jueves, 24 de febrero de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.2.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 24 de febrero de 2022, en el asunto C‑257/20 («Viva Telecom Bulgaria»): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Retención en la fuente sobre intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido por una sociedad matriz no residente a una filial residente — Directiva 2003/49/CE — Pagos de intereses entre sociedades asociadas de Estados miembros diferentes — Artículo 1, apartado 1 — Exención de retención en la fuente — Artículo 4, apartado 1, letra d) — Exclusión de determinados pagos — Directiva 2011/96/UE — Impuesto sobre sociedades — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Distribución de beneficios por una filial residente a su sociedad matriz no residente — Artículo 5 — Exención de retención en la fuente — Directiva 2008/7/CE — Concentración de capitales — Artículo 3 — Aportaciones de capital — Artículo 5, apartado 1, letra a) — Exención de impuestos indirectos — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Gravamen sobre el importe bruto de los intereses presuntos — Procedimiento de compensación dirigido a la deducción de los gastos relacionados con la concesión del préstamo y a una eventual devolución — Diferencia de trato — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Eficacia de la recaudación del impuesto — Lucha contra la evasión fiscal.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra d), de esta Directiva, el artículo 5 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 de enero de 2015, así como los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última.
2) El artículo 63 TFUE, atendiendo al principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última, cuando dicha retención en la fuente se aplica al importe bruto de los intereses, sin posibilidad de minorar estos, al practicar la retención, en la cuantía de los gastos relacionados con el préstamo, de modo que será necesaria la presentación ulterior de la correspondiente solicitud a efectos del recálculo de la referida retención y de una eventual devolución, siempre que, por un lado, la duración del procedimiento establecido al efecto por dicha normativa no sea excesiva y, por otro, se disponga que los importes devueltos devengarán intereses."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 24 de febrero de 2022, en el asunto C‑501/20 (M P A): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 3, 7, 8 y 14 — Concepto de “residencia habitual” — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículos 3 y 7 — Nacionales de dos Estados miembros distintos que residen en un tercer Estado como agentes contractuales de la Unión — Determinación de la competencia — Forum necessitatis — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La condición de los cónyuges de agentes contractuales de la Unión Europea en un Estado tercero no es un elemento importante para determinar la residencia habitual de los cónyuges, ya sea en el sentido de los artículos 3 y 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, o en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
2) No es posible tener en consideración únicamente criterios como la nacionalidad de la madre, el hecho de que esta residiera en un Estado miembro antes de contraer matrimonio, la nacionalidad de los hijos menores y su nacimiento en dicho Estado miembro a efectos de la determinación de la residencia habitual de los menores en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.º 2201/2003.
3) Por lo que respecta a la demanda de divorcio, si el órgano jurisdiccional requerido no puede basar su competencia en los artículos 3 a 5 del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 6 de dicho Reglamento impide la aplicación de la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 7, apartado 1, de este y, en consecuencia, el demandado, nacional de un Estado miembro, solo puede ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.
Por lo que se refiere a la responsabilidad parental, si el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda no es competente en virtud de los artículos 8 a 13 del Reglamento n.º 2201/2003, se aplica el artículo 14 de dicho Reglamento independientemente tanto del lugar en el que tengan su residencia habitual los menores como de la nacionalidad del demandado.
4) El artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009 debe ser interpretado en el sentido de que el estado de necesidad puede resultar de situaciones excepcionales, muy graves o urgentes que permitan considerar que el procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación. Estos requisitos se cumplen, en particular, cuando el órgano jurisdiccional del tercer Estado con el cual el litigio tiene estrecha relación se niega a ejercer su competencia o se dan condiciones procesales abusivas; cuando, debido a disturbios civiles o a catástrofes naturales, es peligroso acudir a determinados lugares y en el Estado tercero no puede llevarse a cabo la actividad ordinaria, y, por último, cuando se obstaculiza indebidamente el acceso a la justicia, especialmente de resultas de unos honorarios de representación legal excesivamente elevados, una prolongación excesiva de la duración de los procedimientos, graves problemas de corrupción en el sistema judicial, o la existencia de deficiencias relativas a las garantías fundamentales de un proceso equitativo o de deficiencias sistémicas. Las partes no están obligadas a acreditar que han presentado o intentado presentar un procedimiento en dicho Estado con resultado negativo en dicho Estado.
5) Los artículos 7 y 14 del Reglamento n.º 2201/2003, relativos a la competencia subsidiaria en materia, respectivamente, de divorcio, de separación judicial y de nulidad matrimonial, y el artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009, relativo al forum necessitatis en materia de obligaciones de alimentos, deben ser interpretados por el juez ante el que se ha planteado el asunto a la luz del artículo 47 de la Carta. Las normas internas relativas a la competencia residual, incluidas las relativas al forum necessitatis, deben aplicarse en observancia de este mismo artículo."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 24 de febrero de 2022, en el asunto C‑673/20 (Préfet du Gers y Institut national de la statistique et des études économiques): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch, Francia)] Petición de decisión prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Interpretación y validez del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Nacional del Reino Unido residente en un Estado miembro de la Unión Europea durante más de quince años y privado del derecho de sufragio en el Reino Unido — Supresión del censo electoral en el Estado miembro de residencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 50 TUE y la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tienen por efecto la revocación, a medianoche (CET) del 31 de enero de 2020, de la ciudadanía de la Unión de los nacionales británicos, incluidos aquellos que, antes del final del período transitorio, hubiesen ejercido su derecho a la libertad de circulación y a establecerse libremente en el territorio de otro Estado miembro.
2) Las disposiciones de la Decisión (UE) 2020/135 y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no permiten a los nacionales británicos conservar, sin excepciones, los derechos de la ciudadanía de la Unión de los que disfrutasen antes de que el Reino Unido se retirase de la Unión Europea el 31 de enero de 2020.
3) La Decisión (UE) 2020/135 no es inválida por no reconocer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a los nacionales británicos que residan en un Estado miembro y que no tengan la nacionalidad de ningún Estado miembro."


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