lunes, 6 de julio de 2009

La reforma vergonzante de la regulación española del principio de jurisdicción universal


Tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, se ha iniciado ahora la reforma de la regulación española del principio de jurisdicción universal. La modificación se pretende realizar mediante una enmienda presentada por los grupos parlamentarios Socialista, Popular en el Congreso, Catalán (Convergència i Unió) y Vasco (EAJ-PNV) al Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Lo primero que se puede decir es que estamos ante una reforma vergonzante. ¿No se le ha ocurrido al legislador otra manera de tramitar la modificación que no sea mediante una enmienda a un proyecto de ley cuyo objeto nada tiene que ver con el tema?

Así, la enmienda núm. 676 propone la modificación de los apartados 4 y 5 del art. 23 de la LOPJ, que pasarían a tener el siguiente contenido:
«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.»
Sobre este Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 22-12-2008.

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