- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de enero de 2021, en el asunto C‑507/19 (Bundesrepublik Deutschland): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Requisitos para acogerse ipso facto a la Directiva 2011/95 — Cese de la protección o de la asistencia del OOPS.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) ha cesado, procede tener en cuenta, en el marco de un examen individual de todos los aspectos pertinentes de la situación controvertida, todas las zonas del área de operaciones del OOPS en cuyo territorio un apátrida de origen palestino que haya abandonado esa área tenga una posibilidad concreta de acceder y permanecer en seguridad.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la protección o la asistencia del OOPS haya cesado cuando un apátrida de origen palestino ha abandonado el área de operaciones del OOPS desde una zona de esa área en la que se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que dicho organismo no podía proporcionarle su protección o asistencia si, por un lado, se desplazó voluntariamente a esa zona desde otra zona de la referida área en la que no se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que podía recibir protección o asistencia de dicho organismo y, por otro lado, sobre la base de la información concreta de que disponía, no podía razonablemente contar con que recibiría protección o asistencia del OOPS en la zona a la que se desplazaba o con que podría retornar en un futuro cercano a la zona de la que provenía, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de enero de 2021, en el asunto C‑414/20 PPU (MM): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 6, apartado 1, y artículo 8, apartado 1, letra c) — Orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional de imputación — Concepto de “orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza” — Inexistencia de una orden de detención nacional — Consecuencias — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la condición de «autoridad judicial emisora» a efectos de esta disposición no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa.
2) El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que una orden de detención europea debe considerarse inválida cuando no se base en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un acto nacional de imputación, como el que sirve de fundamento a la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, surte esos efectos jurídicos.
3) A falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez.
La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no impone que la declaración por parte del órgano jurisdiccional nacional de que la orden de detención europea en cuestión ha sido dictada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, tenga como consecuencia la puesta en libertad de la persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de la orden de detención europea de que se trata, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 13 de enero de 2021, en el asunto C‑645/19 (Facebook Ireland y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)] Petición de decisión prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículos 55, 56, 58, 60, 61 y 66 — Autoridades de control — Tratamiento transfronterizo de datos — Ventanilla única — Autoridad de control principal — Autoridad de control interesada — Competencia — Poderes — Poder para ejercitar acciones judiciales.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– Las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) permiten que la autoridad de control de un Estado miembro ejercite acciones judiciales ante un tribunal de ese Estado por una presunta infracción de dicho Reglamento con respecto al tratamiento transfronterizo de datos, aunque no sea la autoridad de control principal, siempre que lo haga en las situaciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en ese mismo Reglamento.
– El Reglamento General de Protección de Datos impide que una autoridad de control continúe con los procedimientos judiciales iniciados antes de la fecha en la que dicho Reglamento comenzó a ser aplicable, pero que se refieran a conductas ocurridas después de esa fecha.
– El artículo 58, apartado 5, del Reglamento General de Protección de Datos tiene efecto directo, en la medida en que una autoridad nacional de control puede invocarlo para iniciar o continuar procedimientos judiciales ante los tribunales nacionales, incluso si esa disposición no se ha transpuesto específicamente al Derecho nacional."
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