Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.
Nota: Este acto tiene por objeto facilitar el acceso a la justicia, poner fin a las prácticas ilegales y permitir a las partes perjudicadas obtener una indemnización en caso de daños masivos causados por infracciones de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, estableciendo al mismo tiempo las garantías procesales necesarias para evitar los litigios abusivos. Para lo cual, los Estados miembros deben disponer de mecanismos de recurso colectivo de ámbito nacional, tanto de cesación como de indemnización, que respeten los principios básicos recogidos en esta Recomendación. Principios que deben ser comunes a toda la Unión y, a la vez, respetar las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, a la vez que los Estados miembros velen por que los procedimientos de recurso colectivo sean justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos (véanse los núms. 1 y 2).En la exposición de motivos se hace referencia a los ámbitos en los que se ejerce la acción privada complementaria para hacer valer, en forma de recurso colectivo, derechos reconocidos por el Derecho de la Unión: la protección de los consumidores, la competencia, la protección del medio ambiente, la protección de los datos personales, la normativa sobre servicios financieros y la protección de los inversores (considerando 7).En relación con los denominados asuntos transfronterizos, esto es, aquellos conflictos que afecten a personas físicas o jurídicas de varios Estados miembros, los Estados miembros deben garantizar que las normas nacionales sobre la admisibilidad y capacidad legal de los grupos de demandantes extranjeros o de las entidades representantes pertenecientes a otros sistemas jurídicos nacionales no impidan la introducción de una acción colectiva única ante una misma jurisdicción. Además, cualquier entidad representante designada previa y oficialmente por un Estado miembro para ejercer acciones de representación debe estar autorizada para actuar ante el órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse en los casos de daños masivos (núms. 17 y 18).
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