martes, 22 de junio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.6.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de junio de 2021, en los asuntos acumulados C‑682/18 (YouTube) y C‑683/18 (Cyando): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos — Responsabilidad del operador por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de su plataforma — Directiva 2001/29/CE — Artículos 3 y 8, apartado 3 — Concepto de “comunicación al público” — Directiva 2000/31/CE — Artículos 14 y 15 — Requisitos para disfrutar de la exención de responsabilidad — Desconocimiento de vulneraciones concretas — Notificación de tales vulneraciones como requisito para la obtención de medidas cautelares.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos, en el sentido de dicha disposición, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. Ello sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos.
2) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular del comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos está incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su plataforma.
El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para que tal operador quede excluido, en virtud de esta disposición, de la exención de responsabilidad prevista en dicho artículo 14, apartado 1, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma.
3) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el intermediario cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal intermediario haya tenido conocimiento de ello, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/31, cuando, antes del inicio del procedimiento judicial, esa vulneración haya sido previamente notificada a dicho intermediario sin que este haya intervenido con prontitud para retirar el contenido en cuestión o para bloquear el acceso a dicho contenido y para velar por que tales vulneraciones no se reproduzcan. Sin embargo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que, en su aplicación, este requisito no lleva a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados a ese titular."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de junio de 2021, en el asunto C‑718/19 (Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Resolución que pone fin al derecho de residencia del interesado por razones de orden público — Medidas preventivas para evitar todo riesgo de fuga del interesado durante el plazo concedido a este para abandonar el territorio del Estado miembro de acogida — Disposiciones nacionales similares a las que se aplican a los nacionales de terceros países en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE — Duración máxima del internamiento a efectos de expulsión — Disposición nacional idéntica a la que se aplica a los nacionales de terceros países.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que:
– no se oponen a una normativa nacional que aplica a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias, durante el período que se les concede para abandonar el territorio del Estado miembro de acogida a raíz de la adopción de una decisión de expulsión en su contra por razones de orden público o durante la prórroga de dicho plazo, disposiciones para evitar el riesgo de fuga que sean similares a las que, en cuanto atañe a los nacionales de terceros países, transponen al Derecho nacional el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, siempre que las primeras se ajusten a los principios generales establecidos en el artículo 27 de la Directiva 2004/38 y no sean menos favorables que las segundas;
– se oponen a la normativa nacional que aplica a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que, tras la expiración del plazo establecido o de la prórroga de dicho plazo, no han dado cumplimiento a una decisión de expulsión adoptada en su contra por razones de orden público o seguridad pública, una medida de internamiento a efectos de expulsión de una duración máxima de ocho meses, duración que es idéntica a la aplicable, en el Derecho nacional, a los nacionales de terceros países que no hayan dado cumplimiento a una decisión de retorno adoptada por tales razones, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de junio de 2021, en el asunto C‑719/19 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 15 — Fin de la residencia temporal de un ciudadano de la Unión en el territorio del Estado miembro de acogida — Decisión de expulsión — Partida física de dicho ciudadano de la Unión de ese territorio — Efectos en el tiempo de esa decisión de expulsión — Artículo 6 — Posibilidad de que dicho ciudadano de la Unión disfrute de un nuevo derecho de residencia a su regreso a ese territorio.

Fallo del Tribunal: "El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que una decisión de expulsión de un ciudadano de la Unión del territorio del Estado miembro de acogida, adoptada sobre la base de dicha disposición, debido a que ese ciudadano de la Unión ya no disfruta de un derecho de residencia temporal en ese territorio en virtud de esa Directiva, no se ejecuta plenamente por el mero hecho de que ese ciudadano de la Unión haya abandonado físicamente ese territorio dentro del plazo que dicha decisión establece para su salida voluntaria. Para disfrutar de un nuevo derecho de residencia en virtud del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva en el mismo territorio, el ciudadano de la Unión contra el que se ha dictado tal decisión de expulsión no solo debe haber abandonado físicamente el territorio del Estado miembro de acogida, sino también haber puesto fin a su residencia en ese territorio de manera real y efectiva, de modo que, con ocasión de su regreso a dicho territorio, no pueda considerarse que su residencia se inscribe, en realidad, en la continuidad de su residencia anterior en el territorio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que así sucede teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas que caractericen la situación específica del ciudadano de la Unión de que se trate. Si de tal comprobación resulta que el ciudadano de la Unión no ha puesto fin a su residencia temporal en el territorio del Estado miembro de acogida de manera real y efectiva, ese Estado miembro no está obligado a adoptar una nueva decisión de expulsión sobre la base de los mismos hechos que dieron lugar a la decisión de expulsión ya adoptada contra ese ciudadano de la Unión, sino que puede basarse en esta última decisión para obligar a este a abandonar su territorio."

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