jueves, 18 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑487/12 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Libertad de fijación de precios — Facturación de equipaje — Suplemento de precio — Concepto de “tarifas aéreas” — Protección de los consumidores — Imposición de una multa al transportista por una cláusula contractual abusiva — Normativa nacional según la cual el transporte del pasajero y la facturación del equipaje deben estar comprendidos en el precio base del billete de avión — Compatibilidad con el Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑549/13 (Bundesdruckerei): Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Normativa nacional que impone a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público un salario mínimo — Subcontratista establecido en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "En una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un licitador tiene previsto ejecutar un contrato público exclusivamente con trabajadores empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de una normativa del Estado miembro de esa entidad adjudicadora que obliga a ese subcontratista a pagar a los citados trabajadores un salario mínimo fijado por dicha normativa."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑396/13 (Sähköalojen ammattiliitto): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Satakunnan käräjäoikeus (Finlandia)] Libre circulación de trabajadores — Trabajadores desplazados — Créditos salariales derivados de una relación laboral — Reglamento (CE) nº 593/2008 (Reglamento Roma I) — Elección de la ley — Artículo 8 — Ley aplicable a los contratos individuales de trabajo — Artículo 14 — Cesión de créditos salariales a un sindicato — Artículo 23 — Normas especiales de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales — Directiva 96/71/CE — Artículo 3 — Concepto de “cuantías de salario mínimo” — Facultad discrecional concedida a los Estados miembros — Libre prestación de servicios — Protección social de los trabajadores.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido.
"(1) Según una interpretación correcta del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, la cuestión de si un trabajador desplazado puede ceder un crédito salarial contra su empresario a un sindicato del Estado miembro de acogida ha de resolverse con arreglo a la ley aplicable a los créditos salariales de que se trata. Dado que dichos créditos resultan de las condiciones que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71, la ley del Estado miembro al que los trabajadores han sido desplazados ha de aplicarse no sólo a dichos créditos, sino también a su transmisibilidad.
(2) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71, en relación con el artículo 56 TFUE, el concepto de cuantías de salario mínimo puede comprender el salario base por hora en función del grupo salarial, el salario garantizado por trabajo a destajo, el complemento por vacaciones, las dietas diarias fijas y el complemento por el trayecto diario hacia el trabajo, de conformidad con la determinación de estas condiciones de trabajo y empleo en un convenio colectivo que ha sido declarado de aplicación general en el sentido del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 96/71, y está comprendido en el ámbito de aplicación del anexo de dicha Directiva (o, según el caso, en otros instrumentos relevantes). Sin embargo:
— El Estado miembro de acogida no puede imponer determinados grupos salariales o clasificaciones salariales a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio más allá del mínimo expresamente establecido en dicho convenio colectivo del Estado miembro de acogida.
— El Estado miembro de acogida no puede imponer a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio la obligación de pagar a éstos una dieta diaria fija durante la totalidad del período de desplazamiento ni un complemento por trayecto, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente concluya que exigir estos complementos a dichas empresas extranjeras hace menos interesante la prestación de servicios y si el pago de tales complementos va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la protección social de los trabajadores.
(3) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71, el alojamiento y los cheques restaurante que ofrece la empresa que desplaza trabajadores en las circunstancias del presente asunto han de considerarse un reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento. Por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta al calcular si los trabajadores desplazados han percibido unos salarios equivalentes al mínimo establecido en el Estado miembro de acogida.
(4) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71, elementos retributivos tales como el salario por trabajo a destajo, el complemento por trayecto y las dietas diarias que se prevén en convenios colectivos declarados de aplicación general no pueden interpretarse en el sentido de que constituyen condiciones de trabajo cuya observancia es necesaria para responder a exigencias imperativas de interés público en el sentido de esa disposición."

2 comentarios:

  1. Mi comentario a la STJUE en el asunto será breve: el fallo estaba cantado y hacía años que desde la práctica se venía defendiendo la interpretación del TJUE. Pero nuestras autoridades competentes seguían cerradas a cualquier argumentación. Una vez más, el TJUE tiene que imponer sentido común.

    ResponderEliminar
  2. Muchas gracias, Sergi, por tu comentario. Supongo que habrá personas a las que habrá molestado el fallo, pero muchas veces el Derecho de consumidores se entiende como un "todos los derechos para el consumidor y nada para el profesional", lo que no considero admisible (como tampoco el todo para el profesional y casi nada para el consumidor). Es muy difícil encontrar el equilibrio entre ambas partes y tan perjudicial es un desequilibrio en favor de una como de otra opción extrema. Al consumidor, cuando no le gusta el producto que le ofrece el profesional, siempre le queda la opción de irse a la competencia (y en transporte aéreo hay mucha competencia). Y esto lo digo yo, para quien la manera "natural" de salir de mi entorno isleño es mediante aviones. Hay compañías aéreas con las que no vuelo nunca (¡ni se me ocurre!) y otras con las que lo hago cuando no me queda más alternativa, pero en todo caso sé a qué atenerme cuando contrato con ellas. Lo que personalmente no me parece comprensible es que cuando he pagado por un billete de avión 15 o 20 euros como mucho -frente a los 40, como mínimo, que cuesta en una compañía "normal"- luego pretenda facturar por el mismo precio una maleta de 30 o 40 kgs. de peso. Como me decían cuando era pequeño: o chocolate o tajada, chocotaja no.
    Un saludo muy cordial

    ResponderEliminar

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.