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento — Artículo 8, apartado 4 — Contrato celebrado a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados — Concepto de limitaciones de espacio o tiempo para facilitar información — Folleto incluido en un periódico — Tarjeta postal de pedido que contiene un hipervínculo que lleva a la información sobre el derecho de desistimiento.
Fallo del Tribunal:
1) La cuestión de si, en un caso concreto, la técnica de comunicación en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe apreciarse teniendo en cuenta todas las características técnicas de la comunicación comercial del comerciante. A este respecto, debe comprobarse si, teniendo en cuenta el espacio y el tiempo ocupado por la comunicación y el tamaño mínimo del carácter tipográfico que sería adecuado para un consumidor medio destinatario de tal comunicación, toda la información mencionada en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva podría presentarse objetivamente en el marco de la citada comunicación.
2) El artículo 6, apartado 1, letra h, y el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el contrato se celebre mediante una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar información sean limitados, el comerciante está obligado a dar a conocer al consumidor, a través de la técnica en cuestión y antes de la celebración del contrato, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho. En tal caso, ese comerciante debe facilitar al consumidor el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, parte B, de dicha Directiva, a través de otro medio, en términos claros y comprensibles.“
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 23 de enero de 2019, en el asunto C-661/17 (M.A. y otros): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Cláusulas discrecionales — Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
“1) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, designado como «responsable» a efectos de dicho Reglamento, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no obliga al Estado miembro encargado de la determinación a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional establecida en el referido artículo 17, apartado 1, la solicitud de protección de que se trate.
2) El Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sean competencia de la misma autoridad nacional.
3) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.
4) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.
5) El artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de prueba en contrario, esta disposición establece una presunción de que redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.”

martes, 22 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.1.2019)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 22 de enero de 2019, en el asunto C‑694/17 (Pillar Securitisation): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito — Conceptos de “consumidor” y de “uso ajeno a la actividad profesional”.
Nota: El AG propone al TJUE que conteste las cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 15 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que una persona que celebra un contrato de crédito con fines privados no pierde su condición de consumidor en el sentido de dicho artículo cuando el contrato de que se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo."

DOUE de 22.1.2019


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Véanse igualmente las listas de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12; DOUE C210, de 26.6.2015, p. 5; DOUE C286, de 29.8.2015, p. 3; DOUE C151, de 28.4.2016, p. 4; DOUE C16, de 18.1.2017, p. 5; DOUE C69, de 4.3.2017, p. 6; DOUE C94, de 25.3.2017, p. 3; DOUE C297, de 8.9.2017, p. 3; DOUE C343, de 13.10.2017, p. 12; DOUE C100, de 16.3.2018, p. 25; DOUE C144, de 25.4.2018, p. 8; DOUE C173, de 22.5.2018, p. 6; DOUE C222, de 26.6.2018, p. 12; DOUE C248, de 16.7.2018, p. 4; DOUE C269, de 31.7.2018, p. 27; DOUE C345, de 27.9.2018, p. 5.

lunes, 21 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-575/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Sofina SA, Rebelco SA, Sidro SA / Ministre de l’Action et des Comptes publics (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Retención en origen sobre el importe bruto de los dividendos de origen nacional abonados a sociedades no residentes — Aplazamiento del gravamen de los dividendos distribuidos a una sociedad residente en caso de ejercicio deficitario — Diferencia de trato — Justificación — Carácter comparable — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Eficacia de la recaudación de los impuestos — Proporcionalidad — Discriminación).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.11.2018.
-Asunto C-625/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgerichtshof — Austria) Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG / Finanzamt Feldkirch (Procedimiento prejudicial — Artículos 56 TFUE y 63 TFUE — Libre prestación de servicios y libre circulación de capitales — Entidades de crédito — Fijación del impuesto de estabilidad y de la contribución especial de dicho impuesto con arreglo al balance no consolidado de las entidades de crédito con domicilio social en Austria — Inclusión de las operaciones bancarias de carácter trasfronterizo — Exclusión de las operaciones de filiales situadas en otro Estado miembro — Diferencia de trato — Restricción — Justificación).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.11.2018.
-Asunto C-627/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 22 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda — Eslovaquia) — ZSE Energia a.s. / RG (Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 861/2007 — Proceso europeo de escasa cuantía — Artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de «partes» — Litigios transfronterizos).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.11.2018.
-Asunto C-679/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Vlaams Gewest, representada por el Vlaamse regering en la persona del Vlaamse Minister van Begroting, Financiën en Energie, y Vlaams Gewest, representada por el Vlaamse regering en la persona del Vlaamse Minister van Omgeving, Natuur en Landbouw / Johannes Huijbrechts (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sucesiones — Bosques gestionados de forma sostenible — Exención — Protección de la superficie forestal).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.11.2018.
-Asunto C-713/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich — Austria) — Ahmad Shah Ayubi / Bezirkshauptmannschaft Linz-Land (Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas al contenido de la protección internacional — Estatuto de refugiado — Artículo 29 — Protección social — Trato desigual — Refugiados beneficiarios de un derecho de residencia temporal).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.11.2018.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-641/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Italia) el 12 de octubre de 2018 — LG y otros / Rina S.p.A., Ente Registro Italiano Navale.
Cuestión planteada:
"Si los artículos 1, [apartado] 1, y 2, [apartado] 1, del Reglamento (CE) no 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, deben interpretarse —teniendo igualmente en cuenta el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el considerando 16 de la Directiva 2009/15/CE— en el sentido de que excluyen que, en relación con un litigio entablado para obtener una indemnización por daños con resultado de muerte y lesiones personales causados por el naufragio de un buque de pasajeros y en el que se alega una responsabilidad por conducta negligente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda declararse incompetente y reconocer la inmunidad jurisdiccional de entidades y personas jurídicas privadas establecidas en dicho Estado miembro que ejercen actividades de clasificación o de certificación, en lo que respecta al ejercicio de esa actividad de clasificación o de certificación por cuenta de un Estado extracomunitario."
-Asunto C-646/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil de Gerona (España) el 15 de octubre de 2018 — OD / Ryanair D.A.C.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26.1 del Reglamento (UE) no 1215/2012 exige algún elemento objetivo de conexidad entre el objeto del litigio o el domicilio del demandante con el tribunal en que se presenta la demanda?
2) ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26.1 del Reglamento (UE) no 1215/2012 exige, en todos sus aspectos, una interpretación autónoma y común para todos los Estados miembros? ¿Y, por tanto, no puede estar condicionada por las limitaciones que establezcan las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros, como sería su falta de validez en procesos que por razón de su escasa cuantía deben decidirse por los trámites del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil española?
-Asunto C-667/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 25 de octubre de 2018 — Orde van Vlaamse Balies, Ordre des barreaux francophones et germanophone / Ministerraad.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento judicial» recogido en el artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, en el sentido de que quedan comprendidos en tal concepto los procedimientos de mediación judicial y extrajudicial regulados en los artículos 1723/1 a 1737 del Belgisch Gerechtelijk Wetboek (Código de procedimiento civil belga)?"
-Asunto C-678/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 5 de noviembre de 2018 — Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 90, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios en el sentido de que implica una atribución obligatoria, a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro mencionados en la citada disposición, de la competencia para adoptar medidas provisionales y cautelares, o bien permite a los Estados miembros, total o parcialmente, con el fin de regular la competencia para la adopción de tales medidas, atribuirla exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios, han sido designados como tribunales (de primera y segunda instancia) de dibujos y modelos comunitarios?"
-Asunto C-688/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) el 6 de noviembre de 2018 — Proceso penal contra TX y UW.
Cuestión planteada:
"¿Se vulnera el derecho del acusado a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, en relación con los considerandos trigésimo quinto y cuadragésimo cuarto de la Directiva (UE) 2016/343, si una de las sesiones en un proceso penal se celebra en ausencia del acusado y este había sido debidamente convocado, informado de las consecuencias de su incomparecencia y defendido por el abogado de su elección, cuando:
a) no compareció por razones no ajenas a su voluntad (pues decidió no asistir a una sesión en concreto);
b) no compareció por razones ajenas a su voluntad (a saber, una enfermedad), si a continuación fue informado de los actos realizados en su ausencia y, conocedor de la situación, ha decidido y declarado que:
— no cuestiona la legalidad de dichos actos invocando su incomparecencia y no exige su repetición en su presencia;
— desea participar en dichos actos, llevando a cabo el órgano jurisdiccional un interrogatorio adicional de la persona indicada por el acusado y permitiendo al acusado participar de manera adecuada en dicho interrogatorio?"