-Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta norma tiene por objeto regular aquellos aspectos relacionados con el control y supervisión de la puesta en el mercado y el comercio de la Unión Europea con terceros países de sustancias químicas catalogadas.
Véase la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas, así como la entrada de este blog del día 16.6.2009.
-Ley 3/2017 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
Nota: Esta ley establece la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, regula los contratos de compraventa, de mandato y de permuta, y la modificación e incorporación de los contratos regulados por leyes especiales, y sustituye la Compilación del derecho civil de Cataluña. Asimismo procede también a la modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Código civil de Cataluña.
De acuerdo con su disposición derogatoria, esta ley sustituye el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, y deroga las siguientes leyes:
Esta ley entra en vigor el 1.1.2018, salvo el apartado 1 de la disposición final segunda, el apartado 11 de la disposición final cuarta y la disposición final sexta, que entran en vigor el 1.3.2017 (DF 9ª).
- La Ley 10/1987, de 25 de mayo, de reforma del artículo 6 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
- La Ley 12/1988, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores.
- La Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima.
- La Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones.
- La Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.
- La Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.
- La Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes.
- Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.
- La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre.
- La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.
- La Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores.
- La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.
- La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.
- La Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.
- La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
En relación con el resto de libros del Código civil de Cataluña, véase:
- Ley 29/2002 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña. Deben tenerse en cuenta sus arts. 3, 4 y 5, en los que se explica el exótico sistema de numeración del Código civil.
- Ley 25/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
- Ley 4/2008 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 24 de abril, por la que se aprobó el Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
- Ley 10/2008 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
- Ley 5/2006 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
-Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: El problema que se plantea en esta Resolución es si es o no inscribible una escritura de herencia en la que concurre la circunstancia de que el número del pasaporte del heredero -irlandés- con el que se identifica en el otorgamiento, no coincide con el que en su día se reflejó en la inscripción de su título de adquisición. El registrador señaló como defecto que, no coincidiendo el número del pasaporte consignado en la última inscripción y el que consta ahora en el título que se presenta, existen dudas de si el titular registral y heredero son o no son la misma persona.
En el supuesto, el notario autorizante ha cumplido todas las exigencias de la Ley y del Reglamento notarial en cuanto a la identificación de los otorgantes. Por lo tanto, no se puede cuestionar la identidad de los comparecientes, pues es una competencia del notario que no incumbe al registrador.
Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18.10.2010 y 17.8.2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.
En este sentido, la Resolución de 15.11.2016 señaló que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Irlanda) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
En el presente caso existen circunstancias concurrentes que deben ser tenidas en cuenta. En primer término, que nos encontramos ante la inscripción de una adquisición hereditaria en la que el registrador cuestiona los números de identificación del compareciente; no estamos, en consecuencia, ante un acto dispositivo realizado por el titular registral respecto de quien se cuestiona o pone en duda que sea la misma persona que comparece en el instrumento público disponiendo. El compareciente ya era titular registral de una mitad indivisa junto con su esposa titular de la otra mitad indivisa. El referido esposo de la causante es el otorgante de la herencia (cuya relación matrimonial acredita y confirma el certificado de defunción testimoniado en esta última, así como el testamento y el certificado de Última Voluntad reproducidos en la escritura particional). Asimismo, el nombre y apellidos del titular registral (y el de su cónyuge) constan en todos los documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito, en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados de defunción y últimas voluntades, y de defunción, escritura de partición, así como en la documentación pública catastral. Incluso en esta, aparece catastrada la finca concernida a nombre del titular registral, identificándose debidamente el NIE de este, en términos exactamente coincidentes con los que se reflejan en todos los documentos citados.
Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
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