sábado, 5 de junio de 2021

BOE de 5.6.2021


- Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Nota: En esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- El capítulo XI (De la Administración General del Estado en el Exterior), integrado por el artículo 51, en el que regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero. Así, el artículo 51 establece:
"Artículo 51. Embajadas y Consulados.
1. Corresponde a las Embajadas y a las Oficinas Consulares de España en el exterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 5 h) del Convenio de Relaciones Consulares de Viena y demás normativa internacional en este ámbito, la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero. Dicha protección se guiará por los principios generales recogidas en la misma.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el Exterior, coordinará con la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 o con la Unidad que se determine, las actuaciones de los menores españoles en el exterior, especialmente en los casos en los que se prevea el retorno a España de los mismos."
- La DA octava regula el acceso al territorio a los niños solicitantes de asilo:
"Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria."
- La DF sexta modifica diversos preceptos del Código Penal. Así, los nuevos artículos 143 bis (introducido por su apartado doce), 156 ter (introducido por su apartado catorce), 189 bis (introducido por su apartado veintitrés) y 361 bis (por su apartado treinta y dos) prevén que ante ante determinados contenidos difundidos a través tecnologías de la información o de la comunicación, las autoridades judiciales ordenen la adopción de medidas necesarias para la retirada de los contenidos, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
El apartado diecisiete de la DF modifica el número 1 del artículo 177 bis del CP, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta."
- La DF octava modifica la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. Su apartado ocho añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:
"Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.
1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.
2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, la duración del mismo y cómo se prevé hacer seguimiento de la medida.
3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica competente para su aprobación.
4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España, notificarán a todas las partes interesadas y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.
5. El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de tres meses.
6. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español."
El apartado nueve añade un nuevo artículo 20 quater con el siguiente contenido:
"Artículo 20 quater. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.
1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo cuando:
a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.
b) La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución con el fin de que pueda subsanarlos.
c) Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.
d) No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés."
Por su parte, el apartado diez añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido:
"Artículo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.
1. Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las Autoridades competentes en materia de protección de personas menores de edad se remitirán por escrito a la Autoridad Central española, que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.
2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el Derecho Nacional del Estado miembro requerido.
3. La Autoridad Central española remitirá la decisión del acogimiento requerido a la Autoridad solicitante.
4. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este."
- La DF vigésima cuarta, en relación con el procedimiento para la determinación de edad, establece:
"El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores, de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad."
Finalmente, en relación con su entrada en vigor, la DF vigésima quinta establece que, con carácter general, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. No obstante, lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley. Lo previsto en la disposición final decimocuarta producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.

- Orden INT/552/2021, de 4 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: El artículo único introduce en la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, la vacunación como un nuevo criterio de exención de la restricción de acceso a territorio español.
Se aprovecha también la modificación para realizar ciertas precisiones sobre la categoría de estudiantes –exenta de restricciones– y para evitar posibles confusiones en la interpretación de las restricciones reforzadas aplicables a terceros países para cuya procedencia el Ministerio de Sanidad obliga a cuarentena, y que no deben afectar a los beneficiarios del derecho a la libre circulación.

- Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Nota: Son aspectos fundamentales de la regulación contenida en esta resolución los siguientes:
- Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, incluidos los que vienen en tránsito con destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación Spain Travel Health –SpTH–, disponible en Android y en iOS.
- Todos los pasajeros que lleguen a España como destino final, deberán someterse a la llegada a un control sanitario en el primer punto de entrada. Dicho control incluirá, al menos, la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero. Como norma general, los pasajeros que lleguen a España en tránsito con destino a otro país, quedarán exentos de la realización del control sanitario en el proceso de cambio de medio de trasporte internacional en el mismo recinto portuario o aeroportuario.
- Los pasajeros que lleguen a España deberán someterse a un control de temperatura, el cual se realizará de modo rutinario con el fin de identificar viajeros con fiebre, siendo el límite de detección una temperatura igual o superior a 37,5°C.
- El control documental se realizará de acuerdo con la información facilitada por los pasajeros como declaración responsable en el formulario de control sanitario a través de SpTH, a partir de la cual podrán derivarse las actuaciones que sean necesarias.
- A los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo, considerados como tal en función de la valoración de su situación epidemiológica en cada momento, se exigirá la certificación de alguno de los requisitos sanitarios regulados en el apartado quinto.
- Se aceptarán como válidos los certificados de vacunación expedidos por las autoridades competentes del país de origen a partir de los 14 días posteriores a la fecha de administración de la última dosis de la pauta vacunal completa.
- Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo expedidos en las cuarenta y ocho horas anteriores a la llegada a España.
- Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT con resultado positivo. La validez del certificado finalizará a los 180 días a partir de la fecha de la toma de la muestra.
- Cuando entre en vigor la regulación europea relativa al marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, a los pasajeros que procedan de países o zonas de riesgo que utilicen un Certificado COVID Digital de la UE, en cualquiera de sus modalidades: vacunación, diagnóstico o recuperación, se les generará, en el proceso de cumplimentación del formulario de control sanitario, tras su validación automatizada por SpTH, un código QR con la denominación FAST CONTROL, lo que permitirá que no sea preciso mostrar el Certificado COVID Digital de la UE en el proceso de embarque ni en el control sanitario a la llegada.
- Los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional, deberán cumplir con las condiciones recogidas en el documento «Medidas sanitarias para el restablecimiento de los cruceros internacionales» elaborado por el Ministerio de Sanidad y disponible en su página web (https://www.mscbs.gob.es/).
- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución las tripulaciones de los medios de transporte internacional necesarias para llevar a cabo las labores de transporte. Los pasajeros menores de seis años quedan exentos de la presentación de las certificaciones contempladas en el apartado quinto. No obstante, deberán estar en posesión del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario a través de SpTH. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado decimotercero, los trabajadores de mar y tripulaciones de medios de trasporte internacional que lleguen a España como pasajeros, cuando se encuentren de regreso de su campaña a bordo de un buque, en viaje de retorno a su base de operaciones o en tránsito para embarcar o desembarcar en otros, quedan exentos de la presentación de las certificaciones reguladas en el apartado quinto, siempre que justifiquen su condición de tripulante y la imposibilidad de obtención de las citadas certificaciones.
- El apartado duodécimo se ocupa de la colaboración que deben prestar los gestores aeroportuarios y portuarios, así como de las obligaciones de compañías aéreas y navieras.
- Si en el proceso del control sanitario que se efectúe a la llegada se detecta un pasajero sospechoso de padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. También se podrá realizar una prueba diagnóstica a aquellos pasajeros que procedan de un país de riesgo. De modo excepcional, a determinados pasajeros se les podrá exigir la realización una prueba diagnóstica de infección activa para COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada.
- Con carácter general, todas las personas de seis años o más, procedentes de países o zonas de riesgo que lleguen a España por vía terrestre deberán disponer de alguna de las certificaciones contempladas en el apartado quinto. Quedan exceptuados de este requisito los profesionales del transporte por vía terrestre en el ejercicio de su actividad profesional; los trabajadores transfronterizos; y los residentes en zonas fronterizas, en un radio de 30 km alrededor de su lugar de residencia.

Esta resolución producirá efectos a partir del 7 de junio y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Esta resolución deja sin efectos la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y la Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se especifican las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa para SARS-CoV-2 en relación con los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

[BOE n. 134, de 5.6.2021]

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