- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑150/24 [Aroja]: Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Normas y procedimientos comunes para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 15, apartados 5 y 6 — Cálculo del tiempo de internamiento ya cumplido — Suma de todos los períodos de internamiento anteriores — Condiciones — Ejecución de una única decisión de retorno — Artículo 15, apartado 3, segunda frase — Internamiento prorrogado más allá del período máximo inicial establecido en el artículo 15, apartado 5 — Supervisión de una autoridad judicial — Legislación nacional que supedita el inicio del control judicial a que lo solicite la persona internada — Momento en el que debe efectuarse tal control — Consecuencia de la inexistencia de control en tiempo oportuno.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
debe interpretarse en el sentido de que
para comprobar si ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido por un Estado miembro en virtud de una de estas disposiciones, deben sumarse todos los períodos de internamiento cumplidos en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país en situación irregular con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, con vistas a la ejecución de una única decisión de retorno.
2) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita el ejercicio del control, por una autoridad judicial, de la superación del período máximo de internamiento inicial de seis meses establecido por ese Estado miembro en virtud de dicho artículo 15, apartado 5, a que lo solicite la persona internada.
3) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la supervisión, por una autoridad judicial, de la decisión de la autoridad administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no debe llevarse a cabo antes de que haya transcurrido tal período máximo, sino que, en cualquier caso, debe llevarse a cabo, al igual que el control judicial previsto en dicho artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, lo más rápidamente posible desde la adopción de esa decisión.
4) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115
debe interpretarse en el sentido de que
la inexistencia de supervisión por una autoridad judicial, en tiempo oportuno, de la decisión administrativa de prorrogar el internamiento más allá del período máximo inicial de seis meses establecido en el artículo 15, apartado 5, no implica automáticamente la obligación de poner fin inmediatamente al internamiento si, en el momento en que se lleva a cabo ese control judicial, se cumplen todas las condiciones sustantivas que justifican el mantenimiento del internamiento y no ha transcurrido el período máximo de internamiento establecido en el artículo 15, apartado 6, de dicha Directiva."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑151/24 [Luevi]: Remisión prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacional de un tercer país — Permiso de residencia por motivos familiares — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 3 — Concepto de “ramas de seguridad social” — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia — Requisitos para la concesión — Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica a una prestación especial en metálico no contributiva, en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y, por tanto, no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión, a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esta Directiva, de una prestación de este tipo, que adopta la forma de un subsidio social destinado a las personas mayores de sesenta y cinco años (desde el 1 de enero de 2019, mayores de sesenta y siete años) que se encuentran en una situación económica precaria y disponen de una capacidad de trabajo limitada por razón de su edad, al requisito de estar en posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración. "
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑458/24 [Daraa]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 3, apartado 2 — Artículo 29 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Suspensión, por el Estado miembro responsable, de la toma a cargo y de la readmisión de solicitantes de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33 — Solicitudes inadmisibles.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento mencionado, ni pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de estos criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y readmisiones de las personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento y no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el traslado de estas personas no puede ejecutarse en el plazo establecido a tal efecto en el apartado 1 de este artículo, la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional se transfiere ipso iure al Estado miembro requirente, aun si la no ejecución del traslado es consecuencia de la suspensión, decidida unilateralmente por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, de las tomas a cargo y las readmisiones de estas personas.
3) El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑489/24 [Safita]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b) — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Posibilidad de ampliar el plazo de decisión de seis meses en caso de un gran número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente — Decisiones de ampliación sucesivas — Requisitos y límites — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de garantizar que la autoridad decisoria disponga de los medios apropiados para llevar a cabo sus tareas.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro puede decidir, en varias ocasiones y de manera consecutiva, ampliar el plazo aplicable al procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional de que conoce, siempre que ese Estado miembro pueda demostrar, por una parte, que, a pesar de los esfuerzos realizados para hacer frente a la afluencia simultánea de solicitudes de protección internacional, no ha dispuesto de tiempo suficiente para cumplir su obligación de asignar a la autoridad decisoria medios adecuados y suficientes para permitirle tramitar esas solicitudes de manera adecuada y completa y, por otra parte, que la duración acumulada de las ampliaciones sucesivas no excede ni del tiempo que necesita para cumplir esta obligación ni del plazo máximo de veintiún meses a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional concreta."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 5 de marzo de 2026, en el asunto C‑716/24 [Ponner]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Artículo 2, apartado 2, letra c) — Considerando 8 — Ámbito de aplicación — Apertura de un procedimiento de insolvencia en un tercer Estado — Exclusión.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, en relación con su considerando 8,
debe interpretarse en el sentido de que
no excluye la posibilidad de dictar una orden de retención con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento o de remitir la petición de información sobre cuentas con arreglo al artículo 14, apartado 3, del citado Reglamento, cuando el Derecho nacional del Estado miembro competente para dictar la orden de retención reconoce el procedimiento de insolvencia tramitado en dicho tercer Estado."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. RIMVYDAS NORKUS présentées le 5 mars 2026, Affaire C‑819/25 (PPU) [Gonrieh]: [demande de décision préjudicielle formée par le tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Regroupement familial – Autorisation d’entrée et de séjour – Directive 2003/86/CE – Article 5 – Article 13, paragraphe 1 – Protection consulaire des citoyens de l’Union – Article 20, paragraphe 2, sous c) – Article 23 TFUE – Article 46 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Directive (UE) 2015/637 – Obligation pour un État membre d’inclure les bénéficiaires d’un regroupement familial dans un processus d’évacuation de la bande de Gaza mis en place par cet État membre ou d’informer les autorités de tout pays tiers empêchant ces bénéficiaires de se rendre dans l’Union du fait que ces derniers souhaitent y séjourner et disposent, à cet égard, des visas requis.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Les articles 4 et 5 ainsi que l’article 13, paragraphe 1, de la directive 2003/86 du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lus à la lumière des articles 2, 4, 7, et de l’article 24, paragraphes 2 et 3, ainsi que l’article 51 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– lorsqu’un État membre octroie un visa dans le cadre d’un regroupement familial et exige que le bénéficiaire du visa comparaisse personnellement lors de la remise en mains propres dudit visa afin de contrôler son identité, la mise en œuvre du droit de l’Union s’étend au-delà de l’octroi du visa, en particulier, jusqu’à sa délivrance ;
– ils n’imposent pas à un État membre qui a octroyé des visas à des ressortissants d’un pays tiers dans le cadre d’un regroupement familial de les inclure dans un processus d’évacuation mis en place par cet État membre ou d’informer les autorités de tout pays tiers empêchant ces bénéficiaires de se rendre dans l’Union que ces derniers disposent d’un visa pour séjourner dans l’État membre en question."
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