sábado, 19 de febrero de 2011

BOE de 19.2.2011


Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Nota: En esta norma cabe destacar:
  • Art. 9.5, párrafo 2º, y art. 9.8, párrafo 3º, del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (modificado por el art. 4.2 del Real Decreto-ley) reservan que las operaciones a las que se refieren se realizarán de conformidad con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
  • Disposición adicional segunda, párrafo 1º: Determina que "los bancos de nueva creación filiales de una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea no estarán sujetos a las limitaciones temporales que se establezcan a la actividad de nuevos bancos".
  • Disposición final primera, número uno: Modifica el art. 67 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Pues bien, el art. 67.2, letras e) y f), se refiere a determinados requisitos que, entre otros, deben reunir las sociedades para ser consideradas "sociedades dominantes": no estar sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas (letra e); cuando se trate de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, la entidad no sea dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información (letra f).
[BOE n. 43, de 19.2.2011]

viernes, 18 de febrero de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder, en su caso, a la ratificación del Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, hecha en Nueva York el 2 de diciembre de 2004 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 396, de 18.2.2011).

DOUE de 18.2.2011


-Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, así como la entrada de este blog del día 24.11.2010.
-Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal.
Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal, así como la entrada de este blog del día 12.11.2010.
Para el texto de estos Acuerdos véase la entrada de este blog del día 25.2.2011.

[DOUE L44, de 18.2.2011]

BOE de 18.2.2011

-Instrumento de Ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Nota: En el art. 9 se contiene la obligación de los Estados parte en el Convenio de adaptar sus normas de competencia judicial internacional interna para la persecución de los delitos de desaparición forzada:
"1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales."
-Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Nota: La disposición adicional primera regula la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la UE, del EEE o de países terceros con los que la UE tenga un acuerdos de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada.
-Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.
Nota: Al igual que en la norma anterior, la disposición adicional séptima regula la comercialización de productos provenientes de Estados la UE, del EEE o de países terceros con los que la UE tenga un acuerdos de asociación.
-Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.
Nota: La disposición adicional única, al igual que en los dos casos anteriores, se refiere a la comercialización de productos provenientes de Estados la UE, del EEE o de países terceros con los que la UE tenga un acuerdos de asociación.

Véase la corrección de errores de la Orden.
-Ley 1/2011 de Extremadura, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura.
Nota: El artículo único, apartado tres, modifica la Ley 8/1994 de Extremadura, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura, que determina que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. El nuevo art. 25.3, párrafo tercero, establece que "en todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley".
-Ley 2/2011 de Extremadura, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
Nota: Una de las finalidades de esta disposición legal es incorporar al ordenamiento autónomico, y en el sector del turismo, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior.
Pueden destacarse los siguientes preceptos:

  • Art. 50: Reglamenta la prestación de servicios profesionales en la Comunidad Autónoma de Extremadura por parte de empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas, en Estados de la UE o en Estados del EEE.
  • Disposición adicional sexta: Recuerda que la competencia de los tribunales en caso de litigios se regirá por las normas contenidas en los arts. 15 a 17 del Reglamento CE nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, "cuando las partes estuvieran domiciliadas en distintos Estados miembros".
-Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Véase el Decreto Legislativo 3/2010 de Cataluña, de 5 de octubre, así como las entradas de este blog del día 23.10.2010 y del día 19.1.2011.
-Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la ley de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del Occitano, aranés en el Arán.
Nota: Véase la Ley 35/2010 de Cataluña, de 1 de octubre, así como la entrada de este blog del día 18.11.2010.
[BOE n. 42, de 18.2.2011]

jueves, 17 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.2.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de febrero de 2011, en el Asunto C-283/09 (Weryński): Cooperación judicial en materia civil – Obtención de pruebas – Toma de declaración a un testigo por el órgano jurisdiccional requerido a instancia del órgano jurisdiccional requirente – Indemnización abonada a testigos.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado."

DOUE de 17.2.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(466ª sesión plenaria de los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital»COM(2010) 388 final — 2008/0173 (COD)
Nota: Véase el documento COM(2010) 388 final (Bruselas, 26.8.2010): Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto codificado).
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones de las sociedades anónimas»COM(2010) 391 final — 2008/0009 (COD)
Nota: Véase el documento COM(2010) 391 final (Bruselas, 30.8.2010): Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de […] relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (Texto codificado).
[DOUE C51, de 17.2.2011]

BOE de 17.2.2011


Auto de 16 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se suspende la efectividad de la disposición derogatoria del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, en lo que concierne a sus letras b), c) y e).
Nota: Véase el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, así como la entrada de este blog del día 14.4.2010.
[BOE n. 41, de 17.2.2011]

miércoles, 16 de febrero de 2011

Jurisprudencia - Responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la UE


La rectificación por el TS de su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado español derivada de las Leyes internas que infringen el Derecho comunitario
José Ramón RODRÍGUEZ CARBAJO, Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 7570, Sección Tribuna, 16 Feb. 2011.
La sentencia del TJCE de 26 de enero de 2010 declaró que la doctrina del TS español relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de las Leyes internas que infringen el Derecho de la Unión Europea es contraria al principio comunitario de equivalencia. En ejecución de aquella sentencia, la Sala Tercera del TS ha tenido que rectificar su jurisprudencia sobre esta materia.

Véase la STJUE de 26.1.2010, en el Asunco C-118/08 (Transportes Urbanos y Servicios Generales). El Tribunal comunitario falló que "el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente".

BOE de 16.2.2011


Ley 12/2009 de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Como indica su título, esta disposición adapta la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios del mercado interior.

Se modifican las siguientes disposiciones legales:
  • Ley 11/1997, de Turismo de la Región de Murcia.
  • Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
  • Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.
  • Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.
  • Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.
  • Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.
[BOE n. 40, de 16.2.2011]

martes, 15 de febrero de 2011

DOUE de 15.2.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(465º sesión plenaria de los días 15 y 16 de septiembre de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El papel de la inmigración legal en un contexto de desafío demográfico» (Dictamen exploratorio).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Tercer examen estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea — [COM(2009) 15 final] — Documento de trabajo de la Comisión — Reducción de las cargas administrativas en la Unión Europea — Anexo del tercer análisis estratégico del programa «Legislar Mejor» — [COM(2009) 16 final] — Documento de trabajo de la Comisión — Tercer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador — [COM(2009) 17 final].
Nota: Véanse los documentos COM(2009) 15 final (Bruselas, 28.1.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Tercer examen estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea; COM(2009) 16 final (Bruselas, 28.1.2009): DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN Reducción de las cargas administrativas en la Unión Europea Anexo del tercer análisis estratégico del programa «Legislar Mejor»; COM(2009) 17 final (Bruselas, 28.1.2009): DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN. Tercer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde – Interconexión de los registros mercantiles» — [COM(2009) 614 final].
Nota: Véase el documento COM(2009)614 final (Bruselas, 4.11.2009): LIBRO VERDE Interconexión de los registros mercantiles {SEC(2009) 1492}.
[DOUE C48, de 15.2.2011]

lunes, 14 de febrero de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 4.10


-La competencia en Derecho civil en la STC sobre el Estatuto
Marc-R. Lloveras Ferrer, Facultat de Dret, Universitat Pompeu Fabra
InDRET, 2010, núm. 4
[Descargar artículo]
La STC 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña incluye el art. 129 –derecho civil- entre los que solo resultan conformes con la Constitución si se interpretan de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El TC se ha limitado a aplicar automáticamente su doctrina precedente sobre los términos “conservación, modificación y desarrollo” y a negar que las submaterias reservadas al Estado mediante la cláusula “en todo caso” del art. 149.1.8 sea el único límite existente a la competencia exclusiva de la Generalidad. El TC mantiene la doctrina de la especialidad del derecho civil catalán cuando hoy día es un derecho de aplicación normal y general en Cataluña. Se apunta también como elemento de crítica la evolución del mismo art. 149.1 CE y el nulo papel interpretativo que para el TC tiene el Código civil español.
-Monetarización de los daños por “vacaciones frustradas” en Derecho alemán y Derecho español
María Xiol Bardají, Abogada, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
InDRET, 2010, núm. 4
[Descargar artículo]
En este trabajo se analiza la indemnización de los daños producidos con motivo de las “vacaciones frustradas” o “perdidas” en los ordenamientos alemán y español. Para ello se examinan las posibles acciones de reclamación de estos daños, así como su naturaleza, y, especialmente, cómo ha sido resuelto el problema de la cuantificación de la indemnización por parte de la jurisprudencia de ambos países.
This paper analyses the compensation of the damages arisen of “ruined” or “lost” holidays, in German and Spanish law. For this purpose the possible causes of action and the nature of the damages suffered are analyzed, and especially how case law has solved the problem of quantification of the compensation in both countries.
-Derecho al honor online y responsabilidad civil de ISPs. El requisito del “conocimiento efectivo” en las SSTS, Sala Primera, de 9 de diciembre de 2009 y 18 de mayo de 2010
Antoni Rubí Puig, Facultat de Dret, Universitat Pompeu Fabra
InDRET, 2010, núm. 4
[Descargar artículo]
En supuestos de intromisiones al derecho al honor en la red, el “conocimiento efectivo” por parte de un prestador de servicios de la sociedad de la información (ISP) de la ilicitud del contenido alojado constituye el elemento principal que fundamenta la responsabilidad civil de aquél. Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, en 9 de diciembre de 2009 (asunto “putasgae”) y 18 de mayo de 2010 (asunto “quejasonline”), en las cuales ha resuelto que es posible la acreditación de dicho elemento a partir de la comunicación efectuada por un afectado u otros datos que posibiliten su prueba ex re ipsa.
El Tribunal, sin embargo, -al no requerirlo los casos de los que tuvo conocimiento- no ha examinado los límites a tales mecanismos de acreditación del “conocimiento efectivo”. Este artículo traza algunos de los límites a la concreción del conocimiento efectivo y, en particular, señala la necesidad de que quien vea lesionado su derecho al honor tenga la carga primaria de desplegar cierto grado de diligencia para identificar razonablemente el contenido difamatorio y su carácter ilícito. La delimitación de deberes de cuidado entre ISP y perjudicado reduce los riesgos que un sistema de responsabilidad civil absoluta tiene sobre la innovación tecnológica y el funcionamiento y arquitectura de Internet.
“Actual knowledge” of the illegal or tortious information stored by an Information Service Provider (ISP) stands as the main element to establish liability for online defamations. The Spanish Supreme Court has recently delivered two decisions –December 9Pth 2009 (“putasgae”) and May 18th 2010 (“quejasonline”)- in which has analyzed this element and held that it can be proved by means of a victim’s notification or on res ipsa loquitur grounds. However, the Court, as the cases brought before it did not require so, missed the opportunity to discuss the limits to the aforementioned mechanisms in proving “actual knowledge”. This article draws some of these limits and argues that victims of online defamations have a primary duty of care in reasonably identifying the presumably illegal or tortious information stored by the ISP. Establishing duties of care of both ISPs and victims reduces the risks that an absolute liability system would cast upon technological innovation and Internet’s architecture.
-Los objetivos del monto de las sanciones en la OMC: dos modelos explicativos
Jaime Tijmes, Facultad de Derecho, Eberhard Karls Universität
InDRET, 2010, núm. 4
[Descargar artículo]
Esta investigación analiza las sanciones impuestas en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Los árbitros respectivos han analizado dos objetivos del monto de estas contramedidas: reestablecer el equilibrio de las concesiones o incentivar el cumplimiento de las normas de la OMC por parte del Estado infractor. Sin embargo, los modelos propuestos en esta investigación indican que lograr estos objetivos depende de variables que los árbitros no han considerado en sus decisiones arbitrales.
This study examines the sanctions imposed in the context of the World Trade Organization (WTO). Arbitrators have analyzed two objectives of the amount of such countermeasures: restore the balance of concessions or encourage compliance with WTO rules by the offending State. However, the models proposed in this study indicate that achieving these goals depends on variables that arbitrators have not considered in their arbitration decisions.

domingo, 13 de febrero de 2011

Jurisprudencia sobre una reliquia jurídica: el antiguo art. 4 LCD


La antigua redacción del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, establecía que "la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español". Esta norma de conflicto unilateral, que determinaba el ámbito de aplicación de la Ley, generó cierta polémica doctrinal en cuanto a si la ley aplicable a los supuestos excluidos (actos con efectos sustanciales en un mercado que no fuera el español) debía determinarse mediante una bilateralización de la propia regla del art. 4 o mediante la norma de conflicto genérica en materia de obligaciones contractuales, el art. 10.9 del Código civil. Sin embargo su aplicación e interpretación generó muy poca jurisprudencia.

Una de las pocas sentencias que se dictaron sobre ella es la de hace unos meses de la Sala primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010, núm. 603/2010 (Recurso 2033/2006), núm. Identificación Cendoj: 28079110012010100596. En relación con el citado precepto, el TS afirma:
«La resolución recurrida sienta de modo incuestionable que todas las actuaciones discutidas como posibles deslealtades concurrenciales han tenido lugar y "producen sus efectos en el mercado argentino", -"están orientados al mercado argentino... y las pretensiones de las partes operan en un contexto bien definido: el mercado argentino"-, no habiéndose producido efectos en el mercado español; y añade que el orden concurrencial protegido por la Ley de Competencia Desleal, según el art. 4º, es el del mercado nacional, y ampara los intereses de quienes participan en este mercado.
La decisión adoptada por la Sentencia recurrida es plenamente conforme al ordenamiento jurídico porque:
a) El art. 4º de la LCD establece, bajo la rúbrica de "Ambito territorial", que "la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español". Se trata de una norma de conflicto de carácter especial, unilateral y territorial, que atiende, en armonía con su finalidad de ordenación del mercado, a la proyección -resultado o eficacia- de los actos, y no al lugar de la realización de la práctica desleal;
b) El art. 281 LEC (que ni siquiera fue citado en el recurso) efectivamente dispone en su apartado tercero que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes" (hechos admitidos, o como decía el art. 566 de la LEC de 1.881 "confesados llanamente en los escritos de alegaciones por la parte a quien perjudiquen"), pero explícitamente deja a "salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes"; y,
c) La materia de que se trata no es dispositiva, y por consiguiente no es aceptable que las partes puedan vincular al Tribunal respecto de que ha habido unos efectos sustanciales en el mercado español sin base alguna para ello, por lo que la falta del presupuesto normativo del precepto es apreciable de oficio (art. 12.6 CC ).
Por otro lado, habiéndose ejercitado también en la reconvención la acción de incumplimiento negocial con referencia a una transacción celebrada en España, el hecho de que no se estime la pretensión reconvencional no radica en la aplicación de la norma de conflicto antes referida, sino en que al no existir infracción de deslealtad, que es el antecedente, el pacto se mantendría incólume, que es el lógico consecuente.»
El valor de esta sentencia es muy relativo y prácticamente testimonial, puesto que, como he indicado, el art. 4 fue modificado el año 2009 y, además, porque en la actualidad la ley aplicable a los actos de competencia desleal se determina mediante el Reglamento (CE) Nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), que en el art. 6 contiene una regla específica para esta materia.

Sobre la sentencia véase el blog Derecho Mercantil, del Profesor Jesús Alfaro (UAM).
Texto de la sentencia [aquí]

Agradezco a la Profesora Pilar Blanco-Morales Limones (Universidad de Extremadura) la información.

Revista de revistas (6 a 13 febrero)


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 22 (2011).
-Anuario de Derecho Internacional: núm. 26 (2010).
-Archiv für die civilistische Praxis: 2010, núm. 6.
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 90 (2011).
-Revista Española de Protección de Datos: núm. 7 (2009).
-Rivista di Diritto Privato: 2010, núm. 4.

sábado, 12 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-543/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 22 de noviembre de 2010 — Refcomp SpA/Axa Corporate Solutions Assurance SA, Axa France IARD, Emerson Network, Climaveneta SpA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Produce efectos frente al subadquirente una cláusula atributiva de competencia, que ha sido pactada en una cadena de contratos comunitarios, entre un fabricante de un bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000? En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?
2) ¿La cláusula atributiva de competencia produce efectos frente al subadquirente y la compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 no sea aplicable a la acción del subadquirente contra el fabricante, según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1992, Handte?"
[DOUE C46, de 12.2.2011]

DOUE de 12.2.2011


Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2010, relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos.
Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos.
[DOUE L38, de 12.2.2011]

BOE de 12.2.2011


Ley 11/2010 de Castilla-La Mancha, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
Nota: El art. 3 establece el ámbito de aplicación de la Ley en los siguientes términos:
"1. La presente Ley es de aplicación a todas aquellas sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las actividades que realizaran con terceros no socios así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que sean llevadas a cabo fuera de dicho territorio.
2. Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha si fuera superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, siempre tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico, la ubicación real de los centros de trabajo o de las explotaciones de los socios, o cualesquiera otros índices reveladores de la efectiva actividad.
3. Asimismo esta Ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollen su objeto social principalmente en su ámbito territorial."
También cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 46.3: Convocatoria de la asamblea general para socios residentes en el extranjero.
  • Art. 76.3: Aportaciones dinerarias en moneda extranjera al capital social.
  • Art. 122.2: Posibilidad de que personas extranjeras sean socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
Se deroga la Ley 20/2002 de Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
[BOE n. 37, de 12.2.2011]

viernes, 11 de febrero de 2011

Jornada Hispano Argelina sobre Comercio e Inversiones (UCM)

JORNADA HISPANO ARGELINA SOBRE COMERCIO E INVERSIONES
Universidad Complutense de Madrid
Facultad de Derecho - Salón de Grados
(Miércoles 16 de febrero de 2011)


PROGRAMA:
16:00 - Inscripción de los asistentes
16:30 - Apertura de la Jornada: Excmo. Sr. Mohammed Haneche (Embajador de la República Popular y Democrática de Argelia en España), Ilmo.Sr. D. Raúl Canosa Usera (Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid)
16:45 - Conferencia magistral a cargo del Exmo. Sr, D. Mohamed Bedjaoui (Ex-Presidente de la Corte Internacional de Justicia): Las relaciones energéticas entre España y Argelia
17:45 - Pausa

Comercio e inversión en las relaciones entre España y Argelia
18:00 - Excmo. Sr. D. Mohammed Haneche (Embajador de la República Popular y Democrática de Argelia en España): Las relaciones comerciales entre España y Argelia (Perspectiva argelina)
18:15 - Ilma. Sra. Dª. Carla Cohí Anchía (Subdirectora General Adj. de Política comercial con países mediterráneos, África y Oriente medio): Las relaciones comerciales entre España y Argelia (Perspectiva española) y la política comercial
18:30 - Ilmo. Sr. D. Abdelkrim Mansouri (Director General de la Agencia Nacional de Desarrollo de inversiones de Argelia): La inversión extranjera en Argelia

Arreglo de controversias en materia de inversiones
18:45 - Prof. Dr. D. José Carlos Fernández Rozas (Director del Departamento de Derecho internacional público y de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid): Tendencias actuales del arbitraje de inversiones
19:00 - Prof. Dr. D. Bernardo Cremades Sanz Pastor (Socio Director de B.Cremades y Asociados): La protección de inversiones en el Tratado entre España y Argelia
19:15 - Coloquio
19:45 - Clausura de la Jornada: Excmo. Sr. D. Javier Sáenz Cosculluela (Presidente de la Asociación Nacional de Empresas Constructoras de Obra Pública)

Entrega de certificados de asistencia

20:00 - Refrigerio ofrecido por la Embajada de Argelia en España (Sala de Juntas de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense)

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de regulación del juego (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 109-1, de 11.2.2011).
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos:
-Artículo 9 (Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante): El apartado 4º establece: "Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán cumplir con los requisitos y con la tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que la Comisión Nacional del Juego podrá convalidar aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el espacio económico europeo, eximiendo de su nueva presentación en España."
-Artículo 13 (Operadores): El apartado 1º determina: "La organización y explotación de las actividades objeto de esta ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España.
Únicamente podrán participar en el procedimiento concurrencial de adjudicación de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional, las personas jurídicas con forma de sociedad anónima que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos, constituyéndose, a dicho efecto, como operadores de juegos o apuestas.
Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La participación directa o indirecta del capital no comunitario tendrá como límite lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España."
-Artículo 30 (Régimen de contratación): "Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Juego se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, Asimismo, podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, estando sometida en este último supuesto a las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda y pudiendo incorporar a dicho efecto cláusulas de arbitraje a los citados convenios en orden a la resolución de las controversias que pudieren suscitarse."

DOUE de 11.2.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(464ª sesión plenaria de los días 14 y 15 de julio de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El valor añadido, tanto para los solicitantes de asilo como para los Estados miembros de la Unión Europea, de un sistema europeo común de asilo» (Dictamen exploratorio).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El Tratado de Lisboa y el funcionamiento del mercado único» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo»COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2009) 154 final (Bruselas, 14.10.2009): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo {SEC(2009) 410} {SEC(2009) 411}
Véase igualmente la entrada de este blog del día 25.10.2009.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex)»COM(2010) 61 final — 2010/0039 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2010) 61 final (Bruselas, 24.2.2010): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). {SEC(2010) 149} {SEC(2010) 150}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial» COM(2010) 105 final/2 — 2010/0067 (CNS)
Nota: Véase el documento COM(2010) 105 final (Bruselas, 24.3.2010): Propuesta de REGLAMENTO (UE) DEL CONSEJO por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial {COM(2010) 104 final}

Véase igualmente el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, así como la entrada de este blog del día 29.12.2010.
[DOUE C44, de 11.2.2011]

BOE de 11.2.2011


-Instrumento de Ratificación del Convenio relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo, hecho en Viena el 12 de septiembre de 2000.
Nota: El principio general de funcionamiento de este texto convencional se recoge en su art. 1: "Las resoluciones judiciales o administrativas definitivas por las que se constate el cambio de sexo de una persona, dictadas por las autoridades competentes en un Estado contratante, serán reconocidas en los demás Estados contratantes cuando, el día de la solicitud, el interesado sea nacional del Estado en el que se haya dictado la resolución o resida habitualmente en el mismo."

El Convenio entrará en vigor con carácter general y para España el 1.3.2011.
-Corrección de erratas de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Nota: Véase la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 9.11.2010.
-Ley 9/2010 del Principado de Asturias, de 17 de diciembre, de comercio interior.
Nota: Esta disposición tiene por objeto fundamental adaptar la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior, eliminando los obstáculos en las actividades de servicios.
Se deroga la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.
-Ley 10/2010 del Principado de Asturias, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo.
Nota: Esta ley adapta la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior.
Cabe destacar las siguientes modificaciones de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo:
  • El artículo único, apartado uno, modifica el art. 4.c) de la Ley 7/2001, que recoge los principios básicos de la norma y entre los que se menciona facilitar el libre acceso a las actividades turísticas y su ejercicio por parte de prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado de la UE.
  • El apartado cuatro añade un tercer apartado al art. 7, sobre intercambio electrónico de información con las distintas Administraciones Públicas y con los demás Estados de la UE.
  • El apartado ocho modifica el art. 25, cuyo ap. 5º regula la apertura de establecimientos por empresas turísticas establecidas en cualquier Estado de la UE.
-Ley 11/2010 del Principado de Asturias, de 17 de diciembre, de cuarta modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.
Nota: El artículo único, apartado cinco, modifica el art. 11.6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, que establece que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. El nuevo art. 11.6, párrafo 2º, determina que "En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de dicha ley".
[BOE n. 36, de 11.2.2011]