lunes, 12 de noviembre de 2018

DOUE de 12.11.2018


-Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, así como la entrada de este blog del día 31.10.2017.

-Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión para complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Los portadores que transporten efectivo (efectivo acompañado) por un importe igual o superior a 10.000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control (art. 3.1). Esta declaración deberá incluir datos mencionados en el art. 3.2.
Cuando un importe de efectivo no acompañado (forma parte de un envío sin portador) igual o superior a 10.000 EUR entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días (art. 4.1). La declaración informativa deberá incluir datos previstos en el art. 4.2.
A pesar del mencionado umbral de 10.000 EUR, cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo o de efectivo no acompañado inferior a dicho umbral y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en los arts. 3.2 y 4.2 (véase el art. 6).
De acuerdo con el art. 5, y con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional.
Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado, o cuando existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva (art. 7).
El art. 10 regula el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión, mientras que el art. 11 regula el intercambio de información con terceros países.
Los arts. 12 y 13 se ocupan del secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos, así como de la protección de datos personales y períodos de conservación de los datos, respectivamente.
Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado o de la obligación de informar del efectivo no acompañado. Sanciones que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias (véase el art. 14).
Este Reglamento será aplicable a partir del 3 de junio de 2021 (art. 21).
Se deroga el Reglamento (CE) n o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (art. 20).
-Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
Nota: Esta Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales. No es aplicable al blanqueo de capitales referido a bienes provenientes de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, el cual está sujeto a las normas específicas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371 (véase la entrada de este blog del día 28.7.2017).
El art. 10 regula las normas de competencia judicial internacional:
"1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:
a) el delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio;
b) el autor del delito sea uno de sus nacionales.
2. Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar su jurisdicción sobre las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidas fuera de su territorio cuando:
a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;
b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.
3. Cuando una conducta mencionada en los artículos 3 y 4 sea de la jurisdicción de más de un Estado miembro y cualquiera de los Estados miembros afectados pueda válidamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros afectados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra el autor del delito, con el objetivo de centralizar dichas acciones en un único Estado miembro.
Se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) el territorio del Estado miembro en que se haya cometido el delito;
b) la nacionalidad o lugar de residencia del autor del delito;
c) el país de origen de la víctima o víctimas; y
d) el territorio en el que se haya encontrado al autor del delito.
Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust."
Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 15) y los Estados miembros deberán haber transpuesto sus disposiciones a más tardar el 3 de diciembre de 2020 (art. 13).
-Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
Nota: Ahora, más de nueve años después de la publicación de la norma original, nos llega una corrección de errores que consiste en que donde se decía "apartados" (de un precepto), debe decir "puntos". ¡Error imperdonable!
Véase el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, así como la entrada de este blog del día 15.9.2009.
-Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)
Nota: Y más de diez años después de su publicación llega la segunda corrección de errores. Véase el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), así como la entrada de este blog del día 13.8.2008.

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