lunes, 11 de agosto de 2014

BOE de 11.8.2014


-Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.
Nota: El apartado quince del artículo único da nueva redacción a la disposición adicional única de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general, que regula la información a enviar en caso de buques de pabellón extranjero que escalen en puertos españoles de titularidad de una comunidad autónoma y que puedan estar sujetos a una inspección MOU.
Véase el art. 9 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, así como la entrada de este blog del día 30.12.2010.
-Resolución de 17 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con la Ley Foral 6/2014 de la Comunidad Foral de Navarra, de 14 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. Véase la entrada de este blog del día 14.5.2014.

Sobre el acuerdo alcanzado véase la Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

domingo, 10 de agosto de 2014

Entrada en vigor para la UE del Convenio sobre cobro internacional de alimentos


El día 1 de agostó entro en vigor para los países de la UE, excepto Dinamarca, el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. En este momento, el texto convencional es aplicable en Albania, Bosnia y Herzegovina, Noruega, Ucrania y, obviamente, en todos los países de la UR excepto Dinamarca.

Sobre este texto convencional véanse los siguientes textos:
  • Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (versión publicada en el DOUE).
  • Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
  • Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Véanse igualmente el estado de firmas y ratificaciones del Convenio, así como las entradas de este blog del día 22.7.2011 y del día 16.4.2014.

sábado, 9 de agosto de 2014

BOE de 9.8.2014


Ley 2/2014 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación territorial y personal, esta norma "será de aplicación, con carácter general, a todas las personas con residencia efectiva en Andalucía que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer" (art. 4.1).

Mediante Resolución de 30.10.2014 se acordó iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación, entre otros, con el art. 4.1.

viernes, 8 de agosto de 2014

DOUE de 8.8.2014


-Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Nota: Véase la siguiente referencia.
-Proyecto Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nota: Con carácter general, el Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas («pymes») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, así como a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda.

BOE de 8.8.2014


Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Colombia, hecho "Ad Referéndum" en Mar del Plata el 4 de diciembre de 2010.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el día 7.4.2014, es decir, hace cuatro meses (!!!). Menos mal que el MAEC se digna informarnos.

jueves, 7 de agosto de 2014

Argentina demanda a los EE.UU. ante el TIJ por la actuación de sus tribunales sobre la reestructuración de su deuda soberana


Hoy, 7 de agosto, la República Argentina ha depositado en la Secretaría del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya una demanda (“Application instituting proceedings”, «Requête introductive d’instance») contra los EE.UU. en relación con las decisiones judiciales dictadas por los tribunales de este último país sobre la reestructuración de la deuda soberana argentina. Entiende Argentina que las mencionadas resoluciones de los tribunales norteamericanos atentan contra su soberanía e inmunidad. Argentina considera que el TIJ es competente para conocer de esta demanda en virtud del art. 38.5 del Reglamento del Tribunal. El TIJ ha dado traslado de la demanda a los EE.UU., suspendiendo toda actuación hasta que este último país acepte la competencia del Tribunal.

Véase el comunicado de prensa del Tribunal [inglés] [francés]

BOE de 7.8.2014


Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.
Nota: Mediante esta disposición se convocan becas para estudiantes que en el curso académico 2014-2015 vayan a cursar enseñanzas postobligatorias con validez en todo el territorio nacional, incluidas las enseñanzas universitarias del sistema universitario español cursadas en centros españoles y con validez en todo el territorio nacional (art. 3.2): enseñanzas universitarias adaptadas al EEES conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster; enseñanzas universitarias conducentes a los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico; curso de preparación para acceso a la universidad de mayores de 25 años impartido por universidades públicas; complementos de formación para acceso u obtención del título de Máster y créditos complementarios para la obtención del título de Grado o para proseguir estudios oficiales de licenciatura. No se incluyen las becas para la realización de estudios correspondientes al tercer ciclo o doctorado, estudios de especialización ni títulos propios de las universidades. El régimen de las becas para enseñanzas universitarias se contiene fundamentalmente en los arts. 20 a 29.
El plazo general de presentación de las solicitudes para los estudios universitarios expira el 15 de octubre de 2014, inclusive, aunque caben excepciones ante la concurrencia de determinadas situaciones especialmente previstas (véase art. 46).

miércoles, 6 de agosto de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley en materia fiscal


-Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 107-1, de 6.8.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El artículo primero, apartado cuarenta, modifica el art. 65 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El art. 65 regula la escala aplicable a los residentes en el extranjero.
-El apartado cuarenta y uno modifica el art. 66 (tipos de gravamen del ahorro) de la Ley 35/2006, cuyo núm. 2 regula el caso de contribuyentes con residencia habitual en el extranjero.
-El apartado cincuenta y tres modifica el art. 80.3 de la Ley 35/2006, que se ocupa de la deducción por doble imposición internacional.
-El apartado cincuenta y siete modifica el art. 91 de la Ley 35/2006, en el que se regula la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
-El apartado sesenta añade una sección 7.ª en el título X de la Ley 35/2006. En ella, el nuevo art. 95 bis (ganancias patrimoniales por cambio de residencia), en su núm. 6 se regula el cambio de residencia a otro Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información.
-El apartado sesenta y uno modifica el art. 96.4 de la Ley 35/2006, en el que se establece que, entre otros, tendrán obligación de declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional.
-El apartado setenta y siete modifica la disposición adicional trigésima primera (escalas y tipos de retención aplicables en 2015) de la Ley 35/2006. El número 1.b) contiene la escala aplicable a los residentes en el extranjero a que se refiere el art. 65.
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 14.1.h) y el art. 14.1.m).6º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Estas modificaciones se ocupan de los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros.
-El número tres añade un núm. 5 al art. 18 del RD Legislativo 5/2004. La nueva letra b) prevé la integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que, previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, son transferidos al extranjero.
-El número cinco modifican el art. 24.6 del RD Legislativo 5/2004, referido a la base imponible cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE.
-El número seis modifica el art. 25.1.a) del RD Legislativo referido al tipo de gravamen de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE y del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
-El número nueve modifica el art. 46, aps. 1 y 9 del RD Legislativo 5/2004, precepto referido a contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE.
-El apartado once añade una disposición adicional sexta (gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente) al RD Legislativo 5/2004, en la que se prevé que, por aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España se permita, a efectos de determinar la renta de un establecimiento permanente situado en territorio español, la deducción de los gastos estimados por operaciones internas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español.
-El número doce añade al RD Legislativo una nueva disposición adicional séptima referido a la exención por reinversión en vivienda habitual. Sus núms. 1 y 4 contienen disposiciones específicas para contribuyentes residentes en un Estado miembro de la UE.
-El apartado trece añade una nueva disposición adicional octava al RD Legislativo 5/2004, en el que se regula el intercambio de información tributaria con Estados miembros del EEE.
-La disposición adicional única se ocupa de la regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto.
-La disposición final segunda modifica la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Sus núms. 1 y 2 se ocupan de la definición de paraíso fiscal. El núm. 4 regula las condiciones por las que se entiende que existe efectivo intercambio de información tributaria.
-Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 108-1, de 6.8.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 2: contiene el ámbito de aplicación territorial del impuesto.
-Art. 3: prevé la aplicación de tratados y convenios internacionales.
-Art. 4.2: en relación con el hecho imponible se establece:
"En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de las bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta la imputación en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente."
-Art. 7: establece con carácter general qué entes son contribuyentes del Impuesto, destacando el hecho de que tengan su residencia en territorio español.
-Art. 8: contiene la definición de residencia y domicilio fiscal en territorio español:
"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado."
-Art. 18.2.j): considera vinculadas "una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero".
-Art. 18.8: en relación con las operaciones vinculadas, se establece que "en el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado".
-Art. 19: contempla el régimen de los cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
-Art. 21: se ocupa de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
-Art. 22: regula la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
-Art. 27.2.b): el período impositivo se considera concluido, entre otras circunstancias, cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
-Arts. 31 y 32: reglamentan las deducciones para evitar la doble imposición internacional.
-Art. 44: se ocupa del régimen tributario especial de las agrupaciones europeas de interés económico.
-Art. 45.2: 2. reglamenta la tributación de las uniones temporales de empresas cuando la unión temporal opere en el extranjero.
-Arts. 76 a 89: contienen el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
-Art. 100: reglamenta la imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes en régimen de transparencia fiscal internacional.
-Arts. 107 y 108: se ocupa del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
-Art. 113.2.a): en relación con la aplicación del régimen específico para las entidades navieras en función del tonelaje (arts. 113 a 117), establece que los buques cuya explotación posibilita la aplicación de este régimen deben, entre otros requisitos, estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la UE o del EEE.
-Art. 128.4.b): en relación con la obligación de retención e ingreso a cuenta, se establece que no se practicará retención, entre otros, a "los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta Ley".
-Disposición transitoria decimosexta: contiene el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
-Disposición transitoria trigésima primera: se ocupa de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Con carácter general, y en relación con el tratamiento de la doble imposición internacional, en la exposición de motivos del proyecto se afirma lo siguiente (apartado III.2):
"Uno de los aspectos más novedosos de esta Ley es el tratamiento de la doble imposición. Tras el dictamen motivado de la Comisión Europea nº 2010/4111, relativo al tratamiento fiscal de los dividendos, resulta completamente necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, y (ii) establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes.
La presente Ley incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.
Este nuevo mecanismo de exención constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer la competitividad y la internacionalización de las empresas españolas. Asimismo, el régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación previa, que incluía un complejo mecanismo para garantizar la eliminación de la doble imposición. Este tratamiento de las rentas derivadas de la tenencia de participaciones se complementa con una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, reestructurándose todo el tratamiento de la doble imposición con un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas, en su mayoría, que se localizan fuera del territorio español con una finalidad eminentemente fiscal.
Por último, se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores y se homogeneiza con otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos, como pudieran ser determinadas operaciones de venta con pacto de recompra de acciones o equity swap, cuando el denominador común en todas ellas es que el perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en beneficios tiene la obligación de restituirlos a su titular económico. En este caso, se regula expresamente que la exención se aplicará, en caso de proceder, por aquella entidad que mantiene el registro contable de los valores, siempre que cumpla los requisitos necesarios para ello."
-Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 109-1, de 6.8.2014).
Nota: El artículo tercero número siete añade un Capítulo II al Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. El nuevo art. 91 regula el ámbito de aplicación del impuesto especial sobre la electricidad en los siguientes términos:
"1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española."

BOE de 6.8.2014


Orden SSI/1475/2014, de 29 de julio, por la que se regula, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el contenido y procedimiento de suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria, previsto en el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular el contenido y el procedimiento de suscripción con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria, previsto en el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio (véase la entrada de este blog del día 27.7.2013).

martes, 5 de agosto de 2014

Jurisprudencia - Características de posteriores declaraciones de idoneidad en adopciones internacionales


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 24 Marzo 2014, rec. 153/2013: Adopción internacional. Declaración de idoneidad. El transcurso de tres años deja sin efecto la declaración de idoneidad y exige una nueva, con los preceptivos informes psicosociales. La nueva declaración no es una mera actualización. La nueva valoración ha de ser completa, por lo que no debe limitarse a constatar si respecto de la primera han existido modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes. Pero esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración.
Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio.
Sentencia nº: 138/2014
Nº de Recurso: 153/2013
Jurisdicción: CIVIL

lunes, 4 de agosto de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-24/12 y C-27/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de junio de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — X BV (C-24/12), TBG Limited (C-27/12)/Staatssecretaris van Financiën (Libre circulación de capitales — Restricciones — Pago de dividendos de un Estado miembro hacia un territorio de ultramar del mismo Estado — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Régimen especial UE-PTU).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.6.2014.
-Asunto C-360/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Coty Germany GmbH, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH/First Note Perfumes NV [Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) nos 40/94 y 44/2001 — Marca comunitaria — Artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 — Competencia internacional en materia de violación de marca — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Participación transfronteriza de varias personas en el mismo acto ilícito]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.6.2014.
-Asunto C-398/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Fermo — Italia) — Proceso penal contra M (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Auto de sobreseimiento dictado por un tribunal de un Estado contratante por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas — Posibilidad de reapertura de la instrucción judicial en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas — Concepto de persona que ha sido «juzgada en sentencia firme» — Diligencias penales en otro Estado contratante contra la misma persona y por los mismos hechos — Extinción de la acción pública y aplicación del principio non bis in idem.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.6.2014.
-Asunto C-360/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom — Reino Unido) — Public Relations Consultants Association Ltd/Newspaper Licensing Agency Ltd y otros (Derechos de autor — Sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 1 y 5 — Reproducción — Excepciones y limitaciones — Realización de copias de un sitio de Internet en pantalla y en la caché del disco duro durante la navegación en Internet — Acto de reproducción provisional — Acto transitorio o accesorio — Parte integrante y esencial de un proceso tecnológico — Uso lícito — Significación económica independiente.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.6.2014.
-Asunto C-129/14 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de mayo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Nürnberg — Alemania) — Procedimiento penal contra Zoran Spasic (Petición de decisión prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 50 y 52 — Principio non bis in idem — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Conceptos de sanción que «se haya ejecutado» y «se esté ejecutando».
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.5.2014.
-Asunto C-146/14 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — en el procedimiento relativo a Bashir Mohamed Ali Mahdi (Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 15 — Internamiento — Prórroga del internamiento — Obligaciones de la autoridad administrativa o judicial — Control jurisdiccional — Falta de documentos de identidad de un nacional de un tercer país — Obstáculos a la ejecución de la resolución de expulsión — Negativa de la embajada del tercer país a expedir un documento de identidad que permita el retorno del nacional de ese país — Riesgo de fuga — Perspectiva razonable de expulsión — Falta de cooperación — Obligación eventual del Estado miembro de expedir un documento provisional sobre el estatuto del interesado).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.6.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-216/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen (Alemania) el 30 de abril de 2014 — Proceso penal contra Gavril Covaci.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se han de interpretar los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64/UE en el sentido de que se oponen a que, en aplicación del artículo 184 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley alemana del Poder Judicial), el juez imponga al acusado que, para que la interposición de un recurso sea válida, ésta deba realizarse en la lengua del tribunal, en este caso la alemana?
2) ¿Se han de interpretar los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE en el sentido de que se oponen a que se obligue al acusado a designar el domicilio de un representante autorizado a recibir notificaciones cuando la sola notificación a dicho representante haga que comiencen a contarse los plazos de recurso y, en definitiva, sea irrelevante si el acusado ha tenido realmente conocimiento del hecho punible cuya comisión se le atribuye?"

sábado, 2 de agosto de 2014

BOE de 2.8.2014


Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-El apartado cuarenta y uno del art. 1 modifica el art. 70.4 apartado 4 del artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en el que se establece que los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.
-El apartado cuarenta y tres modifica el párrafo primero e introduce un párrafo segundo en el art. 72 del RD 764/2010. En ellos se establece la obligación de diversificación para las inversiones de los fondos de pensiones, excepto cuando se trate de valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
-El apartado cuarenta y cinco modifica los apartados f), g) y h) del art. 72 del RD 304/2004. La letra h) establece que la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla, para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005.
-El apartado cuarenta y siete modifica varios apartados del art. 74 del RD 304/2004. En el apartado 2 se establece, con carácter general, que el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio. No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.
El apartado 3 se determina que los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo y que, en todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del EEE o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas. Por otro lado, las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del EEE y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del EEE.
-El apartado cincuenta y nueve da nueva redacción al art. 83 del RD 304/2004. En el último párrafo del num. 2 se establece que en el caso concreto de la delegación de la función de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deberá ser una entidad domiciliada en el territorio del EEE, autorizada como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros países con establecimiento permanente en España autorizado conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de servicios de inversión para la custodia de valores y efectivo.
-El apartado sesenta y seis modifica el art. 87.1 del RD 304/2004, en el que se determina que las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán, entre otros requisitos, ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del EEE.

Véase la corrección de errores al Real Decreto.

viernes, 1 de agosto de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La sentencia del TS sobre la reforma de la justicia universal


Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la reforma de la "Justicia Universal"
Por Carlos Cabrera Padrón, Abogado del Estado en excedencia
Iustel, Estudios y Comentarios, 1.8.2014
Con el presente artículo el autor analiza la reciente Sentencia de 23 [sic.] de julio de 2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que revoca el Auto nº 25/2014, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el pasado 13 de mayo de 2014, y por el que se entiende competente a los tribunales españoles para conocer del delito de tráfico de drogas en el supuesto analizado en dichas resoluciones. Se aplaude el criterio del alto tribunal, coincidente en lo esencial con lo expresado por el autor en artículos anteriores, ello sin perjuicio de puntuales discrepancias interpretativas que se ponen de manifiesto.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24.7.2014, así como la entrada de este blog del día 28.7.2014.

BOE de 1.8.2014


-Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.
Nota: Esta norma, que desarrolla las previsiones contenidas en el art. 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tiene por objeto regular el procedimiento de pago y los criterios objetivos para el cálculo de la cuantía de la remuneración por el préstamo de obras protegidas por derechos de autor que se realicen en los establecimientos accesibles al público (art. 1). De este modo, la obligación de remuneración se aplica a los préstamos de obras protegidas por derechos de autor realizados en museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español. Aún así, se exime de la obligación de remuneración a los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, incluyendo los servicios móviles cuando realicen el préstamo en dichos municipios, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español (art. 2).
Creo que esta última afirmación permite eximir del pago de la remuneración a las bibliotecas universitarias, puesto que las universidades pueden considerarse instituciones del sistema educativo español, universitario pero, en definitiva, educativo (véase el art. 1.1 de la Ley Orgánica de Universidades).
La cuantía de la remuneración por este concepto viene determinada por la suma de una cantidad calculada anualmente en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo. La parte de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo se obtiene multiplicando por 0,004 euros el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente. Por otro lado, la parte de la cuantía relativa al número de usuarios efectivos del servicio de préstamo se obtiene multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos anualmente en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente (véase el art. 7).
-Corrección de errores del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Nota: Véase el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, así como la entrada de este blog del día 6.5.2014.

jueves, 31 de julio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Towards the Reform of the European Insolvency Regulation


Towards the Reform of the European Insolvency Regulation: Codification rather than Modification
Laura Carballo Piñeiro, Associate Professor of Private International Law, University of Santiago de Compostela (Spain), and an Alexander von Humboldt Fellow
Nederland Internationaal Privaatrecht (NIPR), June 2014, pp. 207-215
[Text]
The European Insolvency Regulation has largely succeeded in providing a framework for cross-border insolvency. But after serving for more than a decade, the time is ripe to give it ‘a new facelift’, as suggested by Mrs. Viviane Reding. This paper provides a critical overview of the Proposal amending the Regulation issued by the European Commission on 12 December 2012. While its inputs are backed up by a broad consensus as it mostly reflects developments in national insolvency laws and codifies the Court of Justice of the European Union’s case law, the Proposal is a missed opportunity to modify some rules which do not properly contribute in their current wording to achieving the insolvency proceedings’ goals. This is particularly remarkable in view of the extension of the Regulation’s scope of application to include proceedings with reorganization, adjustment of debt or rescue purposes and hence, aiming to enhance their cross-border effects and ultimate goals.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Los registradores mercantiles y la gestión del Registro Civil


Los registradores mercantiles se encargarán de la gestión del Registro Civil: un paso más hacia la privatización de la Administración de Justicia
Alejandro BUENDÍA CÁNOVAS, Doctor en Derecho. Abogado
Diario La Ley, Nº 8366, Sección Tribuna, 31 de Julio de 2014
LA LEY 4890/2014
Resulta verdaderamente sorprendente que la llevanza del Registro Civil haya sido asignada al Registro Mercantil, encomienda que obliga a que aquéllos que son únicamente especialistas en personas jurídicas pasen de la noche a la mañana a serlo, además, en personas físicas. Sólo una deriva privatizadora cuyo único objetivo es el ahorro presupuestario, puede explicar una medida que resulta, cuando menos, desconcertante dada la disparidad de cometidos que ambas oficinas poseen actualmente.

Nota: Véanse las disposiciones adicionales decimoneva a vigésimocuarta del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como la entrada de este blog del día 5.7.2014.

DOUE de 31.7.2014


Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis.
Nota: En estas Directrices la Comisión establece las condiciones en que las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis pueden considerarse compatibles con el mercado interior de acuerdo con el art. 107.3.c) del TFUE (véase el núm. 1). Con carácter general, la Comisión aplicará estas Directrices desde el 1.8.2014 hasta el 31.12.2020 (núm. 135).

BOE de 31.7.2014


Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de la sociedad de gananciales.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta resolución son los siguientes. MSR, de nacionalidad española, y ATBS, de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en 1983 en Münster (Alemania). Según consta en la certificación, el matrimonio fue celebrado en la forma prevista en la ley alemana e inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Dusseldorf (Alemania). Mediante escritura, los esposos disuelven la sociedad de gananciales, que manifiestan era el régimen legal aplicable a su matrimonio, al considerar que la ley española regía desde su origen los efectos personales y patrimoniales. Tras liquidar parcialmente la comunidad, pactan que en lo sucesivo se rija su economía matrimonial por el régimen de participación regulado en el Código Civil español. A continuación solicitan, en unión de actas de notoriedad autorizadas por el mismo notario, en las que se tomaba por notoria la titularidad ganancial de los inmuebles, la inmatriculación de las fincas por mitad y pro indiviso, privativamente, de ambos en virtud de la liquidación económica realizada.
A la vista de lo anterior, el registrador suspende la práctica de los asientos solicitados por considerar que no es posible la inmatriculación, pues no queda acreditado el carácter ganancial de los bienes por aplicación vigente de los arts. 9.2 y 9.3 Cc. Por tanto, parte, sin ninguna argumentación, de la aplicabilidad del art. 9.2 en su redacción dada por la Ley 11/1990 a un matrimonio celebrado en 1983. Frente a ello, el notario autorizante y recurrente alega que la aplicación de la ley española al supuesto es obligada, dado el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas.
La DGRN empieza por afirmar que la ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio ha sufrido en España, en los últimos cuarenta años, varias reformas lo que hace posible que un mismo matrimonio haya transcurrido bajo la vigencia de todas ellas. Así, antes de las reformas de 1974, el Cc imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y la reforma de 1974 mantuvo como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del marido la que establecía de modo inalterable y fijaba para siempre –salvo la posibilidad de capitular– el régimen económico matrimonial. Tras la promulgación de la Ley 11/1990, el art. 9.2 señala las leyes que, en cada supuesto, han de regir los efectos del matrimonio, disponiendo que a falta de ley personal común, y de elección de otra realizada por los cónyuges en documento auténtico, antes de contraer matrimonio, se aplicaría la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, la del lugar de celebración del matrimonio. La Ley 11/1990 sólo presenta una disposición transitoria, relativa a la posible recuperación por plazo de un año de la nacionalidad de la esposa que por seguir la nacionalidad de su marido la hubiere perdido. Esta parca regulación transitoria permite deducir que el legislador de 1990 quiso someter los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la ley a la normativa anterior.
Por tanto, el primer tema a decidir es si habiendo contraído matrimonio los esposos antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1990, pero después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 será aplicable la ley anterior a un efecto que se produce en la actualidad, cual es la decisión de los esposos de liquidar su comunidad patrimonial, o si por el contrario, será de aplicación, al carecer de transitorias al respecto, la norma que se encontraba vigente en el momento de celebración del matrimonio (arts. 9.2 y 9.3 en redacción de 1974). La decisión que se tome conducirá bien al régimen de participación y comunidad diferida (Zugewinngemeinschaft) establecido con carácter legal supletorio en el BGB, bien a la aplicación subsidiaria de la sociedad de gananciales, en los términos vigentes para españoles sujetos a vecindad gallega en 1983.
Como se ha dicho, el matrimonio se celebró tras la entrada en vigor de la Constitución Española, manteniendo la aplicación de la ley personal del marido al matrimonio contraído y hoy vigente, se proyectaría una inconstitucionalidad sobrevenida, cual es la discriminación de la preferencia del varón sobre la mujer. La sentencia del TS de 11.2.2005 rechaza la eficacia actual de una solución discriminatoria, añadiendo alguna valoración, aunque insuficiente a nuestros efectos, como se verá, sobre régimen transitorio a la previa sentencia del TC 39/2002, de 14 de febrero, que no hace alusión a este tema. Establece el TS que la promulgación de la Constitución afecta en esta materia a los matrimonios contraídos con posterioridad al 29.12.1978, fecha de su entrada en vigor, por lo que es inaplicable a las relaciones económicas de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad a esa fecha. Añade que no puede aplicarse retroactivamente la regulación normativa de los puntos de conexión que introdujo la Ley 11/1990, ya que tal retroactividad afectaría al principio de seguridad jurídica. De ello deduce la sentencia que a los matrimonios contraídos con anterioridad al Título Preliminar del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de Bases de 1973, así como los contraídos con anterioridad a la promulgación de la Constitución se regirán por la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; que a los matrimonios contraídos después del 29.12.1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución, hasta la Ley 11/1990 deberá estarse a lo establecido en la sentencia del TC 39/2002, en cuanto declara inconstitucional el art. 9.2 Cc, según la redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en el inciso «por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración»; y a los matrimonios contraídos después de la vigencia de la Ley 11/1990 se les aplicará la normativa contenida en el art. 9.2, si bien debe tenerse en cuenta la modificación operada posteriormente en el art. 107 Cc.
La derogación por inconstitucional del inciso «ley nacional del marido al tiempo de la celebración», plantea su sustitución por otro criterio, que pese al pronunciamiento jurisprudencial indicado no debe excluir un efecto bifronte en el tiempo de la Ley 11/1990. Al respecto la doctrina ha planteado varias soluciones. Teniendo en cuenta la dificultad de establecer una conexión que regule los efectos del matrimonio constante éste, las opiniones doctrinales se reconducen a la conveniencia de establecer una conexión referida a un momento estático ya sea el inicio o el final, a salvo las cuestiones patrimoniales que pudieran regularse contractualmente por los esposos. Lo cierto es que planteado un efecto actual, constante matrimonio, del contraído antes de vigencia de la Ley 11/1990, nada impediría que pudiera aceptarse la retroactividad como solución material no discriminatoria, que ha de valorar las circunstancias del matrimonio, anteriores, posteriores y coetáneas, por este orden, a la celebración del matrimonio. Esta solución, en el caso concreto nos llevaría a la aplicación de la ley alemana.
El hecho de que el art. 9.2 Cc elija el momento inicial para establecer la determinación de la ley no quiere decir que esa determinación pueda y en ocasiones deba fijarse en un momento posterior –con referencia al momento temporal inicial relevante– a fin de dotar de seguridad las relaciones de los cónyuges entre sí y con terceros. La determinación de la ley aplicable conforme a datos fácticos no planteará problemas –inter partes– si ambos cónyuges de mutuo acuerdo consienten en la valoración. En otro caso será necesario el correspondiente pronunciamiento judicial.
Junto a la determinación de la ley aplicable, el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, del que España forma parte, establece en su art. 5 la elección por ambos esposos de la ley aplicable a la separación y divorcio, a fin asimismo de evitar conflictividad inter partes. La determinación de ley, pues, no ha de confundirse, con la elección de ley prevista en la norma comunitaria.
En este caso concreto concurren circunstancias especiales que debe ser valoradas. De una parte, la decisión de ambos esposos de determinar, que no elegir, pues, como se ha indicado, no sería posible una elección, entre las circunstancias más relevantes concurrentes al inicio de su matrimonio. Entre ellas cobra fuerza la inscripción inicial en el Registro Civil consular español de su matrimonio y sobre todo el hecho de que conste, actualmente, indicado al margen de su inscripción, como está acreditado, que el matrimonio ha capitulado conforme la ley española y mutado su régimen económico matrimonial por el de participación establecido en los arts. 1431 y ss. del Cc.
Si bien es cierto que en la lógica del sistema se encuentra la congelación inicial de efectos de matrimonio –sin perjuicio de la posibilidad de cambio de su régimen patrimonial– estableciendo su fijación en el momento de celebración del matrimonio, no lo es menos, que en el caso de los matrimonios contraídos bajo la aplicación de la Ley de 1974 ha de tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad, como se ha indicado, no ha sido solucionada por el legislador. Por ello aunque la inconstitucionalidad no puede ser objeto de modulación en cuanto efecto automático, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española. Siendo prueba de los hechos inscritos la inscripción –e indicación– en el Registro Civil y existiendo una laguna legal no colmada por el legislador, creada por la indicada declaración de inconstitucionalidad del último inciso de la anterior redacción del art. 9.2 Cc, ha de considerarse suficientemente acreditada la existencia de sociedad de gananciales entre los esposos.
Tema distinto es si las actas de notoriedad autorizadas junto a la escritura de capitulaciones, en las que, curiosamente, se pacta el régimen de participación del Cc, inspirado aunque no idéntico, en la Zugewinngemeinschaft, pueden ser considerados en su conjunto, título hábil para la inmatriculación de fincas, o por lo contrario, sea o no una titulación ad hoc, sean bastantes para acreditar la doble titulación requerida como medio inmatriculante por el art. 205 LH y el art. 298 RH, así como por abundante doctrina de la DGRN. Como el registrador no ha planteado directamente esta cuestión en su nota, no puede ahora ser abordada en el recurso.
Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

miércoles, 30 de julio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitrajes internacionales con marcado componente jurídico-administrativo


Arbitrajes internacionales con marcado componente jurídico-administrativo, el ejemplo de la energía (energía renovable, instalaciones fotovoltaicas)
Santiago GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Catedrático de Derecho Administrativo
Diario La Ley, Nº 8365, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2014
LA LEY 4893/2014
Este trabajo introduce una línea de investigación que puede tener futuro, relativa al Derecho administrativo internacional, es decir, en este caso, asuntos litigiosos internacionales, de la mano del arbitraje, que tienen una problemática pura de Derecho administrativo, pese a que tales arbitrajes se resuelvan sin expertos en esta materia generalmente. Asimismo esta publicación es un buen ejemplo de los límites con que han de entenderse según el TS español los principios de Derecho administrativo de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El borrador de Anteproyecto de Ley de Garantías Mobiliarias y el Convenio de Ciudad del Cabo


El «Borrador» de Anteproyecto de Ley de Garantías Mobiliarias no es congruente con el sistema de garantías sobre aeronaves diseñado por el convenio de Ciudad del Cabo
Angel CARRASCO PERERA, Centro de Estudios de Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha)
Elisa TORRALBA MENDIOLA, Facultad de Derecho (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8365, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2014
LA LEY 4905/2014
El objeto de este trabajo no es presentar ni enjuiciar el Borrador. Para el entendimiento de lo que sigue, basta exponer que se trata de un modelo de garantía mobiliaria no posesoria de tipo único (la «prenda no posesoria») que se aplicaría a todos los activos tangibles no desplazables del locus debitoris (actuales hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento y reserva de dominio) y a los activos intangibles, incluyendo créditos, licencias administrativas, concesiones, derechos de propiedad intelectual e industrial, acciones y participaciones sociales.

Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.