jueves, 22 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.9.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑323/09 (Interflora y otros): Marcas – Publicidad en Internet a partir de palabras claves (“keyword advertising”) – Elección por el anunciante de una palabra clave correspondiente a la marca de renombre de un competidor – Directiva 89/104/CEE – Artículo 5, apartados 1, letra a), y 2 – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 9, apartado 1, letras a) y c) – Requisito de menoscabo de una de las funciones de la marca – Menoscabo del carácter distintivo de una marca de renombre (“dilución”) – Provecho obtenido indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de dicha marca (“parasitismo”).
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 5, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, y 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir que un competidor haga publicidad –a partir de una palabra clave idéntica a esa marca que el citado competidor seleccionó en el marco de un servicio de referenciación en Internet sin el consentimiento del titular– de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda menoscabar una de las funciones de la marca. Este uso:
– menoscaba la función de indicación del origen de la marca cuando la publicidad mostrada a partir de la palabra clave no permite o permite difícilmente al consumidor normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios designados por el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa vinculada económicamente a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero;
– en el marco de un servicio de referenciación de las características del que se trata en el litigio principal, no menoscaba la función publicitaria de la marca, y;
– menoscaba la función de inversión de la marca si supone un obstáculo esencial para que dicho titular emplee su marca para adquirir o conservar una reputación que permita atraer a los consumidores y ganarse una clientela fiel.
2) Los artículos 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de renombre está facultado para prohibir que un competidor haga publicidad a partir de una palabra clave correspondiente a dicha marca que el mencionado competidor seleccionó en el marco de un servicio de referenciación en Internet sin el consentimiento del citado titular, cuando de ese modo el competidor obtiene indebidamente provecho del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca (parasitismo) o cuando dicha publicidad menoscaba su carácter distintivo (dilución) o su notoriedad (difuminación).
En particular, una publicidad realizada a partir de esa palabra clave menoscaba el carácter distintivo de la marca de renombre (dilución), si contribuye a que dicha marca se desnaturalice transformándose en un término genérico.
En cambio, el titular de una marca de renombre no está facultado para prohibir, concretamente, publicidad mostrada por sus competidores a partir de palabras clave correspondientes a dicha marca y que proponga una alternativa frente a los productos o a los servicios del titular de ésta sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca de renombre."

Nota: La Directiva 89/104/CE fue derogada con efectos 27.11.2008 por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Versión codificada). Por su parte, el Reglamento 40/94 fue derogado con efectos 12.04.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , sobre la marca comunitaria (Versión codificada).

Sobre la sentencia véase el comentario de P. de Miguel (Universidad Complutense de Madrid) en su blog.
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 22 de septiembre de 2011, en los Asunto acumulado C‑411/10 y C-493/10 (NS): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal of England and Wales (Reino Unido)] Reglamento nº 343/2003 – Traslado de solicitantes de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo – Obligación del Estado miembro trasladante de ejercitar el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 – Compatibilidad del traslado de un solicitante de asilo con la Carta de los Derechos Fundamentales, el CEDH y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados – Ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales – Relación entre la Carta de los Derechos Fundamentales, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y el CEDH – Derecho a tutela judicial efectiva – Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, constituye un acto de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
2) Un Estado miembro en que se ha presentado una solicitud de asilo está obligado a ejercer su derecho a examinar dicha solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 si, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, el solicitante de asilo corre grave peligro de que sean vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Carta. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros; de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
3) La obligación de interpretar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales se opone a la aplicación de una presunción iuris et de iure conforme a la cual el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo respeta los derechos fundamentales del solicitante que emanan del Derecho de la Unión y todas las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. En cambio, nada impide a los Estados miembros que, en la aplicación del Reglamento nº 343/2003, partan de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante.
4) Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no quede por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia.
5) Es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al examinar si un solicitante de asilo puede ser trasladado a otro Estado miembro de manera lícita conforme al Reglamento nº 343/2003, deben partir de la presunción iuris et de iure de que dicho Estado miembro es un Estado seguro en que los solicitantes no corren el riesgo de ser expulsados de forma contraria a la Convención de Ginebra ni al CEDH a un Estado miembro donde sufren persecución.
6) La interpretación del Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido no ofrece ningún elemento que permita cuestionar la vigencia para el Reino Unido y para la República de Polonia de las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento."

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-El cómputo de los plazos en la presentación de escritos por medios electrónicos
Antonio Evaristo GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Doctor en Derecho, Secretario del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 7699, Sección Tribuna, 21 Sep. 2011
El pasado 6 de julio de 2011 se publicó la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, norma legal que aborda un tema de enorme interés, cual es el del tratamiento informático y telemático de la información judicial cuyo alcance es difícil de precisar todavía al presentar un carácter mayormente programático. Lo cierto, es que dentro de este conjunto de bienintencionadas previsiones, la reforma trata de una de las cuestiones de mayor interés en los próximos años cual es el del cómputo de los plazos en la presentación de escritos por vía telemática.

Nota: Véase la Ley 18/2011, de 5 de julio, así como la entrada de este blog del día 6.7.2011.
-¿Por qué la mediación penal?
Isidoro ÁLVAREZ SACRISTÁN, Doctor en Derecho, exmagistrado
Diario La Ley, Nº 7699, Sección Doctrina, 21 Sep. 2011
Se hace la pregunta de ¿por qué la mediación penal?, por las dudas que existen al trasladar al campo penal la mediación de otros campos del Derecho, tales como la familiar, civil, mercantil, etc. No es bueno que se transforme lo que se ha denominado en el mundo moderno, la «cultura de la justicia» por la que tanto se airea como la «cultura de la mediación». La justicia penal es una cosa muy seria como para dejarla en manos de los particulares y, en muchos casos, en manos del poder ejecutivo, confundiendo la división de poderes, con una evidente destrucción del concepto democrático.

martes, 20 de septiembre de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización denuncia convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la Denuncia del Acta de Londres al Arreglo de La Haya, de 6 de noviembre de 1925, relativo al Depósito internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Londres el 2 de junio de 1934, así como del Acta adicional de Mónaco al Arreglo de La Haya, relativo al Depósito internacional de dibujos y modelos industriales, de 6 de noviembre de 1925, revisado en Londres el 2 de junio de 1934, hecha en Mónaco el 18 de noviembre de 1961 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 355-1, de 19.9.2011).

BOE de 20.9.2011


Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Nota: El artículo 1, número uno, modifica el apartado 1.2 del art. 19 quáter de la Ley 56/2003 de Empleo. Ahora, entre los servicios destinados a las personas desempleadas por parte de los servicios públicos de empleo está la "información y gestión de ofertas de empleo adecuadas, incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios disponibles para el fomento de la contratación y el apoyo a las iniciativas emprendedoras, con especial atención a las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo o de economía social".

Esta norma contiene una serie de disposiciones dignas de algunas consideraciones. Veámoslas brevemente:
-La disposición adicional segunda modifica la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. En la exposición de motivos se afirma que la modificación tiene por objeto objeto extender el incremento de ventas de tabacos a la totalidad de establecimientos denominados tiendas de conveniencia.
A ver si nos aclaramos. En la exposición de motivos de la citada Ley 28/2005 se afirma que "el consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patologías y como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios, constituye uno de los principales problemas para la salud pública; de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas dirigidas a su prevención, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad, promoción y patrocinio" (véase igualmente el art. 1 de la Ley). Sin embargo, ahora no tiene ninguna relevancia esta prevención del tabaquismo; es más, esta reforma se hace para aumentar la venta de tabacos y, sobre todo, aumentar así la recaudación fiscal. ¡Acabáramos, la salud de las personas cede ante el afán recaudatorio del Gobierno! ¡Ah!, obviamente, el objeto de esta disposición adicional es una materia íntimamente relacionada con las políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que es el título de este Real Decreto-ley.

-La disposición adicional tercera modifica la Ley 7/2010 general de la comunicación audiovisual. Nuevamente, la exposición de motivos nos ilustra sobre esta reforma: con ella se pretende aclarar "la distribución de las obligaciones de financiación por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual entre películas cinematográficas y películas y series de televisión". Es decir, estamos ante una materia íntimamente relacionada con las políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

-La disposición adicional cuarta modifica el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
La reiterada, y nunca suficientemente ponderada, exposición de motivos nos dice que con ello se pretende "aclarar el régimen del silencio administrativo en materia de ensayos clínicos". Nuevamente estamos ante una cuestión íntimamente relacionada con las políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es más, estamos ante una modificación de otro Real Decreto-ley, el núm. 8/2011, de 1 de julio, que tiene dos meses y medio de antigüedad. Ni siquiera se permite envejecer dignamente a las normas jurídicas. Es decir, lo que ayer decía "digo", hoy dice "Diego", posiblemente antes de que acabe el día dirá "dígame" y mañana acabará diciendo "indigno" o, incluso, "indignado".
En definitiva, la técnica jurídica del Gobierno mejora por momentos.
[BOE n. 226, de 20.9.2011]

domingo, 18 de septiembre de 2011

Revista de revistas (11 a 18 septiembre)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 23 (2011).
-Les Cahiers de Droit: 2011, núm. 2.
-Lloyd's Maritime and Commercial Law Quarterly: 2011, núm. 3.
-Práctica Derecho Daños (Revista de Responsabilidad Civil y Seguros): núm. 96 (2011).

sábado, 17 de septiembre de 2011

DOUE de 17.9.2011


-Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, así como la entrada de este blog del día 31.7.2009.
La corrección afecta al art. 12.2, que contenía una remisión al "artículo 8, apartados 2 a 4", debiendo decir "artículo 8, apartados 2 y 3". La corrección carece de trascendencia, porque el art. 8 solamente contiene tres apartados, careciendo de apartado 4. Debe ser por eso que la UE continua en su línea de superación, demorando más de 25 meses (!!!) la publicación de la corrección.
Lamentablemente, en la UE las correcciones de errores
en materia de DIPr. se han convertido en cosa de años: así, a título de ejemplo, la correspondiente al Reglamento (CE) nº 4/2009 se demoró 28 meses (véase la entrada de este blog del día 18.5.2011).
-Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, así como la entrada de este blog del día 31.7.2009.
El error corregido, relativo al art. 12.2 del Reglamento, es idéntico al del Reglamento nº 662/2009 (véase disposición anterior).
[DOUE L241, de 17.9.2011]

BOE de 17.9.2011


-Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Artículo único, primero, número dos: se añade un nuevo art. 6 a la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio [el antiguo art. 6 había sido derogado por la Ley 4/2008], referido a los representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
  • Artículo único, primero, número tres: modifica el art. 28 (base liquidable) de la Ley 19/1991, cuyo apartado tres establece que "el mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir".
-Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la Secretaría del Consejo de Universidades, por la que se publica el Acuerdo por el que se designan los miembros de las comisiones de acreditación nacional.
Nota: Véase el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
[BOE n. 224, de 17.9.2011]

viernes, 16 de septiembre de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 14ª edición de la obra "Legislación de Derecho Internacional Privado", de los profesores S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos y S. Sánchez Lorenzo, publicada por la Editorial Comares.

Dos textos de singular relevancia se incluyen en la presente edición. Desde el 1 de enero de 2011 se encuentra en vigor en España el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia judicial, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (38 bis), que será de preferente aplicación en la determinación de la ley aplicable y la cooperación de autoridades, con carácter general; su juego será más limitado al ámbito no comunitario en el terreno del reconocimiento de decisiones y, en menor medida, de la competencia judicial internacional. A su vez, España ha participado del mecanismo de cooperación reforzada que ha permitido la promulgación del Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (19 bis). Se trata de un texto de alcance universal que desplazará, a partir del 21 de junio de 2012, al art. 107 del Código civil a la hora de determinar la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio. Por lo demás, varias reformas del Derecho autónomo, algunas de importancia como la que afecta a la Ley de Arbitraje, y la correspondiente actualización de Estados parte en los instrumentos convencionales completan esta nueva edición.

Extracto del índice:
Presentación
Nota a la decimocuarta edición

I-Derecho autónomo
A. Códigos
B. Leyes
C. Reglamentos

II-Derecho convencional e institucional
A. Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio
B. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
C. Consejo de Europa
D. Conferencia especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado
E. Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC)
F. Naciones Unidas
G. Convenios bilaterales

Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 14ª edic. (actualizada a septiembre de 2011)
Edición de S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Comares (Colección Comares Manuales), 2011
848 págs. - 31 Euros
ISBN: 978-8498368666

DOUE de 16.9.2011


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6.
[DOUE C273, de 16.9.2011]

jueves, 15 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.9.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de septiembre de 2011, en el Asunto C-310/09 (Accor): Libre circulación de capitales – Trato fiscal de los dividendos – Normativa nacional que confiere un crédito fiscal por los dividendos pagados por las sociedades filiales a una sociedad matriz – Denegación del crédito fiscal por los dividendos distribuidos por las filiales no residentes – Redistribución de los dividendos por la sociedad matriz entre sus accionistas – Imputación del crédito fiscal a la retención practicada por la sociedad matriz en el momento de la redistribución – Negativa a restituir la cantidad retenida pagada por la sociedad matriz – Enriquecimiento sin causa – Pruebas exigidas en cuanto a la tributación de las filiales no residentes.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 49 TFUE y 63 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro cuyo objeto sea eliminar la doble imposición económica de los dividendos como la controvertida en el asunto principal, que permita que una sociedad matriz impute a la retención que debe practicar, al redistribuir entre sus accionistas los dividendos pagados por sus filiales, el crédito fiscal vinculado a la distribución de tales dividendos si proceden de una filial establecida en ese Estado miembro, pero no otorga esta facultad si los dividendos proceden de una filial establecida en otro Estado miembro, en la medida en que, en este último supuesto, dicha normativa no confiera ningún derecho a un crédito fiscal vinculado a la distribución de los referidos dividendos por la filial de que se trate.
2) El Derecho de la Unión se opone a que, cuando un régimen fiscal nacional como el controvertido en el asunto principal no se traduzca en sí mismo en la repercusión a un tercero del impuesto indebidamente ingresado por el obligado a su pago, un Estado miembro deniegue la restitución de las cantidades pagadas por la sociedad matriz por considerar que tal devolución supone para ésta un enriquecimiento sin causa, o bien que la cantidad ingresada por la sociedad matriz no constituye, para ésta, una carga contable o fiscal, sino que se imputa a la masa de las cantidades que pueden redistribuirse entre sus accionistas.
3) Los principios de equivalencia y de efectividad no impiden que la restitución a una sociedad matriz de cantidades que pueden garantizar la aplicación de un mismo régimen fiscal a los dividendos pagados por las filiales de aquélla establecidas en Francia y a los pagados por las filiales de dicha sociedad establecidas en otros Estados miembros, que permitan la redistribución por esa sociedad matriz, esté sujeta al requisito de que el obligado al pago aporte los elementos que sólo él posee, relativos, respecto a cada dividendo en litigio, en particular, al tipo impositivo efectivamente aplicado y a la cuota del impuesto efectivamente pagada en función de los beneficios obtenidos por las filiales establecidas en otros Estados miembros, aun cuando no se exijan estos mismos elementos, que la Administración conoce, a las filiales establecidas en Francia. No obstante, la presentación de dichos elementos sólo puede exigirse siempre que no resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil demostrar el pago del impuesto por las filiales establecidas en los demás Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, lo dispuesto en la normativa de esos Estados miembros relativa a la prevención de la doble imposición y el registro del impuesto de sociedades que debe ingresarse, así como a la conservación de los documentos administrativos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen tales requisitos en el asunto principal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑347/09 (Dickinger y Ömer): Libre prestación de servicios – Libertad de establecimiento – Normativa nacional que establece un monopolio de explotación para los juegos de casino por Internet – Requisitos de admisión – Política comercial expansionista – Controles de los operadores de juegos de azar efectuados en otros Estados miembros – Adjudicación del monopolio a una sociedad de Derecho privado – Posibilidad de obtener el monopolio reservada exclusivamente a las sociedades de capital domiciliadas en el territorio nacional – Prohibición al titular del monopolio de crear sucursales fuera del Estado miembro de establecimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión, en particular el artículo 49 CE, se opone a que se sancione penalmente la violación de un monopolio de explotación de juegos de azar como el monopolio de explotación de los juegos de casino comercializados por Internet previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, si dicha normativa no es conforme a las disposiciones de aquel Derecho.
2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los servicios de juegos de azar comercializados por Internet en el territorio de un Estado miembro de acogida por un operador establecido en otro Estado miembro a pesar de que dicho operador:
– se haya dotado en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura de soporte informático como un servidor, y
– utilice servicios de soporte informático de un prestador de servicios establecido en el Estado miembro de acogida para prestar sus servicios a consumidores también establecidos en dicho Estado miembro.
3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que:
a) un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede considerar legítimamente que tan sólo el establecimiento de un monopolio a favor de un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos puede permitir controlar la delincuencia vinculada a este sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz;
b) para ser coherente con el objetivo de lucha contra las prácticas delictivas y con el de reducir las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar que permita al titular del monopolio llevar a cabo una política de expansión deberá:
– basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas, y
– permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas;
c) el hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede tener incidencia en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia, que deben apreciarse solamente en relación con los objetivos que persiguen las autoridades competentes del Estado miembro interesado y con el nivel de protección que éstas pretenden garantizar."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011, en los asuntos acumulados C‑483/09 y C‑1/10 (Gueye): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Delitos cometidos en el ámbito familiar – Obligación de imponer una pena accesoria de alejamiento que prohíba al condenado aproximarse a su víctima – Determinación de las clases de penas y su graduación– Compatibilidad con los artículos 2, 3 y 8 de dicha Decisión marco – Disposición nacional que excluye la mediación penal – Compatibilidad con el artículo 10 de la citada Decisión marco.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.
2) El artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 15 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑132/10 (Halley y otros): Fiscalidad directa – Libre circulación de capitales – Artículo 63 TFUE – derechos de sucesión por las acciones nominativas – Plazo de prescripción para la valoración de las acciones de sociedades no residentes superior al aplicable a las sociedades residentes – Restricción − Justificación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que en materia de derechos de sucesión establece un plazo de prescripción de diez años para la valoración de acciones nominativas de una sociedad de la que el causante era accionista y cuya dirección efectiva está establecida en otro Estado miembro, mientras que ese mismo plazo es de dos años cuando la dirección efectiva está establecida en el primer Estado miembro."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ejecución de sentencias del TEDH por el TC


Solicitud al TC de ejecución de STEDH que aprecia vulneración atribuida al propio TC: denegación por lesión no persistente
Alfredo RAMOS SÁNCHEZ, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7695, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 15 Sept. 2011.
Nota: El TC rechaza la ejecución de la STEDH por ser ajena a la competencia y jurisdicción del mismo, reputando innecesario extenderse en consideraciones sobre el cauce procesal adecuado de aquella hipotética ejecución. Así, con cita de la STC 116/2006 de 24 de abril, estima que la discusión sobre la ejecución interna de resoluciones de Organismos internacionales referidas a derechos humanos es una cuestión ajena a la competencia del TC, criterio que debe aplicarse incluso cuando la vulneración del Convenio se haya producido en un proceso constitucional, toda vez que el TC solo puede revocar sus providencias de inadmisión en virtud de las previsiones explicitas y especificas de la LOTC, no siendo posible debatir la aplicación de reglas extrañas a las misma.

Véase el Auto 119/2010, de 4 de octubre de 2010, Sección Cuarta del TC, por el que se inadmite la solicitud de revocación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo 5723-2002, promovido por don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y Metales Preciosos Madrileños, S.A., en causa por delito contra la Hacienda pública.

BOE de 15.9.2011


Convenio entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 25 de junio de 2007.
Nota: Este Convenio entró en vigor el 31.8.2011, es decir, hace 15 días (¡bieeen por la eficiencia del MAEC!).
[BOE n. 222, de 15.9.2011]

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.9.2011)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 14 de septiembre de 2011, en los Asuntos acumulados C‑424/10 y C‑425/10 (Ziolkowski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)] Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Condiciones de adquisición de un derecho de residencia permanente– Concepto de “residencia legal” – Determinación del período de residencia necesario.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe ser interpretado en el sentido de que:
– los períodos de residencia cubiertos en el territorio del Estado miembro de acogida con arreglo únicamente al Derecho nacional deben ser computados en la duración de la residencia de un ciudadano de la Unión Europea a efectos de la adquisición de un derecho de residencia permanente en dicho territorio.
– tales períodos de residencia cubiertos con anterioridad a la adhesión a la Unión del Estado de origen de un ciudadano de la Unión deben ser también computados a efectos de la adquisición de dicho derecho.»

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Responsabilidad por incumplimiento de normas de la UE


La cláusula de traslado de responsabilidad y el cupo vasco
Ignacio SERRANO BLANCO, Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Diario La Ley, Nº 7694, Sección Tribuna, 14 Sep. 2011
La Ley de economía sostenible contiene una regla general, e imperativa, que traslada a la Administración responsable las sanciones por incumplimiento del Derecho comunitario. El régimen foral, la bilateralidad, y la existencia del cupo dificultan sobremanera ese traslado de responsabilidad. El asunto de las vacaciones fiscales vascas, tras la Sentencia de 9 de junio de 2011, puede ser paradigmático, y exige un esfuerzo de originalidad para trasladar las multas. Una de las vías pasa por el cálculo del cupo que se hace por quinquenios y vence este año 2011.

Nota: Véase la disposición adicional primera de la Ley 2/2011 de economía sostenible, así como la entrada de este blog del día 5.3.2011.
Véase igualmente la sentencia del TJUE de 28.7.2011, asuntos acumulados C‑471/09 P, C-472/09 P y C‑473/09 P (Diputación Foral de Vizcaya/Comisión), la sentencia del TJUE de 28.7.2011, asuntos acumulados C‑474/09 P, C-475/09 P y C‑476/09 P (Diputación Foral de Vizcaya/Comisión), así como la entrada de este blog del día 28.7.2011.

DOUE de 14.9.2011


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149 de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30.
[DOUE C271, de 14.9.2011]

BOE de 14.9.2011


-Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 14.10.2011.
-Corrección de errores del Acuerdo entre España y Jamaica relativo al trabajo remunerado de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Kingston el 17 de febrero de 2009.
Nota: Véase el Acuerdo de 17 de febrero de 2009, así como la entrada de este blog del día 11.8.2011. El error consiste en que se equivocaron los cargos del firmante por parte jamaicana: no era el "Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores" sino el "Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior".
[BOE n. 221, de 14.9.2011]

martes, 13 de septiembre de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Recién acaba de aparecer la 21ª edición actualizada de la "Legislación básica de Derecho Internacional Privado", de los profesores Alegría Borrás, Nuria Bouza, Francisco J. Garcimartín, Julio D. González Campos y Miguel Virgós, publicada por la Editorial Tecnos (Biblioteca de Textos Legales, núm. 139).

Esta obra constituye una sistematización, con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos, de los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción. Partiendo de la Constitución española y los textos básicos de la Unión Europea, profundamente modificados tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1º de diciembre de 2009, las normas más relevantes en esta materia se han agrupado en tres grandes rúbricas: la consagrada a las “Normas de Derecho procesal y de cooperación internacional de autoridades”, al “Arbitraje” y a las “Normas de conflicto de leyes: dimensión internacional y dimensión interna”. En cada uno de estos sectores se incluyen las normas internas, las del Derecho convencional internacional en vigor en el ordenamiento español y las de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, qua han aumentado notablemente en los últimos tiempos. Este amplio conjunto de textos, actualizados hasta mayo de 2011, está destinado a facilitar tanto la docencia universitaria como la labor de los profesionales del Derecho.

Extracto del índice:
Prólogo a la 21.ª edición.
Selección de direcciones de Internet.
I. Normas fundamentales.
II. Normas de Derecho procesal y de cooperación de autoridades.
III. Arbitraje.
IV. Normas de conflicto de leyes: Dimensión internacional y dimensión interna.
Índice cronológico de disposiciones.
Índice de disposiciones en atención a su fuente de origen.
Índice analítico.
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 21ª ed.
Edición de A.Borrás, N.Bouza, F.J.Garcimartín, J.D.González Campos, M.Virgos
Editorial Tecnos (Colección Biblioteca de Textos Legales, n. 139), 2011
1687 páginas - 34'50 euros
ISBN: 978-84-309-5310-3

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 351-1, de 12.9.2011).

-Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 26 de abril de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 352-1, de 12.9.2011).

BOE de 13.9.2011


-Canje de Notas de fechas 22 y 29 de julio de 2011, constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Canje de cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil de 17 de septiembre de 2007.
Nota: Este Canje de Notas entró en vigor el 5.8.2011, es decir, hace un mes y ocho días (¡bieeen por el MAEC!).
-Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo relativo al intercambio y la protección recíproca de información clasificada, hecho en Luxemburgo el 12 de noviembre de 2009.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 1.10.2011.
[BOE n. 220, de 13.9.2011]

lunes, 12 de septiembre de 2011

Jurisprudencia - Competencia para el cobro del IVA por importación y comercialización


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 13 Abr. 2011, rec. 540/2009: Regímenes forales fiscales. Impuesto sobre el Valor Añadido. Conflicto de competencias. Competencia de la Administración del Estado y no de la Diputación Foral de Álava para la exacción del IVA por las operaciones interiores de entrega de vehículos MG y Rover comercializados en España. Hecho imponible. Concepto de entrega de bienes, entendida como la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal. Examen de las reglas establecidas en la Ley del IVA y en la Ley del Concierto de 2002 en relación a la regla general en virtud de la cual deben entenderse realizadas las entregas en un territorio. No cabe hablar de entregas realizadas desde el País Vasco. Los vehículos llegaban desde Gran Bretaña y eran almacenados en locales de Álava donde eran revisados y limpiados, y posteriormente trasladados desde allí a los respectivos concesionarios contra abono de su precio a Rover España, S.A, por lo que tal lugar solo es un simple punto logístico dentro del transporte único. Por contra, el lugar de centralización de las labores de comercialización de los vehículos y la sede principal estaban en la Comunidad de Madrid, careciendo la mercantil de instalaciones en el País Vasco. Interpretación lógica y sistemática y no literal de la regla especial relativa al lugar de entrega de los bienes cuando sean objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente.
Ponente: Frías Ponce, Emilio.
Nº de Recurso: 540/2009
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7692, Sección Jurisprudencia, 12 Sep. 2011.