domingo, 22 de mayo de 2016

Congreso Internacional sobre Reformas en el Derecho de Familia Internacional - Presentación de comunicaciones (jóvenes investigadores)


Congreso Internacional sobre Reformas en el Derecho de Familia Internacional
Presentación de comunicaciones (jóvenes investigadores)
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Carlos III de Madrid

El Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid (www.uc3m.es) celebrará los días 17 y 18 de noviembre de 2016 el Congreso Internacional sobre Reformas en el Derecho de Familia Internacional.

Con motivo del mismo, se abre el plazo para que los jóvenes investigadores puedan enviar sus propuestas de comunicación sobre la temática del Congreso.

La propuesta de comunicación puede ser remitida en castellano o en inglés, en formato Word.
Fin del plazo de envío de la propuesta de comunicación: 15 de junio de 2016.
Fin del plazo para notificar al autor la aceptación de su comunicación: 1 de julio de 2016.
Dirección de envío de la propuesta de comunicación: 'celiamaria.caamina (at) uc3m.es'

Información que ha de contener la propuesta de comunicación:
- Nombre y apellidos
- Filiación académica
- Breve currículum vitae (máximo 500 palabras)
- Título de la comunicación y resumen de la comunicación (máximo 800 palabras)

Las comunicaciones aceptadas serán expuestas por los jóvenes investigadores el 18 de noviembre de 2016 en la Mesa redonda dedicada a jóvenes investigadores y podrán ser objeto de publicación en la revista Cuadernos de Derecho Transnacional.CDT (www.uc3m.es/cdt).

La organización del Congreso no puede hacerse cargo de los gastos de los jóvenes investigadores que intervengan en el Congreso.

Comité evaluador de las propuestas de comunicación:
-Alfonso L. Calvo Caravaca, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.
-Esperanza Castellanos Ruiz, Profesora titular de Derecho internacional privado de la Universidad Carlos III de Madrid.
-Juliana Rodríguez Rodrigo, Profesora titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.
-Celia M. Caamiña Domínguez, Profesora titular interina de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.

International Congress on International Family Law Reforms
Call for papers (young researchers)
School of Law of Carlos III University of Madrid

The Private International Law Group from the School of Law of Carlos III University of Madrid (Universidad Carlos III de Madrid, www.uc3m.es) is delighted to announce its International Congress on International Family Law Reforms (from 17-18 November 2016).

Young researchers are invited to send their papers about the subject of the Congress.
They should send an abstract in Spanish or English (Word format).
Submission deadline: 15th June 2016
The decision will be notified to the author by 1st July 2016
Abstracts should be sent to: 'celiamaria.caamina (at) uc3m.es'

Abstract should include:
-Name and surname
-Affiliation of the submitting researcher
-Short biographical note (no more than 500 words)
-Title and Summary of the proposed paper (no more than 800 words)

Successful applicants will present their papers into the Young Researchers Round Table (18th November 2016) and their papers may be published in the Journal Cuadernos de Derecho Transnacional.CDT (www.uc3m.es/cdt).

The organization will not be responsible for the expenses of young researchers’ participation in the Congress.

Abstracts will be reviewed by the following Committee:
-Alfonso L. Calvo Caravaca, Professor of Private International Law (Carlos III University of Madrid).
-Esperanza Castellanos Ruiz, Associate Professor of Private International Law (Carlos III University of Madrid).
-Juliana Rodríguez Rodrigo, Associate Professor of Private International Law (Carlos III University of Madrid).
-Celia M. Caamiña Domínguez, Lecturer of Private International Law (Carlos III University of Madrid)

Revista de revistas (15 a 22 de mayo)


-Cuadernos Europeos de Deusto: núm. 54 (2016) [dedicado a Europa, impacto de la crisis, salidas y horizontes].
-Revista Española de Derecho Internacional: 2016, núm. 1.

sábado, 21 de mayo de 2016

DOUE de 21.5.2016


-Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social (véase el considerando 1 y el art. 1).
Se promueven los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores. Así, cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo («persona buscada»), los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social (véanse los considerandos 7, 8 y 9).
En relación con su ámbito de aplicación, que se regula en su art. 2, la Directiva se aplica a los menores, sospechosos o acusados en un proceso penal, así como a los menores que sean personas buscadas. Con respecto a los menores que sean personas buscadas, las disposiciones deben aplicarse desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución (considerando 10). También debe aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando su aplicación resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate (considerando 11). Respecto al supuesto de que, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona haya alcanzado los 18 años de edad, pero la infracción penal se haya cometido cuando la persona era menor, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas hasta que la persona cumpla la edad de 21 años, al menos en lo que respecta a las infracciones penales cometidas por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente por estar inextricablemente ligadas a infracciones penales por las que se hubiese iniciado un proceso penal contra dicha persona antes de que cumpliera la edad de 18 años (véase el considerando 12). La Directiva no debe aplicarse a algunas infracciones leves; no obstante, debe aplicarse cuando el menor sospechoso o acusado sea privado de libertad (considerando 14). La Directiva debe aplicarse únicamente a los procesos penales, no siendo aplicable a otros tipos de procedimientos, en particular a aquellos que estén concebidos específicamente para menores y puedan dar lugar a medidas protectoras, correccionales o educativas (considerando 17).
De acuerdo con el considerando 18, la Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (véase la entrada de este blog del día 1.6.2012), y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (véase la entrada de este blog del día 6.11.2013). Esta Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al menor y al titular de la patria potestad a fin de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores (véase el considerando 18).

Esta Directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 26) y los Estados miembros deberán transponer la previsiones contenidas en ella a más tardar el 11 de junio de 2019 (art. 24.1).
-Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de países terceros y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair; así como los requisitos de entrada y residencia, y los derechos de los mencionados investigadores y, en su caso, de los miembros de sus familias, y de los estudiantes en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede una autorización sobre la base de la presente Directiva (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 determina que se aplicará a los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si aplican las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de países terceros que soliciten la admisión con el fin de participar en un programa de intercambio de alumnos, en un proyecto educativo, en un voluntariado distinto del Servicio Voluntario Europeo o para alguna colocación au pair.
Por el contrario, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional o que disfruten de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o que disfruten de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo en un Estado miembro; los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de Derecho; los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Unión; los nacionales de terceros países que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo; los nacionales de terceros países que disfruten, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y terceros países, o entre la Unión y terceros países; los nacionales de terceros países que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial con arreglo a la Directiva 2014/66/UE; así como los nacionales de terceros países que sean admitidos como trabajadores altamente cualificados de conformidad con la Directiva 2009/50/CE del Consejo.
Con carácter general (art. 5), la admisión de un nacional de un tercer país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un tercer país cumple determinados requisitos, generales y específicos, regulados por la Directiva. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro. Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de terceros países tendrán derecho a una autorización. Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un tercer país los visados necesarios.
De conformidad con el art. 6, la futura norma no afectará a la facultad de cada Estado miembro de fijar, de conformidad con el art. 79.5 del TFUE, los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países, a excepción de los estudiantes, si el Estado miembro en cuestión considera que mantienen o mantendrán una relación laboral. Basándose en ello, una solicitud de autorización puede considerarse inadmisible o denegarse.
Los arts. 20 y 21 (capítulo IV) regulan los motivos de denegación, retirada o no renovación de las autorizaciones expedidas.
Los arts. 22 a 26 contienen los derechos de las personas que hayan obtenido la correspondiente autorización.
Finalmente, en los arts. 27 a 32 se reglamenta la movilidad de las personas entre Estados miembros.

Quedan derogadas, con efectos a partir del 24 de mayo de 2018 y para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, así como la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (véase el art. 41).

La Directiva entrara en vigor mañana (art. 42) y los Estados miembros deben haberla transpuesto a sus ordenamientos internos a más tardar el 23 de mayo de 2018 (art. 40.1).

Sobre la Posición (UE) nº 9/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, adoptada el 10 de marzo de 2016, y su exposición de motivos, véase la entrada de este blog del día 11.5.2016.
-Decisión (UE) 2016/809 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen.
Nota: Mediante el presente acto, se confirma la participación del Reino Unido en las siguientes Decisiones del Consejo:
-Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.
-Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.
-Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio.

jueves, 19 de mayo de 2016

DOUE de 19.5.2016 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 7 al 10 de octubre de 2013)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países (2013/2074(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre mejoras en el Derecho internacional privado: normas de competencia aplicables al empleo (2013/2023(INI))
Nota: Se insta a la Comisión a que evalúe si el actual marco jurídico en virtud del Reglamento Bruselas I tiene suficientemente en cuenta las especificidades de las acciones en el ámbito del empleo.
Por otro lado, pide a la Comisión que preste especial atención a las cuestiones siguientes:
a) si, por lo que se refiere a la responsabilidad de un trabajador o de un empresario o de una organización que represente los intereses profesionales de los trabajadores o los empresarios para los daños causados por una acción colectiva, se deben adoptar medidas para aclarar si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento refundido Bruselas I, se refiere al lugar en que la acción colectiva se vaya a producir o se haya producido y si es necesaria la armonización con el artículo 9 del Reglamento Roma II;
b) si, en los casos en los que un trabajador demande a un empresario, debe reformularse la cláusula de remisión subsidiaria que se aplica cuando no existe un lugar habitual de trabajo para hacer referencia al lugar de actividad desde el que el trabajador recibe o ha recibido instrucciones diarias, y no al lugar de contratación.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, Genericidio: ¿dónde están las mujeres que faltan? (2012/2273(INI)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las negociaciones UE-China sobre un acuerdo bilateral de inversiones (2013/2674(RSP)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las medidas de la UE y los Estados miembros para hacer frente al flujo de refugiados provocado por el conflicto en Siria (2013/2837(RSP)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos (2013/2702(RSP)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre el refuerzo de la cooperación transfronteriza en materia de aplicación de la ley en la UE: la aplicación de la «Decisión Prüm» y el Modelo Europeo para el Intercambio de Información (2013/2586(RSP)).

-Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la discriminación por razón de casta (2013/2676(RSP)).

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (05835/2013 — C7-0112/2013 — 2012/0334(NLE)).

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización (05859/2013 — C7-0113/2013 — 2012/0332(NLE)).

-Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (COM(2011)0873 — C7-0506/2011 — 2011/0427(COD))
P7_TC1-COD(2011)0427
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de octubre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur).

BOE de 19.5.2016


Cuestión de inconstitucionalidad nº 1595-2016, en relación con el artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en cuanto que solo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre, por posible vulneración de los artículos 15, 18.1 y 43.1, en relación con el artículo 10.1 CE.
Nota: El art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, establece que "toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral".

miércoles, 18 de mayo de 2016

DOUE de 18.5.2016


-Decisión (UE) 2016/768 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados.
Nota: Se aceptan las enmiendas, que se adjuntan como anexo, del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados.
-Decisión (UE) 2016/769 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes.
Nota: Se aceptan las enmiendas, que se adjuntan como anexo, del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes.

COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
(515º Pleno del CESE de los días 16 y 17 marzo de 2016)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores [COM(2015) 583 final]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Aplicación de la Agenda Europea de Seguridad: Plan de Acción de la UE contra el tráfico ilícito y el uso de armas de fuego y explosivos [COM(2015) 624 final] y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo [COM(2015) 625 final — 2015/0281(COD)]

martes, 17 de mayo de 2016

"Viajes combinados y servicios de viaje vinculados" (Palma de Mallorca, 20 de mayo de 2016)


WORKSHOP
"VIAJES COMBINADOS Y SERVICIOS DE VIAJE VINCULADOS: LA NUEVA
DIRECTIVA 2015/2302 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 20151"
Universidad de las Illes Balears
Facultad de Derecho - Aula de Grados
(20 de mayo de 2016)


PROGRAMA

10:00: El ámbito de aplicación de la Directiva 2015/2302 y sus consecuencias sobre la responsabilidad. Dra. Antonia Paniza Fullana, Profesora de Derecho Civil de la Universidad de las Illes Balears.

10:20: La contratación de viajes vinculados. Dr. Alfredo Batuecas Caletrío. Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca.

10:40: "Algunas cuestiones sobre la incorporación de la Directiva: nivel de armonización y sujetos". Profesor Afonso Café. Universidade do Algarve.

10:40-11:30: Debate
11:30-12:00: Pausa

12:00: "La posición contractual del viajero en el contrato de viaje combinado". Dra. Belén Ferrer Tapia. Profesora de Derecho Civil de la Universidad de las Illes Balears.

12:20: "La responsabilidad de los operadores y agencias de viajes en la nueva directiva sobre viajes combinados: innovación o continuidad?". Prof. Joao Vidal. Universidade do Algarve.
12:40: La determinación del derecho aplicable a los viajes combinados y servicios de viaje vinculados. Dra. Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor. Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de las Illes Balears.

12:40-13:30: Debate

13:30: Presentación de comunicaciones:
-Josep Gunnar Horrach. Doctorando del Programa de doctorado en Derecho: "Los desafíos jurídicos del turismo colaborativo".
-Ines Mas Vadell. Doctoranda del Programa de doctorado en Derecho: "La 'multidimensionalidad' del fenómeno turístico".
14:00: Clausura del workshop.

Jurisprudencia constitucional - Inconstitucionalidad de la Ley que regula el régimen económico matrimonial valenciano


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia de 28 Abr. 2016, Rec. 9888/2007: Régimen económico matrimonial. Inconstitucionalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, por invadir la competencia del Estado en materia de legislación civil. Falta de prueba de la existencia en el territorio autonómico de normas civiles consuetudinarias en materia económica-matrimonial, vigentes a la entrada en vigor de la CE. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Voto particular.
Ponente: Roca Trías, Encarnación.
Nº de Recurso: 9888/2007
Diario La Ley, Nº 8763, Sección La Sentencia del día, 17 de Mayo de 2016
[texto de la sentencia del Diario La Ley]
[texto original de la sentencia y del voto particular]

Nota: A continuación entresaco los principales argumentos del TC.

"Hemos de afirmar que la Comunidad Valenciana ha asumido estatutariamente la competencia en materia de “conservación, modificación y desarrollo” de su Derecho civil foral (art. 49.1.2 EACV) y que el calificativo “foral” incluido en la reforma estatutaria referido al derecho civil foral valenciano (arts. 49.1.2 y disposición transitoria tercera EACV), no puede alterar el techo competencial del art. 149.1.8 CE. Por iguales motivos, debe considerarse irrelevante que la norma estatutaria haya antepuesto el término “desarrollo” al de “modificación”, pues no estamos en presencia de fases legislativas cronológicamente ordenadas, sino de finalidades emprendidas con la tarea legislativa. En último lugar, hay que subrayar que ni la LOTRAVA, ni otros principios informadores de la actuación de los poderes públicos autonómicos contenidos en el EACV (en concreto en su art. 7.1 y disposición transitoria tercera) permiten modificar o superar ese ámbito permitido por el art. 149.1.8 CE.
En síntesis, debemos afirmar que si bien la Comunidad Autónoma Valenciana posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, tal y como expresa su EACV, ésta, como cualquier otra Comunidad Autónoma con derecho civil propio, debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE. Que dicha competencia se obtuviera en virtud de la LOTRAVA en nada empece dicha conclusión, pues el límite a dicha competencia se encuentra claramente señalado por el art. 149.1.8 CE." (FJ 3º).

En el FJ 4º se aborda la interpretación que debe darse al art. 149.1.8 CE, cuestión abordada en numerosas ocasiones por el TC.
"a) La expresión “allí donde existan” referida a los derechos civiles forales o especiales, como presupuesto indispensable para ejercer la competencia legislativa ex art. 149.1.8 CE alude a la previa existencia de un Derecho civil propio (SSTC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 3, y 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Una preexistencia que no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente “al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución” (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 1) o “a la entrada en vigor de la Constitución” (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), sin que sea lícito, , remontarse a cualquier otro momento anterior. Ahora bien, y como también tuvimos ocasión de señalar precisamente en relación con la Comunidad Valenciana, “[el]l amplio enunciado de esta última salvedad ("derechos civiles forales o especiales") permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución” y que “tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común” (STC 121/1992, FJ 1). Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STC 182/1992, FJ 3, aunque ésta en relación con la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) El contenido de esa competencia está siempre vinculado a la “conservación, modificación y desarrollo” de ese Derecho civil foral o especial previamente existente. De modo pues que como dijimos en la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, los concretos términos empleados por la Constitución (“conservación, modificación y desarrollo”) son los que “dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables y con arreglo a los que habrá que apreciar -como después haremos- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en tal ámbito dictadas por el Legislador autonómico”. Y esta doctrina se ha reiterado igualmente en la SSTC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a), y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 4 e).
c) Por lo que se refiere a cualquier institución jurídico civil, haya sido recogida por norma positiva o consuetudinaria, hay que señalar que, para el ejercicio de la competencia legislativa, la acreditación de su existencia en el momento de entrada en vigor de la CE se erige en presupuesto indispensable. Por tanto, no cabe más que volver a afirmar lo declarado en la STC 121/1992, FJ 2: “la existencia de un especial régimen consuetudinario para determinados arrendamientos rústicos en el actual territorio de la Comunidad Autónoma valenciana se constituye en auténtico presupuesto ex art. 149.1.8 para el válido ejercicio de la competencia conferida por el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía y que dicha competencia solo podrá ejercerse en la medida en que tal régimen consuetudinario sea efectivamente reconocible sobre el objeto ordenado, hasta la adopción de la Ley hoy impugnada, por la costumbre”. La reforma del EACV producida en el año 2006, no permite modificar esta interpretación que impone la letra de la norma constitucional."

En relación con el eventual validez de la LREMV como normas basadas en el Derecho consuetudinario, el TC afirma que, "a la vista de las circunstancias concurrentes y de las razones expuestas, hemos de concluir que en este caso no se ha aportado prueba que permita apreciar la concurrencia de los requisitos que el art. 149.1.8 CE exige a la Comunidad Autónoma de Valencia para legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservar, desarrollar o modificar su propio derecho civil valenciano, lo que determinará el sentido de la presente resolución. Sobre este particular debemos subrayar que cuando se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los meros usos sociales o convencionales, del mero hábito, aparte del difícil acceso a su conocimiento por los aplicadores del derecho y por ello excluida tradicionalmente del deber judicial de conocimiento (iura novit curia). En el caso de las normas contenidas en la LREMV no se ha demostrado su pervivencia, aplicación y cumplimiento con la creencia de tratarse de verdaderas normas jurídicas, siendo en este caso imprescindible, dada la derogación de los Antiguos Fueros del Reino de Valencia" (FJ 6º).

En conclusión, "de todo lo razonado hasta aquí se deriva la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular la materia comprendida en la LREMV y ello debe conducir a declarar la nulidad de todos los preceptos que así lo hagan, porque, a pesar de que efectivamente este Tribunal ha reconocido la posibilidad legítima de legislar las normas civiles consuetudinarias, en el caso de la materia económica-matrimonial concernida en la LREMV no se ha probado su vigencia en el territorio autonómico y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 149.1.8 CE para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma" (FJ 6º).

Finalmente, el TC aborda la espinosa cuestión de los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad.
"Rigiendo en esta materia el principio capitular y siendo respetuoso con las libertades individuales, tras la publicación de esta sentencia, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones. Por lo demás, la declaración de nulidad de la LREMV no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento (por todas, STC 27/2015, FJ 7)" (FJ 8º).

Por todo lo anterior, el TC acuerda:
"1º. Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8.
2º. Declarar igualmente inconstitucionales y nulos por conexión con lo dispuesto en el apartado primero de este Fallo, el resto de artículos y disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7."

Dicho lo cual, solamente me resta realizar dos consideraciones:
1) Este fallo era la crónica de una muerte anunciada. En el momento de aprobarse la Constitución, la Comunidad Valenciana carecía de Derecho civil propio en esta materia, requisito en el que se basa la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas (véase mi comentario a la pregunta de DIPr. en el examen de abogacía, que, lamentablemente versaba sobre el régimen económico matrimonial valenciano, declarado inconstitucional pocas semanas después).
2) Vergüenza torera debería darle al TC haber tardado ocho años (!!!) (el recurso de inconstitucionalidad fue admitido a trámite el 17.4.2008) en resolver este recurso, que versa sobre una materia de tanta trascendencia práctica como es el régimen económico de los matrimonios que se estaban contrayendo.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-148/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 14 de marzo de 2016 — Riksåklagaren/Zenon Robert Akarsar.
Cuestión planteada:
"La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI).
¿Puede un Estado miembro denegar la ejecución de una orden de detención europea que tiene por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta como sanción única por varios hechos, cuando uno de dichos hechos no constituye un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en el Estado miembro emisor no existe la posibilidad de dividir la pena?
El hecho de que se trata no constituye un delito de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco y respecto a los cuales no cabe aplicar la exigencia de doble tipificación."

domingo, 15 de mayo de 2016

Seminario Internacional de Investigación (Castellón, 23-24 mayo 2016)


SEMINARIO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIÓN
Universitat Jaume I / Universitat Rovira i Virgili
Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universitat Jaume I
23-24 de mayo de 2016
(Seminario dedicado a la memoria de D. Mariano Aguilar Navarro
con motivo del centenario de su nacimiento)

Programa

Lunes 23 de mayo
  • 16:45 hrs. - Presentación del Seminario
  • 17:00 hrs. - Dra. Karen Druckman (ISDC), Lausanne “Class Actions as a tool for Human Rights in Business?”
  • 17:30 hrs. - Dra. Maria Chiara Marullo y Francisco Javier Zamora Cabot (Universitat Jaume I) “El Touch and Concern Test en Kiobel: Un test en construcción”
  • 18:00 hrs. - Dra. Maria Lorena Sales Pallares (Universidad de Castilla La Mancha) “La responsabilidad de las EMTS frente a las supply chains en los casos de esclavitud: iniciativas recientes”
  • 18:30 hrs. Debate y Pausa Café
  • 19:00 hrs. - Dra. María Victoria Camarero Suárez y Dr. Francisco Javier Zamora Cabot (Universitat Jaume I) "El Derecho Humano al Agua y al Saneamiento y las Empresas Multinacionales: Casos Seleccionados"
  • 19:30 hrs. - Dr. Jose Elias Esteve Molto (Universitat de Valencia) "La estrecha interdependencia de los derechos humanos y el medio ambiente: el continuo desastre de la Union Carbide en Bhopal”
  • 20:00 hrs. - Debate

Martes 24 de mayo
  • 10:00 hrs. - Dr. Agustín Viguri Perea (Universitat Jaume I) "En torno a la encrucijada Derechos Humanos Versus Contratos internacionales”
  • 10:30 hrs. - Dr. Antoni Pigrau Solé (Universidad Rovira i Virgili) “El caso Chevron-Texaco en Ecuador: derecho y justicia en la era de la globalización”
  • 11:00 hrs. - Sr. Daniel Iglesias Márquez (Universidad Rovira i Virgili) “La regla de la ubicuidad en el litigio transnacional por daños ambientales causados por empresas”
  • 11:30 hrs. - Sra. Lorena Martínez Hernández (Universidad Rovira i Virgili) “Retos de la gobernanza ambiental frente al arbitraje inversionista-Estado”
  • 12:00 hrs. - Debate y Pausa Café
  • 12:30 hrs. - Dra. Maria Font i Mas (Universidad Rovira i Virgili) "Los ‘otros’ obstáculos judiciales que deben valorarse antes de demandar a una empresa europea en un litigio transnacional"
  • 13:00 hrs. - Dr. Attila Tanzi (Universidad de Bologna) “ Los Derechos Humanos y el Derecho de Inversiones Extranjeras Entre Jurisdicciones Internacionales y Domésticas”
  • 13:30 hrs. - Dr. Lukas Heckendorn (ISDC), Lausanne “La responsabilidad de los dirigentes de las empresas multinacionales por violaciones (de Derechos Humanos) en el extranjero”.
  • 14:00 hrs. - Clausura seminario

Todas las sesiones del Seminario Internacional se llevarán a cabo en el Salón de Grados, Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universitat Jaume I.

Revista de revistas (1 a 15 de mayo)


-Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional: núm. 22 (2015).
-Arbitraje. Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones: 2016, núm. 1.
-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 57 (2016).
-European Law Journal: 2016, núm. 1; 2016, núm. 2.
-Jus - Juristische Schulung: 2016, núm. 5.
-Práctica Derecho Daños: núm. 127 (2016).
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 53 (2016).
-Revista Jurídica de Catalunya: 2016, núm. 1.
-Unión Europea Aranzadi: 2016, núm. 3; 2016, num. 4.

sábado, 14 de mayo de 2016

DOUE de 14.5.2016


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (Código de fronteras Schengen).

BOE de 14.5.2016


Orden ECC/724/2016, de 9 de mayo, por la que se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables, a remitir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general de solvencia, los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables, a remitir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen especial de solvencia, los modelos de información cuantitativa, a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sobre inversiones y decesos, para entidades de régimen general de solvencia y los modelos de información cuantitativa, a efectos de supervisión a remitir a la entrada en vigor del régimen especial de solvencia.
Nota: Esta disposición aprueba, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.159.1, 160.1 y 160.2 del Real Decreto 1060/2015, los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables, a remitir con periodicidad trimestral, por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general, los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables, a remitir con periodicidad trimestral por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen especial de solvencia, los modelos de información cuantitativa, a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sobre inversiones y decesos, para entidades de régimen general y los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, a remitir en un envío único, referidos a la fecha de entrada en vigor del régimen especial de solvencia.
Véase el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la entrada de este blog del día 2.12.2015.

viernes, 13 de mayo de 2016

DOUE DE 13.5.2016


Declaración del Parlamento Europeo y de la Comisión con ocasión de la adopción del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
Nota: Véase el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, así como la entrada de este blog del día 12.5.2016.

BOE de 13.5.2016


Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre cooperación en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, hecho "Ad Referendum" en Madrid el 21 de enero de 2015.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 1 de octubre de 2015, es decir hace más de siete meses (!!!).

jueves, 12 de mayo de 2016

Tribunal de Justicia de la UE (12.5.2016) - Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, en el Asunto C‑281/15 (Sahyouni): Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal: "El Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania) mediante resolución de 2 de junio de 2015."

Nota: Los antecedentes del caso son los siguientes. En mayo de 1999, el Sr. Mamisch y la Sra. Sahyouni contrajeron matrimonio en la circunscripción del Tribunal Islámico de Homs (Siria). El Sr. Mamisch es nacional sirio desde su nacimiento aunque en 1977 adquirió la nacionalidad alemana mediante naturalización, momento a partir del cual posee ambas nacionalidades. La Sra. Sahyouni es nacional siria desde su nacimiento, habiendo adquirido la nacionalidad alemana tras su matrimonio.
Los cónyuges residieron en Alemania hasta el año 2003, momento en el que se trasladaron a Homs. En verano de 2011, debido a la guerra civil en Siria, regresaron a Alemania durante un breve período de tiempo y posteriormente residieron de manera intermitente en Kuwait y en Líbano. Durante este tiempo, también residieron en varias ocasiones en Siria. En el momento del litigio principal, ambas partes residían nuevamente en Alemania, en distintos domicilios.
El 19 de mayo de 2013, el Sr. Mamisch manifestó su voluntad de divorciarse de su esposa, a través de un representante que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria). El 20 de mayo de 2013, dicho tribunal declaró el divorcio de los dos cónyuges. En octubre de 2013, el Sr. Mamisch solicitó el reconocimiento de la resolución de divorcio dictada en Siria. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2013, el Presidente del Oberlandesgericht München estimó la solicitud, por considerar que se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de esa resolución de divorcio. En febrero de 2014, la Sra. Sahyouni solicitó que se anulara dicha resolución y que se declarara que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la resolución de divorcio.
Mediante resolución de 8 de abril de 2014, el Presidente del Oberlandesgericht München desestimó la solicitud de la Sra. Sahyouni. En la resolución se subrayaba que el reconocimiento de la resolución de divorcio se regía por el Reglamento nº 1259/2010, que se aplicaba igualmente a los divorcios privados. A falta de una elección válida de la ley aplicable y de una residencia habitual común de los cónyuges en el año anterior al divorcio, el Derecho aplicable debía determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 8.c) del Reglamento. Cuando ambos cónyuges tienen doble nacionalidad, el factor determinante es la nacionalidad efectiva en el sentido del Derecho nacional. En la fecha del divorcio en cuestión, ésta era la nacionalidad siria. También se indicaba que las consideraciones de orden público en el sentido del art. 12 del Reglamento no se oponían al reconocimiento de la resolución de divorcio controvertida.

En relación con las cuestiones planteadas, el TJUE empieza por destacar su incompetencia para contestarlas. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no conocía de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero. De los arts. 1 y 8 del Reglamento nº 1259/2010 se desprende que este último, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, únicamente determina las normas de conflicto de leyes aplicables en materia de divorcio y separación judicial, pero no regula el reconocimiento, en un Estado miembro, de una resolución de divorcio ya dictada. Por otro lado, el Reglamento nº 2201/2003 es el que establece las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial, sin embargo no es aplicable a este tipo de resoluciones dictadas en un Estado tercero (de acuerdo con sus arts. 2.4 y 21.1, se limita al reconocimiento de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro). Puesto que el Reglamento nº 2201/2003 únicamente se aplica entre Estados miembros, el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero no se rige por el Derecho de la Unión. Por tanto, ni las disposiciones del Reglamento nº 1259/201, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni las del Reglamento nº 2201/2003, ni ningún otro acto jurídico de la Unión resultan aplicables al litigio principal.

A partir de este momento, el Tribunal se plantea si es competente para responder las cuestiones planteadas, a pesar de que el litigio principal es ajeno al ámbito de aplicación del Derecho de la UE. Después de analizar su jurisprudencia concluye que no le incumbe tomar tal iniciativa si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tenga efectivamente tal obligación. En efecto, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita acreditar la competencia del TJUE, por cuanto el órgano jurisdiccional remitente se sitúa en el supuesto de la aplicabilidad del Reglamento nº 1259/2010 a los hechos del litigio principal y se limita a afirmar que el "Presidente del Oberlandesgericht München declaró que la posibilidad de reconocer la resolución objeto del procedimiento se basa en el Reglamento [nº 1259/2010], ya que éste también se aplica a los denominados divorcios privados". Por tanto el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna otra indicación para acreditar la aplicabilidad del Reglamento nº 1259/2010 o de otras disposiciones del Derecho de la Unión a los hechos del litigio principal.

A pesar de lo anterior, el Tribunal recuerda al órgano jurisdiccional remitente que conserva la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial cuando pueda ofrecer al TJUE todos los elementos que le permitan a éste pronunciarse.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.5.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 12 de mayo de 2016, en el Asunto C‑582/14 (Breyer): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) Tratamiento de datos de carácter personal — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra a), y artículo 7, letra f) — Concepto de “datos de carácter personal” — Direcciones IP — Conservación por un proveedor de servicios de medios electrónicos — Normativa nacional que no permite tener en cuenta el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, una dirección IP dinámica, mediante la que un usuario ha accedido a la página web de un proveedor de servicios de telecomunicaciones, constituye para este último un “dato personalˮ, en la medida en que un proveedor de acceso a la red posea otros datos adicionales que, asociados a la dirección IP dinámica, propicien la identificación del usuario.
2) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de garantizar el funcionamiento del servicio de telecomunicación puede, en principio, considerarse como un interés legítimo, cuya satisfacción justifica el tratamiento de ese dato personal, sujeto al juicio de su prevalencia sobre el interés o los derechos fundamentales del afectado. Una disposición nacional que no permitiera tomar en cuenta ese interés legítimo sería incompatible con el citado artículo."

DOUE de 12.5.2016


Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación.
Nota: Estas tres Instituciones reconocen su responsabilidad compartida de adoptar legislación de alta calidad y de velar por que la legislación de la Unión se centre en aquellos ámbitos en los que tenga mayor valor añadido para los ciudadanos europeos, sea lo más eficiente y eficaz posible para la consecución de los objetivos comunes de las políticas de la Unión, sea lo más sencilla y clara posible, evite un exceso de regulación y de cargas administrativas para los ciudadanos, las administraciones y las empresas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes), y esté concebida para facilitar su transposición y su aplicación práctica y para fortalecer la competitividad y la sostenibilidad de la economía de la Unión.
Para ello ecuerdan la obligación de la Unión de legislar únicamente cuando y en la medida en que sea necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Reiteran la función y la responsabilidad de los Parlamentos nacionales. Convienen en que, al establecer el programa legislativo, debe tenerse plenamente en cuenta el análisis del potencial «valor añadido europeo» de toda medida propuesta, así como el «coste de la no Europa» que se derive de la ausencia de actuación a escala de la Unión. Consideran que el uso de consultas públicas y de consultas a los interesados, la evaluación ex post de la legislación vigente y las evaluaciones de impacto de las nuevas iniciativas contribuirán a lograr el objetivo de la mejora de la legislación. Para ello, este Acuerdo establece los principios conforme a los cuales la Comisión recabará todo el asesoramiento técnico necesario antes de adoptar actos delegados. Finalmente, afirman que los objetivos de simplificar la legislación de la Unión y de reducir la carga normativa deben perseguirse sin perjuicio de la consecución de los objetivos políticos de la Unión, según lo especificado en los Tratados, ni de la salvaguardia de la integridad del mercado interior.

BOE de 12.5.2016


Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Justicia de convenios destinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados en los expedientes de nacionalidad española por residencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (véase la entrada de este blog del día 7.11.2015). Estos convenios establecerán el marco de las relaciones entre el Ministerio de Justicia y las entidades que los suscriban para la presentación electrónica de documentos en representación de los ciudadanos ante la DGRN en relación con expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

miércoles, 11 de mayo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.5.2016)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MICHAL BOBEK, présentées le 11 mai 2016, Affaire C‑108/16 PPU (Dworzecki): [demande de décision préjudicielle formée par le rechtbank Amsterdam (tribunal d’Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération policière et judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Mandat d’arrêt européen – Procédures de remise entre États membres – Motifs de non-exécution facultative – Peine prononcée par défaut – Citation en justice à personne – Notification officielle par d’autres moyens – Droit de l’Union – Notions autonomes.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 4bis, paragraphe 1, sous a), i), de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens qu’il contient des garanties minimales autonomes dont le respect doit être vérifié de manière indépendante par l’autorité judiciaire d’exécution en vue d’exécuter un mandat d’arrêt européen délivré aux fins d’exécution d’une décision rendue sans que l’intéressé ait comparu en personne à son procès.
2) L’article 4bis, paragraphe 1, sous a), i), de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, doit être interprété en ce sens que l’intéressé doit avoir été cité, selon les modalités procédurales nationales applicables, directement à personne ou, à défaut, il doit ressortir de manière non équivoque des informations données par l’autorité d’émission que l’intéressé a eu connaissance du procès prévu par le biais d’informations officielles et effectives concernant la date et le lieu fixés pour le procès."