- Reglamento Delegado (UE) 2025/1393 de la Comisión, de 8 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184 para introducir una cláusula de revisión.
[DO L, 2025/1393, 21.8.2025]
Nota: El 10 de junio de 2025, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184 para modificar la lista de terceros países de alto riesgo establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 (véase la entrada de este blog del día 16.7.2025). Este acto modificativo siguió las recomendaciones del organismo internacional de normalización, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Los países que no han sido identificados públicamente como sujetos a llamamientos a la acción o a un seguimiento reforzado por parte del GAFI podrían seguir constituyendo una amenaza para la integridad del sistema financiero de la UE. Cuando la adhesión de dichos países al GAFI se suspenda debido a graves violaciones de los principios fundamentales en los que se basa ese organismo de normalización, es probable que aumente la amenaza para el sistema financiero de la UE. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar medidas decisivas para preservar la integridad del sistema financiero de la UE y llevar a cabo una evaluación autónoma para determinar si dichos países son terceros países de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849. En el contexto de la actual situación geopolítica, es importante que la Comisión actúe con rapidez. Por tanto, se establece la obligación de que la Comisión concluya dicha evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2025, introduciéndose tal obligación en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184.
- Corrección de errores del Reglamento (CE) n.° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008)
[DO L, 2025/90663, 21.8.2025]
Nota: Más de 17 años después de su publicación en el DOUE, nos llega una segunda corrección de errores del Reglamento 593/2008, en este caso, cómo no, de la versión española. En concreto, de dos apartados del artículo 8, sobre la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo.
Así, en su número 1 se corrige la frase "habrían sido aplicables en virtud de" por "habría sido aplicable con arreglo a"
Por su parte el número 3 se modifica la expresión "en virtud del" por "con arreglo al".
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA AELC de 7 de mayo de 2025 en los asuntos acumulados E-1/24 y E-7/24 — TC y — AA [Lucha contra el blanqueo de capitales — Directiva (UE) 2015/849 — artículo 30, apartado 5, letra c) — Acceso a la información sobre la titularidad real — Directiva (UE) 2018/843 — Validez de los actos legislativos — Principio de homogeneidad — Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada — Protección de los datos personales — Libertad de expresión — Autonomía procesal nacional — Principio de efectividad — Reglamento (UE) 2016/679]
[DO C, C/2025/4687, 21.8.2025]
Fallo del Tribunal:
En el asunto E-7/24 AA:
El artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que las personas cuya única relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos subyacentes conexos consista en que sus intereses financieros se hayan visto perjudicados por un delito principal pueden tener un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real en el sentido de dicha disposición, que debe apreciarse caso por caso.
La justificación de un interés legítimo es necesaria y suficiente para acceder a la información contenida en el registro de titulares reales. Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado del EEE establecer normas de procedimiento que regulen el acceso a los registros de titulares reales. No obstante, tales normas de procedimiento deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad. La calidad y la cantidad de las pruebas que deben exigirse deben depender de lo que el órgano jurisdiccional nacional considere necesario a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto.
La concesión del acceso a la información sobre la titularidad real constituye una injerencia proporcionada en los derechos fundamentales de los titulares reales identificados en la medida en que la persona que solicita el acceso pueda demostrar un interés legítimo, de conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849.En el asunto E-1/24 TC:
El artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que ni exige ni impide una normativa nacional que imponga a la persona que solicite el acceso a la información sobre la titularidad real el nombre de la entidad sobre la que se solicite la información. No obstante, el derecho de acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo a esta disposición debe garantizarse y aplicarse de manera que se concilie con el principio de efectividad y el objetivo de la Directiva. Un requisito formal rígido de especificar siempre la entidad jurídica, sin permitir a la autoridad competente considerar las circunstancias específicas del asunto, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho de acceso a la información sobre la titularidad real."

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