- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 17 de mayo de 2023, en el asunto C‑264/22 (Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme et d’Autres Infractions): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 15, letra h) — Prescripción — Accidente causado por una embarcación en un Estado miembro — Indemnización de la víctima de dicho accidente — Subrogación con arreglo al Derecho de otro Estado miembro — Solicitud de reembolso por el tercero subrogado — Ley aplicable — Prescripción».
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 4, apartado 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»),
deben interpretarse en el sentido de que
la ley que rige la acción del tercero subrogado en los derechos de una persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción es, en principio, la del país en el que se produce ese daño."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 17 de mayo de 2023, en el asunto C‑402/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartados 4, letra b), y 5 — Denegación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país que ha cometido un delito de especial gravedad — Concepto de “delito de especial gravedad”.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
– un “delito de especial gravedad”, en el sentido de dicha disposición, designa una infracción penal que se caracteriza por una gravedad excepcional;
– un Estado miembro no puede invocar la causa de revocación o denegación del estatuto de refugiado prevista en el artículo 14, apartados 4, letra b), o 5, de la Directiva 2011/95 sin evaluar antes, en cada caso específico, los hechos concretos de los que tenga conocimiento para determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por la persona en cuestión están comprendidos en esa causa de revocación o denegación, siendo preciso que, para apreciar el grado de excepcional gravedad del delito por el que se ha condenado a una persona en última instancia, se examinen todas las circunstancias específicas del caso concreto en cuestión;
– para establecer la existencia de un “delito de especial gravedad”, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, el Estado miembro interesado debe basar su examen, en particular, sobre los siguientes criterios: la naturaleza del acto de que se trate, los daños causados, la forma del procedimiento utilizado para procesar y juzgar a la persona en cuestión, la naturaleza y la duración de la pena impuesta, comparándola con la pena máxima legalmente prevista para la infracción en cuestión y analizando su posición en la graduación de las penas en vigor en ese Estado miembro, la consideración de si la mayor parte de los órganos jurisdiccionales estiman asimismo que dicho acto constituye un delito de especial gravedad, el carácter preponderante de las circunstancias agravantes o, por el contrario, de las circunstancias atenuantes y la naturaleza del interés jurídico vulnerado;
– no se opone a una normativa nacional que establece un umbral mínimo de duración de la pena impuesta a partir del cual una infracción penal puede calificarse como «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, siempre que la aplicación de ese umbral vaya acompañada, por un lado, de una apreciación de todas las circunstancias específicas de cada caso concreto y, por otro lado, que esa normativa no permita, a efectos de determinar si se ha superado ese umbral, sumar las penas impuestas por varias infracciones penales que, individualmente consideraras, no alcancen el grado de especial gravedad exigido por esa norma."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.