jueves, 22 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.9.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑323/09 (Interflora y otros): Marcas – Publicidad en Internet a partir de palabras claves (“keyword advertising”) – Elección por el anunciante de una palabra clave correspondiente a la marca de renombre de un competidor – Directiva 89/104/CEE – Artículo 5, apartados 1, letra a), y 2 – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 9, apartado 1, letras a) y c) – Requisito de menoscabo de una de las funciones de la marca – Menoscabo del carácter distintivo de una marca de renombre (“dilución”) – Provecho obtenido indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de dicha marca (“parasitismo”).
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 5, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, y 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir que un competidor haga publicidad –a partir de una palabra clave idéntica a esa marca que el citado competidor seleccionó en el marco de un servicio de referenciación en Internet sin el consentimiento del titular– de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda menoscabar una de las funciones de la marca. Este uso:
– menoscaba la función de indicación del origen de la marca cuando la publicidad mostrada a partir de la palabra clave no permite o permite difícilmente al consumidor normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios designados por el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa vinculada económicamente a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero;
– en el marco de un servicio de referenciación de las características del que se trata en el litigio principal, no menoscaba la función publicitaria de la marca, y;
– menoscaba la función de inversión de la marca si supone un obstáculo esencial para que dicho titular emplee su marca para adquirir o conservar una reputación que permita atraer a los consumidores y ganarse una clientela fiel.
2) Los artículos 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de renombre está facultado para prohibir que un competidor haga publicidad a partir de una palabra clave correspondiente a dicha marca que el mencionado competidor seleccionó en el marco de un servicio de referenciación en Internet sin el consentimiento del citado titular, cuando de ese modo el competidor obtiene indebidamente provecho del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca (parasitismo) o cuando dicha publicidad menoscaba su carácter distintivo (dilución) o su notoriedad (difuminación).
En particular, una publicidad realizada a partir de esa palabra clave menoscaba el carácter distintivo de la marca de renombre (dilución), si contribuye a que dicha marca se desnaturalice transformándose en un término genérico.
En cambio, el titular de una marca de renombre no está facultado para prohibir, concretamente, publicidad mostrada por sus competidores a partir de palabras clave correspondientes a dicha marca y que proponga una alternativa frente a los productos o a los servicios del titular de ésta sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca de renombre."

Nota: La Directiva 89/104/CE fue derogada con efectos 27.11.2008 por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Versión codificada). Por su parte, el Reglamento 40/94 fue derogado con efectos 12.04.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , sobre la marca comunitaria (Versión codificada).

Sobre la sentencia véase el comentario de P. de Miguel (Universidad Complutense de Madrid) en su blog.
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 22 de septiembre de 2011, en los Asunto acumulado C‑411/10 y C-493/10 (NS): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal of England and Wales (Reino Unido)] Reglamento nº 343/2003 – Traslado de solicitantes de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo – Obligación del Estado miembro trasladante de ejercitar el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 – Compatibilidad del traslado de un solicitante de asilo con la Carta de los Derechos Fundamentales, el CEDH y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados – Ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales – Relación entre la Carta de los Derechos Fundamentales, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y el CEDH – Derecho a tutela judicial efectiva – Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, constituye un acto de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
2) Un Estado miembro en que se ha presentado una solicitud de asilo está obligado a ejercer su derecho a examinar dicha solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 si, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, el solicitante de asilo corre grave peligro de que sean vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Carta. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros; de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
3) La obligación de interpretar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales se opone a la aplicación de una presunción iuris et de iure conforme a la cual el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo respeta los derechos fundamentales del solicitante que emanan del Derecho de la Unión y todas las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. En cambio, nada impide a los Estados miembros que, en la aplicación del Reglamento nº 343/2003, partan de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante.
4) Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no quede por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia.
5) Es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al examinar si un solicitante de asilo puede ser trasladado a otro Estado miembro de manera lícita conforme al Reglamento nº 343/2003, deben partir de la presunción iuris et de iure de que dicho Estado miembro es un Estado seguro en que los solicitantes no corren el riesgo de ser expulsados de forma contraria a la Convención de Ginebra ni al CEDH a un Estado miembro donde sufren persecución.
6) La interpretación del Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido no ofrece ningún elemento que permita cuestionar la vigencia para el Reino Unido y para la República de Polonia de las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento."

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