martes, 19 de julio de 2016

DOUE de 19.7.2016


-Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.
Nota: En la exposición de motivos se afirma que las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor. Por tanto, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEP) de la OCDE (Cdo. 1).

Por tanto, ahora se dictan normas que inciden en los siguientes aspectos:
-Reforzamiento del nivel medio de protección contra la planificación fiscal abusiva en el mercado interior.
-Normas aplicables a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en un determinado Estado miembro.
-Normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo.
-Limitación del pago de intereses excesivos, limitando la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios del contribuyente.
-A efectos de la concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes de endeudamiento excedentarios, puede tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto a escala mundial.
-Establecimiento de una cláusula de seguridad (safe harbour) para que los intereses netos sean siempre reducibles hasta un importe determinado.
-Enfoque individualizado de la deducibilidad de los intereses de las sociedades financieras (entidades financieras y compañías de seguros).
-Especificar los casos en que los contribuyentes están sujetos a normas en materia de imposición de salida y son gravados por las plusvalías no realizadas generadas en los activos que hayan trasladado.
-Las normas generales contra las prácticas abusivas no deben afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude.
-Los Estados miembros que limiten sus normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) a rentas que se hayan desviado artificialmente hacia la filial, deben tener como objetivo preciso situaciones en las que la mayor parte de las funciones decisorias que generaron la desviación de las rentas a nivel de la filial controlada se lleven a cabo en el Estado miembro del contribuyente. Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión.
-Para neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos asimétricos es necesario establecer normas por las cuales una de las dos jurisdicciones de una asimetría tenga que denegar la deducción de un pago que conduzca a ese resultado.
-La aplicación de las normas contra la elusión fiscal de esta Directiva no debe afectar a la obligación de los contribuyentes de cumplir con el principio de plena competencia ni al derecho del Estado miembro a ajustar al alza una deuda tributaria, de conformidad con el principio de plena competencia, en su caso.
Esta norma es aplicable a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país (art. 1).
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 12). Con carácter general, las normas que adopten los Estados miembros para transponer lo dispuesto en esta Directiva serán aplicables a partir del 1 de enero de 2019 (art. 11).

-Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nota: Esta Comunicación solo se refiere al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el art. 107.1 TFUE, que tanto la Comisión como las autoridades nacionales (incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales) deben aplicar junto con las obligaciones de notificación y de suspensión contempladas en el art. 108.3 TFUE. No se refiere a la compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado interior con arreglo al art. 107, aps. 2 y 3, y al art. 106.2 TFUE, que debe evaluar la Comisión.
Puesto que el concepto de ayuda estatal es un concepto objetivo y jurídico definido directamente por el TFUE, esta Comunicación aclara cómo entiende la Comisión el art. 107.1 TFUE, basándose en la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.
El art. 107.1 TFUE define las ayudas estatales como «las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Esta Comunicación aclarará los distintos elementos constitutivos del concepto de ayuda estatal: la existencia de una empresa, la imputabilidad de la medida al Estado, su financiación mediante fondos estatales, la concesión de una ventaja, la selectividad de la medida y su efecto sobre la competencia y los intercambios comerciales entre Estados miembros. Además, dada la necesidad de orientaciones específicas, expresada por los Estados miembros, la presente Comunicación ofrece aclaraciones específicas con respecto a la financiación pública de infraestructuras.

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