miércoles, 21 de septiembre de 2016

Bibliografía - Novedad Editorial


Ha aparecido la 19ª edición de la obra "Legislación de Derecho Internacional Privado", de los profesores S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos y S. Sánchez Lorenzo, publicada por la Editorial Comares.

La 'Legislación de Derecho Internacional Privado' contiene el sistema de fuentes del Derecho Internacional Privado español, referido tanto a las cuestiones de Derecho procesal civil internacional como a los conflictos de leyes, tanto internos como internacionales. En una primera parte se contienen las reglas del Derecho internacional privado de fuente estatal, con los extractos correspondientes del Código civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil y otra docena de leyes y reglamentos. Una segunda parte, mucho más extensa, contiene más de setenta textos tanto institucionales (Unión Europea), como convencionales (Conferencia de La Haya, Consejo de Europa, CIDIP, CIEC, Naciones Unidas y convenios bilaterales). Destaca el incremento de las fuentes europeas, buena parte de reciente promulgación, que constituyen el régimen fundamental que configura el sistema español de Derecho Internacional Privado. Dichos textos a menudo concurren con convenios internacionales y con Derecho interno que regulan la misma materia, resultando esencial una delimitación de su aplicación que el lector podrá orientar a través de las notas a pie de página, concordancias y normas de aplicación de cada texto internacional que se proporcionan en el índice analítico.
La singularidad de este compendio legislativo radica, precisamente, en la riqueza de las notas aclaratorias, concordancias y en el extenso índice analítico, que permite una consulta orientada para la localización de las normas concretas aplicables a cada supuesto de hecho. Permanentemente actualizada, la 'Legislación de Derecho Internacional Privado' está concebida para servir no solo como instrumento didáctico y académico, facilitando el estudio y la solución de casos prácticos en materia de Derecho internacional privado, sino como una herramienta de gran utilidad para el ejercicio práctico del Derecho en un sector del ordenamiento caracterizado por su dispersión normativa y por una complejidad consustancial.

Tras las importantes novedades legislativas producidas durante el verano de 2015, las modificaciones que han tenido lugar desde entonces en el ámbito del Derecho internacional privado han sido menos intensas. No obstante, múltiples disposiciones específicas promulgadas por el legislador español han obligado a numerosas adaptaciones en las referencias y notas a pie de página, dentro de la sección dedicada al Derecho autónomo. De igual modo, algunos reglamentos europeos han sido objeto de actualizaciones, tanto en el texto de sus normas como en los anexos. Se ha procedido, finalmente, a la actualización de los Estados parte en los distintos convenios internacionales y a la puesta al día del índice analítico, al tiempo que se han corregido algunas erratas detectadas en la edición anterior.

Extracto del índice:
Presentación
Nota a la decimonovena edición
I-Derecho autónomo
A. Códigos
B. Leyes
C. Reglamentos

II-Derecho convencional e institucional
A. Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio
B. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
C. Consejo de Europa
D. Conferencia especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado
E. Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC)
F. Naciones Unidas
G. Convenios bilaterales

Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 19ª edic. (actualizada a septiembre de 2016)
Edición de S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Comares, 2016
848 págs. - 29 € (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-429-9

Jurisprudencia - Contracción a posteriori de la deuda tributaria por la importación de mercancías


Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, Resolución de 15 Jul. 2016, Rec. 4562/2014: Aduanas. Controversia suscitada por la liquidación girada en concepto de Tarifa Exterior al considerarse que las mercancías despachadas y acogidas al sistema de preferencias generalizadas habían incumplido la condición de transporte directo desde el país de origen. Fija criterio. En relación a la contracción a posteriori de la deuda tributaria, para la que se exige la concurrencia simultánea de los requisitos establecidos en el Código Aduanero. La prueba del cumplimiento de tales criterios no le corresponde necesariamente al interesado. Equiparación del concepto de error imputable a la Administración y error de las autoridades en los supuestos de despacho documental de mercancías por circuito naranja. Por otro lado, no puede exigirse a los TEAR que supla el incumplimiento de la Administración de entregar el expediente completo.
Nº de Recurso: 4562/2014
Diario La Ley, Nº 8828, Sección Jurisprudencia, 21 de Septiembre de 2016.

DOUE de 21.9.2016 (Parlamento Europeo)


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 27 al 30 de abril de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2015, sobre el seguimiento de la aplicación del Proceso de Bolonia.

-Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea (COM(2013)0534 — 2013/0255(APP))
Nota: Véase el documento COM(2013) 534 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de la Fiscalía Europea.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2015, sobre las recientes tragedias en el Mediterráneo y las políticas de inmigración y asilo de la UE (2015/2660(RSP))

BOE de 21.9.2016


-Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre, por la que se actualizan los anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
Nota: Véase el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
-Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: En escritura de herencia autorizada por notario español el día 11.11.2015, se protocolizan las operaciones particionales llevadas a cabo como consecuencia del fallecimiento de doña V. J. de nacionalidad británica, y residente en Londres, quien había otorgado testamento autorizado el 14.7.1997, por el notario en el que constan dos cláusulas del siguiente tenor: «10. Primero. Nombra herederos de sus bienes en España a sus dos hijos. 11. Segundo. En el resto de sus bienes, situados fuera de España, se remite a las disposiciones de última voluntad otorgadas por ella en su país de origen, que declara plenamente subsistentes a estos efectos». Se insertan certificados de defunción y del Registro de Últimas Voluntades español.
El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble que pertenecía en su totalidad a la causante con carácter privativo. En la escritura de partición se señala expresamente que la ley aplicable a su sucesión es la Ley del Reino Unido.
El registrador exige la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado, señalando como fundamento la doctrina contenida en la Resolución de la DGRN de 1.7.2015, cuyos fundamentos recoge íntegramente la Resolución de 13.102015.
El notario recurrente interpreta que en el presente supuesto estamos hablando de una sucesión testamentaria en la que hay una clara voluntad de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto, por lo que la eventual voluntad de nombrar un heredero general, no puede prevalecer sobre la voluntad específica de acogerse al sistema español de formalizar aquí la herencia por los cauces de nuestra legislación. Señala que acompañar el Certificado de Últimas Voluntades del país extranjero de origen del causante tiene sentido en las declaraciones de herederos o en los testamentos de nombramiento de heredero universal, pero no en los casos que en los que hay un fraccionamiento de la herencia en el que se separa la relativa a los bienes españoles de la del resto.

La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno. La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, aprobó el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, instrumento que regula ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente, si bien sus disposiciones (salvo ciertas excepciones que no son del caso), se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015, según aclaran los arts. 83.1 y 84 del Reglamento, que contiene sus disposiciones transitorias.
La aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 plantea además diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, no son menores las relativas a las herencias de ciudadanos británicos con bienes en un Estado miembro participante. La razón es que Reino Unido al igual que Irlanda, dada su especial posición en los Tratados (vid. arts. 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificación técnica de Estados miembros en situación de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros países en cuanto Estados miembros no participantes. En el supuesto de este expediente el fallecimiento se produce el 6.10.2010, por lo que no le son aplicables tales disposiciones.
Para la resolución del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante, aplicable de conformidad con la norma de conflicto española, art. 9.8 CCiv, que conduce en este caso a la aplicación de la ley británica. El citado artículo recoge el principio de universalidad de la sucesión, como regla general, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta en primer término a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de la DGRN de 24.10.2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el art. 9.8 CCiv está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.1996, 21.5.1999 y 23.9.2002 respaldaron esta limitación del reenvío señalando que según el art. 9.8 CCiv, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento.
En el caso que ahora se examina es la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae», lo cual supone en este caso la remisión al derecho español. Como recogió la Resolución de 13.8.2014, se ha defendido no obstante por algún autor que este criterio restrictivo vino a ser alterado por la posterior STS de 23.9.2002 que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última Sentencia y las antes citadas, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante.
En el sistema anglosajón es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo. Ahora bien, como se ha dicho, la sucesión británica en general (pues es distinto el régimen en las legislaciones inglesa y escocesa) gira en torno a los bienes antes a que en tormo a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la legislación española.

No discutido el contenido material sucesorio, el registrador exige, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades, de su inexistencia o de la imposibilidad de acompañarlo. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web E-justice de la Unión europea. Así en dicha web informativa, herramienta esencial en la aplicación del Reglamento se establece las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos.
La Resolución de 18.1.2005 señaló que la acreditación del fallecimiento y última voluntad aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de Actos de Última Voluntad y el Registro Civil. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de Actos de Última Voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea).
Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
Más recientemente esta tesis está amparada así mismo en la Resolución de 18.1.2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la AP de Las Palmas de 30.6.2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar aquí una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado. Así se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1.7.2015 y 13.10.2015.
Es cierto que conforme lo expuesto la «lex causae» en este caso no exige el certificado de Últimas Voluntades o similar, es más en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervención de la Autoridad Pública en la ejecución de la herencia designando al ejecutor o administrador tratándose de un auténtico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del carácter de documento privado. Pero la acreditación de tal inexistencia, que debió constar en la escritura de partición, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse. No obstante, el defecto es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo.

Por ultimo, cabe señalar que, conforme al Reglamento (UE) nº 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art. 23) por lo que estas disposiciones testamentarias «simpliciter», que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británico en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17.8.2015.
Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente el carácter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Conviene poner de relieve que la compleja regulación de las sucesiones, la necesidad, en muchos casos, de precisar cuestiones como la residencia habitual del causante, las eventuales excepciones a la misma, la determinación de la ley aplicable y su aceptación fuera de España, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de tales extremos y aconseja un razonable reflejo en el documento público de los extremos relevantes a la sucesión.
Por último, la Dirección General vuelve a recordar (cfr. Resolución 15.2.2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado.

En consecuencia, La DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: En escritura de herencia autorizada por notario español el día 2.12.2015, se protocolizan las operaciones particionales llevadas a cabo como consecuencia del fallecimiento de doña J. G. H. de nacionalidad británica y residente en Essex, testamento autorizado por el notario de Peñíscola el día 11.5.2006 (acompañado de certificados de defunción y del Registro de Últimas Voluntades español), del que se transcriben dos cláusulas pertinentes al objeto del presente recurso: «Tercera. Instituye heredero a su citado esposo (…) Cuarta. (Ámbito del testamento) El presente testamento será aplicable a los bienes del causante radicados en territorio español al momento de su fallecimiento». En la escritura de partición se señala expresamente que la ley aplicable a su sucesión es la ley británica.
El registrador exige la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado, señalando como fundamento la doctrina de la DGRN en la Resolución de 1.7.2015, cuyos fundamentos recoge íntegramente la Resolución de 13.10.2015.
El notario recurrente interpreta que en el presente supuesto estamos hablando de una sucesión testamentaria en la que hay una clara voluntad de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto, por lo que la eventual voluntad de nombrar un heredero general, no puede prevalecer sobre la voluntad específica de acogerse al sistema español de formalizar aquí la herencia por los cauces de nuestra legislación. Señala que acompañar el Certificado de Últimas Voluntades del país extranjero de origen del causante tiene sentido en las declaraciones de herederos o en los testamentos de nombramiento de heredero universal, pero no en los casos que en los que hay un fraccionamiento de la herencia en el que se separa la relativa a los bienes españoles de la del resto.

La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno. La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, aprobó el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, instrumento que regula ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente, si bien sus disposiciones (salvo ciertas excepciones que no son del caso), se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015, según aclaran los arts. 83.1 y 84 del Reglamento, que contiene sus disposiciones transitorias.
La aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 plantea además diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, no son menores las relativas a las herencias de ciudadanos británicos con bienes en un Estado miembro participante. La razón es que Reino Unido al igual que Irlanda, dada su especial posición en los Tratados (vid. arts. 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificación técnica de Estados miembros en situación de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros países en cuanto Estados miembros no participantes. En el supuesto, el fallecimiento se produce el 10.6.2015 por lo tanto no le son aplicables tales disposiciones.
Para la resolución del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante, aplicable de conformidad con la norma de conflicto española, art. 9.8 CCiv, que conduce en este caso a la aplicación de la ley británica. El citado artículo recoge el principio de universalidad de la sucesión, como regla general, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta en primer término a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de 24.10.2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el art. 9.8 CCiv está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.1996, 21.5.1999 y 23.9.2002 respaldaron esta limitación del reenvío señalando que según el art. 9.8 CCiv, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento. En el caso que ahora se examina es la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae», lo cual supone en este caso la remisión al derecho español.
Como recogió la Resolución de 13.8.2014, se ha defendido no obstante por algún autor que este criterio restrictivo vino a ser alterado por la posterior STS de 23.9.2002 que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última Sentencia y las antes citadas, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante.
En el sistema anglosajón es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo. Ahora bien, como se ha dicho, la sucesión británica en general (pues es distinto el régimen en las legislaciones inglesa y escocesa) gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la legislación española.

No discutido el contenido material sucesorio, el registrador exige, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades, de su inexistencia o de la imposibilidad de acompañarlo. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web E-justice de la Unión europea. Así en dicha web informativa, herramienta esencial en la aplicación del Reglamento se establece las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos.
La Resolución de 18.1.2005 señaló que la acreditación del fallecimiento y última voluntad aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de Actos de Última Voluntad y el Registro Civil. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de Actos de Última Voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea).
Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
Más recientemente, esta tesis está amparada así mismo en la Resolución de 18.1.2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la AP de Las Palmas de 30.6.2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar aquí una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art. 36 RH. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado. Así se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1.7.2015 y 13.10.2015.
Es cierto que, conforme lo expuesto, la «lex causae» en este caso no exige el certificado de Últimas Voluntades o similar, es más en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervención de la Autoridad Pública en la ejecución de la herencia designando al ejecutor o administrador tratándose de un auténtico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del carácter de documento privado. Pero la acreditación de tal inexistencia, que debió constar en la escritura de partición, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse. No obstante, el defecto es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo.

Por último señalar que conforme al Reglamento (UE) n.º 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art. 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británico en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17.8.2015. Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente el carácter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Conviene poner de relieve que la compleja regulación de las sucesiones, la necesidad, en muchos casos, de precisar cuestiones como la residencia habitual del causante, las eventuales excepciones a la misma, la determinación de la ley aplicable y su aceptación fuera de España, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de tales extremos y aconseja un razonable reflejo en el documento público de los extremos relevantes a la sucesión.

La DGRN vuelve a recordar (cfr. Resolución 15.2.2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado, dada la especial importancia que tiene la inversión extranjera en la economía nacional.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

martes, 20 de septiembre de 2016

DOUE de 20.9.2016 - Convocatoria plaza de Secretario Adjunto del Tribunal de Justicia


Ante la próxima vacante del puesto de Secretario adjunto del Tribunal de Justicia, el Tribunal convoca la plaza, que se proveerá con arreglo al procedimiento del art. 19 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Los candidatos, nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán:
  • poseer una formación jurídica completa sancionada por un título universitario y un profundo conocimiento del Derecho de la Unión Europea,
  • tener un profundo conocimiento de los procedimientos judiciales aplicables ante el Tribunal de Justicia,
  • demostrar su aptitud para dirigir una unidad administrativa importante,
  • disponer de una experiencia profesional relevante relacionada con las funciones que han de ejercerse,
  • poseer un muy buen conocimiento del francés y un buen conocimiento de al menos otras dos lenguas oficiales de la Unión Europea.
Las candidaturas deberán dirigirse al Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exclusivamente por correo electrónico a la dirección GREFFIER-ADJOINT (at) curia.europa.eu, hasta el 11 de octubre de 2016 como máximo.

BOE de 20.9.2016


Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de la Cruz, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia para la inscripción de aceptación de herencia de causante eslovaco.
Nota: El origen de está Resolución está en la presentación de una instancia acompañada de certificación de herencia expedida por notario eslovaco, actuando como comisario judicial, en el Registro de la Propiedad de El Puerto de la Cruz. Se aportó una certificación de herencia por don Ondrej Duriac, notario, en la que se manifiesta que el causante, de nacionalidad eslovaca, falleció en estado civil de casado, habiendo otorgado testamento el 23.11.2001, se señala como heredera forzosa a doña D. T., y como heredero testamentario don D. L. hijo de su esposa a quien en el testamento se dejan cierta edificación en Bratislava expresándose que «este mi testamento se refiere únicamente al inmueble anteriormente descrito y no se refiere al resto de mi patrimonio». En la indicada certificación de herencia únicamente se inventaría y adjudica la finca radicante en Bratislava, sin hacerse mención alguna a la finca radicante en España. Se aporta igualmente una certificación del Derecho eslovaco. En dicho certificado se establece que «(…) si por disposición testamentaria se sucede solo una parte de la herencia, el resto de la herencia se sucede por los herederos designados por disposición de la ley». Conforme a aquel Derecho, los notarios liquidan la sucesión, como comisionados del Juzgado territorial competente y expiden un certificado sucesorio o de herencia, que tiene la consideración de resolución judicial.
El causante falleció antes de la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, por lo que es de aplicación el art. 9.8 CCiv, que conduce a la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, en este caso la eslovaca.
Para las herencias sometidas al Reglamento (UE) nº 650/2012, sus certificados se consideran emitidos por Tribunal en base a su art. 3.2 y circulan entre los Estados miembros participantes en el Reglamento, como resoluciones judiciales (formulario I anexo al Reglamento [UE] nº 1329/2014, 9 de diciembre). Así ha sido comunicado por Eslovaquia a la Comisión en base al art. 79 de la norma europea. Todo ello sin precisar apostilla o legalización (art. 74 del Reglamento [UE] nº 650/2012). En el presente caso, el certificado de herencia se expide en 2011, año del fallecimiento del causante, previo como se ha indicado a la aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015. Se acompaña de una certificación apostillada, como documento notarial, y traducida de la legislación sucesoria vigente al tiempo del fallecimiento del causante.
Por tanto, deben decidirse dos cuestiones. En primer término, si resulta suficientemente probado el Derecho extranjero alegado. En segundo lugar, si de acuerdo con la legislación eslovaca, a doña D. T. se le atribuye la condición de heredera única respecto de los bienes no incluidos en el testamento, de manera que sería posible prescindir de cualquier otra consideración y practicar la inscripción solicitada en base a la instancia que acompaña a la resolución; o, si, por el contrario, la designación de don D. L. hijo de su esposa a quien en el testamento se dejan cierta edificación en Bratislava, hace imprescindible la formalización de escritura de partición.

La prueba del Derecho extranjero, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20.8.2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en su art. 33, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. La publicación de esta ley, sin embargo, si fundamenta la cooperación de autoridades extrajudiciales conforme al principio general basado en la cooperación y flexibilidad (art. 3), lo que impide rechazar la prueba «ad nutum».
Conviene destacar, que los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria [DA 1ª, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio], en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el art. 36 RH.
En base a este planteamiento sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero. En este sentido (vid. las Resoluciones de 15.7.2011, 2.3.2012, 14.11.2012 y 20.7.2015), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art. 281.2 LECiv), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que la DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LECiv y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LECiv, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 281 LECiv, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981 y 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción. En definitiva, el art. 36 RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado la DGRN (cfr. Resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
Es preciso recordar tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la UE, el entorno E-Justicia. La DGRN recuerda la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la economía nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jurídica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempeñar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversión como la realización de la inversión extranjera resulte lo menos compleja posible. En este sentido, los informes notariales sobre vigencia y aplicación de la ley extranjera adquieren una especial relevancia, de modo que el registrador, al calificar, deba expresar y motivar concretas razones de su rechazo, sin referencias genéricas.

Respecto del primer defecto de la nota, es claro que los requisitos y practica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material eslovaca, corresponde a la legislación española aceptar la instancia si es en efecto única interesada en la sucesión, y a la legislación eslovaca, debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación. El art. 14 LH determina que «cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Este precepto contempla el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y en este supuesto la sucesión y la inscripción registral se produce en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del mismo artículo. Pero requisito esencial es que estemos en presencia de heredero único sin que exista persona con derecho a legítima.
En el supuesto que motiva el presente recurso, tanto del testamento, como de la certificación de herencia presentada resulta que no es así, en cuanto el testador deja la totalidad de los derechos sobre determinada finca al hijo de su esposa, que sucede en virtud de testamento, reconociendo el certificado la posición de heredera forzosa de su esposa.
De la documentación facilitada por la recurrente, no resulta claramente probado el alcance del certificado de herencia; la imposibilidad de que incluya bienes no situados en el territorio de Eslovaquia; el titulo sucesorio abintestato preciso para la heredera forzosa -o si es suficiente la certificación- así como el documento en base al cual, una vez establecido su título abstracto, se adjudica los bienes no incluidos en el testamento, que se limita a individualizar lo que ha de recibir el beneficiario testamentario. Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no es posible prescindir de la titulación pública.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

lunes, 19 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-173/16: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Irlanda) — M. H./M. H. (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de duda razonable — Competencia judicial en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.° 2201/2003 — Artículo 16, apartado 1, letra a) — Determinación del momento en que se inicia un procedimiento — Concepto de «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente»)
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente», con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando la misma no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional."

Véase el texto completo del Auto.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-274/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 13 de mayo de 2016 — flightright GmbH/Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
Cuestiones planteadas: "¿Procede considerar que, en un transporte de pasajeros por ruta aérea que se compone de dos vuelos sin estancia significativa en el aeropuerto de tránsito, el lugar de llegada del segundo tramo constituye el lugar de cumplimiento a efectos del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, aunque la demanda se dirija contra la compañía aérea que ha operado el primer tramo, en el cual se ha producido la irregularidad, y que el transporte en el segundo tramo haya sido operado por otra compañía aérea?"
-Asunto C-316/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania) el 3 de junio de 2016 — B/Land Baden-Württemberg
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se excluye de antemano que la imposición y posterior ejecución de una pena privativa de libertad lleve a considerar rotos los vínculos de integración de un ciudadano de la Unión que entró en el Estado miembro de acogida a la edad de tres años, con la consecuencia de que no exista una residencia continuada durante diez años a efectos del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 y, por tanto, no se haya de conceder la protección contra la expulsión con arreglo a esa misma disposición, si el ciudadano de la Unión, desde que entró en ese Estado miembro de acogida a la edad de tres años, ha vivido siempre en él, carece de vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad y el delito que condujo a la imposición y ejecución de una pena de privación de libertad lo cometió ya tras una residencia de veinte años?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: Para determinar si la ejecución de una pena privativa de libertad lleva a la ruptura de los vínculos de integración, ¿debe dejar de considerarse la pena de privación de libertad impuesta por el delito que motiva la expulsión?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda: ¿Conforme a qué criterios debe determinarse si el ciudadano de la Unión afectado está amparado, en un caso semejante, por la protección contra la expulsión que concede el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38?
4) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda: ¿Impone el Derecho de la Unión criterios vinculantes para determinar el «momento exacto en que se plantea la expulsión» y en que se ha de valorar en su conjunto la situación del ciudadano de la Unión afectado, a fin de juzgar si la interrupción de la residencia durante los diez años anteriores a la expulsión del afectado le priva de la protección reforzada contra la expulsión?"
-Asunto C-348/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 22 de junio de 2016 — Sacko Moussa/Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse la Directiva 2013/32/UE (en particular, los artículos 12, 14, 31 y 46) en el sentido de que admite un procedimiento como el italiano (artículo 19, apartado 9, del Decreto Legislativo n.o 150 de 2011) en el que la autoridad jurisdiccional a la que recurre el solicitante de asilo —cuya solicitud, tras un examen completo y la oportuna audiencia, ha sido denegada por la autoridad administrativa encargada de examinar las solicitudes de asilo— puede desestimar el recurso jurisdiccional de plano sin estar obligado a conceder nueva audiencia a dicho solicitante, en el caso de que el recurso judicial sea manifiestamente infundado y, por tanto, no quepa revocar la denegación de la autoridad administrativa?"
-Asunto C-360/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 29 de junio de 2016 — Bundesrepublik Deutschland/Aziz
Cuestiones planteadas:
"1) En un caso en el que el nacional de un tercer país, tras presentar una segunda solicitud de asilo en otro Estado miembro (en este caso Alemania), es trasladado al Estado miembro inicialmente responsable donde presentó la primera solicitud de asilo (en este caso Italia) por haberse desestimado en vía jurisdiccional su solicitud de suspensión de la resolución de traslado adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III), e inmediatamente después regresa ilegalmente al segundo Estado miembro (en este caso Alemania):
a) Según los principios del Reglamento Dublín III, ¿es determinante para la revisión judicial de una resolución de traslado la situación de hecho en el momento del traslado, por haber quedado definitivamente establecida la responsabilidad con el traslado efectuado dentro de los plazos marcados, y haber dejado de ser aplicables, por tanto, a la evolución futura de la situación las disposiciones sobre la responsabilidad del Reglamento Dublín III, o deben tenerse en cuenta las circunstancias relevantes posteriores que afectan a la responsabilidad en general, por ejemplo, la caducidad de los plazos para la readmisión o el (nuevo) traslado?
b) Una vez establecida definitivamente la responsabilidad a raíz de la decisión de traslado, ¿son posibles nuevos traslados al Estado miembro inicialmente responsable de origen y está obligado dicho Estado miembro a acoger al nacional de un tercer país?
2) Si la responsabilidad no queda determinada definitivamente con el traslado: ¿cuáles de las disposiciones que se citan a continuación deben aplicarse en el presente caso a una persona a la que se refiere artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d) del Reglamento Dublín III que ha interpuesto un recurso que está aún pendiente contra la resolución de traslado ya ejecutada?
a) ¿El artículo 23 del Reglamento Dublín III (por analogía) con la consecuencia de que si se presenta una nueva petición de readmisión fuera de plazo puede tener lugar un traspaso de responsabilidad conforme al artículo 23, apartados 2 y 3 del Reglamento Dublín III, o
b) el artículo 24 del Reglamento Dublín III (por analogía) o
c) ninguna de las disposiciones indicadas en los puntos a) y b)?
3) En el caso de que a esta persona no le sea de aplicación ni el artículo 23 ni el artículo 24 del Reglamento Dublín III (por analogía) [segunda cuestión, letra c)]:, ¿son posibles nuevos traslados al Estado inicialmente responsable (en este caso Italia), sobre la base de la resolución de traslado impugnada, hasta que se resuelva el recurso interpuesto y está obligado este Estado miembro a acoger al nacional de un tercer país, con independencia de la presentación de nuevas peticiones de admisión sin tener en cuenta los plazos a los que se refiere el artículo 23, apartado 3 o el artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III y con independencia de los plazos de traslado previstos en al artículo 29, apartados 1 y 2 del citado Reglamento?
4) En el caso de que a esta persona le sea de aplicación (por analogía)el artículo 23 del Reglamento Dublín III [segunda cuestión letra a)]: ¿Queda sujeta la nueva petición de readmisión a un nuevo plazo conforme al artículo 23, apartado 2 del Reglamento Dublín III (análogamente)? En caso de respuesta afirmativa: ¿Comienza a correr este nuevo plazo a partir del momento en que las autoridades responsables tienen conocimiento del regreso o el inicio del plazo se determina a partir de otro hecho?
5) En el caso de que a esta persona le sea de aplicación (por analogía) el artículo 24 del Reglamento Dublín III [segunda cuestión, letra b)]:
a) ¿Queda sujeta la nueva petición de readmisión (por analogía) a un nuevo plazo conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III? En caso de respuesta afirmativa: ¿Comienza a correr este nuevo plazo a partir del momento en que las autoridades responsables tienen conocimiento del regreso o el inicio del plazo se determina a partir de otro hecho?
b) Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III, ¿la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III determina de manera directa la responsabilidad del otro Estado miembro (en este caso Alemania), o puede éste, a pesar de la nueva solicitud de asilo, pedir nuevamente la readmisión al Estado miembro responsable de origen (en este caso Italia), sin quedar vinculado a un plazo, o trasladar al extranjero a dicho Estado miembro sin petición de readmisión?
c) Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III, ¿puede equipararse la litispendencia de una solicitud de asilo presentada en otro Estado miembro (en este caso Alemania) antes del traslado a la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III?
d) Si el otro Estado miembro (en este caso Alemania) deja transcurrir el plazo que se ha de respetar (por analogía) conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento Dublín III y el extranjero ni presenta una nueva solicitud de asilo ni puede equipararse la litispendencia de una solicitud de asilo, presentada en otro Estado miembro (en este caso Alemania) antes del traslado, a la presentación de una nueva solicitud de asilo conforme al artículo 24, apartado 3 del Reglamento Dublín III: ¿Puede el otro Estado miembro (en este caso Alemania) pedir nuevamente la readmisión al Estado miembro inicialmente responsable (en este caso Italia), sin quedar vinculado a un plazo, o trasladar al extranjero a dicho Estado miembro sin petición de readmisión?"
-Asunto C-366/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Bélgica) el 5 de julio de 2016 — H.F./Belgische Staat
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, en su caso en relación con el artículo 7 de la Carta, en el sentido de que una solicitud de residencia presentada por un familiar, nacional de un país tercero, en el marco de una reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión, que ha ejercido su libertad de circulación y su libertad de establecimiento, puede ser denegada en un Estado miembro, porque de la mera presencia de dicho familiar, que en otro Estado miembro, debido a circunstancias relativas a un contexto sociohistórico específico en su país de origen, conforme al artículo 1 F de la Convención de Ginebra y al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE, le fue denegado el estatuto de refugiado, genera en la sociedad un peligro, cuando la existencia de un peligro real y actual derivado de la conducta de dicho familiar en el Estado miembro de residencia se deduce exclusivamente de la resolución denegatoria, sin que a tal efecto se evalúe el riesgo de reincidencia en el Estado miembro de residencia?"
-Asunto C-372/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 6 de julio de 2016 — Soha Sahyouni/Raja Mamisch
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se incluyen también en el ámbito de aplicación que recoge el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, los casos de divorcio privado (en el presente asunto, por declaración unilateral de un cónyuge ante un tribunal de justicia religioso en Siria en virtud de la sharía)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
En caso de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 [en el marco del examen de] su artículo 10, en supuestos de divorcio privado,
(1) ¿ha de tomarse como base de manera abstracta una comparación de la que resulta que la ley aplicable conforme al artículo 8 permite a un cónyuge acceder al divorcio, pero, por motivos de sexo, en condiciones procesales y materiales distintas de las del otro cónyuge,
o bien
(2) la aplicabilidad de la norma depende de si la aplicación del Derecho extranjero, que es discriminatorio de modo abstracto, también es discriminatoria en el caso concreto?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda alternativa de la segunda cuestión:
¿Puede considerarse una razón para no aplicar la norma la aceptación del divorcio por parte del cónyuge discriminado, también bajo la forma de la recepción consentida de una compensación?"

Nota: Estamos ante un caso gafado, que vuelve al TJUE después de que éste se declarara incompetente (procesalmente hablando) ante la incompetencia (intelectualmente hablando) demostrada por el órgano jurisdiccional remitente, nada menos que el Oberlandesgericht München. En su anterior paso por el Tribunal se convirtió en el Asunto C‑281/15 (Sahyouni), que fue zanjado mediante Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016. El problema que le afeó el TJUE al Oberlandesgericht fue que no estaba conociendo de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero, para lo cual utilizaba los arts. 1 y 8 del Reglamento nº 1259/2010 que contiene normas de conflicto para determinar la ley aplicable en materia de divorcio y separación judicial, pero sin normas que se ocupen del reconocimiento en un Estado miembro de una resolución de divorcio ya dictada (véase la entrada de este blog del día 12.5.2016). Las nuevas cuestiones guardan una gran similitud con las planteadas en el Asunto C-281/15, por lo que, o bien el tribunal remitente es capaz de explicarse mejor que la anterior vez o el TJUE volverá a echarle en cara que confunde churras con merinas. Me temo que el poder judicial alemán no es ni sombra de lo que fue los siglos XIX y XX.

BOE de 19.9.2016


-Corrección de errores del Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, hecho en Luxemburgo el 20 de junio de 2014.
Nota: Véase el Acuerdo de 20 de junio de 2014, así como la entrada de este blog del día 22.6.2015.
-Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por un nacional iraní.
Nota: Se trataba de una sucesión regida por el Derecho nacional del causante, iraní, quien siendo residente en España, falleció el 24.5.2015. Divorciado, le suceden dos hijos, mujer y varón, la primera española, ambos recurrentes, aplicándose a su sucesión la ley iraní, actualmente integrada por el Código Civil de 1928, conforme al cual, según el art. 907, la división de la herencia, –en el caso abintestata– «es como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o más hijos: (…) si hay varios hijos, hijos e hijas, cada hijo tomará el doble de la porción de cada hija». Conforme a esta norma fue adjudicada en España la herencia del causante.
Presentada en el Registro de la Propiedad de Cullera copia autorizada de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia –en la que se aplica, sin más, la ley extranjera– el registrador califica negativamente el título al considerar que la normativa nacional del causante vulnera el orden público internacional español y no puede ser aplicada en España, por lo que falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón.
La alegaciones presentadas por ambos hijos en el recurso se centran en que aceptan esa ley, en que se trata de su tradición jurídica y que también en España existen diferencias según las regiones en el pago de las cuotas hereditarias legitimarias. Asimismo, alegan los recurrentes que en el pasado ha sido aceptada esta diferencia en diversas Resoluciones de esta Dirección General.

La DGRN acepta que en la regulación material de los Derechos de familia y de sucesiones mortis causa existen tradiciones jurídicas muy alejadas entre sí, nacidas de consideraciones históricas, culturales e incluso religiosas. Concretamente en el campo del derecho de sucesiones pueden identificarse varios sistemas jurídicos que se organizan sobre diferentes principios y fundamentos, sistemas en que se insertan la mayoría de los ordenamientos nacionales de derecho sucesorio: el continental, con sus variantes de unidad o escisión, el islámico y el hindú. Según los casos la puesta en conexión de los diferentes sistemas puede crear importantes asimetrías que dificultan o impiden, en ocasiones, tanto la aplicación de la ley determinada por la norma de conflicto, como el reconocimiento y ejecución de la resolución judicial o la eficacia extraterritorial del documento público con proyección en la sucesión con elemento internacional.
Cuando el causante presenta vínculos o posee bienes en otro Estado, cuyos principios culturales se diferencian de aquellos que informan el ordenamiento de la ley aplicable al supuesto puede ocurrir que principios esenciales del ordenamiento de la Autoridad que aplica la norma determinen la inaplicabilidad de las soluciones normativas a las que conduce la ley aplicable. Se trata de la aplicación de la excepción de orden público internacional que tiene una especial significación en los derechos de familia y sucesiones, de manera que la doctrina y la jurisprudencia de los países de nuestro entorno han profundizado en su aplicación y atemperación mediante figuras como los efectos atenuados del orden público, que tiende a reconocer efectos de situaciones jurídicas creadas fuera del propio ordenamiento o la doctrina de la proximidad, en que se fortalece la proyección del orden público internacional en situaciones próximas. En el presente caso, la aplicación de la ley nacional del causante, con fundamento en la ley islámica, lleva al resultado de adjudicar a la hija por ser mujer, la mitad de la cuota de su hermano varón en concurrencia con el mismo.

La aplicación en España de la norma extranjera seleccionada por la norma de conflicto en los términos expuestos es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jurídico español como el principio de no discriminación recogido tanto en el art. 14 de la Constitución como en los relevantes convenios internacionales (arts. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales –además principio general del derecho de la Unión Europea conforme al art. 6 TFUE) normas que no sólo informan con carácter de principio orientador el ordenamiento jurídico, sino que son de aplicación directa en España, estando obligadas las autoridades españoles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicación a que llama la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jurídico en España a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.
Aunque se ha pretendido justificar la indicada discriminación en el hecho de que son los varones quienes deben atender al mantenimiento de la familia del causante, ello no elimina el carácter discriminatorio de los efectos de la norma que se considera. Constituye, por tanto, manifestación del orden público internacional del foro la interdicción de una situación discriminatoria como la planteada teniendo en cuenta además la especial vinculación del supuesto con el ordenamiento jurídico español.

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión europea, la modernización del Derecho de sucesiones internacional llevado a cabo por el Reglamento (UE) n.º 650 /2012, de 4 de julio, ahonda en esta argumentación, al contemplar la apreciación por autoridades no judiciales del orden público. Con ello refuerza la solución de este recurso, aunque en el caso planteado la sucesión se causa con anterioridad a la fecha de aplicación (sin perjuicio del alcance del art. 83 del Reglamento). En términos generales, el orden público, que es de valoración restrictiva, se introduce en el Reglamento en un múltiple contexto. Primero, en su formulación general en el art. 35, en el que se establece su relación con la ley aplicable: «Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro». Segundo, en cuanto límite del principio de confianza mutua, que tiene su concreta manifestación en la excepción al reconocimiento y ejecución de resoluciones, como resulta del art. 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, suprimido el procedimiento de exequátur: «Las resoluciones no se reconocerán: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido» y tal como es entendido en abundante jurisprudencia (STJUE de 28.4.2009, M. A. contra D. C. O. y L. E. O., Asunto C-420/07). Por último, en una expresión de los principios comunes del ordenamiento europeo tal como son entendidos por el TJUE y recuerda el considerando 58 del Reglamento, que destaca su relación de los principios de la Carta de Derechos y Libertades fundamentales de la Unión Europea. Finalmente, la aplicación del orden público del foro actúa como un límite a la aceptación de documentos públicos, conforme al art. 59.

La aplicación estricta del orden público en el ámbito de la ley aplicable fue reformulado desde la redacción de la propuesta del Reglamento hasta su redacción final en que liga el orden público a los derechos fundamentales, en un sentido relevante a los efectos del presente recurso. La redacción final recogida en el art. 35 del Reglamento no incluye entre sus elementos una interpretación del régimen escisionista, entre bienes muebles e inmuebles, ni la vulneración de la aplicación de partes reservadas o legítimas que razonablemente correspondiera aplicar a la sucesión. Estos temas se zanjaron a favor de la aplicación directa de las reglas del foro que deberían aportar sus propias soluciones de Derecho internacional privado en relación no ya al orden público sino al fraude de ley (Considerando 26: «Ningún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado»). En la misma línea, que excluye el debate de la inclusión de las legítimas del concepto de orden público, aun recibidas por vía de abintestato, se sitúa el ordenamiento español constitucional que en el que el art. 33.1 de la Constitución reconoce tras el derecho a la propiedad privada, el derecho a la herencia.
Decae, por tanto, el argumento del recurrente, pues en España los aspectos cuantitativos y cualitativos de la legítima, podrán tener un encaje principal en el art. 33 de la Constitución, pero no en el 14 del mismo texto, que recoge el principio fundamental de la interdicción de discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión. Así fue entendido, fuera de nuestras fronteras, por el Bundesverfassungsgericht alemán, en Sentencia de 19.4.2005, respecto de la reforma del Derecho de sucesiones y prescripciones de Alemania, en vigor desde el 1.1.2010 que consideró que la libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonomía privada en la libre autodeterminación del individuo y que no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.
En cualquier caso, la jurisprudencia en España ha sentado el principio de que la regulación de las legítimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden público internacional desde la STS de 27.4.1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión.

La apreciación extrajudicial de la posible vulneración del orden público internacional español por los operadores jurídicos y en el caso que corresponda la búsqueda y habilitación de alternativas al respecto se extiende tanto a la aplicación de la ley extranjera, como ocurre en el presente supuesto, como al reconocimiento incidental o ejecución de resoluciones o a la aceptación de documentos públicos extranjeros teniendo en cuenta el momento temporal en que la incompatibilidad con los principios fundamentales del ordenamiento del foro deba ser valorado. En todo caso, la apreciación por la Autoridad de supuestos proscritos por afectar a los derechos fundamentales deberá ser garantizada en el Estado receptor.
Por lo tanto, conforme a la aplicación del orden público internacional del foro, carece de causa la adjudicación a un heredero en España de una cuota distinta a la que resultaría de la aplicación directa del principio de no discriminación. El hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicación del principio de orden público, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse la 14ª edición del código normativo de "Derecho Internacional Privado", preparada por J.L. Iriarte Ángel, M. Casado Abarquero y A. Muñoz Fernández y editada en la Colección Códigos Básicos, núm. 58 (Colección eReader Essential Universitario Código) de la Editorial Thomson Reuters - Aranzadi.

El Código aborda la especial complejidad del sistema de Derecho Internacional Privado, que se agudiza por la "dispersión normativa", mediante una cuidada selección de normas tanto de origen internacional y comunitario como de origen interno. Así, se recogen Reglamentos (UE) y Convenios multilaterales sobre Derecho Procesal Internacional, Convenios bilaterales en materia de reconocimiento y ejecución en España de decisiones judiciales extranjeras, Convenios bilaterales sobre cooperación judicial, Convenios multilaterales sobre las más variadas materias (información del Derecho extranjero, documentos públicos extranjeros, personas físicas, matrimonio, protección de menores, alimentos, sucesiones, compraventa internacional, transporte responsabilidad extracontractual, bienes, y arbitraje). También Reglamentos (UE) sobre ley aplicable. Igualmente en la normativa de origen interno se han seleccionado las principales normas que contienen disposiciones de Derecho Internacional Privado (Código Civil, Ley y Reglamento de Registro Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Ley y Reglamento Hipotecario, Ley de Fundaciones, Ley de Arbitraje, Ley Concursal, etc.). Todas estas normas están puestas al día, incorporando las últimas modificaciones (por ejemplo, las operadas por Ley Orgánica 13/2015, Ley Orgánica 16/2015, Ley 42/2015, Real Decreto Legislativo 4/2015, etc.) y los Convenios multilaterales se han actualizado en cuanto a los Estados miembros. Además, se han incluido nuevas disposiciones:
-Reglamento (UE) 655/2014, que establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
-Ley Orgánica 16/2015, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales y las Conferencias y Reuniones internacionales.
Un cuidado sistema de índices le permitirá acceder en cada caso a la información que se necesita en relación con el ordenamiento de Derecho Internacional Privado en España.

Extracto del Índice:
I. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNACIONAL Y COMUNITARIO
1. Derecho Procesal Internacional
2. Prueba e información del Derecho extranjero
3. Documentos públicos extranjeros
4. Persona física
5. Matrimonio
6. Protección de menores
7. Alimentos
8. Sucesiones
9. Persona jurídica
10. Obligaciones contractuales
11. Transporte internacional
12. Responsabilidad extracontractual
13. Bienes
14. Arbitraje

II. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNO
1. Normas generales
2. Competencia judicial internacional
3. Matrimonio
4. Protección de menores
5. Obligaciones
6. Derechos reales
7. Títulos-Valores
8. Personas jurídicas
9. Arbitraje
10. Derecho concursal

Índice analítico
Ficha técnica:
"Derecho Internacional Privado", 14ª edic.
J.L. Iriarte, M. Casado, A. Muñoz
Editorial Thomson Reuters - Aranzadi
Colección eReader Essential Universitario Código, n. 58
Pamplona, septiembre 2016
1350 págs. - 19,95€
ISBN: 978-84-9099-981-3

Revista de revistas (11 a 18 de septiembre)


-Jus - Juristische Schulung: 2016, núm. 9.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 54 (2016).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2016, núm. 3.

sábado, 17 de septiembre de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Especial "1986‐2016, 30 años de España en la Unión Europea… y en esto llegó el Brexit"


Trabajos publicados en el Especial "1986‐2016, 30 años de España en la Unión Europea… y en esto llegó el Brexit", coordinado por José Carlos Fernández Rozas y publicado por la Editorial La Ley.

30 AÑOS DE ESPAÑA EN LA UNIÓN EUROPEA

Presentación, por José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS.
1. El Derecho español ¿sin Unión Europea?, por Araceli MANGAS MARTÍN.
2. España y Europa, treinta años para una nueva mentalidad jurídica, por Sixto SÁNCHEZ LORENZO.
3. La incidencia de la Unión Europea sobre el desarrollo del Derecho español, por Manuel MEDINA ORTEGA.
4. 30 años de España en Europa: Una visión desde Euskadi, por Juan José ÁLVAREZ RUBIO.
5. Treinta años de España en Europa: de dónde venimos y dónde estamos, por Juan Antonio YÁÑEZ‐BARNUEVO.
6. 30 años de España en la Unión Europea: su significado en el ámbito del Derecho Internacional Privado, por Alegría BORRÁS.
7. La Unión Europea y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad social, por Joaquín GARCÍA MURCIA.
8. Las normas de defensa de la competencia, treinta años después: Multas, lex certa y reserva de ley en el Derecho de la competencia europeo, por Luis ORTIZ BLANCO.
9. Consecuencias nocivas del Brexit para la UE y Gran Bretaña, por José Antonio DE YTURRIAGA BARBERÁN.

... Y EN ESTO LLEGÓ EL BREXIT

1. Brexit significa Brexit, pero ¿qué es el Brexit?, por Santiago MUÑOZ MACHADO.
2. Reino Unido vota abandonar la unión europea: un desastre histórico, por Araceli MANGAS MARTÍN.
3. El pueblo británico ha optado por el "Brexit": ¿y ahora qué?, por José Antonio DE YTURRIAGA BARBERÁN.
4. El Brexit y sus implicaciones, por Teresa FREIXES.
5. Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones, por Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO.
6. Escocia, el Reino Unido y la identidad constitucional europea, por Manuel MEDINA ORTEGA.
7. Brexit y Derecho Internacional Privado, por Rafael ARENAS GARCÍA.