miércoles, 14 de agosto de 2013

BOE de 14.8.2013


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Mali sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Bamako el 22 de noviembre de 2010.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 6.10.2011 (!!!). Todo un detalle por el MAEC que nos los comunique con más de veintidós meses de retraso.

sábado, 10 de agosto de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-314/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 7 de junio de 2013 — Užsienio reikalų ministerija/Vladimir Peftiev, Beltechexport ZAO, Sport Pari ZAO y BT Telecommunications PUE.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, en el sentido de que la autoridad responsable de aplicar la exención establecida en dicha disposición goza de discrecionalidad absoluta para decidir si la concede o no?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué criterios deberían orientar a la citada autoridad y cuáles está obligada a respetar al tomar la decisión de conceder o no la exención establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, en el sentido de que la autoridad competente para conceder la mencionada exención, al apreciar si procede conceder la exención solicitada, está facultada u obligada a tener en cuenta, entre otros factores, el hecho de que quienes formulan la solicitud pretenden con ello que se apliquen sus derechos fundamentales (en este caso, el derecho a la tutela judicial), aunque debe también velar por que, si concede la exención en un caso concreto, no se frustre el objetivo de la sanción impuesta y no se abuse de la exención (por ejemplo, si la suma de dinero destinada a obtener tutela judicial fuera manifiestamente desproporcionada con respecto a la importancia de los servicios jurídicos prestados)?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, en el sentido de que uno de los motivos que pueden justificar la denegación de la exención establecida en dicha disposición puede ser la procedencia ilegal del dinero para cuyo uso se solicita la exención?"
-Asunto C-338/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 20 de junio de 2013 — Marjan Noorzia.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12), en el sentido de que se opone a una normativa en virtud de la cual los cónyuges y parejas registradas deben haber cumplido los 21 años de edad en el momento de presentar la solicitud para ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación?"

viernes, 9 de agosto de 2013

BOE de 9.8.2013


Resolución de 17 de julio de 2013, de la Subsecretaría, por la que se acuerda declarar finalizado el procedimiento iniciado por Resolución de 15 de abril de 2013, de convocatoria de prueba de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Graduado Social en España.
Nota: No deja de ser curiosa la causa por la que se pone fin a la convocatoria para la realización de las correspondientes pruebas de aptitud para acceder al ejercicio como Graduado Social en territorio español por parte de ciudadanos de la UE y del EEE: no se ha recibido ni tan siquiera una solicitud (!!!). ¿Será ello debido a las condiciones tan favorables que la normativa de la UE pone para la circulación de profesionales jurídicos?
Reflexión "augusta": Las facilidades para el libre ejercicio de una profesión son inversamente proporcionales al grado de defensa de las "libertades" que entraña el ejercicio de esa profesión.

jueves, 8 de agosto de 2013

DOUE de 8.8.2013


-Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
-Proyecto de Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Nota: Se consideran ayudas de minimis las concedidas a la misma empresa a lo largo de un período determinado que no exceden de un cierto importe fijo, por lo que no reúnen todos los criterios establecidos en el art. 107.1 TFUE y quedan, por lo tanto, exentas del procedimiento de notificación.

Dado el período en el que nos hallamos, con la consiguiente escasez de material legislativo, no me resisto a comentar esta disposición publicada en el DOUE L213 de hoy:
Directiva de Ejecución 2013/45/UE de la Comisión, de 7 de agosto de 2013, por la que se modifican las Directivas 2002/55/CE y 2008/72/CE del Consejo y la Directiva 2009/145/CE de la Comisión por lo que se refiere al nombre botánico del tomate.

Resulta que "la evolución del conocimiento científico" ha permitido revisar el Código Internacional de Nomenclatura Botánica (CINB) en lo que se refiere al nombre botánico de la especie tomate, pasando de denominarse «Lycopersicon esculentum Mill.» a llamarse «Solanum lycopersicum L.». Pues bien, esta evolución obliga a cambiar las normas de la UE para adaptarla al conocimiento científico. Concretamente, la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas; la Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (Versión codificada); y la Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009 , por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas.

Parturient montes nascetur ridiculus mus. Todo un ejemplo de la burocracia de la Unión Europea.

BOE de 8.8.2013


Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.
Nota: El problema planteado en esta Resolución es determinar si puede rectificarse una inscripción, mediante cancelación, en la que una finca aparece inscrita a favor de una persona de nacionalidad holandesa por título de compra "con sujeción a su régimen matrimonial", mediante sentencia en la que únicamente se demanda al titular registral. En el cuerpo de la inscripción de dominio a favor del titular registral consta que "está casado bajo el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes con doña GCI, no residente en España, con el mismo domicilio que el anterior, y titular de pasaporte holandés vigente" (véase el FD 2).
La DGRN vuelve a recordar, pues no es éste un problema novedoso, que la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma. Ahora bien, ello no impide que dicha acreditación se produzca ya inicialmente en el propio título de adquisición, y su traslación a los asientos del Registro previa su calificación registral, con los efectos comunes derivados de su inscripción. Y esto es lo que sucedió en este caso, de forma que no puede desconocerse que la inscripción de la finca a favor de una persona casada "con sujeción a su régimen matrimonial", siendo este régimen, según el propio Registro, "el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes", otorga parte de la titularidad de la misma al cónyuge del titular registral o, en el caso de haber muerto, a sus herederos, por lo que sin una adecuada prueba del Derecho holandés aplicable (arts. 9.2 CC y 36 RH) que atribuya las facultades de disposición y defensa procesal sobre tales bienes exclusivamente al cónyuge a cuyo nombre figuran, no puede cancelarse la inscripción que refleja aquella titularidad registral, con sujeción al citado régimen de comunidad, sin que el cónyuge del titular tenga en el procedimiento la intervención legalmente prevista a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 40, p. 2º, LH (véase FD 4).
Al no haberse cumplido estas exigencias, la DGRN confirma la calificación recurrida por la que se deniega la inscripción solicitada.

miércoles, 7 de agosto de 2013

Propuesta de reforma del nuevo Reglamento Bruselas I para adaptarlo al Acuerdo TUP


La Comisión Europea acaba de presentar una propuesta de Reglamento por la que se modifica el nuevo Reglamento Bruselas I con el objeto de adaptarlo al reciente Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes.

El Reglamento Bruselas I y el nuevo Reglamento Bruselas I [Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012] regulan la competencia judicial en materia, entre otras, de los derechos de propiedad intelectual y, en concreto, de las patentes. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el 19 de febrero de 2013 la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013). Precisamente, el art. 89.1 del Acuerdo TUP condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del nuevo Reglamento Bruselas I para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. La Comisión afirma que su propuesta tiene por objeto, por un lado, asegurar la conformidad entre el Acuerdo TUP y el nuevo Reglamento Bruselas I y, de otro lado, tratar el tema de la aplicación de las normas de competencia judicial con respecto a los demandados en Estados no miembros de la UE.

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux. Este Tribunal es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, el Protocolo de 2012 exige también una modificación del nuevo Reglamento Bruselas I para garantizar la compatibilidad entre ambos textos, así como para subsanar la falta de normas comunes en materia de competencia judicial con respecto a los demandados radicados en Estados no miembros de la UE.

La propuesta de la Comisión se plasman en cuatro nuevas disposiciones del nuevo Reglamento Bruselas I, los arts. 71 bis a 71 quinquies, que, según la exposición de motivos de la propuesta, tienen por objeto las siguientes modificaciones:
  • La inclusión explícita del TUP y del Tribunal de Justicia del Benelux como órganos jurisdiccionales a efectos del nuevo Reglamento Bruselas I. De este modo, se garantiza que la competencia internacional de estos tribunales esté sujeta a lo dispuesto en el nuevo Reglamento Bruselas I.
  • El nuevo art. 71 ter, ap. 1º, establece que el TUP y el Tribunal del Benelux tendrán competencia judicial en los mismos casos en que un órgano jurisdiccional nacional de uno de los respectivos Estados miembros contratantes tendría competencia con arreglo a las normas del nuevo Reglamento Bruselas I. Sin embargo, carecerán de competencia cuando ningún órgano jurisdiccional nacional de ningún Estado miembro contratante tenga competencia de conformidad con el nuevo Reglamento Bruselas I.
  • La propuesta de nuevo art. 71 ter, ap. 2º, amplia las normas sobre competencia judicial del nuevo Reglamento Bruselas I a los litigios en los que estén implicados demandados de terceros Estados y domiciliados en terceros Estados. Además, se garantiza la competencia del TUP y del Tribunal del Benelux para dictar medidas provisionales y protectoras, incluso cuando los órganos jurisdiccionales de terceros Estados los que tengan la competencia para conocer del fondo del litigio. Esta ampliación se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de 2005 entre la UE y Dinamarca, y del Convenio de Lugano de 2007.
  • El nuevo art. 71 ter, ap. 3º, establece un foro adicional para los litigios en los que estén involucrados demandados con domicilio fuera de la UE, de manera que se pueda actuar en el lugar en que estén sitos sus bienes muebles, siempre que su valor no sea insignificante en relación con la cuantía de la demanda, y que el litigio tenga una vinculación suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto.
  • El nuevo art. 71 quater establece que las normas en materia de litispendencia y conexidad del nuevo Reglamento Bruselas I se aplican a las relaciones entre el TUP o el Tribunal del Benelux, por una parte, y los órganos jurisdiccionales de Estados miembros no contratantes, por otra. También se establece que las normas del nuevo Reglamento Bruselas I se aplican cuando, durante el período transitorio previsto en el art. 83.1 del Acuerdo TUP, se ejerciten acciones ante el TUP, por una parte, y ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros contratantes del Acuerdo TUP, por otra.
  • Finalmente, el nuevo art. 71 quinquies regula el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales adoptadas por el TUP y por el Tribunal del Benelux en aquellos Estados miembros que no son partes contratantes en estos Acuerdos, así como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados miembros que no son parte en estos acuerdos en materias que se rigen por ellos y que deben ser reconocidas y ejecutadas en Estados miembros que sí son partes contratantes en los acuerdos internacionales.
Véase el documento COM(2013) 554 final (Bruselas, 26.7.2013): Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Véase igualmente la entrada del Blog de Marina Castellaneta sobre el tema, así como el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el nuevo Reglamento Bruselas I el Acuerdo TUP, publicado también en este blog.

martes, 6 de agosto de 2013

DOUE de 6.8.2013 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 18 al 19 de enero de 2012)

Código comunitario sobre visados
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (COM(2011)0516 – C7-0226/2011 – 2011/0223(COD))
P7_TC1-COD(2011)0223
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de enero de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
Nota: Véase el documento COM(2011) 516 final: Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

domingo, 4 de agosto de 2013

Revista de revistas (28 de julio a 4 de agosto)


-European Transport Law - Droit Européen des Transports - Europäisches Transportrecht - Diritto Europeo dei Trasporti - Derecho Europeo de Transportes - Europees Vervoerrecht: 2013, núm. 3.

sábado, 3 de agosto de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-383/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de junio de 2013 — Comisión Europea/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Artículos 56 TFUE y 63 TFUE — Artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE — Legislación tributaria — Exención fiscal reservada a los intereses abonados por los bancos residentes, quedando excluidos los abonados por los bancos establecidos en el extranjero)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.6.2013.
-Asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Eric Libert, Christian Van Eycken, Max Bleeckx, Syndicat national des propriétaires et copropriétaires (ASBL), Olivier de Clippele/Gouvernement flamand (C-197/11), All Projects & Developments NV y otros/Vlaamse Regering (C-203/11) (Libertades fundamentales — Restricción — Justificación — Ayudas de Estado — Concepto de «contrato público de obras» — Terrenos y construcciones situados en determinados municipios — Normativa nacional que subordina su transmisión a la existencia de un «vinculo suficiente» del adquirente o arrendatario potenciales con el municipio destinatario — Carga social impuesta a los promotores y a los parceladores — Incentivos fiscales y mecanismos de subvención)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.5.2013.
-Asunto C-228/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf — Alemania) — Melzer/MF Global UK Ltd [Cooperación judicial en materia civil — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Participación transfronteriza de varias personas en un mismo acto ilícito — Posibilidad de determinar la competencia territorial en función del lugar del acto realizado por otro autor del daño distinto del demandado («wechselseitige Handlungsortzurechnung»)]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.5.2013.
-Asunto C-300/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de junio de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — ZZ/Secretary of State for the Home Department (Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Resolución por la que se prohíbe a un ciudadano de la Unión Europea la entrada en el territorio de un Estado miembro por razones de seguridad pública — Artículo 30, apartado 2, de dicha Directiva — Obligación de comunicar al ciudadano interesado las razones en las que se basa dicha resolución — Comunicación contraria a los intereses de la seguridad del Estado — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2013.
-Asunto C-397/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — Hungría) — Erika Jőrös/Aegon Magyarország Hitel Zrt. (Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual — Consecuencias que debe deducir el juez nacional de la constatación del carácter abusivo de una cláusula)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2013.
-Asuntos acumulados C-457/11 a C-460/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de junio de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort)/Kyocera, anteriormente Kyocera Mita Deutschland GmbH, Epson Deutschland GmbH, Xerox GmbH (C-457/11), Canon Deutschland GmbH (C-458/11) y Fujitsu Technology Solutions GmbH (C-459/11), Hewlett-Packard GmbH (C-460/11)/Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort) (Propiedad intelectual e industrial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Derecho de reproducción — Compensación equitativa — Concepto de «reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» — Consecuencias de no aplicar las medidas tecnológicas disponibles dirigidas a impedir o limitar los actos no autorizados — Consecuencias de una autorización expresa o tácita de reproducción)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.6.2013.
-Asunto C-488/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam — Países Bajos) — Dirk Frederik Asbeek Brusse, Katarina de Man Garabito/Jahani BV (Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de arrendamiento de vivienda concluido entre un arrendador profesional y un arrendatario que actúa con fines privados — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual — Cláusula penal — Anulación de la cláusula)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2013.
-Asunto C-492/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Mercato San Severino — Italia) — Ciro Di Donna/Società imballaggi metallici Salerno srl (SIMSA) (Cooperación judicial en materia civil — Mediación en asuntos civiles y mercantiles — Directiva 2008/52/CE — Normativa nacional que impone un procedimiento de mediación obligatorio — Sobreseimiento)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.6.2013.
-Asunto C-528/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Zuheyr Frayeh Halaf/Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet [Asilo — Reglamento (CE) no 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 3, apartado 2 — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Funciones que desempeña el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados — Obligación de los Estados miembros de recabar la opinión de dicha institución — Inexistencia]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2013.
-Asunto C-529/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London — Reino Unido] — Olaitan Ajoke Alarape, Olukayode Azeez Tijani/Secretary of State for the Home Department [Libre circulación de personas — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Artículo 12 — Cónyuge divorciado de un nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro — Hijo mayor de edad que cursa sus estudios en el Estado miembro de acogida — Derecho de residencia del progenitor que es nacional de un Estado tercero — Directiva 2004/38/CE — Artículos 16 a 18 — Derecho de residencia permanente de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro — Residencia legal — Residencia basada en el citado artículo 12]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.5.2013.
-Asunto C-534/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República checa) — Mehmet Arslan/Policie ČR, Krajské ředitelství policie Ústechého kraje, odbor cizinecké policie (Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Aplicabilidad a los solicitantes de asilo — Posibilidad de mantener internado a un nacional de un país tercero tras la presentación de la solicitud de asilo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2013.
-Asunto C-575/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Eleftherios-Themistoklis Nasiopoulos/Ypourgos Ygeias & Pronoias (Reconocimiento de diplomas y títulos — Directiva 2005/36/CE — Profesión de fisioterapeuta — Reconocimiento parcial y limitado de las cualificaciones profesionales — Artículo 49 TFUE)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.6.2013.
-Asunto C-648/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de junio de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — The Queen, a instancia de: MA, BT, DA/Secretary of State for the Home Department [Reglamento (CE) no 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable — Menor no acompañado — Solicitudes de asilo presentadas sucesivamente en dos Estados miembros — Situación en la que ningún miembro de la familia del menor se encuentra en el territorio de un Estado miembro — Artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 343/2003 — Traslado del menor al Estado miembro en el que ha presentado su primera solicitud de asilo — Compatibilidad — Interés superior del niño — Artículo 24, apartado 2, de la Carta]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.6.2013.
-Asunto C-20/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif — Luxemburgo) — Elodie Giersch, Benjamin Marco Stemper, Julien Taminiaux, Xavier Renaud Hodin, Joëlle Hodin/Estado del Gran Ducado de Luxemburgo [Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito de residencia en el Estado miembro que concede la ayuda — Denegación de la ayuda a los estudiantes, ciudadanos de la Unión que no residen en el Estado miembro de que se trate, cuyo padre o madre, trabajador fronterizo, trabaja en ese Estado miembro — Discriminación indirecta — Justificación — Objetivo de incrementar la proporción de personas residentes que poseen un título de enseñanza superior — Carácter apropiado — Proporcionalidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.6.2013.
-Asunto C-45/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Bruxelles — Bélgica) — Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS)/Radia Hadj Ahmed [Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Ámbito de aplicación personal — Concesión de prestaciones familiares a una nacional de un Estado tercero con derecho de residencia en un Estado miembro — Reglamento (CE) no 859/2003 — Directiva 2004/38/CE — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Requisito de duración de la residencia]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.6.2013.
-Asunto C-87/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative — Luxemburgo) — Kreshnik Ymeraga, Kasim Ymeraga, Afijete Ymeraga-Tafarshiku, Kushtrim Ymeraga, Labinot Ymeraga/Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration (Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Derecho de residencia de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no ha ejercido su derecho a la libre circulación — Derechos fundamentales)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.5.2013.
-Asunto C-144/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Goldbet Sportwetten GmbH/Massimo Sperindeo [Reglamento (CE) no 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Artículos 6 y 17 — Oposición al requerimiento europeo de pago sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 24 — Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Pertinencia en el marco del proceso monitorio europeo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.6.2013.
-Asunto C-186/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 20 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Braga — Portugal) — Impacto Azul, Lda/BPSA 9 — Promoção e Desenvolvimento de Investimentos Imobiliários, SA, Bouygues Imobiliária, SGPS, Lda, Bouygues Immobilier SA, Aniceto Fernandes Viegas, Óscar Cabanez Rodriguez (Libertad de establecimiento — Restricciones — Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales — Exclusión de las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro — Restricción — Inexistencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.6.2013.
-Asunto C-342/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Viseu — Portugal) — Worten — Equipamentos para o Lar, S.A./Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT) (Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2 — Concepto de «datos personales» — Artículos 6 y 7 — Principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad del tratamiento de los datos — Artículo 17 — Seguridad de los tratamientos — Tiempo de trabajo de los trabajadores — Registro del tiempo de trabajo — Acceso de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo — Obligación del empleador de tener disponible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2013.
-Asunto C-168/13 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil Constitutionnel — Francia) — Jeremy F/Premier ministre (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c) — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Regla de especialidad — Solicitud de ampliación de la orden de detención europea que justificó la entrega o solicitud de entrega ulterior a otro Estado miembro — Resolución de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que concede el consentimiento — Recurso suspensivo — Permisibilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2013.
-Asunto C-229/10: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Cível da Comarca do Porto — Portugal) — Maria Alice Pendão Lapa Costa Ferreira, Alexandra Pendão Lapa Ferreira/Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A. (Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Responsabilidad civil del asegurado — Contribución de la víctima al daño — Exclusión o limitación del derecho a indemnización)
Fallo del Tribunal: "La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales del Derecho de la responsabilidad civil que permiten excluir o limitar el derecho de la víctima de un accidente a reclamar una indemnización por el seguro de responsabilidad civil del vehículo automóvil implicado en el accidente sobre la base de una apreciación individual de la contribución exclusiva o parcial de dicha víctima a su propio daño."
-Asunto C-362/11: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Santa Maria da Feira — Portugal) — Serafim Gomes Oliveira/Lusitânia — Companhia de Seguros, S.A. (Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2005/14/CE — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Responsabilidad civil del asegurado — Contribución de la víctima al daño — Limitación del derecho a indemnización)
Fallo del Tribunal: "La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales del Derecho de la responsabilidad civil que permiten limitar el derecho de la víctima de un accidente a reclamar una indemnización por el seguro de responsabilidad civil del vehículo automóvil implicado en el accidente sobre la base de una apreciación individual de la contribución parcial de dicha víctima a su propio daño."
-Asunto C-413/11: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln — Alemania) — Germanwings GmbH/Thomas Amend [Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Transporte aéreo — Reglamento (CE) no 261/2004 — Derecho de los pasajeros a una indemnización en caso de gran retraso de un vuelo — Principio de separación de poderes en la Unión]
Fallo del Tribunal: "La interpretación del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, dada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los pasajeros de vuelos con retraso tienen derecho a compensación cuando alcancen su destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente programada –siendo así que, por un lado, el artículo 6 de dicho Reglamento, relativo a los retrasos, sólo establece la aplicación de medidas de asistencia y de atención y que, por otro lado, sólo se hace referencia al artículo 7 del referido Reglamento, relativo al derecho a compensación, en las situaciones de denegación de embarque y de cancelación de un vuelo– es irrelevante desde el punto de vista del principio de separación de poderes en la Unión Europea."
-Asunto C-486/11: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães — Portugal) — Jonathan Rodrigues Esteves/Companhia de Seguros Allianz Portugal, S.A. (Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2005/14/CE — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Responsabilidad civil del asegurado — Contribución de la víctima al daño — Exclusión o limitación del derecho a indemnización)
Fallo del Tribunal: "La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales del Derecho de la responsabilidad civil que permiten excluir o limitar el derecho de la víctima de un accidente a reclamar una indemnización por el seguro de responsabilidad civil del vehículo automóvil implicado en el accidente sobre la base de una apreciación individual de la contribución exclusiva o parcial de dicha víctima a su propio daño."
-Asunto C-96/12: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães — Portugal) — Domingos Freitas, Maria Adília Monteiro Pinto/Companhia de Seguros Allianz Portugal, S.A. (Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Responsabilidad civil del asegurado — Contribución de la víctima al daño — Exclusión o limitación del derecho a indemnización)
Fallo del Tribunal: "La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales del Derecho de la responsabilidad civil que permiten excluir o limitar el derecho de la víctima de un accidente a reclamar una indemnización por el seguro de responsabilidad civil del vehículo automóvil implicado en el accidente sobre la base de una apreciación individual de la contribución exclusiva o parcial de dicha víctima a su propio daño."
-Asunto C-324/12: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Novontech-Zala kft/LOGICDATA Electronic & Software Entwicklungs GmbH [Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición extemporánea — Artículo 20 — Revisión en casos excepcionales — Inexistencia de circunstancias «extraordinarias» o «de carácter excepcional»]
Fallo del Tribunal: "El incumplimiento del plazo de presentación del escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago como consecuencia de una actuación negligente del representante del demandado no justifica la revisión de ese requerimiento de pago, pues tal incumplimiento de plazo no puede calificarse ni de circunstancia extraordinaria, en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ni de circunstancia de carácter excepcional, en el sentido del apartado 2 del mismo artículo."
[DOUE C225, de 3.8.2013]

NUEVOS ASUNTOS

-Dictamen C-1/13: Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11
Cuestión planteada: "¿Es competencia exclusiva de la Unión la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores?"
-Asunto C-112/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 8 de marzo de 2013 — A/B y otros
Cuestiones planteadas:
"1) En el marco de la aplicación del Derecho de la Unión Europea a un sistema procesal en que los tribunales ordinarios llamados a conocer del fondo de un asunto deben examinar también la constitucionalidad de las normas legales, pero sin poder disponer la anulación general de las normas legales, que está reservada a un tribunal constitucional organizado de forma especial, ¿se deduce del «principio de equivalencia» del Derecho de la Unión que los tribunales ordinarios, en caso de que una norma legal vulnere el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), durante el procedimiento deben también solicitar al tribunal constitucional la anulación general de la norma legal, sin poder simplemente no aplicar la norma legal en el caso concreto?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se opone a una disposición procesal conforme a la cual un tribunal sin competencia internacional puede designar para una parte procesal en paradero desconocido un representante judicial por ausencia, cuya «comparecencia» tendrá como efecto vinculante la competencia internacional?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001») en el sentido de que únicamente hay una «comparecencia del demandado» en el sentido de dicha disposición, si el acto procesal correspondiente es efectuado por el demandado mismo o por un representante apoderado por él, o se considera que existe dicha comparecencia también en el caso de un representante judicial por ausencia nombrado conforme al Derecho del Estado miembro de que se trate?"
-Asunto C-280/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca (España) el 22 de mayo de 2013 — Barclays Bank S.A./Sara Sánchez García y Alejandro Chacón Barrera
Cuestiones planteadas:
"1) (…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa española en materia hipotecaria que, pese a prever que el acreedor hipotecario pueda solicitar que se incrementen las garantías cuando el valor de tasación de un inmueble hipotecado disminuye en un 20 %, no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que el consumidor-deudor-ejecutado pueda solicitar, previa tasación contradictoria, la revisión de tal valor de tasación, al menos a los efectos previstos en el artículo 671 de la LEC, cuando éste se haya visto incrementado en igual o superior proporción durante el tiempo transcurrido entre la constitución de la hipoteca y la ejecución de la misma?
2) (…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen al régimen procesal español sobre ejecución hipotecaria que prevé que el acreedor-ejecutante pueda adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % de su valor de tasación (actualmente 60 %) lo que supone una injustificada penalización al consumidor- deudor-ejecutado equivalente al 50 % (actualmente el 40 %) de dicho valor de tasación?
3) (…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % (actualmente 60 %) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal nacional?
4) (…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que con la adjudicación del inmueble hipotecado con un valor de tasación y/o real superior al total del préstamo hipotecario resulta de aplicación el artículo 570 de la LEC que debe desplazar a los artículos 579 y 671 de la LEC y, en consecuencia, debe entenderse que se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante?"
-Asunto C-295/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Darmstadt (Alemania) el 28 de mayo de 2013 — Letrado H., en calidad de administrador concursal del patrimonio de G.T. GmbH/H.K.
Cuestiones planteadas:
"Sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), y del artículo 5, número 1, letras a) y b), y número 3, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Lugano II), y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (Reglamento de insolvencia europeo).
1) ¿Son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad deudora para conocer de una demanda del administrador concursal contra el administrador de dicha sociedad para el reembolso de los pagos realizados después de incurrir ésta en insolvencia o de declararse su situación de sobreendeudamiento?
2) ¿Es competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se haya iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad deudora para conocer de una demanda del administrador concursal contra el administrador de dicha sociedad para el reembolso de los pagos realizados después de incurrir ésta en insolvencia o de declararse su situación de sobreendeudamiento, cuando el administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro de la Unión Europea sino en un Estado parte del Convenio de Lugano II?
3) ¿Está incluida la demanda mencionada en la primera cuestión en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia europeo?
4) En caso de que la demanda mencionada en la primera cuestión no esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia europeo o de que la competencia del órgano jurisdiccional en relación con la misma no se extienda a un administrador con domicilio en un Estado parte del Convenio de Lugano II:
¿Se trata de un asunto concursal en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Convenio de Lugano II?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:
a) ¿Es competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que la sociedad deudora tiene su domicilio social, con arreglo al artículo 5, número 1, letra a), del Convenio de Lugano II, para conocer de una demanda como la mencionada en la primera cuestión?
α) ¿El objeto de la demanda mencionada en la primera cuestión es materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Convenio de Lugano II?
ß) ¿El objeto de la demanda mencionada en la primera cuestión es materia contractual sobre una prestación de servicios en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), del Convenio de Lugano II?
b) ¿El objeto de la demanda mencionada en la primera cuestión constituye materia delictual o cuasidelictual o una acción derivada de delitos o cuasidelitos que constituyen el objeto del procedimiento con arreglo al artículo 5, número 3, del Convenio de Lugano II?"
-Asunto C-302/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia) el 3 de junio de 2013 — AS flyLAL-Lithuanian Airlines, declarada en concurso de acreedores/VAS «Starptautiskā lidosta Riga», AS «Air Baltic Corporation»
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Ha de considerarse un asunto en materia civil o mercantil, en el sentido del Reglamento, un litigio, en el que se solicita que se conceda una indemnización por daños y perjuicios y que se declare la ilicitud del comportamiento de las demandadas consistente en un acuerdo ilícito y en un abuso de posición dominante, y que se basa en la aplicación de actos normativos de alcance general de otro Estado miembro, habida cuenta de que los acuerdos ilícitos son nulos desde el momento de su conclusión, y de que, en cambio, la adopción de una norma es un acto del Estado en el ámbito del Derecho público (acta iure imperii), al que se aplican las normas de Derecho internacional público relativas a la inmunidad de jurisdicción de un Estado frente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta (el asunto es un asunto en materia civil o mercantil, en el sentido del Reglamento), ¿ha de considerarse que el procedimiento de reclamación de indemnización es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento, lo que permite no reconocer la resolución con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento?
3) Si el objeto del recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (competencias exclusivas), ¿tiene el órgano jurisdiccional del Estado en el que se solicita el reconocimiento la obligación de verificar que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento en relación con el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas cautelares provisionales?
4) ¿Puede entenderse la cláusula de orden público contenida en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas cautelares provisionales es contraria al orden público de un Estado miembro si, en primer lugar, el fundamento principal para la adopción de las medidas cautelares provisionales es la magnitud considerable de la cantidad solicitada sin que se haya realizado un cálculo fundado y justificado, y en segundo lugar, si al reconocer y ejecutar dicha resolución se puede causar un perjuicio a las partes demandadas, que la parte demandante, una sociedad declarada en concurso de acreedores, no podrá reparar en caso de que se desestime el recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización, lo que podría afectar a los intereses económicos del Estado en el que se solicita el reconocimiento, poniendo en consecuencia en riesgo la seguridad del Estado, toda vez que la República de Letonia es titular del 100 % de las acciones de Lidosta Rīga y del 52,6 % de las acciones de AS Air Baltic Corporation?"
-Asunto C-322/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano (Italia) el 13 de junio de 2013 — Ulrike Elfriede Grauel Rüffe/Katerina Pokorná
Cuestión planteada: "¿Se opone la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE a la aplicación de una normativa nacional como la aquí controvertida, que reconoce el derecho a usar la lengua alemana en los procedimientos civiles ante los órganos jurisdiccionales de la provincia de Bolzano sólo a los ciudadanos italianos residentes en ella, y no a los nacionales de otros Estados miembros, independientemente de su residencia en la provincia de Bolzano?"
-Asunto C-327/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 17 de junio de 2013 — Burgo Group SpA/Illochroma SA, en liquidación, Jérôme Theeten, actuando en condición de liquidador de la sociedad Illochroma SA
Cuestiones planteadas:
"¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 16, 27, 28 y 29, en el sentido de que:
a) «el establecimiento» a que se refiere el artículo 3, apartado 2, debe entenderse como una sucursal del deudor contra la que se ha abierto el procedimiento principal, y se opone a que, en el marco de la liquidación simultánea de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo, éstas puedan ser el objeto de un procedimiento secundario en el Estado miembro en el que tienen su domicilio social, puesto que poseen personalidad jurídica;
b) la persona o la autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe tener su residencia o domicilio social en el territorio del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se solicita la apertura del procedimiento, o bien debe estar reservado este derecho a todos los nacionales de la Unión, siempre que demuestren la existencia de un vínculo jurídico con el establecimiento de que se trata, y
c) dado que el procedimiento de insolvencia principal es un procedimiento de liquidación, sólo puede ordenarse la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia de un establecimiento si responde a criterios de oportunidad dejados a la apreciación del órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha incoado el procedimiento secundario?"
[DOUE C226, de 3.8.2013]

BOE de 3.8.2013


-Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
Nota: En esta disposición cabe destacar el art. 6, número tres, por el que se añaden dos nuevas letras f) y g) al art. 212.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la suspensión del derecho a la percepción de la prestación por desempleo:
"f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1."
El mismo art. 6, número seis, modifica la letra g) del art. 213.1 de la LGSS, que reglamenta la extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo:
"g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 212.1."
Ambas modificaciones se justifican así en la exposición de motivos de la norma: "Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo. Además, se incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario."

Por otro lado, y cambiando totalmente de tercio, la disposición final quinta modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,añadiendo la disposición transitoria cuadragésimo segunda. El objeto de esta modificación es, según la exposición de motivos, "dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el apartado 11 del artículo 115 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor". La nueva disposición transitoria establece:
"Disposición transitoria cuadragésimo segunda. Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, tendrán las siguientes especialidades:
a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.
b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión."
-Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Nota: Esta disposición se aplica a la convocatoria para el curso 2013-2014 de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas, entre otras, a las enseñanzas universitarias adaptadas al EEES conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster; a las enseñanzas universitarias conducentes a los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico; al curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de 25 años impartido por Universidades públicas; a los complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado así como para diplomados universitarios que deseen proseguir estudios oficiales de Licenciatura [vid. art. 2.1, letras k), l), m) y n)].
El art. 4 se ocupa de las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas universitarias. Por su parte, los arts. 5 y 6 reglamentan las cuantías variables y adicionales de las becas, que complementan la cuantía fija establecida en los preceptos anteriores.
La disposición adicional primera contiene las medidas específicas para compensar las desventajas de los estudiantes universitarios con discapacidad. La disposición adicional segunda se ocupa de aquellos casos en los que los requisitos y condiciones aplicables permitan el disfrute de becas y ayudas al estudio durante uno o dos años más de los establecidos en el plan de estudios de la correspondiente titulación universitaria. Y la disposición adicional tercera reglamenta la compensación a las universidades por la exención de matrícula.
Finalmente, la disposición final segunda contiene las modificaciones del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas personalizadas. En su apartado once se modifica el art. 23 del RD, en el que se establecen las notas medias y el porcentaje de créditos a superar para poder obtener una beca para cursar títulos de Grado. Y el apartado veintiuno hace lo propio con la disposición transitoria primera del RD, en relación con los títulos de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

Para un resumen de la disposición véase la entrada de este blog publicada ayer.
-Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Nota: De conformidad con su art. 3 (ámbito territorial de aplicación):
"1. La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
El ámbito territorial de aplicación para cada especie del catálogo se detalla en el anexo.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones, en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre."
-Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
Nota: Cabe destacar el art. 9, que establece la obligación para las compañías aéreas con licencia comunitaria o de terceros países de elaborar un folleto de orientación y planes de asistencia para las víctimas y sus familiares en caso de accidente:
"1. Para facilitar orientación a las víctimas y sus familiares, el Ministerio de Fomento preparará, con participación de las asociaciones de víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, y de las compañías aéreas, un folleto informativo que informará sobre los derechos que asisten a las víctimas y sus familiares, la responsabilidad de las compañías en caso de accidente, anticipos monetarios, plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad y otras obligaciones de las compañías aéreas con licencia de explotación española conforme a la normativa vigente.
Asimismo, el Ministerio de Fomento elaborará un dossier con la legislación aeronáutica aplicable en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares, así como sobre los derechos que les asisten.
El folleto informativo y el dossier previstos en este apartado se pondrá a disposición de las administraciones públicas competentes y de la persona de contacto prevista en el artículo 7.
2. Asimismo, el Ministerio de Fomento:
a) Recabará, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la información precisa sobre los planes de asistencia a las víctimas y sus familiares de las compañías aéreas con licencia comunitaria que operen en España.
b) Impulsará la adopción por las compañías aéreas no comunitarias que operen en España de planes de asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, recabando la información precisa sobre dichos planes y sus modificaciones."

viernes, 2 de agosto de 2013

El Consejo de Ministros aprueba las normas sobre becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014


El Consejo de Ministros celebrado hoy ha aprobado el Real Decreto por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014 y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. Esta norma, por un lado, fija para el curso académico 2013-2014 los parámetros económicos del sistema general de becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación, que se convocan sin número determinado de personas beneficiarias. Por otro lado, precisa las cuantías y los umbrales de patrimonio y renta familiar por debajo de los cuales se tiene derecho a las ayudas.

Según la referencia del Consejo de Ministros, y a la espera de la publicación del texto definitivo en el BOE, las novedades introducidas por esta norma son las siguientes:

1) Los umbrales de renta y patrimonio patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio se mantienen respeto del curso anterior, si bien los cinco umbrales del curso 2012-2013 se han agrupado en tres.

2) Se establece un nuevo sistema de concesión, que consta de dos partes. Por un lado, se fija un núcleo básico en el que se establecen unas cuantías fijas, que incluyen las cantidades que garantizan el derecho a la educación a las rentas más bajas, una cuantía por residencia para aquellos que se desplazan, y la exención de los precios públicos. Por otro lado, se establece una cuantía variable, cuyo importe, para convocatoria y beneficiario, se distribuye a través de una fórmula que tiene en cuenta la renta familiar y el rendimiento académico de cada beneficiario, de manera que a menor renta y mayor rendimiento, mayores importes individuales. Por lo que se refiere a los alumnos universitarios, las cuantías son las siguientes:
  • Umbral 1: beca de matrícula, cuantía fija ligada a la renta por 1.500 euros, en su caso cuantía fija ligada a la residencia por 1.500 euros, y una cuantía variable según el rendimiento del alumno y su renta familiar que como mínimo será de 60 euros.
  • Umbral 2: beca de matrícula, en su caso cuantía fija ligada a la residencia por 1.500 euros, y una cuantía variable según el rendimiento del alumno y su renta familiar que, como mínimo, será de sesenta euros.
  • Umbral 3: beca de matrícula.
Además de lo anterior, los alumnos universitarios que realicen un curso de acceso a la universidad para mayores de 25 años, un proyecto de fin de carrera, o enseñanza a distancia, o con matrícula parcial, recibirán la beca de matrícula y, además, la cuantía mínima variable si se encuentran dentro del umbral 2. Como en años anteriores, se asignarán cuantías adicionales por residencia en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se mantienen los subsidios y ayudas del curso 2012-2013 para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (transporte, comedor, residencia, material escolar, reeducación pedagógica o del lenguaje), que se incrementarán hasta en un 50 por 100 cuando el alumno tenga una discapacidad motora superior al 65 por 100. Para los alumnos universitarios con discapacidad igual o superior al 65 por 100, las cuantías fijas se podrán incrementar hasta en un 50 por 100. Los alumnos con altas capacidades dispondrá de las mismas ayudas que en el curso 2012-2013 para gastos de inscripción y asistencia a programas específicos.
Todos los alumnos con una renta familiar dentro del umbral máximo (Umbral 3 --antiguo umbral 5-- 38.831 euros para una familia de 4 miembros) tendrán derecho a beca; como mínimo, la exención de tasas de matrícula o la beca básica de 200 euros.

3) Los nuevos requisitos académicos para el curso académico 2013-2014 en relación con las enseñanzas universitarias son los siguientes:
  • Para los alumnos que cursen enseñanzas conducentes a un título oficial de grado (y enseñanzas universitarias de primer y segundo ciclo):
- En el primer curso será necesario haber obtenido 5,5 puntos en las pruebas de acceso, con exclusión de la fase específica para el acceso a la beca de matrícula, y 6,5 puntos para el resto de cuantías.
- Segundo y posteriores cursos: para acceder a la beca de matrícula se requerirá superar el 65 por 100 de los créditos del curso anterior en Enseñanzas Técnicas y en Ciencias, el 80 por 100 en Ciencias de la Salud, y el 90 por 100 en Ciencias Sociales y Jurídicas y en Artes y Humanidades. Para acceder al resto de cuantías se requerirá alternativamente cumplir una de estas dos condiciones: superar el 85 por ciento de los créditos en el caso de estudiantes de Enseñanzas Técnicas y el 100 por cien en el caso de las demás ramas de estudios, o bien obtener una nota media de 6,00 puntos en Enseñanzas Técnicas y Ciencias o de 6,50 puntos en el resto de titulaciones.
  • Enseñanzas conducentes a un título oficial de máster: las calificaciones medias requeridas tanto para primer como para segundo curso serán de 6,50 si es habilitante para el ejercicio de una profesión regulada y de 7,00 puntos para el caso de los másteres que no habilitan ejercicio de una profesión regulada. Además, en segundo curso se exigirá haber superado todos los créditos del primero.