sábado, 14 de marzo de 2009

Recopilación Resoluciones de la DGRN


El Ministerio de Justicia publicó a lo largo del año 2008 los siguientes Suplementos a su Boletín de Información (BIMJ) en los que se contienen una recopilación de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativas al Registro Civil:

viernes, 13 de marzo de 2009

La DGSFP y el NIF de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica


-La Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, obligó a la modificación del NIF de determinados sujetos que se hallan inscritos en los Registros de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como de algunos de sus altos cargos y socios. Con motivo de la puesta en práctica de esta disposición, la DGSFP ha realizado de oficio el cambio de los datos correspondientes al NIF de los sujetos inscritos afectados por la Orden mencionada.

Véase al respecto la Nota emitida por la DGSFP, así como la entrada de este blog del día 26-2-2008.

Cuestiones prejudiciales sobre el "canon" por copia privada


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Auto de 15 Sep. 2008, rec. 822/2007: Propiedad intelectual. Reclamación por la SGAE de la compensación equitativa por copia privada que correspondería por los CD-Rs, CD-RWs, DVD-Rs y aparatos de MP3 comercializados por la demandada. Régimen jurídico aplicable. Antes de la resolución del pleito, y teniendo en cuenta que la aplicación indiscriminada del canon por copia privada a todos los aparatos y materiales de reproducción digital puede vulnerar la normativa comunitaria sobre derechos de autor, el Tribunal entiende oportuno plantear diversas cuestiones prejudiciales al TJCE, cuya contestación incidirá en la resolución del juicio.
Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio.
Nº de Recurso: 822/2007
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7134, Sección Jurisprudencia, del 13 al 15 Mar. 2009
Las cuestiones prejudiciales que la AP de Barcelona plantea al Tribunal comunitario son las siguientes:
  • "1º Si el concepto de "compensación equitativa" previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 /CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una "compensación equitativa" de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.
  • 2º Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.
  • 3º Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) Directiva 2001/29 /CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.
  • 4º Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de "canon" por copia privada, es conforme al concepto de "compensación equitativa" la aplicación indiscriminada de referido "canon" a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.
  • 5º Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29 /CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica."

BOE de 13-3-2009


Corrección de erratas de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
Nota: Véase la Ley 4/2008 y la entrada de este blog del día 26-12-2008.
[BOE n. 62, de 13-3-2009]

jueves, 12 de marzo de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (12-3-2009) - El foro de la nacionalidad común del Reglamento Bruselas II


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 12 de marzo de 2009, en el Asunto C‑168/08 (Hadadi): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation, Francia) Reglamento nº 2201/2003/CE – Reconocimiento de una resolución en asuntos de divorcio – Aplicación del Reglamento a una resolución de un Estado miembro que se adhirió a la Unión Europea en 2004 – Competencia en asuntos de divorcio – Personas con doble nacionalidad.
La Abogado General propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
«1) Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba examinar, con arreglo al artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, si el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen de una resolución habría sido competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, no ha de considerar únicamente nacionales a los cónyuges que poseen ambos la nacionalidad de los dos Estados miembros mencionados. Por el contrario, debe tener en cuenta que los cónyuges también poseen la nacionalidad del Estado miembro de origen, cuyos órganos jurisdiccionales, por lo tanto, habrían sido competentes para resolver.
2) Si los cónyuges tienen varias nacionalidades comunes, para determinar la competencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 no debe tenerse en cuenta únicamente la nacionalidad más efectiva, sino que, conforme a dicha disposición, son competentes los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros cuya nacionalidad común posean los cónyuges.»
El litigio original gira en torno al matrimonio del Sr. Hadadi y la Sra. Marta Mesko, nacionales húngaros que se casaron en 1979 en Hungría y en 1980 emigraron a Francia. En 1985 ambos adquirieron la nacionalidad francesa. El 23 de febrero de 2002, el Sr. Hadadi interpuso una demanda de divorcio ante el tribunal de Pest (Hungría) --según manifestaciones propias, la Sra. Mesko no supo de este procedimiento hasta seis meses después--. El 4 de mayo de 2004, el tribunal de Pest dictó sentencia declarando el divorcio.
Paralelamente, el 19 de febrero de 2003 la Sra. Mesko interpuso una demanda de divorcio ante el juez de familia del Tribunal de grande instance de Meaux (Francia). Mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, el juez declaró la inadmisibilidad de la demanda, interponiendo la Sra. Mesko ante la cour d’appel Paris, que anuló la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia. La cour d’appel consideró que la sentencia de divorcio del órgano jurisdiccional húngaro no podía ser reconocida en Francia, por lo que la demanda de divorcio de la señora Mesko era admisible.

El caso presenta interesantes cuestiones de derecho transitorio, pues cuando se interpuso la demanda de divorcio y se dictó la sentencia que lo declaraba, el Reglamento nº 2201/2003 aún no era aplicable en Hungría, pues según el art. 72 del Reglamento nº 2201/2003, sus disposiciones son aplicables desde el 1 de marzo de 2005. Por su parte, el Reglamento nº 1347/2000 entró en vigor el 1 de marzo de 2001. Ahora bien, en el caso de Hungría la fecha determinante en este sentido es el 1 de mayo de 2004, momento temporal fijado por el artículo 2 del Acta de adhesión. El Sr. Hadadi solicitó el divorcio el 23 de febrero de 2002, esto es, antes de la fecha de aplicación del Reglamento nº 1347/2000 en Hungría, y la sentencia de divorcio fue dictada el 4 de mayo de 2004, es decir, cuando el Reglamento nº 1347/2000 ya había entrado en vigor en ese país pero aún no era aplicable en él el Reglamento nº 2201/2003.

Personalmente comparto las conclusiones a las que llega la Abogado General. Cuando el art. 3 del Reglamento nº 2201/2003 (art. 2 del Reglamento nº 1347/2000) utiliza el foro de la nacionalidad, se está otorgando competencia a los tribunales de aquel Estado miembro cuya nacionalidad tienen las partes, y ello con independencia de que estas sean doble nacionales. Paralelamente, en caso de doble nacionalidad no se puede atender, como pretenden los Tribunales franceses, a criterios extra reglamentarios que permitan "corregir" este foro, como es la apelación a una nacionalidad "efectiva". Aparte de ir contra el tenor literal del Reglamento y de no encontrar apoyo ni en el resto del articulado ni, incluso, recogerse mención alguna en su exposición de motivos, el uso de un correctivo semejante iría contra el elemental principio de confianza mutua en el que se basa el Reglamento, por no entrar, como pone de manifiesto la Abogada General, en que se podrían originar indeseables conflictos negativos de jurisdicción (porque los órganos jurisdiccionales de dos Estado miembros consideran simultáneamente que la nacionalidad de su propio país no es efectiva).

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Tratamiento procesal del reconocimiento de resoluciones extranjeras en la práctica de las autoridades españolas
Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Oviedo
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 16, 2008 - [texto del artículo en PDF].
El presente trabajo analiza el reconocimiento en España de resoluciones extranjeras en lo que respecta a cuestiones de índole procedimental, fundamentalmente a la luz de la práctica de las autoridades en la materia. Aborda, por tanto, las dificultades que plantea la existencia de diversos tipos de reconocimiento y de diferentes procedimientos para obtenerlo, y da cuenta de la aplicación que del sistema realizan los órganos jurisdiccionales españoles.

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. III. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. IV. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. V. CONCLUSIONES

BOE de 12-3-2009


Canje de Cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales entre España y Brasil, hecho "ad referendum" en Madrid el 17 de septiembre de 2007.

[BOE n. 61, de 12-3-2009]

miércoles, 11 de marzo de 2009

Reforma de la Ley de Extranjería


En relación con el Proyecto de Ley non nato (de momento) de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha publicado en su página web los siguientes documentos:
  • Dictamen del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes sobre el Anteproyecto de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre. FISI/2009/D1 Aprobado en el Pleno de 28 de enero de 2009.
  • Memoria del Foro para la integración 2008.
  • Propuesta de la Associació Catalana de Professionals de l'Estrangeria (ACPE) al anteproyecto de reforma de la LOEX.
  • Dictamen del Consejo Económico y Social (CES) sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre.
Más información sobre el anteproyecto en la entrada de este blog del día 28-12-2008.

Agradezco a la profesora Marina Vargas (UNED) la información

Droit & Technologies - Novedades


Droit & Technologies - Le Portail du Droit des Nouvelles Technologies: Lettre d'informations, mars 2009.

Nota: Más información en el portal de Droit & Tecnologies.
Mi agradecimiento a Marina Vargas (UNED) por facilitarme la noticia

martes, 10 de marzo de 2009

BOE de 10-3-2009


-Modificaciones del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 32 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes, Ginebra 5 de octubre de 2004.
Nota: Véase el texto actualizado del Reglamento.
-Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, que regula el Consejo General de la ciudadanía española en el exterior.
Nota: Véase el Real Decreto 230/2008.
[BOE n. 59, de 10-3-2009]

domingo, 8 de marzo de 2009

MPI-Priv - Conference on Private Law in Eastern Europe


MAX-PLANCK-INSTITUT FÜR AUSLÄNDISCHES UND INTERNATIONALES PRIVATRECHT - MAX PLANCK INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW (MPI-Priv):

'Private Law in Eastern Europe – Autonomous Developments or Legal Transplants?' (Hamburg 27.03.2009 - 28.03.2009): On 27 and 28 March 2009 a conference will be held at the Max Planck Institute for Comparative and International Private Law on the topic "Private Law in Eastern Europe – Autonomous Developments or Legal Transplants?".

Program:
FRIDAY, 27 MARCH 2009
08.30 - 09.00 Registration
09.00 - 09.30 Welcome Addresses, Jürgen Basedow, Alexander Trunk

A. Perspectives of Civil Law in Eastern Europe Policy Issues (Chair Jürgen Basedow)
09.30 - 10.00 Opening Speech - Private Law in Eastern Europe, Fryderyk Zoll
10.00 - 10.30 Transformation Process in Eastern Europe from the Perspective of the European Bank for Reconstruction and Development, Michel Nussbaumer
10.30 - 11.00 Transformation Processes in Eastern Europe from the Perspective of the GTZ, Thomas Meyer
11.00 - 11.30 Question and Answers
11.30 - 12.00 Coffee Break

B. Civil Law - General Aspects (Chair Reinhard Zimmermann)
12.00 - 12.30 Private Law Developments in Russia, Alexander Komarov
12.30 - 13.00 General Principles of Private Law in Ukraine, Volodymyr Kossak
13.00 - 13.30 Contract Law of Serbia, Jelena Perovic
13.30 - 15.00 Lunch
15.00 - 15.30 Contract Law in Romania, Camelia Toader
15.30 - 16.00 Contract Law in Slovenia, Verica Trstenjak
16.00 - 16.30 Private Law Developments in Bulgaria, Christian Takoff
16.30 - 17.00 Coffee Break
17.00 - 18.30 General Discussion
20.00 Conference Dinner upon Special Invitation
SATURDAY, 28 MARCH 2009
C. Property Law Aspects - South-Eastern Europe (Chair Alexander Trunk)
09.00 - 09.30 Property Law in Croatia, Tatjana Josipovic
09.30 - 10.00 Bosnia and Hercegovina - Property Law, Meliha Povlakic
10.00 - 10.30 Property Law in Serbia, Dusan Nicolic
10.30 - 11.00 Questions and Answers
11.00 - 11.30 Coffee Break

D. Company Law in Eastern Europe (Chair Klaus J. Hopt)
11.30 - 12.00 Company Law Developments in Serbia, Mirko Vasiljevic
12.00 - 12.30 The Current State of Capital Market and Company Law in Russia, Alexandra Makovskaya
12.30 - 13.40 Lunch
13.40 - 14.00 Introductory Statement: Company Law Developments in the European Union, Ionut Raduletu
14.00 - 14.30 Company Law in Bulgaria, Tania Buseva
14.30 - 15.00 Company Law in Romania, Radu Catana
15.00 - 15.30 Company Law in Hungary, András Kisfaludi
15.30 - 16.00 Company Law in Poland, Krzysztof Oplustil
16.00 - 17.15 Discussion
17.15 Closing Remarks, Jürgen Basedow

Más información: Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrech (MPI-Priv).

Bibliografia (Publicaciones periódicas) - Novedades 1 a 8 marzo


-Anuario de Derecho Civil: vol. 61 (2008), núm. 3.
-Anuario de Derecho Concursal: núm. 16, 2009.
-Anuario de Derecho Internacional: núm. 24, 2008.
-European Public Law: vol. 14 (2008), núm. 4; vol. 15 (2009), núm. 1.
-Práctica Derecho Daños - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 69, 2009.

sábado, 7 de marzo de 2009

TJCE - Foro de las obligaciones extracontractuales e Internet en el Reglamento Bruselas I


Asunto C-584/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'Appel de Liège (Bélgica) el 29 de diciembre de 2008 — Real Madrid Football Club y otros/Sporting Exchange Ltd y otros.

En este asunto se plantean una serie de cuestiones prejudiciales en relación con la interpretación del foro específico para las obligaciones extracontractuales, contenido en el art. 5.3 del Reglamento Bruselas I, cuando los daños son causados por sitios de Internet:
"Cuestiones relativas a la interpretación que deba darse, en el ámbito específico de Internet, al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Cuando, tal como sucede en el presente asunto, el perjuicio que se alega es causado por sitios de Internet y

a) ninguna de las sociedades demandadas que administran estos sitios objeto de litigio tiene su domicilio social en Bélgica,

b) ninguno de los sitios en cuestión se encuentra albergado en Bélgica,

c) ninguna de las partes demandadas está domiciliada en Bélgica,

d) los internautas belgas pueden acceder a los sitios de apuestas y registrar sus apuestas en tales sitios al igual que son accesibles para los internautas de los demás Estados contratantes ya que se trata de sitios «.com» que persiguen incluir en su mercado la totalidad de Europa y no de sitios con el indicador geográfico «.be» correspondiente a Bélgica,

e) estos sitios se encuentran disponibles en diferentes idiomas sin que entre ellos figuren sistemáticamente los dos idiomas más utilizados en Bélgica,

f) estos sitios proponen, entre otras, apuestas relativas a partidos belgas, y a partidos de campeonatos extranjeros,

g) no ha quedado demostrada la utilización de tecnologías específicas o de técnicas para ponerse en contacto con clientes orientadas al público belga,

h) el volumen de apuestas realizadas por el público belga es absolutamente marginal en relación con el volumen total de las apuestas registradas en estos sitios ya que, según las cifras facilitadas por las sociedades de apuestas correspondientes al año 2005 y no rebatidas por la contraparte, el total de las apuestas belgas sobre partidos de fútbol representa menos de un 0,25 % de las apuestas registradas en los sitios «bwin.com», «willhill.com», «betfair.com», «ladbrokes.com», «sportingbet » y «miapuesta», mientras que «cvbet.com» sólo registraba, por su parte, 40 apostantes belgas respecto de todas las apuestas,

1) ¿debe considerarse que el daño alegado se ha producido o puede producirse en Bélgica, de forma que los órganos jurisdiccionales belgas son competentes para conocer de las acciones derivadas de ese daño, debido a que los sitios de Internet objeto de litigio se dirigen, entre otros, al público belga? o,

2) ¿debe considerarse, que el daño alegado sólo se ha producido o sólo puede producirse en Bélgica, de forma que los órganos jurisdiccionales belgas sólo son competentes para conocer de las acciones derivadas de ese daño si se demuestre la existencia de un vínculo suficiente, sustancial o significativo de los hechos delictivos invocados con el territorio belga?

3) En este último caso, ¿cuáles son los criterios relevantes que deben tomarse en consideración para apreciar la existencia de este vínculo de conexión?"

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


-Asunto C-541/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 4 de diciembre de 2008 — Fokus Invest AG/Finanzierungsberatung-Immobilientreuhand und Anlageberatung GmbH (FIAG).
Cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) ¿Ha de interpretarse el artículo 25 del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra en el sentido de que la equiparación con los nacionales a efectos de la adquisición de inmuebles afecta únicamente a las personas físicas y no a las sociedades?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Constituyen las disposiciones de la Wiener Ausländergrunderwerbsgesetz (WrAuslGEG) que exigen, para la adquisición de inmuebles por sociedades extranjeras en el sentido del artículo 2, punto 3, de la WrAuslGEG, la presentación de una certificación que acredite estar exento de la obligación de obtener una autorización (artículos 5, apartado 4, y 3, punto 3, de la WrAuslGEG) una restricción de la libre circulación de capitales (artículo 56 CE) admisible frente a Suiza, como tercer país, con arreglo al artículo 57 CE, apartado 1?"
-Asunto C-558/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 17 de diciembre de 2008 — Portakabin Limited y Portakabin B.V./Primakabin B.V.
Nota: Las múltiples cuestiones planteadas se refieren a la protección de una marca registrada frente a la colocación en una página del gestor de un motor de búsqueda de un adword idéntico a una marca registrada por otro para bienes o servicios similares, de manera que tal palabra tiene como consecuencia que el usuario de Internet que la teclea encuentra en la lista de resultados del gestor del motor de búsqueda un vínculo al sitio web del anunciante.
[DOUE C55, de 7-3-2009]

viernes, 6 de marzo de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (5-3-2009) - Reglamento notificación documentos


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 5 de marzo de 2009, en el Asunto C‑14/08 (Roda Golf & Beach Resort): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier (España)] Cuestión prejudicial del artículo 68 CE – Admisibilidad – Órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso – Concepto de litigio – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1348/2000 – Notificación y traslado de documentos – Concepto de documento extrajudicial.
Nota: El Abogado General propone que se contesten a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
"1) Los "documentos extrajudiciales", a tenor del Reglamento (CE) nº 1348/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, no se limitan únicamente a los obrantes en autos, sino que también abarcan los que han de notificarse con independencia de que exista un proceso.
2) Son "documentos extrajudiciales", a tenor del Reglamento nº 1348/2000, los intervenidos, en primer lugar, por una autoridad o acto público; en segundo lugar, que surten efectos jurídicos específicos y diferenciados como resultado de la intervención; y, en tercer lugar, que sirven para sustentar una pretensión en el curso de un eventual proceso judicial.
3) Corresponde a la juez nacional esclarecer si una acta notarial de requerimiento y notificación, para comunicar la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, constituye un "documento extrajudicial" a la luz de los tres requisitos expuestos."

El Reglamento (CE) nº 1348/2000 fue derogado con efectos 12-11-2008 por el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 , relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (art. 25).

jueves, 5 de marzo de 2009

Jurisprudencia DPCI


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Dic. 2008, rec. 6298/2004: Responsabilidad de la Administración de Justicia. Funcionamiento anormal. Supuesto de embargo preventivo iniciado para reclamar los daños sufridos en un vehículo alquilado por un ciudadano británico. Realización de las notificaciones por vía edictal tras un intento fallido de notificación personal en su casa de veraneo en España. No se realizó intento alguno de hacer las comunicaciones personalmente en su residencia en el Reino Unido, pese a figurar la misma en el contrato de arrendamiento de vehículo aportado en su día al proceso. Irregularidad en la ordenación procesal que no constituye un supuesto de error judicial, sino de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La suma indemnizatoria se fija en 210.354,54 euros, atendiendo al valor de la casa, el valor de los muebles y el daño moral.
Nº de Recurso: 6298/2004
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7128, Sección Jurisprudencia, 5 Mar. 2009

DOUE de 5-3-2009


-Decisión del Consejo, de 10 de febrero de 2009, que modifica el Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común, relativo a misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con el visado para titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios.
Nota: Véase El Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común, relativo a misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera.
-Corrección de errores de la Decisión 2008/421/CE del Consejo, de 5 de junio de 2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza.
Nota: Véase la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2008, así como la entrada de este blog del día 9-6-2009.
[DOUE L61, de 5-3-2009]

miércoles, 4 de marzo de 2009

Jurisprudencia extranjería


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 Dic. 2008, rec. 4545/2005: Derecho de asilo. Concesión a ciudadano turco de origen kurdo. Implicación de parte de su círculo familiar cercano en las actividades de la oposición kurda, que ha tenido una relevancia destacada, hasta el extremo de que algunos de esos familiares se han visto obligados a huir de Turquía por temor a la persecución derivada de sus actividades, obteniendo dos de ellos el asilo en Estados diferentes (Francia y España). Irrelevancia de las diferencias, apreciadas en la instrucción del expediente, entre los sucesivos relatos del interesado, ya que al fin y al cabo a dichos relatos subyace siempre la explicación de que el solicitante ha sufrido persecución por causa de la colaboración de sus familiares cercanos en las actividad de los grupos opositores kurdos, y este dato sustancial prevalece sobre otros aspectos más secundarios y accidentales de su exposición.
Ponente: Oro-Pulido López, Mariano de.
Nº de Recurso: 4545/2005
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7127, Sección Jurisprudencia, 4 Mar. 2009

martes, 3 de marzo de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (3-3-2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 3 de marzo de 2009, en el Asunto C-249/06 (Comisión/Suecia): Incumplimiento de Estado – Infracción del artículo 307 CE, párrafo segundo – Falta de adopción de las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades entre los convenios bilaterales celebrados con países terceros antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y el Tratado CE – Acuerdos celebrados por el Reino de Suecia con la República Argentina, la República de Bolivia, la República de Costa de Marfil, la República Árabe de Egipto, Hong-Kong, la República de Indonesia, la República Popular China, la República de Madagascar, Malasia, la República Islámica de Pakistán, la República del Perú, la República de Senegal, la República Socialista Democrática de Sri Lanka, la República de Túnez, la República Socialista de Vietnam, la República de Yemen y la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia en materia de inversiones.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, al no haber recurrido a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades relativas a las disposiciones en materia de transferencia de capitales contenidas en los convenios de inversión celebrados con la República Argentina, la República de Bolivia, la República de Costa de Marfil, la República Árabe de Egipto, Hong-Kong, la República de Indonesia, la República Popular China, la República de Madagascar, Malasia, la República Islámica de Pakistán, la República del Perú, la República de Senegal, la República Socialista Democrática de Sri Lanka, la República de Túnez, la República Socialista de Vietnam, la República de Yemen y la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 3 de marzo de 2009, en el Asunto C-205/06 (Comisión/Austria): Incumplimiento de Estado – Infracción del artículo 307 CE, párrafo segundo – Falta de adopción de las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades entre los convenios bilaterales celebrados con países terceros antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y el Tratado CE – Acuerdos celebrados por la República de Austria con la República de Corea, la República de Cabo Verde, la República Popular China, Malasia, la Federación de Rusia y la República de Turquía en materia de inversiones.
Fallo de Tribunal: "Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, al no haber recurrido a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades relativas a las disposiciones en materia de transferencia de capitales contenidas en los convenios de inversión celebrados con la República de Corea, la República de Cabo Verde, la República Popular China, Malasia, la Federación de Rusia y la República de Turquía."
Nota: En ambas resoluciones, el razonamiento del Tribunal es paralelo y afecta no sólo a la interpretación de los preceptos sobre libre movimiento de capitales, sino también, y lo que es más importante, a la responsabilidad de los Estados miembros por la falta de adopción de medidas para eliminar las incompatibilidades existentes entre el Derecho comunitario y convenios con terceros países anteriores a su adhesión a la UE.
Los diferentes convenios de inversiones, celebrados por Suecia y por Austria con terceros países, contienen estipulaciones equivalentes que garantizan la libertad de transferencia en divisa libremente convertible, sin retrasos indebidos, de los pagos vinculados a una inversión. Los arts. 57.2, 59 y 60.1 del Tratado CE otorgan al Consejo la facultad de limitar, en determinadas circunstancias, los movimientos de capitales y los pagos entre los Estados miembros y Estados terceros, dentro de los cuales figuran los movimientos a los que se refieren las cláusulas de transferencia de que se trata.
Estos acuerdos no contienen ninguna disposición que reserve estas posibilidades de limitación por parte de la Comunidad de los movimientos de fondos relacionados con las inversiones. Por tanto, procede examinar si Suecia y Austria estaban obligados a recurrir a los medios apropiados a los que se refiere el art. 307.2 del Tratado CE, que obliga a los Estados miembros a recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades observadas entre los convenios celebrados con anterioridad a su adhesión y el Derecho comunitario.
Las competencia del Consejo, que consisten en la adopción unilateral de medias restrictivas respecto de Estados terceros en un ámbito que es idéntico o conexo al regulado por un convenio anterior celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, ponen de manifiesto una incompatibilidad con dicho convenio puesto que, por un lado, éste no contiene ninguna disposición que permita al Estado miembro interesado ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones como miembro de la Comunidad y, por otro, tampoco se lo permite ningún mecanismo de Derecho internacional. Ni Suecia ni Austria iniciaron en el plazo que señaló la Comisión en el dictamen motivado ninguna actuación en relación con los Estados terceros afectados para eliminar el riesgo de conflicto con las medidas que el Consejo está facultado para adoptar en virtud de las disposiciones del Tratado CE, que pueda surgir de la aplicación de los convenios de inversión celebrados con dichos Estados terceros.

Jurisprudencia nacionalidad


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Dic. 2008, rec. 2172/2005: Nacionalidad. Adquisición por residencia. Concesión a ciudadano marroquí condenado con anterioridad a la solicitud por un delito de lesiones culposas por falta de atención y cuidado a un hijo menor. Concurrencia de más elementos a favor de la concesión que de su denegación. La condena no es un argumento definitivo para negar la buena conducta cívica del solicitante. Hecho aislado en una largo período de residencia en España. Suficiente grado de integración en la sociedad española. Persona que cuenta con arraigo económico, personal y familiar, ya que es propietario de una vivienda, desenvuelve una actividad económica de forma continuada, cumple con sus obligaciones fiscales y sociales y tiene un hijo español.
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 2172/2005
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7126, Sección Jurisprudencia, 3 Mar. 2009