martes, 14 de febrero de 2023

BOE de 14.2.2023


- Corrección de errores de la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Nota: Tres meses y medio después de publicada la Instrucción, nos llega una corrección de errores de cinco páginas (!!), en la que, entre otras 'correcciones' se modifican hasta tres anexos con modelos de solicitud de la nacionalidad española o de certificación literal de nacimiento.

Véase la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como la entrada de este blog del día 26.10.2022.

- Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 8 de febrero de 2023, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, en el curso 2022-2023.

Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los alumnos de los centros situados en el exterior del territorio nacional, del procedente de programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas educativos extranjeros y de la educación a distancia, en el curso 2022-2023.

- Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de compraventa, de fecha 10 de agosto de 2022, en la que una de las comparecientes, residente en España, se identifica mediante "Permiso de Conducción vigente en el Reino de España, en el que figura su número de Identificación Fiscal, según me acredita, número (…)". El registrador señala como defecto que el compareciente se ha identificado con un permiso de conducción y, en cuanto a los extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española, que deberá contener fotografía y firma del otorgante.

Ese juicio de identidad no es un juicio «en vacío» sino un juicio vinculado al acto o negocio jurídico que se está documentando, eso es, no se trata de identificar en abstracto al compareciente, sino que implica el reconocimiento de que la persona identificada es la misma persona que aparece como titular en el documento del que deriva su legitimación para disponer, esto es que el notario no alberga duda alguna de que la persona que comparece ante él es la misma persona que figura en el titulo previo. De no ser así, el notario no estaría en condiciones de dotar al instrumento que autoriza de las garantías precisas que justifican el valor que el ordenamiento le atribuye.
Ciertamente, como alega el recurrente, en otros ámbitos del Derecho, se admite expresamente la identificación mediante el permiso de conducción.
Debe tenerse en cuenta que el permiso de conducción -según el formato vigente adaptado al Derecho comunitario- es un documento con fotografía y firma expedido por la Autoridad Pública que identifica a la persona del conductor y que nuestro ordenamiento, como alega el recurrente, lo admite expresamente en cuatro supuestos: en el ámbito electoral, en la mención a cualquier otro documento legal de identificación en el Reglamento de Registro Mercantil, en los servicios postales, y en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Especialmente, conforme la normativa de servicios postales, se admite que, excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular. Por tanto, como medio de identificación, habiendo reconocido la jurisprudencia y doctrina dicha función identificatoria, aunque sea de forma subsidiaria, encaja el permiso de conducción en la hipótesis del artículo 23 de la Ley del Notariado, ya que es un medio supletorio de identificación como constató la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 6 de junio de 2006, sin rechazar su utilización. En Resolución anterior, de 26 de octubre de 2000, la Dirección General admite que el juez compareciente, en caso de falta de conocimiento por el notario, puede ser identificado no solo por su documento nacional de identidad sino también por «cualquier otro documento oficial, de los establecidos para identificar a la persona».
En definitiva, los documentos de identificación tienen que ser oficiales, originales y de ese fin identificatorio, fundamentalmente el documento nacional de identidad y los pasaportes, pero caben como supletorios aquellos que cumplan los mismos requisitos, como en el supuesto presente el permiso de conducción, que contiene fotografía incorporada y firma.

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

- Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada el 11 de abril de 2022 por el notario de Arona, doña D.L.B. vendió a don T., don N. y don J.H. (estos dos últimos menores de edad), representados en el otorgamiento por doña V.E.S., la finca registral número 10.979 del término municipal de Icod de los Vinos (el usufructo al primero y la nuda propiedad, por mitades indivisas, a los dos restantes). La representación derivaba de escritura de poder especial autorizado por un notario de la República Federal Alemana, debidamente apostillada.
El registrador suspende la inscripción solicitada con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
«1. De conformidad con los artículos 9.4 y 10.11 del Código Civil, la ley aplicable a la capacidad de los menores de edad y al alcance de la representación parental es la ley nacional del menor, que, en el presente supuesto, según resulta del documento presentado, es la alemana.
2. En el presente supuesto, no interviene, por sí o debidamente representada, la madre de los menores que adquieren la nuda propiedad, por mitades indivisas, de la finca indicada en el documento presentado en representación de los mismos, ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente D. T. H., el cual se encuentra, a su vez, representado por Doña V. E. S., por lo que debe acreditarse:
– bien el fallecimiento de la progenitora titular de la patria potestad, conjuntamente con D. T. H.
– bien, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul Español o de Diplomático, Cónsul o Funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable, esto es, la alemana, que no es precisa, conforme a la citada ley alemana, la intervención de la progenitora titular de la patria potestad (…).»

Ciertamente, como indica el registrador, la capacidad y representación legal de los compradores menores de edad se rige por la ley alemana (cfr. artículos 9.4 y 10.11 del Código Civil). Pero, al intervenir en el otorgamiento de la escritura calificada dichos menores representados por un apoderado, debe determinarse si del documento representativo resulta que dicha ley ha sido cumplida, algo que el registrador puede calificar con los medios legalmente establecidos para ello: por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro en el momento de su presentación (artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que se ha interpretado por este Centro Directivo atendiendo a su espíritu y finalidad para admitir el acceso por el registrador al contenido de otros registros públicos, algo que constituye, en determinados casos, no sólo una potestad sino una obligación del registrador -vid., entre otras, la Resolución de 13 de septiembre de 2017-), y todo ello dentro de los límites establecidos en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

En el presente caso, concurre una circunstancia especial, toda vez que -pese a lo establecido en el artículo 166 del Reglamento Notarial- el notario no se ha limitado a reseñar la escritura de apoderamiento otorgada ante el notario alemán, sino que incorpora un testimonio íntegro de la copia auténtica de ésta.
Por ello, aun cuando la reseña de dicho documento representativo podría haber sido más explícita, lo cierto es que del testimonio completo de aquél y del juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas resulta la observancia de la ley alemana en lo relativo a la representación legal de los menores.
Así, frente a la objeción expresada por el registrador (en esencia, que no interviene, por sí o debidamente representada, la madre de los menores adquirentes ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente) debe tenerse en cuanta que, según el testimonio de la escritura autorizada por el notario alemán, el apoderamiento es también otorgado por la tutora de la madre y dicho notario da fe de la capacidad de todos los comparecientes, sin que el registrador haya opuesto objeción alguna a tal valoración sobre la aptitud y capacidad legal para el acto escriturado según la ley alemana aplicable, ni -en los términos permitidos por el artículo 98 de la Ley 24/2001- al juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario autorizante de la escritura de compraventa calificada.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 38, de 14.2.2023]


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