jueves, 11 de agosto de 2016

DOUE de 11.8.2016


-Decisión (UE) 2016/1363 del Consejo, de 24 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración (art. 1). El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma (art. 4).
Para el texto del Acuerdo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración.

-Decisión (UE) 2016/1366 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, por la que se confirma la participación de Estonia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
Nota: Mediante el presente acto se confirma la participación de Estonia en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial autorizada por la Decisión 2010/405/UE. Por tanto, Estonia aplicará el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y lo hará en las siguientes condiciones:
  • El Reglamento entrará en vigor en Estonia mañana pero será aplicable a partir del 11 de febrero de 2018 (art. 4).
  • El Reglamento se aplicará a Estonia solamente en lo que se refiere a las acciones judiciales emprendidas y a los convenios mencionados en su art. 5 celebrados a partir del 11 de febrero de 2018. No obstante, se dará también efecto, en lo que respecta a Estonia, a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable celebrado antes del 11 de febrero de 2018, siempre que cumpla lo dispuesto en su arts. 6 y 7 (art. 3.1.).
  • El Reglamento se aplicará a Estonia sin perjuicio de los convenios relativos a la elección de la ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante del órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 11 de febrero de 2018 (art. 3.2).
Con la incorporación de Estonia, ya serán 17 los Estados miembros participantes en el Reglamento 1259/2010: Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Grecia y Estonia (a partir de febrero de 2018).

Véanse las entradas de este blog del día 29.12.2010, del día 22.11.2012 y del día 28.1.2014.  

BOE de 11.8.2016


Séptima Acta de corrección de errores del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Nota: Sí, sí, ya vamos por la séptima Acta (!!!) de corrección de errores del Tratado de Lisboa. ¡Y lo que te rondaré morena! Véase el Acta de corrección de errores del Tratado de Lisboa publicada en el DOUE, así como la entrada de este blog del día 7.6.2016.
Véanse también las entradas de este blog del día 27.11.2009, del día 16.2.2010 y del día 1.6.2010.

miércoles, 10 de agosto de 2016

DOUE de 10.8.2016


Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.
Nota: Véase la citada Comunicación de la Comisión , así como la entrada de este blog del día 28.6.2014.

BOE de 10.8.2016


Ley 7/2016 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2, a): Se establece que, entre otras, las acciones y medidas previstas en la presente ley se articulan mediante "la cobertura sanitaria de personas extranjeras que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, a través de la emisión de una tarjeta identificativa personal de acceso al sistema extremeño de salud y dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura".
-Art. 3: se establece como objeto de esta ley la universalización de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura: "La presente ley tiene por objeto, en el ámbito del sistema sanitario público extremeño, garantizar el acceso a las prestaciones sanitarias a aquellas personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España y con residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y que no puedan exportar el derecho a cobertura sanitaria en el sistema nacional de salud (SNS) desde sus países de origen, ni exista un tercero obligado a pago."
-Art. 4, p. 2º: reglamenta el ámbito de aplicación de la universalidad de la atención sanitaria: "El acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas empadronadas en un municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en el artículo 7. En el caso de no estar empadronado y cuando, previo informe con carácter preferente elaborado por los trabajadores sociales del sistema sanitario público de Extremadura, se tuviera constancia de su carencia de recursos económicos, estos extranjeros gozarán de las prestaciones y servicios ofertados por el Servicio Extremeño de Salud en las mismas condiciones que los ciudadanos extremeños."
-Art. 7.1: entre los requisitos para solicitar acceso a las prestaciones sanitarias está el de "tener la condición de extranjero, mayor de edad, no registrado ni autorizado a residir en España".

Los arts. 2.a), 3, 4 y 7, entre otros, han sido declarados inconstituionales y, por tanto, nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2018, de 11 de enero de 2018. Véase la entrada de este blog del día 7.2.2018.

martes, 9 de agosto de 2016

Jurisprudencia - Motivos de denegación del visado de reagrupación familiar


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 14 Marzo 2016, Rec. 2080/2015: Reagrupación familiar. Denegación del visado a uno de los hijos del reagrupante en contraste con la estimación del recurso respecto a sus dos hermanos. La Sala revisora de la legalidad de la resolución lo denegó por una causa no aducida por la Administración en la primitiva resolución administrativa, de tal forma que no pudo ser combatida en el recurso contencioso. Exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ponente: Espín Templado, Eduardo.
Nº de Recurso: 2080/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 9 agosto 2016, sección Jurisprudencia

DOUE de 9.8.2016


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 24 al 27 de noviembre de 2014)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2014, sobre la solicitud al Tribunal de Justicia de un dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (2014/2966(RSP))
Nota: El Parlamento Europeo:
"1. Considera que existe incertidumbre jurídica sobre la compatibilidad del proyecto de Acuerdo con las disposiciones de los Tratados (artículo 16 del TFUE) y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 7, 8 y 52, apartado 1) por lo que respecta al derecho de las personas a la protección de sus datos personales; cuestiona, además, la elección de la base jurídica, a saber, el artículo 82, apartado 1, letra d), y el artículo 87, apartado 2, letra a), del TFUE (cooperación policial y judicial), en lugar del artículo 16 del TFUE (protección de datos);
2. Decide solicitar al Tribunal de Justicia un dictamen sobre la compatibilidad del Acuerdo con los Tratados;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, para información, y que adopte las medidas oportunas para obtener el dictamen del Tribunal de Justicia."
-Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de noviembre de 2014, sobre el vigesimoquinto aniversario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (2014/2919(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de noviembre de 2014, sobre el apoyo a los derechos de los consumidores en el mercado único digital (2014/2973(RSP))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007 (15113/2013 — C8-0004/2014 — 2013/0184(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2014, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro (12052/2014 — C8-0222/2014 — 2014/0021(NLE)) 

lunes, 8 de agosto de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-252/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen — Suecia) — Pensioenfonds Metaal en Techniek/Skatteverket (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos de fondos de pensiones — Diferencia de trato entre los fondos de pensiones residentes y los fondos de pensiones no residentes — Tributación a tanto alzado de los fondos de pensiones residentes sobre la base de un rendimiento ficticio — Retención en la fuente aplicada a las rentas procedentes de dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes — Comparabilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.6.2016.
-Asunto C-438/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe — Alemania) — Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff/Standesamt der Stadt Karlsruhe, Zentraler Juristischer Dienst der Stadt karlsruhe (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de circular y residir en los Estados miembros — Ley de un Estado miembro que declara abolidos los privilegios y prohíbe la concesión de nuevos títulos nobiliarios — Apellido de una persona mayor de edad, nacional de dicho Estado miembro, obtenido durante una residencia habitual en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee esta persona — Apellido que contiene elementos nobiliarios — Residencia en el primer Estado miembro — Negativa de las autoridades del primer Estado miembro a inscribir en el Registro Civil el apellido adquirido en el segundo Estado miembro — Justificación — Orden público — Incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.6.2016.
-Asunto C-241/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj — Rumanía) — Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Cluj/Niculaie Aurel Bob-Dogi (Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Obligación de incluir en la orden de detención europea información relativa a la existencia de una «orden de detención» — Ausencia de orden de detención nacional previa y distinta de la orden de detención europea — Consecuencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.6.2016.

sábado, 6 de agosto de 2016

DOUE de 6.8.2016


-Decisión (UE) 2016/1342 del Consejo, de de 24 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración (art. 1). El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma (art. 4).
Véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.

viernes, 5 de agosto de 2016

BOE de 5.8.2016


-Ley 5/2016 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
Nota: El art. 95 regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la UE:
"1. El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en esta ley, de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.
2. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Unión Europea, se estará a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicación.
3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y española de aplicación sobre cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y peligrosidad que concurren en las actividades deportivas recogidas en el anexo de esta ley.
4. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley."
-Ley Foral 10/2016 de la Comunidad Foral de Navarra, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra.
Nota: Entre otras modificaciones, se da nueva redacción al apartado 7) de la Ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que pasa a tener el siguiente contenido:
"7) En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra."

jueves, 4 de agosto de 2016

BOE de 4.8.2016


Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.
Nota: Véase la Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

miércoles, 3 de agosto de 2016

Jurisprudencia - Adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 20 Junio 2016, Rec. 1339/2014: Derecho interregional. Ley aplicable a la sucesión hereditaria. Testamentos de hermandad otorgados en los años 1975, 1976,  1980, 1999 y 2001. Vecindad civil del causante. Adquisición de la vecindad civil catalana por residencia continuada de 10 años sin declaración en contrario. Anterior vecindad civil foral navarra adquirida con manifestación expresa al respecto sobre la base del acta de nacimiento del esposo y la de su matrimonio con la causante. Vecindad civil adquirida en el año 1971, no afectada por la reforma del título preliminar del código civil de 1974 ni por la aprobación de la Constitución.
Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier.
Nº de Recurso: 1339/2014
Jurisdicción: CIVIL

Agradezco la referencia a Miguel Checa Martínez (Universidad de Cádiz).

martes, 2 de agosto de 2016

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado el curso, impartido en la Academia de La Haya de Derecho en julio de 2015 por Javier Carrascosa González, titulado "THE INTERNET - Privacy and Rights Relating to Personality" y que ha sido editado por Brill Nijhoff en el Recueil des cours de l'Academie de droit international, volume 378 (2015), pp. 263-486.

Este curso muestra diferentes perspectivas sobre la competencia, la ley aplicable y ejecución de sentencias extranjeras en el ámbito de la privacidad y los derechos de la personalidad en Internet. La globalización, la complejidad, la diversidad, la ubicuidad, la movilidad y la vida a alta velocidad hacen que este tema resulte particularmente difícil de tratar, pero absolutamente necesario. El papel del Derecho internacional privado en situaciones como éstas muestra una primordial importancia. Hoy todo puede dar lugar a un litigio internacional. La difamación y violación de los derechos de la personalidad es, hoy día, un supuesto de alta internacionalidad. En la actualidad, la determinación de los órganos jurisdiccionales que conocen el caso y la ley aplicable al fondo del litigio es fundamental para abogados, particulares y tribunales. Este texto muestra el poder de la jurisprudencia y la doctrina académica como los legisladores ocultos pero reales en relación con la protección de los derechos de la personalidad en Internet.

This course shows different perspectives on jurisdiction, applicable law and enforcement of foreign judgments in the field of privacy and rights relating to personality on the Internet. globality, complexity, diversity, ubiquity, mobility and high speed life make this issue difficult to deal with but absolutely necessary. The role of private international law in these situations has paramount relevance. Litigation has become international. Defamation and violation of personality rights, such as privacy, have become international as well. Nowadays, the determination of the courts hearing the case and the Law applicable to the merits of the litigation is of the essence for lawyers, parties and courts. This text shows the power of case law and academic literature as hidden but real law makers with regard to the matter.

lunes, 1 de agosto de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-281/15: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Soha Sahyouni/Raja Mamisch [Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia]
Nota: Véanse las entradas de este blog del día 12.5.2016 y del día 31.5.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-283/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Family Division (England and Wales) el 23 de mayo de 2016 — M. S./P. S.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando un acreedor de alimentos desea ejecutar en un Estado miembro una resolución judicial dictada en otro Estado miembro, ¿tiene derecho a presentar una solicitud de ejecución directamente ante la autoridad competente del Estado requerido en virtud del capítulo IV del [Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7, p. 1) («Reglamento sobre obligaciones de alimentos»)]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1), ¿debe interpretarse el capítulo IV del Reglamento sobre obligaciones de alimentos en el sentido de que todos los Estados miembros están obligados a establecer un procedimiento o mecanismo que permita el reconocimiento de tal derecho?"
-Asunto C-299/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 26 de mayo de 2016 — Z Denmark ApS/Skatteministeriet
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?
1.1. ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿debe entonces interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?
1.3. Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿qué importancia tiene para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliadas en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido los intereses directamente?
1.4. ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?
2) ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?
2.1. Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?
3) ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?
4) Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?
5) Cuando un pagador de intereses está domiciliado en un Estado miembro y el receptor de los intereses está domiciliado en otros Estado miembro y el primer Estado miembro considera que el receptor de los intereses no es el «beneficiario efectivo» de dichos intereses con arreglo a la Directiva 2003/49/CE y, por tanto, considera que el receptor está sujeto a impuesto en ese Estado miembro por obligación real respecto a los intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE a una normativa en virtud de la cual el primer Estado miembro, al someter a impuesto al receptor de intereses no residente, no tiene en cuenta los gastos en forma de gastos por intereses en que ha incurrido el receptor de los intereses en circunstancias como las del litigio principal, pese a que los gastos por intereses son generalmente deducibles conforme a la legislación de ese Estado miembro y, por tanto, un receptor de intereses residente sí puede deducirlos de su base imponible?
6) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?
7) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual:
7.1. el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;
7.2. una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto sobre sociedades en un momento muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?
Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 6 en su respuesta a esta cuestión."

DOUE de 1.8.2016


Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE.UU.
Nota: El Escudo de la privacidad UE-EE.UU. se basa en un sistema de autocertificación por el que las entidades estadounidenses se comprometen a cumplir una serie de principios de protección de la vida privada —a saber, los principios marco del Escudo de la privacidad UE-EE.UU., incluidos los principios complementarios— establecidos por el Departamento de Comercio de Estados Unidos y enumerados en el anexo II de la presente Decisión. Se aplica tanto a los responsables como a los encargados del tratamiento (agentes), con la particularidad de que los encargados deben estar obligados contractualmente a actuar únicamente siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento de la UE y asistir a este último a responder a las personas físicas que ejerzan sus derechos con arreglo a los principios (véase el apartado 14).
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, Esta Decisión tiene por efecto que se autoricen las transferencias de un responsable o encargado del tratamiento en la Unión a organizaciones de los Estados Unidos que hayan autocertificado su adhesión a los principios con el Departamento de Comercio y se hayan comprometido a atenerse a ellos. Los principios se aplican únicamente al tratamiento de datos personales realizado por la organización de los EE.UU. siempre que el tratamiento por dichas organizaciones no entre en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión. El Escudo de la privacidad no afecta a la aplicación de la legislación de la Unión que regula el tratamiento de los datos personales en los Estados miembros. La protección que confiere a los datos personales el Escudo de la privacidad se aplica a cualquier interesado de la UE cuyos datos hayan sido transferidos desde la Unión a organizaciones en los Estados Unidos que hayan autocertificado su adhesión a los principios ante el Departamento de Comercio (aps. 15 y 16).

sábado, 30 de julio de 2016

DOUE de 30.7.2016


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

viernes, 29 de julio de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (julio 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 39, de día 29 de julio de 2016:

TRIBUNA
-Araceli MANGAS MARTÍN, Reino Unido vota abandonar la unión europea: un desastre histórico.
Aunque con un porcentaje de votos muy ajustado, el referéndum sobre la permanencia Reino Unido en la Unión Europea ha tenido como resultado que el país saldrá de la Unión. Este artículo analiza las incómodas alternativas a la Unión, la necesidad de reconstruir su propia red de acuerdos con el resto del mundo, los efectos en la política de seguridad y defensa. Además se centra en las consecuencias intracomunitarias, en especial para España.
DOCTRINA
-Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, La agricultura ecológica en el marco de la Unión Europea
La agricultura ecológica, en contraposición a la denominada agricultura convencional, es el resultado de la aparición de una nueva cultura vinculada a la protección de los derechos humanos y, dentro de estos, al derecho a la salud y el respeto y cuidado del medio ambiente. En el presente trabajo se realiza un análisis de este sector con especial incidencia en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 en el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo. Estos instrumentos establecen un nuevo marco jurídico para los productos ecológicos regulando los objetivos y principios aplicables a ese tipo de producción, las normas relativas a la producción, almacenamiento, transformación, transporte, venta y suministro al consumidor final, etiquetado, control e intercambios con terceros países.
-José Antonio MARTÍNEZ-PEREDA CALVO, La intervención de la Unión Europea en la seguridad alimentaria. El peligro de las aflatoxinas
La presencia de aflatoxinas en los alimentos ha podido provocar otra crisis sanitaria pero las Instituciones comunitarias han sabido diseñar distintos instrumentos para controlar el problema, constituyendo un verdadero paradigma de gestión de la seguridad alimentaria. Dada la enorme importancia del comercio con terceros países, el control en frontera se perfila como una pieza clave en el sistema de seguridad alimentaria de la Unión Europea.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Raúl Ignacio RODRÍGUEZ MAGDALENO, Los actos de delegación del art. 290 TFUE: una tipología formal y cerrada (STJUE de 17 de marzo de 2016, asunto C-286/14: Parlamento Europeo c. Consejo de la Unión Europea)
El Tribunal de Justicia se pronuncia de nuevo sobre los actos delegados del artículo 290 TFUE. Considera que todo acto delegado debe encuadrarse en este artículo, pudiendo bien completar bien modificar el acto legislativo, sin que quepan cualesquiera otros tipos de delegación. El Tribunal decide que, en el caso de que la delegación se opere empleando un verbo diferente de los previstos en el artículo 290 TFUE, deberá reconducirse a uno de ellos, Además, recuerda que corresponde al legislador decidir para cuál de esas acciones se faculta a la Comisión, sin que ésta pueda tener más margen de apreciación al desarrollar la delegación que el previsto por el legislador.
-Marta REQUEJO ISIDRO, Felix KOECHEL, Elección de foro a favor de un tercer Estado en el sistema Bruselas (STJUE de 17 de marzo de 2016, Asunto C-175/15: Taser International Inc. c. SC Gate 4 Business SRL y Cristian Mircea Anastasiu)
La decisión del TJUE en Taser obliga a reflexionar sobre la relación entre la sumisión tácita como criterio atributivo de competencia judicial conforme al sistema Bruselas, y las cláusulas exclusivas de elección de foro en favor de un tercer Estado incluidas en un contrato. La sentencia suscita también otras consideraciones sobre la necesidad de respetar el efecto útil de los reglamentos; acerca de la extensión de los límites que al efecto derogatorio de las cláusulas de elección impone el sistema Bruselas; y (aunque no es un problema planteado por el tribunal de referencia o abordado por el TJUE) sobre este mismo punto a la luz del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.
-Rafael ARENAS GARCÍA, Contratos internacionales y fusiones transfronterizas. (STJUE, Sala Tercera, de 7 de abril de 2016, Asunto C-483/14: KA Finanz AG y Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group)
La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 7 de abril de 2016 establece, por una parte, que la ley rectora de los contratos en los que sea parte una sociedad no se ve modificada como consecuencia de la participación de dicha sociedad en una operación de fusión. Por otra parte, también establece que la ley que regirá en una fusión las garantías de las que gozarán los acreedores de las sociedades intervinientes será la del Estado de constitución de la sociedad deudora. Finalmente, también interpreta el art. 15 de la Directiva 78/855 en materia de fusiones, concluyendo que este precepto no habilita para que el emisor de un título, que no es equivalente a una acción, pueda cancelarlo como consecuencia de la fusión.

DOUE de 29.7.2016


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Y aquí tenemos la segunda corrección de errores, con equivocaciones tan significativas como "donde dice: «Obligaciones de reaseguro proporcional distinto del de vida», debe decir: «Obligaciones de reaseguro no proporcional distinto del de vida». Vamos, que equivocarse en estas cosas es para nota.
Véase el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, así como su primera corrección de errores. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 17.1.2015 y del día 7.5.2015.

BOE de 29.7.2016


Corrección de errores de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Nota: Véase la Circular 2/2016, de 2 de febrero,así como la entrada de este blog del día 9.2.2016.

jueves, 28 de julio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.7.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de julio de 2016, en el Asunto C‑191/15 (Verein für Konsumenteninformation): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) n.º 864/2007 y (CE) n.º 593/2008 — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Protección de datos — Directiva 95/46/CE — Contratos de venta en línea celebrados con consumidores residentes en otros Estados miembros — Cláusulas abusivas — Condiciones generales que incluyen una cláusula de elección del Derecho aplicable en favor del Derecho del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio social — Determinación de la ley aplicable para apreciar el carácter abusivo de esas condiciones generales en el marco de una acción de cesación — Determinación de la ley aplicable al tratamiento de los datos personales de los consumidores.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento n.º 593/2008, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma n.º 593/2008, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
3) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de julio de 2016, en el Asunto C‑102/15 (Siemens Aktiengesellschaft Österreich): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación ratione materiae — Acción de restitución del pago indebido — Enriquecimiento sin causa — Crédito que tiene su origen en la devolución injustificada de una multa por infracción de la normativa en materia de Derecho de la competencia.
Fallo del Tribunal: "Una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa, como la controvertida en el litigio principal, que tiene su origen en la devolución de una multa impuesta en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia, no está comprendida en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de julio de 2016, en el Asunto C‑168/15 (Tomášová): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva — Ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado en aplicación de esa cláusula — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional — Requisitos de generación de la responsabilidad — Existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) Sólo puede generarse la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.
No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
2) Las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 28 de julio de 2016, en el Asunto C‑294/16 PPU (JZ): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 26, apartado 1 — Orden de detención europea — Efectos de la entrega — Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución — Concepto de “privación de libertad” — Medidas restrictivas de libertad distintas de encarcelamiento — Asignación de residencia acompañada de la obligación de llevar una pulsera de vigilancia electrónica — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 49.
Fallo del Tribunal: "El artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no es, en principio, a la vista del tipo, de la duración, de los efectos y de las modalidades de ejecución del conjunto de estas medidas, tan restrictiva como para entrañar un efecto privativo de libertad comparable al que resulta de una encarcelación ni, por lo tanto, para poder calificarse de «privación de libertad», en el sentido de dicha disposición, circunstancia que corresponde comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONS DE L'AVOCAT GÉNÉRAL M. M. BOBEK présentées le 28 juillet 2016, Affaire C‑289/15 (Grundza): [demande de décision préjudicielle formée par le Krajský súd v Prešove (Cour régionale de Prešov, Slovaquie)] Coopération judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2008/909/JAI – Ressortissant de l’État d’exécution condamné dans l’État d’émission pour non-respect d’une décision officielle – Condition de la double incrimination.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Il convient d’interpréter l’article 7, paragraphe 3, et l’article 9, paragraphe 1, sous d), de la décision-cadre 2008/909/JAI du Conseil du 27 novembre 2008 concernant l’application du principe de reconnaissance mutuelle aux jugements en matière pénale prononçant des peines ou des mesures privatives de liberté aux fins de leur exécution dans l’Union européenne en ce sens que la condition de la double incrimination est satisfaite si la reconnaissance du jugement et l’exécution de la condamnation sont demandées pour un acte qui, envisagé à un niveau relativement élevé d’abstraction, est en soi passible d’une sanction pénale au regard du droit de l’État d’exécution, indépendamment d’une correspondance parfaite entre la taxonomie utilisée pour décrire cette infraction pénale dans les ordres juridiques de l’État d’émission et de l’État d’exécution."