viernes, 17 de octubre de 2014

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-La posición de los grupos de empresas internacionales en las reclamaciones de RC productos
Joaquín RUIZ ECHAURI, Socio. Profesor de Derecho Privado de la Universidad Pontifica Comillas (ICADE). Hogan Lovells International LLP
Diario La Ley, Nº 8401, Sección Tribuna, 17 de Octubre de 2014
LA LEY 7092/2014
Pese a no contener el Derecho español una definición de grupo de empresas, y no existir en todo caso una previsión en nuestro ordenamiento procesal que permita los emplazamientos a empresas que formen parte de un grupo de empresas a través de otras entidades integrantes del mismo, se vienen produciendo bajo la LEC malas prácticas en este sentido, acrecentadas en casos de reclamaciones de RC productos en caso de convivencia en el mismo grupo de productora y distribuidora; en el análisis se examina cuál es la posición de la legislación y jurisprudencia al respecto.
-Dudas sobre el ámbito territorial de aplicación de las disposiciones sobre protección de datos tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Google vs AEPD & Costeja
Gonzalo F. GÁLLEGO HIGUERAS, Socio. Hogan Lovells Internacional LLP
Diario La Ley, Nº 8401, Sección Tribuna, 17 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 7134/2014
La reciente sentencia sobre el llamado «derecho al olvido» (asunto C-131/2012) del TJUE, plantea una extensa (y, a mi juicio, incorrecta) interpretación de ámbito territorial de aplicación de la Directiva de protección de datos, que la hace aplicable a prácticamente cualquier entidad con establecimientos en la UE. Tal interpretación no tiene encaje en la regulación de la propia Directiva y ello origina numerosos problemas prácticos, siendo uno de los más relevantes, la imposibilidad de determinar quién debe cumplir con las obligaciones en materia de protección de datos: aquel que realiza el tratamiento o el establecimiento.
-El régimen de los enlaces en Internet después del caso Svensson y otras novedades recientes
César ORTIZ-ÚRCULO, Asociado. Hogan Lovells Internacional LLP
Laur BADIN, Asociado. Hogan Lovells Internacional LLP
Diario La Ley, Nº 8401, Sección Tribuna, 17 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 7138/2014
El artículo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el llamado caso Svensson, que resolvió si la actividad de «enlazar» artículos de prensa disponibles libremente en la página web de un periódico puede constituir o no un acto de explotación de derechos de propiedad intelectual, y analiza sus consecuencias en conjunto con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y la sentencia de 22 de julio de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que dio la razón al sitio web de enlaces quedelibros.com.

DOUE de 17.10.2014


Corrección de errores de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Y ahora nos llega una corrección de errores de una disposición publicada hace más de siete años (!!!). La UE cada día nos sorprende más. 
Véase la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007.

BOE de 17.10.2014


Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: Como ya indiqué en la entrada de este blog que escribí al inicio de la tramitación parlamentaria de este Proyecto de Ley (véase la entrada de este blog del día 16.7.2014), proviene del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, siendo --en lo que a las disposiciones que nos interesan-- una reproducción de este último. Ahora, y por lo que respecta a las disposiciones que presentan interés para nosotros, el texto aprobado por las Cortes reproduce miméticamente (salvo pequeños detalles que indicaré y que nada alteran el resultado final) el contenido del Real Decreto-Ley 8/2014. Por tanto, me limitaré aquí a señalar los preceptos y su contenido, remitiéndome a los comentarios que en su día realicé, incluyendo los castizos "olé, olé y olé" (véase la entrada de este blog del día 5.7.2014).

-El art. 97 regula los requisitos para la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Entre ellos, está el de "tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia. También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar." (letra a).

-El art. 114, apartado seis, modifica el art. 9 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, referido a las funciones del Sistema Nacional de Empleo. Su nuevo núm. 6 establece que es función del SNE, entre otras, "analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria".

-El apartado dieciséis del citado art. 114 modifica el art. 19 octies, núm. 1, de la Ley de Empleo, que pasa a tener el siguiente contenido: "El Gobierno y las Comunidades Autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Activación para el Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

-En la disposición adicional segunda se recoge la oferta de plazas en las escalas de oficiales y suboficiales de los cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. En su número 2 se autoriza para el año 2014 la convocatoria de 368 plazas por la forma de ingreso directo en las escalas de oficiales y de 32 plazas en las de suboficiales de los cuerpos específicos de los ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, según la distribución que se recoge en el anexo II. Pues bien, y esta es una de las novedades en relación con el RD-l 8/2014, en este anexo se realiza una previsión para la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, detallándose que se convocan "plazas para la especialidad fundamental Medicina, una de las cuales se ofertará con exigencia de especialidad médico-quirúrgica. A estas plazas podrán presentarse nacionales y extranjeros según lo dispuesto en la Disposición adicional sexta punto 2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, modificada por la disposición final quinta punto dos de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas".

-La disposición adicional tercera se ocupa de la oferta de plazas en las escalas de tropa y marinería. En su párrafo segundo se establece que "Se autoriza que hasta un máximo del 9 por ciento de las plazas puedan ser ofertadas para el acceso de extranjeros como militares de tropa y marinería".

-La disposición adicional vigesimosexta (la vigesimoquinta en el RD-l 8/2013) se recoge la bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social, a partir del 1.8.2014, por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de formación profesional: "Las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regula los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014."

Finalmente, nos quedan las disposiciones con incidencia directa en el Derecho Internacional Privado. Me refiero a las disposiciones adicionales vigésima a vigésima quinta (en el RD-l 8/2013 se trataba de las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimocuarta).

-La disposición adicional vigésima prorroga la la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011), solo que ahora tiene que remontarse a la parte que no había entrado en vigor en el momento de la publicación de RD-l 8/2013:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015."
-La disposición adicional vigesimaprimera atribuye la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil."
-En la disposición adicional vigesimosegunda se establece la gratuidad del servicio público del RC:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo."
-La disposición adicional vigesimotercera prevé nuevas modificaciones de la Ley 20/2011:
"El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil."
-La disposición adicional vigesimocuarta se ocupa de montar el nuevo sistema de llevanza del RC:
"1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.
2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta Disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
c) El seguimiento y supervisión del proyecto.
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta Disposición se refiere.
A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente Disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos."
En el núm. 2 de esta disposición se ha añadido una encomienda nueva a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.», que no se contenía en el RD-l 8/2013: la contenida en la nueva letra c) ("el seguimiento y supervisión del proyecto").
-Finalmente, la disposición adicional vigesimoquinta se ocupa de las funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil:
"Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan."
Y la justificación de todo lo anterior en la exposición de motivos no cambia respecto del RD-l 8/2013 (por razones obvias se suprime un inciso que en el RD-l 8/2013 se refería a la entonces inminente entrada en vigor de la Ley 20/2011: "La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable."):
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.
Bajo esta perspectiva modernizadora la Ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.
Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de «vacatio legis» previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.
La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema.
La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la Ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos."
En definitiva, los mismos perros con distintos collares. O, utilizando la expresión de la hidalguía española del Siglo de Oro, "sostenella y no enmendalla."

jueves, 16 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.10.2014)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 16 de octubre de 2014, en el Asunto C‑266/13 (Kik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Trabajador empleado en un buque instalador de tuberías en aguas internacionales y en la plataforma continental adyacente a dos Estados miembros — Obligación de afiliación — Legislación nacional aplicable.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En las circunstancias del caso debatido en el proceso principal es de aplicación para la totalidad del período litigioso el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.
2) De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable a un trabajador en las circunstancias del caso debatido en el proceso principal es la del Estado miembro en cuyo territorio reside dicho trabajador."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 16 de octubre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13 (Unicaja Banco): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla)] Directiva 93/13/CEE — Contrato de crédito celebrado con consumidores — Cláusulas abusivas — Efecto no vinculante — Medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteado del siguiente modo:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, exige que los jueces nacionales dejen sin aplicación una cláusula contractual abusiva, de modo que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no les faculta para modificar el contenido de la misma. El contrato celebrado con un consumidor debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea posible.
2) Una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con arreglo a la cual un acreedor ejecutante, con fundamento en un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula por la que se establecen intereses de demora calculados a un tipo superior al triple del interés legal del dinero, puede recalcular el importe de los intereses de demora exigibles a través de la ejecución de una hipoteca de forma que no superen ese límite, es compatible con la Directiva 93/13 y, en particular, con su artículo 6, apartado 1, en la medida en que la aplicación de tal disposición no afecte negativamente a la obligación que esa Directiva impone a los tribunales nacionales de excluir la aplicación de una cláusula contractual abusiva en un contrato celebrado con un consumidor, de forma que no produzca efectos vinculantes para éste, sin revisar su contenido. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ese es el caso, tras tomar en consideración la totalidad del Derecho nacional y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho."

Jurisprudencia - Imputación del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla por la entrega de extranjeros a las autoridades marroquíes


Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Melilla, Auto de 11 Sep. 2014, Rec. 866/2014: Diligencias previas. Comparencia del imputado. Citación al Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil para ser oído en declaración con asistencia letrada, en su calidad de persona al mando del "Dispositivo anti-intrusión en la valla perimetral de Melilla y protocolo operativo de vigilancia de fronteras". Denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación, consistentes en el acceso a Melilla de ciudadanos extranjeros asaltando la valla fronteriza con Marruecos, siendo entregados de manera inmediata por los funcionarios españoles a las fuerzas marroquíes, sin aplicar la legislación de extranjería. Concepto operativo de frontera. Es el empleado en la valla de Melilla a efectos de aplicación de la legislación de extranjería, y predica que la entrada ilegal sólo queda consumada cuando el inmigrante rebasa la línea de vigilancia y contención interna -no la exterior-. Indicios que permiten afirmar, provisionalmente, que mediante el uso del concepto operativo de frontera se ha podido producir una derogación de facto de los tratados internacionales suscritos entre España y Marruecos en materia de delimitación fronteriza. En los hechos denunciados los ciudadanos subsaharianos habrían llegado incluso a sobrepasar la totalidad del perímetro fronterizo (doble vallado), atravesando la valla interior, entrando irregularmente en territorio español (si se acepta como válido el concepto operativo de frontera), lo que habría obligado a aplicarles la legislación de extranjería, debiendo haber sido entregados a la Policía Nacional o, por humanidad -a los lesionados- a centro sanitario, pero no a las autoridades marroquies.
Ponente: Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, Emilio.
Nº de Recurso: 866/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8400, Sección Jurisprudencia, 16 de Octubre de 2014
LA LEY 127944/2014

BOE de 16.10.2014


Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados.
Nota: Véase el art. 190.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

miércoles, 15 de octubre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la cuarta edición de la obra "Nociones básicas de registro civil y problemas frecuentes en materia de nacionalidad", de la que es autora Aurelia Álvarez Rodríguez y que ha sido publicada por Ediciones GPS.

La presente Monografía aborda la normativa vigente sobre la nacionalidad española, tras el análisis de qué es el Registro Civil y cómo funciona, cuáles son sus competencias y su organización en el ordenamiento jurídico español y qué tipos de asientos registrales se practican en el mismo. La actualidad e importancia que posee el Derecho de la Nacionalidad a nadie se le oculta, pues es una materia que afecta de lleno a los movimientos migratorios. En el Derecho español se reflejan con toda claridad dos fenómenos: por un lado, el de la emigración española, que ha llevado a que se establezcan sistemas de transmisión de nacionalidad por el llamado ius sanguinis; y por otro lado, el de la inmigración, que permite diferentes posibilidades de acceso a la misma a los residentes en territorio español.
Con este Libro se trata de dar la máxima publicidad de las normas españolas relativas a este sector, así como a la interpretación realizada por nuestras autoridades judiciales y administrativas. Junto con el balance de los beneficiarios de la DA 7ª de la Ley 52/2007, se incluyen varias novedades: de un lado, se examina minuciosamente el Plan Intensivo de naturalización por residencia, que ha permitido eliminar los atrasos acumulados en la DGRN al resolver más de 475.000 expedientes. Por otra parte, también se analizan las futuras normas que permitirán a los sefardíes solicitar la nacionalidad española mediante carta de naturaleza sin tener que renunciar a su nacionalidad de origen. Todo ello sin obviar que la Ley 20/2011, del Registro Civil ha visto ampliada su vacatio legis hasta el 15 de julio de 2015 (DA 19ª Ley 8/2014), y las funciones del Registro Civil han sido encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial (DA 20ª RD Ley 8/2014).
Las diversas instituciones del Derecho español de la nacionalidad son todas ellas tratadas a través de la explicación minuciosa de los casos prácticos que han ido surgiendo y que han sido resueltos por las autoridades judiciales y por la Dirección General de Registros incorporados en el Anexo II. Este estudio, además, incluye unos mecanismos de ayuda en la tramitación de los expedientes sobre nacionalidad, al contar con un Anexo Legislativo que se completa con el Anexo relativo a los fundamentales formularios. Por tanto, el análisis de la normativa vigente sobre nacionalidad tiene un interés eminentemente práctico al tiempo que se realiza un examen completo del carácter teórico del vigente derecho español de la nacionalidad.

Extracto del índice de la obra:
Tema 1. NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL. INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES DIVERSAS
I. Aspectos introductorios: Registro Civil, ¿qué es, dónde se regula y qué hace?
II. Organización del Registro Civil en el ordenamiento jurídico español
III. Diferentes tipos de asientos registrales y modo de practicarlos

Tema 2. LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. Concepto. Regulación legal
II. Vías de obtención de la nacionalidad española y diferencias entre españoles originarios y no originarios

Tema 3. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. Atribución de la nacionalidad española: introducción
II. Atribución de la nacionalidad española por filiación
III. Atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España o por ius soli

Tema 4. OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
I. Obtención de la nacionalidad española por opción: delimitación de supuestos y requisitos comunes
II. Obtención de la nacionalidad española por opción: supuestos generales

Tema 5. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
I. Las vías posibles de obtener la nacionalidad española con intervención del interesado: generalidades
II. Adquisición por residencia: regímenes
III. Otras vías de acceso a la nacionalidad española

Tema 6. LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. Aspectos generales
II. Causas de pérdida de la nacionalidad española tanto originaria como no originaria
III. Causas de pérdida de la nacionalidad española no originaria

Tema 7. LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. Recuperación de la nacionalidad española: regulación y destinatarios
II. Requisitos a cumplimentar para poder recuperar la nacionalidad española
III. Recuperación de la nacionalidad española en supuestos especiales: requisitos específicos en caso de ser emigrantes e hijos de emigrantes
IV. Recuperación de la nacionalidad española perdida por sanción: exigencia de habilitación previa

Tema 8. LA DOBLE NACIONALIDAD
I. Introducción: diversos supuestos
II. Situaciones de doble nacionalidad surgidas al margen del Ordenamiento español
III. Situaciones de doble nacionalidad toleradas por el Ordenamiento español
IV. Situaciones de doble nacionalidad reconocidas unilateralmente por el Ordenamiento español
V. La doble nacionalidad convencional

Tema 9. ACCESO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN PREVISTA EN LA DA 7ª Ley 52/2007
I. Motivos de la existencia de un procedimiento de opción especialmente destinada para los hijos de progenitor/a originariamente español/a y para los nietos de los exiliados
II. Delimitación del ámbito de aplicación de la DA 7ª de la Ley 52/2007
III. Procedimiento y requisitos que deben cumplirse para poder acogerse a la DA 7ª de la Ley 52/2007

BIBLIOGRAFIA
ANEXO I. Normas españolas en materia de nacionalidad y registro civil
ANEXO II. Resoluciones de la DGRN y decisiones judiciales relevantes
ANEXO III. Formularios
Ficha técnica:
A. Álvarez Rodríguez
"Nociones básicas de registro civil y problemas frecuentes en materia de nacionalidad" (4ª ed.)
Madrid, Ediciones GPS, 2014
862 pp. - 41,60 euros
ISBN: 978-84-9721-541-1

BOE de 15.11.2014


Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las Licencias Singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.
Nota: En esta norma de desarrollo del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego (véase la entrada de este blog del día 15.11.2011), cabe destacar las siguientes disposiciones:
-En el Anexo I (procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego), punto sexto (documentos de la solicitud), sección 1 (Documentos que acrediten la representación y el cumplimiento de otros requisitos), letra a) (documentos que acrediten la representación), se establece:
"Los que comparezcan o firmen las solicitudes en nombre de las sociedades interesadas deberán presentar poder bastante al efecto y, en su caso, debidamente apostillado, inscrito en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente en los supuestos de que su inscripción resulte legalmente necesaria, y fotocopia de su documento nacional de identidad o, en el caso de ciudadanos extranjeros, copia oficial del documento equivalente o pasaporte.
Igualmente, si el solicitante fuese una persona jurídica con domicilio en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, su representante deberá aportar además el documento que acredite su dirección en España. En este caso, se entenderá que la dirección del representante coincide con la dirección a efectos de notificaciones de la sociedad representada.
En aquellos casos en que la cumplimentación y presentación material del formulario de la solicitud y la documentación requerida se realice y suscriba con su propia firma electrónica por una persona diferente al representante legal de la sociedad interesada, deberá presentarse poder bastante al efecto, que deberá facultar expresamente al presentador del mismo para suscribir en nombre y representación de la sociedad interesada todos los compromisos, declaraciones y declaraciones responsables que se contraen con la presentación y firma de la solicitud, y que se entenderán, consecuentemente, contraídos a todos los efectos por la sociedad peticionaria de la licencia. Este poder deberá estar inscrito en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente en los supuestos en que su inscripción resulte legalmente necesaria y, en su caso, debidamente apostillado. Se acompañará, asimismo, fotocopia de su documento nacional de identidad o, en el caso de ciudadanos extranjeros, copia oficial del documento equivalente o pasaporte."
-En la letra d) de la misma sección, se establece la obligatoriedad de someterse a los órganos jurisdiccionales españoles, obligando al solicitante a presentar:
"Declaración por la que el solicitante se somete a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles por cualquier acto derivado de la licencia singular otorgada, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderle."
-En la sección 3, letra e), del punto sexto del Anexo I se determina que el solicitante deberá presentar junto con su solicitud una "relación de países del Espacio Económico Europeo en los que el interesado hubiera obtenido título habilitante para el desarrollo y comercialización del tipo de juego para el que se solicita la licencia singular y copia de las certificaciones y homologaciones obtenidas por el software utilizado".

martes, 14 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.10.2014)


DICTAMEN 1/13 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de octubre de 2014, en el procedimiento de Dictamen 1/13: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores — Adhesión de Estados terceros — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Riesgo de menoscabo de la aplicación uniforme y coherente de las normas de la Unión y del buen funcionamiento del sistema que establecen.
Nota: La cuestión planteada al Tribunal de Justicia por la Comisión Europea era la siguiente:
"¿Es competencia exclusiva de la Unión la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores?"
La respuesta del Tribunal ha sido la siguiente:
"La aceptación de la adhesión de un Estado tercero al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, es competencia exclusiva de la Unión Europea."

DOUE de 14.10.2014


Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada).

sábado, 11 de octubre de 2014

DOUE de 11.10.2014


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

BOE de 11.10.2014


-Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-En relación con la renovación por parte de residentes en el extranjero de las tarjetas acreditativas de la obtención de la titulación que le faculta para el gobierno de embarcaciones de recreo, el art. 26.5 establece que el informe de aptitud psicofísica podrá ser expedido por un facultativo del país de residencia.
-El art. 31 se ocupa de los requisitos de titulación del personal de las escuelas náuticas de recreo. En su núm. 5 se establece que las exigencias contenidas en los cuatro primeros apartados "serán también de aplicación a los ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de titulaciones equivalentes a las citadas en los apartados anteriores, expedidas por aquellos".
-La disposición adicional tercera regula el alquiler de embarcaciones de recreo españolas:
"1. Las embarcaciones de recreo españolas se podrán alquilar a cualquier persona física siempre que ésta disponga de un título de recreo o un certificado habilitante en vigor, pudiendo ejercer el gobierno de dichas embarcaciones dentro de las atribuciones que el título o el certificado le confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de este real decreto.
2. En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.
3. Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar las atribuciones que le otorga el título profesional."
-La disposición adicional cuarta reglamenta la autorización de titulaciones extranjeras.
-La disposición adicional quinta se ocupa de la exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo abanderadas en otros Estados.
-Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Nota: En esta norma se pueden resaltar las disposiciones siguientes:
-El art. 153, que regula el otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la UE:
"1. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estará condicionado a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio fiscal en España.
b) Cumplir las condiciones que la legislación de contratos del Estado requiere para contratar con extranjeros.
c) Manifestar su sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales españoles para todas las incidencias derivadas del título administrativo que se le otorgue.
2. Lo dispuesto en este reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros."
-El art. 154 se ocupa del otorgamiento de concesiones o autorizaciones a miembros de la UE:
"Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud pública puedan establecerse (artículo 74.2, párrafo 2º, de la Ley 22/1988, de 28 de julio)."

viernes, 10 de octubre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comentarios a la sentencia del TS sobre la reforma de la «justicia universal»


Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo sobre la reforma de la «justicia universal»
Carlos CABRERA PADRÓN, Abogado del Estado en excedencia
Diario La Ley, Nº 8396, Sección Tribuna, 10 de Octubre de 2014
LA LEY 7191/2014
Con el presente artículo el autor analiza la reciente STS, Sala de lo Penal, de 24 de julio de 2014 que revoca el auto 25/2014, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el pasado 13 de mayo de 2014, y por el que se entiende competente a los tribunales españoles para conocer del delito de tráfico de drogas en el supuesto analizado en dichas resoluciones. Se aplaude el criterio del alto Tribunal, coincidente en lo esencial con lo expresado por el autor en artículos anteriores, ello sin perjuicio de puntuales discrepancias interpretativas que se ponen de manifiesto.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 Julio 2014, (rec. 1205/2014). Véase, igualmente, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, así como las entradas de este blog del día 14.3.2014, del día 28.7.2014, del día 1.8.2014 y del día 1.10.2014.

BOE de 10.10.2014


Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Nota: Véase el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Véase, igualmente, la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español.

jueves, 9 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.10.2014)


-JUDGMENT OF THE COURT (THIRD CHAMBER) 9 October 2014, in Case C‑376/14 PPU (C): (Reference for a preliminary ruling — Urgent preliminary ruling procedure — Judicial cooperation in civil matters — Jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and matters of parental responsibility — Regulation (EC) No 2201/2003 — Wrongful retention — Habitual residence of the child)
Fallo del Tribunal:
"1. Articles 2(11) and 11 of Council Regulation (EC) No 2201/2003 of 27 November 2003 concerning jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and the matters of parental responsibility, repealing Regulation (EC) No 1347/2000, must be interpreted as meaning that where the removal of a child has taken place in accordance with a judgment which was provisionally enforceable and which was thereafter overturned by a judgment which fixed the residence of the child at the home of the parent living in the Member State of origin, the court of the Member State to which the child was removed, seised of an application for the return of the child, must determine, by undertaking an assessment of all the circumstances of fact specific to the individual case, whether the child was still habitually resident in the Member State of origin immediately before the alleged wrongful retention. As part of that assessment, it is important that account be taken of the fact that the judgment authorising the removal could be provisionally enforced and that an appeal had been brought against it.
2. Regulation No 2201/2003 must be interpreted as meaning that, in circumstances where the removal of a child has taken place in accordance with a court judgment which was provisionally enforceable and which was thereafter overturned by a court judgment fixing the child’s residence at the home of the parent living in the Member State of origin, the failure to return the child to that Member State following the latter judgment is wrongful and Article 11 of the Regulation is applicable if it is held that the child was still habitually resident in that Member State immediately before the retention. If it is held, conversely, that the child was at that time no longer habitually resident in the Member State of origin, a decision dismissing the application for return based on that provision is without prejudice to the application of the rules established in Chapter III of the Regulation relating to the recognition and enforcement of judgments given in a Member State."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de octubre de 2014, en el Asunto C‑326/12 (van Caster y van Caster): «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos procedentes de fondos de inversión — Obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información por un fondo de inversión — Tributación a tanto alzado de los rendimientos procedentes de fondos de inversión que no cumplen con las obligaciones de comunicación y de publicación»
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que la inobservancia por un fondo de inversión no residente de las obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información previstas por dicha normativa, aplicables indistintamente a los fondos residentes y no residentes, conlleva la tributación a tanto alzado de los rendimientos que el contribuyente obtiene de ese fondo de inversión, en la medida en que la citada normativa no permite a tal contribuyente aportar pruebas o información que puedan demostrar la cuantía efectiva de esos rendimientos."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Los nuevos derechos y el principio del interés superior del menor


Reflexiones en torno a los nuevos derechos y el principio del interés superior del menor (Su evolución en los Tribunales de Justicia)
M.ª Isabel DE LA IGLESIA MONJE, Profesora contratada doctora de Derecho Civil, Acreditada a Titular (UCM)
Diario La Ley, Nº 8395, Sección Doctrina, 9 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 6658/2014
El interés superior del menor debe identificarse con la protección de los derechos fundamentales, derechos que han de ser garantizados en todas las esferas, esto es, dentro del marco familiar, tras la ruptura de los progenitores, en el medio social... En la mayoría de los ámbitos donde se debate el interés del menor, el legislador ha desistido de establecer una consecuencia jurídica y somete al juzgador a una pauta objetiva de actuación que siempre habrá de ser respetada: el beneficio del menor, que se traduce en la búsqueda de su bienestar concretado al supuesto específico.

BOE de 9.10.2014


Corrección de errores al Instrumento de Ratificación del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010.
Nota: Véase Instrumento de Ratificación del Protocolo de Nagoya, así como la entrada de este blog del día 20.8.2014.

miércoles, 8 de octubre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Información precontractual sobre el derecho de desistimiento en contratos a distancia


La eficiencia en la información precontractual sobre el derecho de desistimiento en contratos a distancia
Santi BALDERAS BLANCO, Graduado en Derecho
Diario La Ley, Nº 8394, Sección Tribuna, 8 de Octubre de 2014
LA LEY 6584/2014
El presente artículo ha estudiado la información precontractual que empresas europeas facilitan al consumidor sobre el derecho de desistimiento en contratos a distancia y si la forma de proporcionar ese contenido es eficiente para que el consumidor comprenda los elementos de este derecho. Para ello, se ha analizado la legislación vigente sobre esta figura. También se ha examinado la información de varias compañías europeas para determinar la práctica actual de esas empresas en este asunto.

Jurisprudencia - Funcionario destinado en la Oficina de Extranjería que tramita expedientes a cambio de dinero o favores sexuales


Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, Sentencia 62/2014 de 6 Mar. 2014, Rec. 7/2012: Cohecho. Activo. Cometido por funcionario destinado en Oficina de Extranjería de Subdelegación de Gobierno, que requirió el pago de dinero a cambio de agilizar y finalizar expedientes de obtención de permisos de residencia y trabajo sin el cumplimiento de los requisitos legales. Pasivo. Autoría de dos empresarios que accedieron al pago de lo solicitado por la regularización de trabajadores de nacionalidad china. Admisión de los hechos por parte de todos los acusados. Solicitud sexual en el ejercicio de funciones públicas. El acusado solicitó favores sexuales a trabajadoras extranjeras a cambio de tramitar su regularización o la de familiares. Consumación del delito con la simple petición. Abusos sexuales. En concurso real con solicitud de contenido sexual en ejercicio de funciones públicas, cuando el acusado logra su objetivo, pues se trata de delitos que tutelan bienes jurídicos diferenciados. Prevalimiento para la obtención de consentimiento de la víctima en el tipo básico que impide la aplicación del subtipo agravado. Dilaciones indebidas. Atenuante muy cualificada.
Ponente: García García, Santiago.
Nº de Sentencia: 62/2014
Nº de Recurso: 7/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8394, Sección Jurisprudencia, 8 de Octubre de 2014
LA LEY 81717/2014