jueves, 25 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.11.2021)


- ARRÊT DE LA COUR (neuvième chambre) 25 novembre 2021, dans l’affaire C‑25/20 (Alpine BAU): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Procédures d’insolvabilité –Règlement (CE) no 1346/2000 – Articles 4 et 28 – Article 32, paragraphe 2 – Délai imparti pour la production de créances dans une procédure d’insolvabilité – Production, dans une procédure d’insolvabilité secondaire en cours dans un État membre, de créances par le syndic de la procédure principale en cours dans un autre État membre – Délai de rigueur prévu par le droit de l’État d’ouverture de la procédure d’insolvabilité secondaire. 
Fallo del Tribunal: "L’article 32, paragraphe 2, du règlement (CE) no 1346/2000 du Conseil, du 29 mai 2000, relatif aux procédures d’insolvabilité, lu en combinaison avec les articles 4 et 28 de ce règlement, doit être interprété en ce sens que la production, dans une procédure d’insolvabilité secondaire, de créances déjà produites dans la procédure d’insolvabilité principale, par le syndic de cette dernière procédure, est soumise aux dispositions relatives aux délais de production des créances et aux conséquences des productions tardives, prévues par la loi de l’État d’ouverture de cette procédure secondaire."
- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 25 novembre 2021, dans l’affaire C‑289/20 (IB): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Règlement (CE) no 2201/2003 – Compétence pour connaître d’une demande en divorce – Article 3, paragraphe 1, sous a) – Notion de “résidence habituelle” du demandeur. 
Fallo del Tribunal: "L’article 3, paragraphe 1, sous a), du règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) no 1347/2000, doit être interprété en ce sens qu’un époux qui partage sa vie entre deux États membres ne peut avoir sa résidence habituelle que dans un seul de ces États membres, de sorte que seules les juridictions de l’État membre sur le territoire duquel se situe cette résidence habituelle sont compétentes pour statuer sur la demande de dissolution du lien matrimonial."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 25 de noviembre de 2021, en el asunto C‑519/20 (Landkreis Gifhorn): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Tribunal de lo Civil y Penal de Hannover, Alemania)] Decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 16, apartado 1 — Concepto de “centro de internamiento especializado” — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “situación de emergencia” — Legislación nacional en virtud de la cual puede mantenerse internada a una persona en un centro penitenciario debido a una situación de emergencia — Alcance de la apreciación que debe realizar la autoridad judicial que resuelve sobre el internamiento. 
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: 7
 "1) El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite, durante tres años, internar a nacionales de terceros países en espera de expulsión en centros penitenciarios, cuando la urgencia de la situación en el sentido de dicho artículo no resulta ni de los motivos en los que se basa esta normativa ni de sus condiciones de adopción y modalidades de aplicación. 
2) El artículo 18 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial que resuelve sobre el internamiento debe comprobar, caso por caso, si siguen dándose las circunstancias previstas en el artículo 18, apartado 1, de esta Directiva y que justificaban la adopción de medidas excepcionales. 
3) El artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que constituyen “centros de internamiento especializados” las instalaciones destinadas a preparar la expulsión de los nacionales de terceros países, en las que el internamiento se lleva a cabo en un régimen privativo de libertad y en unas condiciones materiales que se adaptan al estatuto jurídico y la vulnerabilidad de esos nacionales. 
4) El concepto de “centro de internamiento especializado” no engloba las instalaciones que pueden destinarse a la ejecución tanto de medidas de internamiento de nacionales de terceros países en espera de expulsión como de penas privativas de libertad, en las que el internamiento se lleva a cabo conforme a la legislación en materia de ejecución de las penas y bajo la vigilancia del personal penitenciario del centro."

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