jueves, 2 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.10.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 2 de octubre de 2014, en el Asunto C‑101/13 (U): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 2252/2004 — Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1 — Normas mínimas de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros — Pasaporte de lectura mecánica — Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte — Presentación del nombre sin riesgo de confusión.
Fallo del tribunal:
"1) El anexo del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que exige que la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes expedidos por los Estados miembros satisfaga todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1.
2) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda no obstante inscribir el apellido de nacimiento, bien como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, bien como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, bien en una sola casilla integrada por dichas casillas 06 y 07.
3) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, sección IV, punto 8.6, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda inscribir el apellido de nacimiento como dato personal opcional en la casilla 13 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte.
4) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, si dicho Estado opta no obstante por hacer que figure el apellido de nacimiento del titular del pasaporte en las casillas 06 y/o 07 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, debe indicar en la denominación de esas casillas, sin ambigüedad, que en ellas se inscribe el apellido de nacimiento."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 2 de octubre de 2014, en el Asunto C‑133/13 (Q): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Legislación tributaria — Libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE, apartado 1) — Impuesto nacional sobre donaciones — Bonificación fiscal para «fincas» situadas en el interior del país — Conservación del patrimonio natural y cultural nacional — Eficacia de los controles fiscales — Asistencia mutua transfronteriza en materia fiscal — Ámbito de aplicación de las Directivas 2010/24/UE y 2011/16/UE — Concepto de “investigaciones administrativas” del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE y del artículo 3, número 7, de la Directiva 2011/16/UE — Límites de la obligación de investigar.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una normativa nacional como la presente, que limita la aplicación de una exención del impuesto sobre donaciones a las fincas situadas en el interior del país, no vulnera la libre circulación de capitales establecida en el artículo 63 TFUE, apartado 1, si tiene por objeto la conservación del patrimonio natural y cultural nacional.
2) Las «investigaciones administrativas», tanto en el sentido del artículo 3, número 7, de la Directiva 2011/16/UE como en el del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE, comprenden los controles de un bien inmueble sobre el terreno."

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