-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de septiembre de 2009, en el Asunto C-292/08 (German Graphics Graphische Maschinen GmbH): Insolvencia – Aplicación de la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento – Reserva de dominio – Situación del bien.
Fallo del Tribunal:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 10 de septiembre de 2009, en el Asunto C‑118/07 (Comisión/Finlandia): Convenios bilaterales de inversión – Artículo 307 CE.
"1) El artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «en la medida en que sea aplicable dicho Convenio» implica que, antes de poder declarar la aplicación de las normas de reconocimiento y de ejecución previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a resoluciones distintas de las contempladas en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, será necesario comprobar que tales resoluciones no se encuentran fuera del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.
2) La excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, debe interpretarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), de este último Reglamento, en el sentido de que tal excepción no se aplica a la acción que un vendedor ejercita, en virtud de una cláusula de reserva de dominio, contra un comprador en situación de quiebra, cuando el bien objeto de dicha cláusula se encuentre en el Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia en el momento de la apertura de este procedimiento contra el mencionado comprador."
Nota: La AG propone contestar la cuestión planteada del siguiente modo: "Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE al no tomar las medidas apropiadas, conforme al párrafo segundo del artículo 307 CE, para eliminar las incompatibilidades relativas a las disposiciones sobre transferencias de los convenios bilaterales de inversión celebrados con la Federación de Rusia (la antigua Unión Soviética), Bielorrusia, China, Malasia, Sri Lanka y Uzbekistán."
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