martes, 25 de diciembre de 2012

¡Feliz Navidad!


Feliz Navidad a los lectores y amigos de
Conflictus Legum

Mis felicitaciones navideñas para todos los lectores y amigos de Conflictus Legum. Quiero tener un recuerdo especial para quienes padecen una complicada situación económica y personal, derivada o no de los difíciles momentos actuales. Hace unos días, recibí un correo electrónico de un entrañable y viejo amigo, el Profesor José Carlos García Fajardo, profesor emérito de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, que desde la ONG "Solidarios para el Desarrollo", que creó, dirigió y desde su jubilación todavía continua apoyando incansablemente, ha dedicado sus esfuerzos a ayudar de todas las maneras imaginables a quienes han perdido toda esperanza y creen que no importan a nadie. En su correo, que enviaba a sus amistades, antiguos alumnos, voluntarios,..., realizaba un llamamiento sencillo y valioso (las cosas sencillas suelen ser las más valiosas): "Necesito que vayas al más cercano supermercado de mejor precio y compres 1 kilo de harina, de lentejas, de arroz, de garbanzos, de alubias o frijoles, de pasta, de azúcar, de aceite girasol y de patatas... o manzanas. Hasta 10 Euros. Llevas esa bolsa al centro más próximo de Cruz Roja o Caritas u otra institución que te merezca confianza, y lo entregas. Necesito que te muevas y que vayas con algún hijo o nieto. Luego sólo me gustaría de que enviaras un email [fajardoccs @ solidarios.org.es]: “Hecho, profesor”, sin nombre ni nada. Me basta… para mantener mi confianza en la humanidad y para seguir luchando… hasta un viejo como yo necesita algo de aliento. No envíes dinero, no compres 10 kgs. de un producto. Hazme caso. Con esa bolsa, un ama de casa puede mantener con dignidad a su familia durante siete días. Si supieras lo que están pasando... con la pobre pensión del abuelo. Comencemos por aquí. Es sólo un paso. Démoslo."
Es una idea práctica y valiosa que transmito a mis lectores por si les parece conveniente ponerla en práctica (si es que no lo han hecho ya). Me parece una manera muy humana y solidaria de celebrar la Navidad.



Aquí os dejo mi obsequio de Navidad (hay lectores que ya me han hecho saber que están esperando la pieza musical que voy a poner hoy y el día de Año Nuevo, lo cual me hace acreedor de unas expectativas que no sé si seré capaz de colmar). Se trata del Agnus Dei de la Misa de la Coronación (KV. 317) de Wolfgang Amadeus Mozart. Esta misa, con una orquestación de cariz sinfónico, fue compuesta el año 1779 y parece deber su nombre a que fue interpretada en Viena durante las celebraciones de la coronación bien del emperador Leopoldo II (1791) o del emperador Francisco II (1792). El Agnus Dei es de una gran belleza y su tema principal, cantado por la soprano, sería posteriormente reciclado (1785-86) por el propio Mozart para el aria "Dove sono" de la Condesa de Almaviva de la ópera Le nozze di Figaro.
La versión que os propongo es la interpretada por la Orquesta Filarmónica de Viena y el Coro Singverein de Viena, con los solistas Kathleen Battle (soprano), Trudeliese Schmidt (contralto), Gösta Winbergh (tenor) y Ferrucio Furlanetto (bajo), todos ellos bajo la dirección de Herbert von Karajan. Esta grabación se realizó en la Basílica de San Pedro del Vaticano el 29 de junio de 1985, festividad de San Pedro y San Pablo, con motivo de la invitación personal que el Papa Juan Pablo II dirigió al director de orquesta austríaco.
Al margen de criterios musicales historicistas (muchos lectores saben que valoro por encima de todo la musicalidad y el disfrute de la música), he elegido fundamentalmente esta pieza y esta grabación por la belleza de la voz de K. Battle, a la que, además de contar con una voz de un color hermosísímo, es un placer escucharla en el sabio uso del fiato, de manera especial en los delicados pianissimi.

lunes, 24 de diciembre de 2012

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Derecho del Comercio Internacional", dirigida por A.-L .Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, publicada por la Editorial Colex.

Los seres humanos tienden a intercambiar entre ellos todo tipo de bienes, servicios y recursos para poder, así, mejorar su bienestar. El intercambio resulta fundamental para el desarrollo de la sociedad. Intercambio es toda transferencia y/o asignación de bienes y recursos desde unos sujetos hacia otros sujetos. El intercambio “crea el valor”, pues convierte en útiles para los demás las cosas que son inútiles para sus propietarios o poseedores. El comercio internacional, que presupone la existencia de un "mercado internacional", comporta consecuencias positivas de amplio calado. Cuantos más bienes y recursos existen en un mercado, más bienes y recursos pueden ser intercambiados por las personas. Por otro lado, cuantas más personas y empresas participen en el mercado, mayores son las posibilidades de intercambio, y mayor es la eficiencia y la mejora del bienestar de los seres humanos. La libre circulación de mercancías, servicios, personas, empresas, capitales, en suma, el comercio internacional libre, comporta un beneficio conjunto para las poblaciones de los Estados que participan en el libre comercio internacional. Los productos más económicos encuentran mercado de venta y los consumidores de todos los Estados pueden comprar a precios más ventajosos. Los salarios reales y las rentas aumentan en todo el mundo. El libre comercio internacional potencia la conocida "ley de los costes decrecientes" o de los "beneficios crecientes". Con el comercio internacional, los mercados se amplían de modo que las empresas pueden practicar "economías de escala". Un "mercado ampliado", esto es, un mercado sin restricciones de acceso y con tendencia a convertirse en un espacio mundial, beneficia a todos los individuos y países en virtud del "principio de la ventaja comparativa". La "especialización" del sujeto y de los países en la producción de los bienes y servicios que pueden producir de modo más eficiente, esto es, a un menor coste, supone una "utilización óptima" de sus recursos productivos, pues no sólo será más sencillo para dicho sujeto o país intercambiar tales productos o servicios con otros sujetos o países, sino que comporta la creación de puestos de trabajo y un mejor nivel de vida de sus trabajadores.
Esta obra recoge la regulación jurídica del comercio internacional desde el punto de vista europeo y español. En dicha perspectiva, un equipo de expertos en Derecho Internacional Privado y Derecho económico internacional ofrece, en este "Derecho del Comercio Internacional", un tratamiento legal de las herramientas e instituciones jurídicas legales que regulan cuestiones tan relevantes como el mercado interior europeo, las libertades de circulación en la UE, las sociedades en el tráfico comercial internacional, los contratos internacionales, el Derecho internacional de los daños y los derechos reales, el arbitraje privado internacional y el Derecho concursal internacional, entre otros temas.

Extracto del Índice:
Tema 1 -  La regulación jurídica del comercio internacional (Javier Carrascosa González)
Tema 2 - El mercado interior europeo. Las libertades de circulación en la UE (Javier Carrascosa González)
Tema 3 - Las sociedades en el tráfico comercial internacional (Alfonso-Luis Calvo Caravaca / Javier Carrascosa González)
Tema 4 - Contratos internacionales (I). Competencia judicial internacional y Ley aplicable (Alfonso-Luis Calvo Caravaca / Javier Carrascosa González)
Tema 5 - Contratos internacionales (II). La Convención de Viena 11 abril 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (Esperanza Castellanos Ruiz)
Tema 6 - Contratos internacionales (III). Contratación electrónica internacional. Contratos de Estado (Javier Carrascosa González).
Tema 7 - Contratos internacionales (IV). El contrato de transporte. Introducción. Cuestiones generales de Derecho internacional privado (Carlos Llorente Gómez de Segura).
Tema 8 - Contratos internacionales (V). El contrato de transporte marítimo de mercancías (Carlos Llorente Gómez de Segura).
Tema 9 - Contratos internacionales (VI). El contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) (Carlos Llorente Gómez de Segura).
Tema 10 - Contratos internacionales (VII). El contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) (Carlos Llorente Gómez de Segura).
Tema 11 - Contratos internacionales (VII). Contrato internacional de seguro (Celia Caamiña Domínguez)
Tema 12 - Contratos internacionales (VIII). La redacción de los contratos internacionales (Javier Carrascosa González)
Tema 13 - Operaciones internacionales de consumo (Javier Carrascosa González)
Tema 14 - Contratación laboral internacional (Javier Carrascosa González)
Tema 15 - Obligaciones extracontractuales (Alfonso-Luis Calvo Caravaca / Javier Carrascosa González)
Tema 16 - Aplicación privada del Derecho de la competencia (Juliana Rodríguez Rodrigo)
Tema 17 - Medios de pago (Javier Carrascosa González)
Tema 18 - Derechos reales (Javier Carrascosa González)
Tema 19 - Propiedad intelectual e industrial (Javier Carrascosa González)
Tema 20 - Títulos valores (Javier Carrascosa González)
Tema 21 - Arbitraje privado internacional (Alfonso-Luis Calvo Caravaca / Javier Carrascosa González)
Tema 22 - Derecho concursal internacional (Alfonso-Luis Calvo Caravaca / Javier Carrascosa González)
Ficha técnica:
"Derecho del Comercio Internacional"
A.-L.Calvo Caravaca, J.Carrascosa González (Dirs.)
Editorial Colex, Madrid, 2012
2084 páginas - 250 €
ISBN: 978-84-8342-363-9

domingo, 23 de diciembre de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 24 (diciembre 2012)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 24 (diciembre 2012):

ESTUDIOS:
-La expropiación de YPF (Repsol) a la luz del Derecho Internacional
Romualdo Bermejo García, Rosana Garciandía Garmendia
En abril de 2012, el Gobierno argentino anunciaba la expropiación del 51% de acciones de YPF, filial de la empresa española Repsol. Los principales argumentos utilizados para ello eran la recuperación del control de un recurso natural y la falta de inversión por parte de Repsol en los yacimientos argentinos. Las normas bilaterales que rigen las inversiones entre Argentina y España exigen al Gobierno argentino indemnizar con un justiprecio a la empresa española. Si esto no ocurriera, el Derecho articula mecanismos para proteger a la empresa española. En este estudio se analizan esos mecanismos, así como las posibilidades de que en este contexto la diferencia se resuelva satisfactoriamente.
-La insoportable levedad del Derecho internacional consuetudinario en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia: El caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado
Jaume Ferrer Lloret
La Sentencia de 3 de febrero de 2012, en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; intervención de Grecia), constituye una nueva muestra de los postulados consensualistas que presiden la labor de la Corte Internacional de Justicia, en detrimento de las tesis objetivistas que en las últimas décadas tratan de abrirse paso tomando como referencia fundamental la noción de normas de jus cogens. De conformidad con tales postulados, la Corte lleva a cabo el estudio y la valoración de los medios de prueba de la práctica internacional –legislaciones internas, jurisprudencia nacional, procesos codificadores y jurisprudencia del TEDH--, además de detenerse también en la existencia de la opinio juris que debe acompañar al elemento material de la costumbre internacional. Lo que le permite llegar a la siguiente conclusión: no existe en el Derecho internacional consuetudinario una excepción a la regla general de la inmunidad de jurisdicción, en el supuesto de lesiones y daños causados por las fuerzas armadas de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro, en el contexto de un conflicto armado, aunque se trate de violaciones de normas de jus cogens. A buen seguro, el resultado que ofrece la Corte con esta Sentencia, a través de la complicada tarea de determinar el Derecho internacional consuetudinario en vigor, no ofrece una respuesta satisfactoria a los legítimos intereses que son defendidos por las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Pero el ordenamiento internacional sigue siendo un ordenamiento jurídico esencialmente interestatal, en el que los intereses de los Estados, representados por sus Gobiernos, en bastantes ocasiones, priman sobre la efectiva protección de los derechos de los particulares.
-La solución de controversias en los modelos de APPRI: Cláusulas tradicionales y nuevas tendencias
Millán Requena Casanova
El trabajo analiza las disposiciones que regulan la solución de controversias en los modelos de APPRI articuladas en torno a dos mecanismos distintos, esto es, uno para las controversias que surjan entre los Estados parte en el tratado y otro diferente para las controversias entre un inversor extranjero y el Estado receptor de la inversión. Cada vez son más los Estados que incorporan en su modelo de APPRI disposiciones procesales precisas y detalladas, en especial por lo que respecta a las cláusulas de solución de controversias inversor-Estado. En este sentido, se aprecia una creciente tendencia entre los Estados por introducir ciertos elementos de flexibilidad en las disposiciones procesales más típicas recogidas en los modelos de APPRI, mientras que las innovaciones más significativas en esta materia provienen de los modelos de los Estados norteamericanos, referidas sobre todo a la promoción de la transparencia y la economía procesal en el arbitraje inversor-Estado.
NOTAS:
-El artículo 4.3 del Reglamento Roma I. Una verdadera cláusula de excepción
William Fernando Martínez Luna
El alcance y ámbito de aplicación de la cláusula de escape contenida en el Art. 4.5 del Convenio de Roma, suscitó uno de los más enconados debates jurídicos de los últimos años. Dicha disputa enfrentaba principalmente una concepción rígida de la cláusula de escape que pretendía su aplicación solo en casos excepcionales, frente a otra que mantenía una interpretación flexible, donde el juez podía descartar en todo momento las presunciones cuando consideraba que existía una ley más vinculada con el contrato. El Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos internacionales, siendo consciente de los múltiples problemas de esta disposición, ha introducido unas importantes modificaciones al precepto. El presente trabajo pretende analizar los cambios incorporados a la cláusula de excepción en el Reglamento Roma I, partiendo del estudio de los diversos problemas jurisprudenciales de la cláusula de escape del Convenio de Roma, a fin de descubrir el alcance de sus modificaciones, y su posible utilización por los jueces de los Estados miembros.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (enero - junio 2012)
Federico Garau Sobrino, Ángel Espiniella Menéndez (Coords.)

-Crónica de comercio internacional (julio – diciembre 2012)
Clara Rey Sánchez, Elena Juaristi Besalduch, Alberto-Delfín Arrufat Cárdava (Coords.)

-Crónica de la Unión Europea (enero - diciembre 2012)
Jorge Tuñón

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (enero - junio 2012)
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Últimos números: 21 (junio 2011), 22 (diciembre 2011), 23 (junio 2012).

Revista de revistas (16 a 23 diciembre)


-European Public Law: 2012, núm. 4.
-IDP: Revista de Internet, Derecho y Política - Revista d'Internet, Dret i Política: núm. 14 (2012).
-Revista de la Contratación Electrónica: núm. 119 (2012).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2012, núm. 4.
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2012, núm. 3.

sábado, 22 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-300/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de octubre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães — Portugal) — Vítor Hugo Marques Almeida/Companhia de Seguros Fidelidade-Mundial, S.A., Jorge Manuel da Cunha Carvalheira, Paulo Manuel Carvalheira, Fundo de Garantia Automóvel (Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 84/5/CEE — Artículo 2, apartado 1 — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Responsabilidad civil del asegurado — Contribución de la víctima al daño — Limitación del derecho a indemnización).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2012.
-Asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de octubre de 2012 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amstgericht Köln — Alemania, y la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Emeka Nelson, Bill Chinazo Nelson, Brian Cheimezie Nelson/Deutsche Lufthansa AG (C-581/10), TUI Travel plc, British Airways plc, easyJet Airline Company Ltd, International Air Transport Association/Civil Aviation Authority (C-629/10) [Transporte aéreo — Reglamento (CE) no 261/2004 — Artículos 5 a 7 — Convenio de Montreal — Artículos 19 y 29 — Derecho a compensación en caso de retraso del vuelo — Compatibilidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2012.
-Asunto C-133/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Folien Fischer AG, Fofitec AG/RITRAMA SpA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Acción declarativa negativa («negative Feststellungsklage») — Legitimación del presunto autor de un hecho dañoso para demandar a la víctima potencial ante el tribunal del lugar en el que tal hecho supuestamente se ha producido o pudiera producirse, con el fin de que se declare que no existe responsabilidad delictual]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2012.
-Asunto C-367/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de octubre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Bélgica) — Déborah Prete/Office national de l’emploi (Libre circulación de personas — Artículo 39 CE — Nacional de un Estado miembro que busca empleo en otro Estado miembro — Igualdad de trato — Subsidio de espera a favor de jóvenes en busca de su primer empleo — Concesión supeditada al requisito de haber cursado al menos seis años de estudios en el Estado de acogida)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2012.
-Asunto C-387/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012 — Comisión Europea/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Artículos 49 TFUE y 63 TFUE — Artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE — Tributación de los rendimientos del capital mobiliario — Sociedades de inversión residentes y no residentes — Retención sobre los rendimientos del capital mobiliario — Imputación de dicha retención — Exención de los rendimientos del capital mobiliario — Discriminación — Justificaciones)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-435/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 26 de septiembre de 2012 — ACI Adam BV y otros/Stichting de Thuiskopie y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, inicio y letra b) –en relación o no con el artículo 5, apartado 5– de la Directiva sobre derechos de autor en el sentido de que la limitación a los derechos de autor establecida en el mismo se aplica también a las reproducciones que se ajusten a los requisitos fijados en dicho artículo, con independencia de si los ejemplares de la obra de la que se obtienen las reproducciones han sido puestos lícitamente –es decir, sin vulnerar los derechos de autor de sus titulares– a disposición de la persona física de que se trate, o bien esta limitación se aplica únicamente a las reproducciones obtenidas a partir de ejemplares que hayan sido puestos a disposición de la persona de que se trate sin violar los derechos de autor?
2) a) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea la alternativa mencionada en último lugar, ¿puede la aplicación de la «prueba del criterio triple», establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva sobre derechos de autor, ser motivo para ampliar el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 5, apartado 2, o bien su aplicación puede dar lugar únicamente a restringir el alcance de dicha excepción?
b) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea la alternativa mencionada en último lugar, ¿es contraria al artículo 5 de la Directiva sobre derechos de autor o bien a cualquier a otra norma de Derecho de la Unión Europea una norma de Derecho nacional que está dirigida a que se abone una compensación equitativa por reproducciones realizadas por personas físicas para su uso privado y sin un fin comercial directo o indirecto, con independencia de si la realización de las reproducciones está permitida en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor –y sin que dicha norma obste al derecho de prohibición del titular de los derechos de autor y al ejercicio por éste de una acción de indemnización por daños y perjuicios–?
A la luz de la «prueba del criterio triple» establecida en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva sobre derechos de autor, ¿tiene alguna relevancia para la respuesta a esta cuestión el hecho de que no se disponga (todavía) de medidas técnicas para combatir la realización de copias privadas autorizadas?
3) ¿Es aplicable la Directiva sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual a un litigio como el de autos, en el que –una vez que un Estado miembro ha impuesto, al amparo del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva sobre derechos de autor, la obligación de abonar la compensación equitativa establecida en la citada disposición a fabricantes e importadores de soportes adecuados y destinados a la reproducción de obras, y ha establecido que dicha compensación equitativa deberá abonarse a la organización designada por el Estado miembro que esté encargada de la recaudación y reparto de la compensación equitativa– los obligados al pago reclaman que el Juez, a la vista de determinadas circunstancias controvertidas y pertinentes para la determinación de la compensación equitativa, dicte sentencias declarativas en contra de la organización mencionada que se oponga a las pretensiones de aquéllos?"
-Asunto C-451/12: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Salamanca (España) el 8 de octubre de 2012 — Josune Esteban Garcia.
Cuestión planteada: "¿Los artículos 4, 12, 114 y 169 del Tratado y el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alto nivel de protección de los intereses de los consumidores, así como al efecto útil de las Directivas y los principios de equivalencia y efectividad, permite a la Audiencia Provincial, en cuanto tribunal nacional de apelación, conocer, pese a carecer de norma de cobertura legal interna, del recurso interpuesto contra la decisión del juez de primera instancia atribuyendo a un juzgado del domicilio de la demandada la competencia territorial para conocer de la acción de reclamación de cantidad derivada del supuesto incumplimiento contractual de la demandada en un contrato celebrado por Internet?"

DOUE de 22.12.2012


-Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se autoriza a España a ampliar la suspensión temporal de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos.
Nota: Mediante el presente acto, y de acuerdo con su art. 1, se autoriza a España, en las condiciones establecidas en sus arts. 2 a 4, a suspender la aplicación de los arts. 1 a 6 del Reglamento (UE) nº 492/2011 a los nacionales rumanos hasta el 31 de diciembre de 2013.
Véase el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, así como la entrada de este blog del día 27.5.2011.

-Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: Véase la Comunicación de la Comisión de referencia, así como la entrada de este blog del día 19.12.2012.

BOE de 22.12.2012


Conflicto positivo de competencia n.º 6714-2012, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Nota: Véase el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, así como la entrada de este blog del día 4.8.2012.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Fijación del domicilio de los hijos en el extranjero por la madre custodia


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 2012, rec. 1238/2011: Medidas paterno-filiales. Demanda formulada por el padre solicitando la atribución de la guarda y custodia de la hija para el caso de que la madre resida en el extranjero. Dentro de las funciones de la patria potestad está la de fijar el domicilio de los hijos. Si no hay acuerdo al respecto entre los padres debe acudirse a la autoridad judicial. En el caso, la solución adoptada por la Audiencia dejó a la voluntad de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija común, en perjuicio de los derechos deberes de la patria potestad que ostenta el otro progenitor, y dejó, además, sin valorar si resulta o no conveniente al interés de la niña el desplazamiento al extranjero. Devolución de los autos a la Audiencia para que dicte nueva sentencia sobre la conveniencia del traslado de la hija del matrimonio a Nueva York ponderando la necesidad y proporcionalidad de la medida que se adopte.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Sentencia: 642/2012
Nº de RECURSO: 1238/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7989, Sección La Sentencia del día, 21 Dic. 2012

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 32-1, de 21.12.2012).
Nota: En este proyecto cabe destacar las modificaciones siguientes a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres:
-El núm. 17 del artículo único modifica el art. 43 de la Ley 16/1987, cuyo núm. 1.a) establecerá que el otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite el cumplimiento de determinados requisitos, entre el que se encuentra "tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio".
-El núm. 18 modifica el art. 44, cuyo apartado a) impone como exigencia para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera "tener un establecimiento situado en España con locales en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros que resulten exigibles en aplicación de lo que se dispone en el apartado c) del artículo 43.1".
-Los núms. 59 a 62 modifican los arts. 106 a 109 de la Ley, referidos al transporte internacional.
-El núm. 65 modifica el art. 119, cuyo núm. 3 establece que "la autorización de operador de transporte habilitará a sus titulares para intermediar en la contratación de transportes tanto interiores como internacionales".
-El núm. 67 modifica el art. 121, que pasará a tener el siguiente contenido: "A los efectos de esta ley, se considera transitarios a las empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena, transportes internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso, realizando las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transportes o intermediando en su contratación."
-El núm. 75 modifica el art. 140 de la Ley, que regula las infracciones graves. El art. 140.12 establece como infracción muy grave "la realización de transporte interior en España con vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque quien los realice sea titular de licencia comunitaria". Por su parte, el art. 140.37 considera infracción grave "el transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte público de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad con las normas internas o internacionales que resulten de aplicación."
-La nueva redacción propuesta para diversos preceptos de la Ley 16/1987 remiten expresamente a la aplicación de la normativa de la UE. Así se hace en el nuevo art. 17.2; art. 19.2; art. 20, p.1º; art. 43.2; art. 44; art. 45; art. 46; art. 47; art. 53, último párrafo; art. 72.3; art. 107; art. 140, núms. 12 y 21; art. 141.12; art. 142.4.
-Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 33-1, de 21.12.2012).
Nota: Su artículo único modifica el art. 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. Se propone que su núm. 1, último parrafo, pase a tener la siguiente redacción: "No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales funciones."

BOE de 21.12.2012


-Orden HAP/2725/2012, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198 de Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, aprobados por la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, y la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a determinados modelos.
Nota: Mediante el art. 4 se introduce un nuevo art. 5 en la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El nuevo precepto establece que para los sujetos pasivos que no estén obligados a la presentación por vía telemática a través de Internet y respecto de algunos modelos de declaraciones informativas y resúmenes anuales, se habilita tanto la forma de presentación mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT como la presentación por mensaje SMS. Entre los modelos afectados están el 180 [Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes) sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos] y el 296 (Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta).
-Sentencia de 5 de junio de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. E igualmente se anulan las expresiones "de grado" y "graduado o graduada" contenidas en el título, articulado y anexos de los Reales Decretos 630 a 635/2010, de 14 de mayo, por los que se regulan el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Cerámica y Vidrio y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Nota: Y continuamos con el goteo interminable de sentencias originadas por el incumplimiento por parte de un Ministerio de las normas que había aprobado previamente. Véanse las entradas de este blog del día 6.3.2012, del día 8.3.2012 y del día 23.3.2012.

jueves, 20 de diciembre de 2012

DOUE de 20.12.2012 - Nace el nuevo Reglamento Bruselas I


-Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Ha nacido oficialmente el nuevo Reglamento que sustituirá al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). El nuevo texto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 10.1.2015, excepto los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,...), que lo serán a partir del 10.1.2014 (art. 81).

Veamos, a continuación, un pequeño resumen del sistema de competencia judicial internacional y de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones diseñados por este nuevo Reglamento, tal como son descritas en su exposición de motivos:

-Se saca del texto las referencias ahora existentes en materia de obligaciones alimenticias, puesto que éstas forman parte del ámbito material Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Cdo. 10).

-Se incluyen en el concepto de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales comunes a varios EEMM en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, como puede ser el Tribunal de Justicia del Benelux (Cdo. 11).

-El Reglamento no se aplica al arbitraje. A la hora de resolver, a título principal o incidental, sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y declaración de ejecutividad del presente Reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, ello no impide el reconocimiento ni, en su caso, la declaración de ejecutividad de la resolución en cuanto al fondo del asunto conforme al Reglamento. Ello no impide que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros resuelvan sobre el reconocimiento y la declaración de ejecutividad de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio de Nueva York de 1958, que prevalece sobre el presente Reglamento. El Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral (Cdo. 12).

-En relación con el ámbito de aplicación de las normas de competencia judicial, en principio se aplican siempre que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. Si no lo está, entonces queda sometido por regla general a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Ahora bien, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado (Cdos. 13 y 14).

-La competencia judicial se basa con carácter general en el domicilio del demandado, excepto en casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique la utilización de otro criterio. Este foro del domicilio del demandado se complementa con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio, o para facilitar una buena administración de justicia. El principio de seguridad jurídica debe evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación. Por otro lado, debe definirse el domicilio de las personas jurídicas de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción (Cdos. 15 y 16).

-El propietario de un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro debe poder iniciar al amparo del Reglamento un procedimiento sobre reclamaciones de orden civil para recuperar el bien atendiendo a su propiedad ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de la interposición de la demanda; ello no impide el inicio de los procedimientos incoados al amparo de la Directiva 93/7/CEE (Cdo. 17).

-En los contratos de seguro, los celebrados por los consumidores o los de trabajo se protege a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales. De este modo, debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las competencias exclusiva establecidas por el Reglamento (Cdos. 18 y 19).

-La cuestión de si un acuerdo de sumisión expresa en favor de los órganos jurisdiccionales, o de un concreto órgano jurisdiccional, de un Estado miembro es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material se decidirá de acuerdo con el Derecho del Estado del órgano, u órganos, jurisdiccional designados en el acuerdo, incluidas las normas de conflictos de dicho Estado miembro (Cdo. 20).

-Con el objeto de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos: conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en el acuerdo exclusivo de elección de foro, para, a continuación, someterlo al órgano jurisdiccional designado mediante el ejercicio de una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. Para evitar esta situación abusiva se exige que al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer lugar que suspenda el procedimiento tan pronto como la demanda se presente ante el órgano jurisdiccional designado y hasta que este último se declare incompetente conforme al acuerdo exclusivo de elección de foro; el órgano jurisdiccional designado actúa con independencia de que el órgano no designado se haya pronunciado sobre la suspensión del procedimiento. Esta regla no se aplica a las situaciones en las que las partes hayan celebrado acuerdos exclusivos de elección de foro contradictorios, ni cuando la demanda se haya interpuesto en primer lugar ante un órgano jurisdiccional designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro. En estos casos es de aplicación la norma general sobre litispendencia (Cdo. 22).

-Con el objeto de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones contradictorias entre Estados miembros, se prevé un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia y conexidad, así como para obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales en relación con la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente, por lo que se ha procedido a definir esa fecha de manera autónoma (Cdo. 21).

-El Reglamento prevé un mecanismo flexible que permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tener en cuenta los procedimientos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados, tomando en consideración si las resoluciones adoptadas en el tercer Estado podrán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro en cuestión. Por otro lado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro debe valorar todas las circunstancias del asunto de que conoce: conexión entre los hechos del asunto y las partes y el tercer Estado de que se trate, la fase a la que se ha llegado en el procedimiento en el tercer Estado en el momento en que se inicia el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, y si cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución en un plazo razonable. Igualmente puede valorarse si el órgano jurisdiccional del tercer Estado tiene competencia exclusiva para conocer del asunto concreto en circunstancias en las que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendría competencia exclusiva (Cdos. 23 y 24).

-El concepto de medidas provisionales y cautelares incluye, entre otras, las destinadas a obtener información o a conservar pruebas, previstas en los arts. 6 y 7 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. No incluyen las medidas que no sean de naturaleza cautelar, como las que ordenan la audiencia de un testigo, lo que no impide la aplicación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 sobre obtención de pruebas (Cdo. 25).

-Las resoluciones dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno (reconocimiento automático). Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de ejecutividad jurisdiccional (declaración de ejecutividad automática), de manera que cualquier resolución dictada en un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. Y ello incluso si se ha dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro (Cdos. 26 y 27).

-Si una resolución contiene una medida u orden desconocida en el ordenamiento del Estado requerido, se procederá a su adaptación, en la medida de lo posible, a una medida u orden que en el ordenamiento del Estado requerido tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad similar (Cdo. 28).

-La ejecución forzosa en Estado requerido sin la declaración jurisdiccional de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa, de manera que la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. Entre ellos se incluye el hecho de no haber tenido la oportunidad de defenderse en el caso de resolución dictada en rebeldía en el marco de una acción civil vinculada a un proceso penal, así como los motivos que pueden invocarse sobre la base de un acuerdo entre el Estado requerido y un tercer Estado. Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución debe poder invocar en el mismo procedimiento --en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento del Estado requerido-- tanto los motivos de denegación previstos en el Reglamento como los establecidos en el Derecho nacional en los plazos que este último establezca. Sin embargo, solamente puede denegarse el reconocimiento ante la concurrencia de uno o más de los motivos de denegación contemplados en el Reglamento. En caso de oposición a la ejecución, los órganos jurisdiccionales del Estado requerido permitirán durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, bien limitándola o exigiendo la constitución de una garantía (Cdos. 29 a 31).

-Para informar de la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificársele el correspondiente certificado previsto en el Reglamento, acompañado, en su caso, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución (se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación) (Cdo. 32).

-Se garantiza la libre circulación de la medidas provisionales y cautelares ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto, siempre que el demandado haya sido citado antes de su adopción, o que la resolución que contenga la medida le haya sido notificada antes de su ejecución. Lo anterior no impide su reconocimiento y declaración de ejecutividad de acuerdo con el Derecho nacional del Estado requerido. Cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto se circunscribirse al territorio de ese Estado (Cdo. 33).

-Se establecen disposiciones transitorias en relación con el Convenio de Bruselas de 1968 y el Reglamento 44/2001. En atención al respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros, el Reglamento no afecta a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales. Igualmente, tampoco afecta a la aplicación de convenios o acuerdos bilaterales sobre materias reguladas por el presente Reglamento celebrados entre terceros Estados y los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 44/2001. Finalmente, se mantiene la interpretación de estos dos textos realizadas por el TJUE (Cdos. 34 a 36).

-El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento (Cdo. 40). Por su parte, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Ahora bien, de acuerdo con el art. 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Dinamarca podrá aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 44/2001 (Cdo. 41).

Véase la entrada de este blog del día 11.12.2012.
-Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.
Nota: Tanto las inversiones extranjeras directas, que forman parte de la política comercial común, como los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capital con fines de inversión (véanse los arts. art.3.1.e) y el capítulo 4 del título IV de la tercera parte del TFUE) son competencia exclusiva de la UE, por lo que solamente la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito y los Estados miembros solo pueden hacerlo si son facultados por la UE (art. 2.1 TFUE).
Si bien los Estados miembros tenían una cantidad significativa de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, el TFUE no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre ellos. Aunque los acuerdos bilaterales de inversión continúen siendo vinculantes para los Estados miembros y sean sustituidos progresivamente por acuerdos de la UE, deben fijarse las condiciones para que continúen vigentes y se integren en la política de la UE en materia de inversión. En interés de los inversores de la Unión y de sus inversiones en terceros países, así como del de los Estados miembros que acogen inversiones e inversores extranjeros, los acuerdos bilaterales de inversión que especifican y garantizan las condiciones de inversión deben mantenerse en vigor y ser progresivamente sustituidos por acuerdos de inversión de la UE que protejan adecuadamente las inversiones. Por ello, el presente Reglamento tiene por objeto regular el estatuto que tienen en el Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros, así como establecer en qué términos y condiciones, y según qué procedimientos los Estados miembros están autorizados a modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión (art. 1.1).
[DOUE L351, de 20.12.2012]

-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras ( Código de Fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11.

A vueltas con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional - Instrucciones de la AT


-Instrucciones de la Agencia Tributaria para la cumplimentación del modelo 696: tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdnes civil, contenciioso-administrativo y social. Autoliquidación.
Diario La Ley, Nº 7988, Sección documentos de interés, 20 Dic. 2012

-Nota informativa sobre la entrada en vigor de la nueva tasa judicial
Diario La Ley, Nº 7988, Sección documentos de interés, 20 Dic. 2012

Nota: Véase la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Véase igualmente la entrada de este blog del día15.12.2012.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.12.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑325/11 (Alder y Alder): Reglamento (CE) nº 1393/2007 – Notificación o traslado de documentos – Parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro – Representante domiciliado en el territorio nacional – Inexistencia – Incorporación a los autos de escritos procesales – Presunción de conocimiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑207/11 (3D I): Fiscalidad – Directiva 90/434 – Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros – Artículos 2, 4 y 9 – Aportación de activos – Imposición de las plusvalías generadas por la sociedad transmitente con motivo de la aportación de activos – Diferimiento de la tributación – Requisito de asignación de un fondo de reserva de suspensión de impuesto en el balance de la sociedad transmitente por el valor de la plusvalía generada.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, 4 y 9 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en una situación como la del procedimiento principal, a que una aportación de activos dé lugar a la tributación, a cargo de la sociedad transmitente, de la plusvalía generada por dicha aportación, a menos que la sociedad transmitente incluya en su balance un fondo de reserva específico por el valor de la plusvalía generada por dicha aportación."

Nota: Con efectos 14.12.2009, esta Directiva fue derogada por la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑364/11 (Abed El Karem El Kott y otros): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) – Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 – Requisitos para su aplicación – Cese de esa asistencia del UNRWA “por cualquier motivo” – Prueba – Consecuencias para los interesados solicitantes de la concesión del estatuto de refugiado – Derecho “ipso facto” a los beneficios del régimen de [esa] Directiva – Reconocimiento de pleno derecho de la condición de “refugiado” en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva y concesión del estatuto de refugiado conforme al artículo 13 de ésta.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que el cese de la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) «por cualquier motivo» comprende también la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marchar de la zona de operación de ese órgano u organismo, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA)] en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto «derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que los apartados 1, letra b), o 2 y 3, del citado artículo 12 no sean aplicables a este último."

Jurisprudencia - Adopción internacional - Gestación por sustitución - Responsabilidad patrimonial de la Administración


-Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia de 26 Sep. 2012, rec. 4/2012: Adopción internacional. Demanda de oposición a la resolución administrativa que declaró la inidoneidad de los demandantes para la adopción de un menor boliviano de 5 años de edad. Desestimación. El superior interés del menor es el que debe prevalecer y de los distintos dictámenes periciales obrantes en autos solo ha quedado acreditada la idoneidad para la adopción de un niño de muy corta edad. El niño asignado, de 5 años y 3 meses, había sufrido malos tratos y abusos sexuales, por lo que el éxito de la adopción no se hallaba asegurado. Análisis del concepto de «idoneidad» de los adoptantes. No es un concepto estático sino dinámico y relacional pues ha de ponerse en relación a una concreta familia con un concreto menor por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrá solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no.
Ponente: Alegret Burgués, María Eugenia.
Nº de Sentencia: 54/2012
Nº de RECURSO: 4/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7987, Sección La Sentencia del día, 19 Dic. 2012
-Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, Sentencia de 18 Oct. 2012, rec. 1875/2012: Prestaciones de maternidad. Gestación por sustitución. Unión entre personas del mismo sexo. Derecho del solicitante a percibir la prestación por maternidad. Inscripción registral de la filiación, sin que aparezca la madre biológica como tal a efectos civiles. Es indudable que el solicitante no ostenta la condición de sujeto beneficiario de la prestación de maternidad por parto, aunque figure como progenitor inscrito en el Registro Civil, sin embargo se le incluye dentro del derecho prestacional que demanda al asimilarse a la que ocupan aquellos que se hallan en supuestos de adopción o acogimiento familiar. La identidad de razón concurre desde el momento en que se trata de dar protección por maternidad a quien ostenta la condición de progenitor de un menor por título jurídico diferente a la adopción o acogimiento pero idóneo por haber inscrito en el Registro Civil la filiación entre el menor y el que reclama la prestación. La unión entre personas del mismo sexo permite mantener indiferenciada la condición de progenitor de cada uno de los miembros de la pareja en relación con los hijos, lo que no ha de hacer peor derechos a aquellos respecto de la constituida por miembros de distinto sexo.
Ponente: Luelmo Millán, Miguel Angel.
Nº de Sentencia: 668/2012
Nº de RECURSO: 1875/2012
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 175004/2012
Diario La Ley, Nº 7987, Sección Sentencias que son noticia, 19 Dic. 2012
-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 Oct. 2012, rec. 508/2011: Responsabilidad de las Administraciones Públicas. Administración del Estado. Procedente indemnización por los daños ocasionados a una mercantil tras el incumplimiento por el Estado español de sus obligaciones, en virtud de la Directiva 69/335/CEE, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia del entonces TJCE, que declaraba tal incumplimiento del Reino de España. Relación de causalidad entre la infracción del Derecho de la UE imputable al Estado miembro y el daño ocasionado. Existencia. Aplicación de doctrina jurisprudencial del TS, que establece que aunque los actos administrativos sean firmes, ello no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; y ello, cuando tales actos hicieron aplicación de una ley luego declarada inconstitucional y también cuando aplicaron leyes que más tarde se declararon contrarias al Derecho de la UE. Tampoco el aquietamiento del particular con los actos aplicativos de una norma declarada posteriormente contraria al Derecho de la UE le impide el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por rotura del nexo causal. Infracción del Derecho de la UE por el Estado español calificada como “violación suficientemente caracterizada”, pues la norma de la Directiva vulnerada por el TRLITPAJD y por sus actos de aplicación, era muy clara y precisa, sin que de ella surgiera o abriera, margen alguno de apreciación para el legislador español. Error de carácter excusable del precepto del TRLITPAJD que vulnera la Directiva controvertida. Inexistencia. Aplicación de jurisprudencia del TJUE que entiende que un Estado miembro no puede alegar dificultades internas o disposiciones de su ordenamiento jurídico nacional, ni siquiera constitucional, para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos que resultan de las Directivas comunitarias.
Ponente: Menéndez Pérez, Segundo.
Nº de RECURSO: 508/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7987, Sección Jurisprudencia, 19 Dic. 2012

DOUE de 19.12.2012


-Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: En su exposición de motivos se afirma que las normas de esta Comunicación contribuirán a garantizar que la ayuda estatal no distorsione la competencia entre los aseguradores de créditos a la exportación privados o públicos o con apoyo público y a crear condiciones equitativas para los exportadores. Con la Comunicación se aspira a ofrecer a los Estados miembros una orientación más detallada sobre los principios en los que la Comisión tiene intención de basar su interpretación de los arts. 107 y 108 del TFUE y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Así, en ella se establece una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen entrar en el mercado a corto plazo del seguro del crédito a la exportación para los riesgos negociables. Quedan excluidos de la Comunicación los riesgos que, en principio, no sean negociables. En su sección 2 se establece su ámbito de aplicación; en la sección 3 se trata de la aplicabilidad del art.107.1 TFUE y la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables; finalmente, la sección 4 establece algunas de las excepciones a la definición de riesgos negociables y especifica las condiciones para la intervención estatal en la cobertura de seguro de esos riesgos no negociables temporalmente.
[DOUE C392, de 19.12.2012]

-Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de noviembre de 2012, sobre la participación y la integración social de los jóvenes, especialmente los de origen migrante.
Nota: Como se indica en el propio texto, "por «Jóvenes de origen migrante» se entienden los jóvenes que residan legalmente y sean nacionales de países terceros, independientemente del lugar en que hayan nacido, así como los que hayan obtenido la nacionalidad del Estado miembro de acogida pero cuyos padres hayan nacido fuera de la UE. El término «jóvenes ciudadanos móviles de la UE» incluye a los ciudadanos de la UE que residan en un país de la UE en el que no hayan nacido ni ellos ni sus padres, y que han ejercido, así pues, su derecho a la libre circulación y residencia con arreglo al Tratado. Existe una diferencia clara entre los marcos jurídicos aplicables a los nacionales de países terceros y a los ciudadanos de la UE que ejercen su derecho a la libre circulación. Obsérvese que todas las medidas relativas a la integración son aplicables a los nacionales de terceros países, mientras que la integración y la participación activa en la sociedad local son aplicables tanto a los jóvenes ciudadanos móviles de la UE como a los jóvenes de origen migrante" (Nota núm. 3).