Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: Mediante esta norma se modifican diversos preceptos de la LOPJ para adaptarla a las previsiones de la que tiene que ser "Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea" y que, salvo error mío, no se ha publicado (ni aprobado) aún en el BOE (sobre el Proyecto de ley véase la entrada de este blog del día 21.3.2014, así como el estado de su tramitación parlamentaria). La chapuza llega a tal extremo que en la exposición de motivos se parte de que la Ley "complementada" está aprobada:
"La Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, mediante la cual se transponen a nuestro ordenamiento diversas decisiones marco, incide sobre algunas materias cuya regulación es objeto de ley orgánica. De este modo, al tiempo que se aprueba la nueva Ley de reconocimiento mutuo, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como ha sucedido ya cada vez que se incorpora una nueva decisión marco sobre reconocimiento mutuo, la Ley regula a lo largo de su articulado la competencia de aquellas autoridades judiciales encargadas de emitir, reconocer y ejecutar las resoluciones judiciales que son objeto de la misma. Dado que en esta ocasión la nueva Ley transpone no una sino varias decisiones marco..."Se produce así una situación curiosa, al modificarse la LOPJ para recoger las previsiones contenidas en una ley que todavía no se ha aprobado o publicado (¡qué seguridad proporciona tener mayoría en el Congreso!). La verdad es que la técnica del legislador español no deja de sorprenderme.
Según la exposición de motivos, la nueva Ley, que todavía no se ha aprobado, prevé (!!!) nuevas competencias para los órganos jurisdiccionales en materia penal en relación con las sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección. Respecto de la orden europea de detención y entrega, se incluye también al Juez Central de Menores como autoridad de ejecución competente cuando la orden se refiera a un menor. En los demás casos, la autoridad competente será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Se afirma que la reforma que ahora se lleva a cabo tiene en cuenta el carácter dinámico de la cooperación judicial penal en la UE, por lo que no se atribuyen competencias cerradas a los distintos órganos judiciales con competencia en materia penal, sino que se les reconoce competencia para la ejecución de las órdenes europeas que se les encomienden en las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal en la UE. Con ello se pretende que las modificaciones normativas que en esta materia se produzcan no obligue a realizar nuevas reformas de la LOPJ.
Las modificaciones que realiza esta Ley afectan a los siguientes preceptos de la LOPJ:Agradezco a Marta Requejo y a Crístian Oró, del Instituto Max Planck de Luxemburgo, su confirmación y comentarios sobre la aprobación pendiente la "Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea".
- art. 65 (competencias de la Sala de lo Penal de la AN);
- art. 87 (competencias en lo penal de los Juzgados de Instrucción);
- art. 87 ter (competencias en el orden penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer);
- art. 88 (competencias de los Juzgados Centrales de Instrucción);
- art. 89 bis (competencias de los Juzgados de lo Penal);
- art. 94 (competencias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria);
- art. 96 (competencias de los Juzgados de Menores y del Juzgado Central de Menores);
- art. 97 (competencias de los Jueces de Menores).
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