-Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Nota: En esta disposición cabe destacar el art. 5 (Retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre resultados o ganancias obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin mediación de establecimiento permanente) y el art. 6 (Suscripción o adquisición de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas a través de entidades comercializadoras en el exterior).
Véase la corrección de errores de esta disposición.
-Resolución de 28 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la escritura pública autorizada por el Cónsul General de España en Rabat, de 27 de julio de 2011, mediante la que se elevó a público el contrato de reconocimiento de deuda suscrito en Rabat en la misma fecha, por el que la sociedad «Med Express Holding, S.L.», representada por su administrador único, reconoció adeudar en virtud de ciertas relaciones comerciales a la sociedad «Drassanes Dalmau, S.A.» la suma de 144.800 euros, que debían ser abonados en plazo máximo de seis meses. En garantía del cumplimiento del pago de la deuda en el plazo mencionado, don AL y doña LJA, comparecientes en el acto y de nacionalidad marroquí, constituyeron garantía hipotecaria a favor de la entidad acreedora. La escritura se presentó en el Registro acompañada de otra de ratificación y complemento autorizada por un notario de Barcelona, de día 28 de marzo de 2012, en la que comparecía doña GDP, en nombre y representación de la entidad «Drassanes Dalmau, S.A.», en su calidad de administradora única, quien declaraba aceptar la hipoteca constituida a favor de dicha entidad, complementado la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca y haciendo constar para ello los números de identificación fiscal de los allí intervinientes, comprobando dichos datos el notario autorizante, respecto de las personas físicas relacionadas, mediante consulta telemática al catastro inmobiliario, y respecto de la persona jurídica «Med Express Holding, S.L.» mediante información telemática del Registro Mercantil.El registrador denegó la inscripción de la escritura en el Registro de la propiedad por entender que con ella no se cumplía el requisito de la constancia de la identificación fiscal de los otorgantes de la escritura otorgada ante el Cónsul General de España en Rabat, puesto que ni la mera manifestación de la compareciente ni los documentos incorporados servían para acreditar fehacientemente los números identificativos en cuestión --efectivamente, en la escritura otorgada ante el Cónsul General de España en Rabat no se habían consignado los números de identificación fiscal de los otorgantes, lo que dio lugar a nota de calificación desfavorable de fecha 16.2.2012.En definitiva, la cuestión debatida es si cabe inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de una deuda ajena objeto de reconocimiento en la misma escritura en la que se omitió hacer constar los números de identificación fiscal exigidos por el art. 254 LH en relación con varios de los comparecientes, omisión que se trató de salvar en la posterior escritura de aceptación y ratificación otorgada exclusivamente por el representante de la entidad acreedora garantizada, y cuyos datos relativos a los respectivos números de identidad fiscal, manifestados por dicha representante, fueron verificados por el notario a través de consultas con las bases de datos del Catastro y del sistema de información interactiva del Registro Mercantil, y que el registrador considera insuficiente a los efectos del cumplimiento del mencionado precepto.La Ley 36/2006 modificó el art. 254 LH, adicionándole los párrafos 2, 3 y 4. En el párrafo 2 se establece que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el N.I.E. si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.Los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho del art. 254 LH son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. En cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extienden a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo. Por tanto, Por ello, la DGRN desestima el argumento del recurrente de que la única obligación de constancia y acreditación del NIF es la predicable de la entidad acreedora a cuyo favor se constituye la hipoteca y de su representante, pues dicha obligación según se ha expresado es claramente extensible también a los esposos constituyentes de tal derecho.El art. 20.1. del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su art. 101 se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo. De todo ello se deduce que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales.En el presente caso, las tres personas físicas comparecientes en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca autorizada por el Cónsul General de España en Rabat eran de nacionalidad marroquí y residentes en Marruecos y solamente fueron identificados mediante sus respectivas tarjetas de identidad y pasaportes de su nacionalidad. Por tanto, en la escritura debería haber quedado acreditada y reflejada tanto el respectivo número de tales documentos de identificación como el número de identificación fiscal de que le haya dotado la Administración tributaria. A tales efectos, es insuficiente la mera manifestación realizada por el propio interesado y, por tanto, tampoco es suficiente la manifestación de un tercero --como sucede en el presente caso--, ni otras vías documentales que no presupongan la previa exhibición directa por su titular del documento expedido ad hoc por la Administración tributaria. Lo que lleva a descartar la eficacia, a los efectos del cumplimiento del art. 254 LH, de las certificaciones telemáticas obtenidas de la oficina virtual del Catastro incorporadas a la escritura de aceptación de la hipoteca y ratificación otorgada en Barcelona.Finalmente, no puede aceptarse la objeción del recurrente consistente en que la identificación de los comparecientes es competencia exclusiva del notario, no susceptible de revisión por el registrador. El control del blanqueo de capitales y específicamente la verificación de la constancia de NIF-NIE no es una carga exclusivamente encomendada a los notarios y ligada a su deber de identificación de los otorgantes. Conforme a los arts. 23 y 24 Ley del Notariado y 177 del Reglamento, el notario tiene fijadas al respecto estrictas obligaciones legales, entre las que se encuentra la de consignar el NIF-NIE en las escrituras públicas incluidas en el ámbito del art. 254 LH, pero cuando se incumple dicha obligación, corresponde al registrador señalar el defecto que impedirá su inscripción. Ello es así tanto en el caso de omisión de consignación de los respectivos NIF-NIE, como en el caso de falta de acreditación de los mismos en la forma legalmente prevista.Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso.
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