- Asunto C-759/18: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Rădăuţi — Rumanía) — OF / PG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia para conocer de una demanda de divorcio — Competencia en materia de responsabilidad parental y de la obligación de alimentos respecto del hijo menor de edad de la pareja — Presentación de la demanda ante un tribunal del Estado de la nacionalidad de las partes — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Residencia del menor y de los padres en otro Estado miembro — Artículo 12, apartado 1, letra b) — Prórroga de la competencia — Artículo 17 — Comprobación de la competencia — Concepto de «responsabilidad parental»]
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud de la letra b) de la citada disposición. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Dado que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional aunque las partes no hayan alcanzado un acuerdo a este respecto.
3) El artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido artículo 12, apartado 1, letra b), ni del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.
4) El concepto de «responsabilidad parental», a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de «obligación de alimentos» y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009."
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-422/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) el 8 de septiembre de 2020 — RK / CR
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Es necesario para la inhibición del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto, con arreglo al artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, que ese tribunal se inhiba expresamente o puede bastar también una declaración no expresa, si de la interpretación de la misma se desprende que ese tribunal se ha inhibido?
2. ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si se cumplen los requisitos a efectos de que este último tribunal adoptara su decisión en virtud de los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012? ¿En qué medida es vinculante la decisión del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto? En particular:
a) ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si el causante eligió válidamente la ley del Estado miembro conforme al artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012?
b) ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si una de las partes en el procedimiento tramitado ante este último tribunal instó la abstención con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012?
c) ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si este último tribunal apreció conforme a Derecho que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión?
3. ¿Los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, que presuponen una elección de ley en virtud del artículo 22, son también aplicables en el supuesto de que el causante, en su disposición testamentaria otorgada antes del 17 de agosto de 2015, no efectuara ninguna elección de ley expresa ni implícita, sino que la ley aplicable a la sucesión solo pueda deducirse del artículo 83, apartado 4, del mismo Reglamento?"
- Asunto C-459/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Países Bajos) de 15 de septiembre de 2020 — X / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prive a un nacional de un tercer país, cuando este tiene a su cargo a su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, y dicho menor se encuentra, respecto al nacional de un tercer país, en una relación de dependencia efectiva, del derecho de residencia en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el menor, pese a que el menor se halla fuera del territorio de dicho Estado miembro o de la Unión y/o nunca ha estado en el territorio de la Unión, de forma que se priva de hecho al menor del acceso al territorio de la Unión?
2) (a) ¿Deben alegar o acreditar los ciudadanos de la Unión (menores de edad) un interés en el ejercicio de los derechos de que son titulares en virtud de la ciudadanía de la Unión?
(b) ¿Puede tener alguna relevancia en este contexto el hecho de que los ciudadanos de la Unión menores de edad, por regla general, no pueden ejercitar autónomamente sus derechos y no pueden decidir por sí mismos sobre su lugar de residencia, sino que dependen a tal respecto de su(s) progenitor(es), y que ello podría entrañar que se ejercitasen, en nombre del menor de edad, los derechos que le corresponden como ciudadano de la Unión, pese a que esto quizá pudiera ser contrario a sus demás intereses, como se recoge, entre otras, en la sentencia Chávez-Vílchez?
(c) ¿Son absolutos estos derechos, en el sentido de que no puede obstaculizarse su ejercicio o de que el propio Estado miembro cuya nacionalidad posee el ciudadano de la Unión (menor de edad) tiene una obligación positiva de hacer posible el ejercicio de tales derechos?
3) (a) A la hora de apreciar si existe una relación de dependencia como la expuesta en la cuestión I, ¿tiene una importancia determinante la cuestión de si el progenitor, nacional de un tercer país, antes de la solicitud o bien antes de la decisión en virtud de la cual se le deniega el derecho de residencia, o antes del momento en el que un órgano jurisdiccional (nacional) debe pronunciarse en el marco de un procedimiento judicial iniciado a raíz de la denegación, asumía o no el cuidado diario del ciudadano de la Unión menor de edad, y si han sido otras las personas que se han hecho cargo de ese cuidado en el pasado y/o estas pueden (seguir) haciéndolo?
(b) ¿Puede exigirse en este contexto al ciudadano de la Unión menor de edad que, al objeto de poder ejercitar efectivamente sus derechos derivados de la normativa de la Unión, resida en el territorio de la Unión junto a su otro progenitor, que es ciudadano de la Unión, y posiblemente ya no tenga la custodia sobre el menor de edad?
(c) En caso de respuesta afirmativa, ¿supone alguna diferencia el hecho de que este progenitor tenga (o haya tenido) la custodia y/o la carga legal, económica o afectiva del menor y que esté o no esté dispuesto a asumir esta(s) carga(s) y/o el cuidado del menor de edad?
(d) Si se comprobase que el progenitor, nacional de un tercer país, tiene la custodia única sobre el ciudadano de la Unión menor de edad, ¿significaría ello que se atribuye una menor relevancia a la cuestión relativa a la carga legal, económica y/o afectiva?"
- Asunto C-460/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 24 de septiembre de 2020 — TU, RE / Google LLC
Cuestiones planteadas:
"1. En el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que debe efectuarse de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 al examinar una solicitud de retirada de enlaces formulada por el interesado contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet, ¿resulta compatible con el derecho del interesado al respeto de su vida privada (artículo 7 de la Carta) y a la protección de los datos personales que le conciernen (artículo 8 de la Carta) que, cuando el enlace cuya retirada se solicita conduce a un contenido que contiene afirmaciones fácticas y juicios de valor basados en esas afirmaciones fácticas cuya veracidad es negada por el interesado y condiciona la legalidad de dicho contenido, se atienda de un modo determinante también a si el interesado, de una manera razonablemente exigible (p. ej., en virtud de una medida provisional), puede obtener tutela judicial frente al proveedor de contenidos y, de este modo, una aclaración al menos provisional de la cuestión de la veracidad del contenido mostrado por el responsable del motor de búsqueda?
2. En el caso de una solicitud de retirada de enlaces dirigida contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet que, en caso de búsqueda por nombres, busca fotografías de personas físicas que terceros han cargado en Internet en relación con el nombre de la persona en cuestión y muestra en su vista de resultados como imágenes de previsualización («thumbnails») las fotografías encontradas, ¿debe atenderse también de un modo determinante, en el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que debe efectuarse de conformidad con los artículos 12, letra b), y 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE (2) o con el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679, al contexto de la publicación original del tercero, aun cuando el motor de búsqueda, al mostrar la imagen de previsualización, ofrece un enlace que remite a la página web del tercero, pero sin identificarla en concreto y sin que el servicio de búsqueda muestre también el contexto de ahí resultante?"
- Asunto C-498/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Midden-Nederland (Países Bajos) el 29 de septiembre de 2020 — ZK en su condición de sucesor de JM, administrador del procedimiento concursal de BMA Nederland BV / BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG. Parte interviniente: Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland
Cuestiones planteadas:
"1) a. ¿Debe interpretarse el concepto «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» contenido en el artículo 7, inicio y número 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), en el sentido de que «el lugar del hecho generador del daño» (Handlungsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?
b. ¿Debe interpretarse el concepto «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que «el lugar de materialización del daño» (Erfolgsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?
c. ¿Se requieren circunstancias adicionales que justifiquen la competencia de los tribunales del lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos y, en caso de respuesta afirmativa, qué circunstancias son esas?
d. ¿La circunstancia de que el administrador concursal neerlandés de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa activa, y en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores, una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual influye en la determinación del tribunal competente en virtud del artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Implica tal acción que no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores y que el tercero demandado no puede oponer frente al administrador concursal todos los motivos de defensa que posiblemente habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales?
e. ¿Influye en la determinación del juez competente de conformidad con el artículo 7, inicio y apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis la circunstancia de que una parte de los acreedores en cuyo favor el administrador concursal ejercita la acción tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?
2) ¿Será distinta la respuesta a la cuestión 1 si se trata de una acción ejercitada por una fundación que tiene por objeto defender los intereses colectivos de los acreedores que han sufrido el daño mencionado en la cuestión 1? ¿Implica esa acción colectiva que en el marco del procedimiento no se determine a) cuáles son los lugares de residencia de los acreedores mencionados, b) cuáles son las circunstancias particulares que han dado lugar a los créditos de los acreedores individuales frente a la sociedad, y c) si existe un deber de diligencia, en el sentido antes mencionado, frente a los acreedores individuales y si tal deber ha sido desatendido?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 8, inicio y apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que si el órgano jurisdiccional que está conociendo de la demanda principal revoca su decisión según la cual tiene competencia para conocer de dicha demanda, pierde también así automáticamente su competencia para conocer de las demandas presentadas por la parte interviniente?
4) a. ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), en el sentido de que «el lugar donde se produce el daño» es el lugar en el que tiene su domicilio la sociedad que no puede reparar el daño sufrido por los acreedores de la sociedad como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia antes mencionado?
b. ¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que las acciones sean ejercitadas por un administrador concursal al amparo de su función legal de liquidar la masa activa y por una entidad de defensa de intereses colectivos en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores?
c. ¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que una parte de los acreedores tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?
d. La circunstancia de que entre la sociedad neerlandesa declarada en concurso y la sociedad matriz existan acuerdos de financiación en los que se ha realizado una elección del foro en favor de los tribunales alemanes y se ha declarado aplicable el Derecho alemán, ¿es una circunstancia que da lugar a que el hecho supuestamente ilícito de BMA AG presente vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto de los Países Bajos, en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II?"
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.