miércoles, 15 de mayo de 2024

BOE de 15.5.2024


- Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cogolludo a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En la escritura objeto de este recurso, otorgada el 4 de febrero de 2022, consta que la compradora está casada en régimen de separación de bienes pactado en escritura de capitulaciones –otorgada el día 27 de junio de 2019 ante un notario de Madrid–, que se reseña y cuya copia se exhibe, si bien el notario formula la oportuna advertencia sobre la necesidad de su inscripción en el Registro Civil correspondiente. Junto con la escritura de compraventa, se aportó escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, autorizada el día 14 de marzo de 2023 por un notario de la República de Colombia, debidamente apostillada. Asimismo, se aportó certificación del correspondiente Registro Civil de Colombia (expedida el día 25 de octubre de 2010), de la que resulta que contrajeron matrimonio en dicho país el día 3 de octubre de 2007.
La registradora suspendió la inscripción porque de la certificación del Registro Civil resulta que los cónyuges no pactaron régimen económico-matrimonial alguno en capitulaciones matrimoniales al tiempo del matrimonio conforme a los artículos 1771 y siguientes del Código Civil de Colombia, por lo que el régimen legal supletorio de primer grado en la legislación civil colombiana es el de la sociedad conyugal regulada en los artículos 1781 y siguientes, cuyo patrimonio se halla compuesto, como regla general, por los bienes adquiridos durante el matrimonio. Por ello, al haberse adquirido la finca cuando la compradora estaba casada, para inscribirla a favor de esta con carácter privativo es necesario practicar previamente la liquidación de la sociedad conyugal.

"2. [...]
Indudablemente, por la fecha de celebración del matrimonio de la compradora –el día 3 de octubre de 2007– los efectos económicos de aquél se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo (vid. artículo 9, apartado 2, del Código Civil español), que en el presente caso es la colombiana. Según esta ley, las capitulaciones matrimoniales sólo pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio (artículo 1771 del Código Civil de Colombia) y, a falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de dicho Código (artículo 1774; vid. también el artículo 180, párrafo primero: «Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil»).
En el presente caso, de la certificación del Registro Civil y de la escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, autorizada el día 14 de marzo de 2023 por notario de la República de Colombia, resulta inequívocamente que los cónyuges no otorgaron capitulaciones y, según la ley colombiana, celebrado el matrimonio no puede alterarse el régimen económico matrimonial mediante capitulaciones. Así, «las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas» (artículo 1777 del Código Civil de Colombia); y «no se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas» (artículo 1778).
Según el artículo 1781, número 5, del mismo Código, forman parte del haber de la sociedad conyugal «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso».
En definitiva, realizada la adquisición del inmueble constante la sociedad conyugal de la compradora, no puede inscribirse a su favor con carácter privativo –como se pretende– sino mediante la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal con adjudicación de aquélla a la ahora recurrente (vid. artículos 1821 a 1841 del Código Civil de Colombia)."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

- Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Arona, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Dénia, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota:  Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Arona, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Arona y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Adeje, Guía de Isora y Santiago del Teide, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2024.
- Dénia, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Dénia y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcalalí, Beniarbeig, Benidoleig, Benigembla, Benimeli, Benissa, Benitachell/El Poble Nou de Benitatxell, Calp, Castell de Castells, El Ràfol d´Almúnia, El Verger, Els Poblets, Gata de Gorgos, Jávea/Xàbia, La Vall d´Alcalà, La Vall de Gallinera, La Vall de Laguar, La Vall d´Ebo, L´Atzúbia, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreguer, Pego, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, Tormos y Xaló, a las 00:00 horas del 3 de junio de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 118, de 15.5.2024]


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.