jueves, 30 de junio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.6.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 30 de junio de 2011, en el Asunto C-212/08 (Zeturf): Régimen de exclusividad de gestión de las apuestas hípicas fuera de los hipódromos – Artículo 49 CE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razones imperiosas de interés general – Objetivos de lucha contra la adicción al juego y contra las actividades fraudulentas y delictivas, así como de contribución al desarrollo rural – Proporcionalidad – Medida restrictiva destinada a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades de juegos de azar de un modo coherente y sistemático – Operador que desarrolla una política comercial dinámica – Política comercial moderada – Apreciación de las trabas a la comercialización a través de los canales tradicionales y por medio de Internet.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que:
a) un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede legítimamente considerar que tan sólo la concesión de derechos exclusivos a un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos permite controlar los riesgos inherentes a dicho sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz;

b) incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si:
– las autoridades nacionales se proponían verdaderamente, en el momento de los hechos del litigio principal, garantizar un nivel de protección particularmente elevado y si, a la vista de ese nivel de protección al que se aspiraba, podía considerarse que, efectivamente, era necesario establecer un monopolio, y si
– les controles estatales –a los que en principio están sometidas las actividades del organismo que disfruta de los derechos exclusivos– han sido aplicados efectivamente de un modo coherente y sistemático para alcanzar los objetivos encomendados a dicho organismo;
c) para ser coherente con los objetivos de lucha contra las prácticas delictivas y de reducción de las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar deberá:
– basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas, y
– permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas.
2) Para apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios por un sistema que establece un régimen de exclusividad en materia de organización de apuestas hípicas, los tribunales nacionales deberán tener en cuenta en su conjunto los canales sustituibles de comercialización de dichas apuestas, salvo cuando la utilización de Internet tenga como consecuencia agravar los riesgos inherentes a los juegos de azar en comparación con los riesgos que existen en el caso de los juegos comercializados a través de canales tradicionales. Ante una normativa nacional que se aplica de idéntica manera a la oferta de apuestas on line y a la realizada a través de canales tradicionales, procederá apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios desde el punto de vista de las restricciones impuestas al sector de que se trata en su conjunto."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de junio de 2011, en el Asunto C-262/09 (Meilicke y otros): Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Certificado relativo al impuesto de sociedades efectivamente pagado en relación con los dividendos de origen extranjero – Prevención de la doble imposición de los dividendos – Crédito fiscal sobre los dividendos pagados por sociedades residentes – Pruebas exigidas respecto del impuesto extranjero imputable.
Fallo del Tribunal:
"1) Para el cálculo del importe del crédito fiscal al que tiene derecho un accionista sujeto pasivo en un Estado miembro por obligación personal con respecto a dividendos abonados por una sociedad de capital establecida en otro Estado miembro, los artículos 56 CE y 58 CE se oponen, en caso de no presentarse las pruebas exigidas por la legislación del primer Estado miembro, a la aplicación de una disposición como el artículo 36, apartado 2, segunda frase, número 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuergesetz), de 7 de septiembre de 1990, en su versión modificada por la Ley de 13 de septiembre de 1993, en virtud de la cual el impuesto de sociedades que grava los dividendos de origen extranjero se imputa al impuesto sobre la renta del accionista en la fracción del impuesto de sociedades aplicado a los dividendos brutos distribuidos por las sociedades del primer Estado miembro.
El cálculo del crédito fiscal debe efectuarse en función del tipo impositivo de los beneficios distribuidos en concepto del impuesto de sociedades aplicable a la sociedad que los distribuye según el Derecho de su Estado miembro de establecimiento, sin que la cuantía que se impute pueda superar el importe del impuesto sobre la renta que debe pagarse por los dividendos percibidos por el accionista beneficiario en el Estado miembro en el que es sujeto pasivo por obligación personal.
2) En lo que respecta al grado de precisión que deben satisfacer las pruebas exigidas para obtener un crédito fiscal en relación con los dividendos abonados por una sociedad de capital establecida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el beneficiario es sujeto pasivo por obligación personal, los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a la aplicación de una disposición como el artículo 36, apartado 2, segunda frase, número 3, cuarta frase, letra b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 7 de septiembre de 1990, en su versión modificada por la Ley de 13 de septiembre de 1993, en virtud de la cual el grado de detalle y la forma de presentación de las pruebas que ha de aportar dicho beneficiario deben ser los mismos que los exigidos cuando la sociedad que distribuye los dividendos está establecida en el Estado miembro de tributación de dicho beneficiario.
Las autoridades tributarias de este último Estado pueden exigir a dicho beneficiario que presente justificantes que les permitan comprobar, de manera clara y precisa, si concurren los requisitos de obtención de un crédito fiscal previsto por la legislación nacional, sin que puedan proceder a una estimación de dicho crédito fiscal.
3) El principio de efectividad se opone a una normativa nacional como la que resulta del artículo 175, apartado 2, segunda frase, de la Ley General Tributaria (Abgabeordnung), en su versión modificada por la Ley de adaptación del Derecho tributario nacional a las Directivas de la Unión Europea y a la modificación de otras disposiciones (Gesetz zur Umsetzung von EU-Richtlinien in nationales Steuerrecht und zur Änderung weiterer Vorschriften), en relación con el artículo 97, apartado 9, párrafo tercero, de las Disposiciones Preliminares a la Ley General Tributaria (Einführungsgesetz zur Abgabenordnung) de 14 de diciembre de 1976, en su versión modificada, que, con carácter retroactivo y sin conceder un período transitorio, no permite obtener la imputación del impuesto de sociedades extranjero que ha gravado los dividendos abonados por una sociedad de capital establecida en otro Estado miembro mediante la presentación, bien de un certificado relativo a dicho impuesto conforme a la legislación del Estado miembro en el que el beneficiario de dichos dividendos es sujeto pasivo por obligación personal, bien de justificantes que permitan a las autoridades tributarias de dicho Estado miembro comprobar, de manera clara y precisa, si concurren los requisitos de obtención de una ventaja fiscal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál es el plazo razonable para la presentación de dicho certificado o de dichos justificantes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de junio de 2011, en el Asunto C-271/10 (Vereniging van Educatieve en Wetenschappelijke Auteurs): Directiva 92/100/CEE– Derechos de autor y derechos afines – Préstamo público – Remuneración de los autores – Ingresos adecuados.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, por la que se establece un sistema según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en los establecimientos públicos, sobre la base de una cantidad a tanto alzado fijada por prestatario y por año."

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