jueves, 22 de marzo de 2018

Consulta Vinculante - Fiscalidad de los pagos percibidos por los autores investigadores cuando la titularidad de las investigaciones o invenciones pertenece a su Universidad


Consulta Vinculante V3273-17, de 21 de diciembre de 2017 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones. Rendimientos que la universidad satisface a su personal por colaborar en proyectos de investigación. Análisis de la normativa reguladora de los grupos de investigación y de la participación económica de los autores o inventores en los resultados de la misma. En el supuesto los rendimientos que se satisfagan por la labor referida, solamente pueden tener la calificación de rendimientos del trabajo. La determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo, el que resulte según el art. 80.1,1º RIRPF, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en su art. 82 RIRPF.
Diario La Ley, Nº 9164, 22 de Marzo de 2018
[Texto de la Consulta]

Jurisprudencia - Denegada a la madre custodia el cambio de residencia de los hijos


Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 390/2017 de 1 Dic. 2017, Rec. 325/2017: Parejas de hecho. Medidas relativas a hijos menores de edad. Guarda y custodia. Denegación de autorización para traslado de la madre custodia -azafata de vuelo- con los menores a otra ciudad por motivos laborales. Principio del interés del menor. Prueba psicosocial, valoración. Se acredita que ambos padres son aptos e idóneos para el cuidado de los hijos, los cuales presentan un desarrollo evolutivo normalizado y una adecuada adaptación en el ámbito socio-familiar y escolar, por lo que se desaconseja su cambio de lugar de residencia, cuando la madre tiene opción de obtener reducción de jornada. Régimen de visita. Establecimiento de un régimen adecuado a las circunstancias laborales de la progenitora custodia, pasando los hijos a convivir con el padre durante los días en los que la madre tiene que ausentarse de su domicilio. Alimentos. Fijación de la cuantía conforme al criterio de la proporcionalidad, en atención a la capacidad económica y situación laboral de los progenitores, así como a las necesidades habituales de los hijos.
Ponente: Gutiérrez García, Marta María.
Nº de Sentencia: 390/2017
Nº de Recurso: 325/2017
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9164, Sección La Sentencia del día, 22 de Marzo de 2018
ECLI: ES:APO:2017:3378
[Texto de la resolución]

Bibliografía - Gestación subrogada


Gestación subrogada
Caridad JORQUERA JORQUERA, Matrona
Diario La Ley, Nº 9164, Sección Tribuna, 22 de Marzo de 2018
El debate sobre la legalización o no de la gestación subrogada ha llegado a España. Aunque sólo un partido político lo llevaba en la última campaña electoral, qué duda cabe que el aumento de niños españoles gestados fuera de nuestro país por el método conocido popularmente como «vientre de alquiler» ha propiciado un prematuro debate sobre si esta práctica debería legalizarse o no en nuestro país.

miércoles, 21 de marzo de 2018

"Eurolenguaje en Derecho Internacional Privado. Legislar, traducir y aplicar" - "Eurolanguage in Private International Law. Legislate, translate and apply" (Tarragona, 14 junio 2018)


CONGRESO INTERNACIONAL INTERDISCIPLINARIO - INTERNATIONAL INTERDISCIPLINARY CONFERENCE
"EUROLENGUAJE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LEGISLAR, TRADUCIR Y APLICAR"
"EUROLANGUAGE IN PRIVATE INTERNATIONAL LAW. LEGISLATING, INTERPRETATING AND APPLYING"
14 de junio de 2018
Sala de Juntes, Facultad de Ciencias Jurídicas
Universitat Rovira i Virgili (Tarragona)


El congreso "Eurolenguaje en Derecho Internacional Privado. Legislar, traducir y aplicar" se plantea como foro interdisciplinario para el diálogo entre juristas especialistas de Derecho Internacional Privado, de Derecho comparado y de Derecho privado y especialistas en lingüística y traducción jurídica, entre personal procedente de instituciones internacionales, académicos y profesionales.
El objetivo es reflexionar sobre la posible creación y la repercusión de un lenguaje jurídico europeo enmarcado en el área del Derecho Internacional Privado (DIPr). Las normas de DIPr europeas se encuentran reguladas básicamente en reglamentos europeos, pero también en directivas, que se debaten durante el proceso legislativo, a priori, utilizando las 24 lenguas oficiales en el contexto del multilingüismo integral. El resultado son normas de la UE en 24 versiones lingüísticas que se aplican en los 28 Estados miembros.
Se analizarán los inconvenientes lingüísticos que surgen durante el proceso de redacción de las normas de la UE; las herramientas, técnicas y problemas que surgen en la traducción de las versiones lingüísticas de las normas y si alcanzan o no la coherencia entre ellas; y, los problemas juridico-lingüísticos de la aplicación de dichas normas europeas por parte de los operadores jurídicos de los Estados miembros, normas de DIPr que coexisten con otras de origen convencional y interno.

The Conference "Eurolanguage in Private International Law. Legislate, translate and apply" is an interdisciplinary forum for lawyers and scholars in the field of private international law, comparative law and private law to establish fruitful discussions with scholars and practitioners in the areas of legal language and translation, with the personnel from international institutions, academics and professionals.
The aim is to reflect on the possible establishment and impact of a European legal language framed within the area of private international law (PIL). The ground rules of European PIL are enshrined in European regulations, but also directives, which are discussed in the legislative process using, a priori, the 24 official languages in a context of integral multilingualism. As a result, EU rules in 24 language versions are applicable in all 28 Member States.
The analysis will focus on the linguistic issues pertaining to drafting the EU rules; the tools, techniques, and problems in translating the linguistic versions of the rules; whether interlinguistic coherence is achieved; and the legal-linguistic issues the legal operators of Member States face when applying European rules on PIL norms coexisting with other rules of conventional and domestic origin.


PROGRAMA

10:00 - 10:30 Registro. Bienvenida. Café.
10:30 - 11:00 Inauguración del Congreso

MESA 1: El multilingüismo en las normas de europeas: problemas de traducción y redacción de las distintas versiones lingüísticas - Multilingualism and European rules: Translation and drafting issues of the different language versions
Modera: Esther MONZÓ-NEBOT (Universitat Jaume I)
11:00 - 11:20 El multilingüismo en la UE y el trabajo del traductor jurídico [In English] - Multilingualism in the EU and the work of the lawyers-linguists
Sra. Manuela GUGGEIS, responsable de la Unidad de la Dirección de calidad legislativa del Consejo de la Unión Europea
11:20 - 11:40 La traducción al español de las normas de la UE sobre DIPr: de la traducción a la traición - Translation into Spanish of EU norms on PIL: traduttore traditore?
Dr. Federico GARAU SOBRINO, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de les Illes Balears
11:40 - 12:00 La traducción del derecho europeo: problemas y particularidades - Translating European law: problems and peculiarities
Sr. Cèsar MONTOLIU, traductor del Departamento de Español de la Dirección General de Traducción de la Comisión Europea, representación en Barcelona
12:00 - 13:30 Comunicaciones. Debate.
14:00 - 15:00 Pausa-comida

MESA 2: Legislar, interpretar y aplicar el DIPr europeo desde el punto de vista lingüístico - Legislating, interpreting and applying European PIL from a linguistic point of view
Modera: Quim FORNER DELAYGUA (Universitat de Barcelona)
15:30 - 15:50 Los aspectos lingüísticos en la negociación de los textos internacionales: experiencia personal - The linguistic aspects in the negotiation of international texts: a personal experience
Dr. Francisco J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid
15:50 - 16:10 Resolución multilingüe de los asuntos ante el TJUE: “La fierecilla domada” [In English] - CJEU's Multilingual Adjudication: The Taming of the Shrew
Martina BAJČIĆ, Profesora titular del Departamento de Lenguas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Rijeka (Croacia)
16:10 - 17:30 Interpretación autónoma de los conceptos jurídicos en las normas de DIPr de la Unión Europea: Problemas prácticos - Autonomous interpretation of legal concepts in PIL rules from the European Union: Practical issues
Sr. Francisco de PAULA PUIG BLANES, Magistrado del Juzgao de 1ª Instancia nº 7 de Zaragoza
17:30 - 18:30 Comunicaciones. Debate.


PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES
Temas: Se establecen diferentes ejes temáticos. Véase el documento “Llamada a presentar comunicaciones” que se encuentra en la web del congreso [aquí]
Requisitos formales: Resúmenes de 500-600 palabras y 5 palabras clave en formato word.
Lengua: Español e inglés.
Plazo para el envío y dirección: Las propuestas podrán remitirse hasta el 14 de mayo de 2018. Deberán enviarse a: 'mireia.eizaguirre(at)urv.cat', quien confirmará su recepción.
Confirmación de aceptación y presentación oral: Antes del 25 de mayo de 2018 cada uno de los proponentes recibirá un correo electrónico para comunicar la decisión tomada: propuestas aceptadas para su presentación oral (10 minutos); propuestas aceptadas que no se presentarán oralmente; y propuestas desestimadas.
Publicación: Las comunicaciones aceptadas, presentadas o no, se publicarán en una obra colectiva si superan la pertinente evaluación ciega.

PAPERS SUBMIT
Topics: The organizers invite proposals on several issues related to the general topic. Check “Call for papers" document on the congress website [here]
Formal requirements: 500-600 word-long abstracts and 5 keywords in a MS Word file.
Languages: Spanish and English.
Deadline and address for submissions: Proposals may be submitted until 14 May, 2018. Proposals should be sent to: 'mireia.eizaguirre(at)urv.cat', who will confirm reception.
Confirmation of acceptance and oral presentation: All authors will receive an email with the decision by 25 May, 2018: proposals may be accepted to be presented orally (10 minutes); accepted not to be presented orally; or rejected.
Publication: Accepted papers, presented or not, will be published in a collective volume as long as they are positively assessed in the relevant blind review.

INSCRIPCIÓN
Los autores de las comunicaciones aceptadas tendrán que formalizar la inscripción al congreso antes del 8 de junio. La inscripción se formalizará mediante el pago de una inscripción de 50€ al número de cuenta: BANCO BILBAO VIZCAYA, IBAN: ES9601826035450201605723. SWIFT: BBVAESMMXXX. El comprobante de pago deberá remitirse a: 'mireia.eizaguirre(at)urv.cat'.

REGISTRATION
Registration: authors of accepted proposal should complete registration by 8th June 2018. Registration will be valid after payment on a € 50 fee credited to the account number: BANCO BILBAO VIZCAYA, IBAN: ES9601826035450201605723.
SWIFT: BBVAESMMXXX. Proof of payment should be sent to: 'mireia.eizaguirre(at)urv.cat'.

DIRECCIÓN: Dra. Maria FONT I MAS, Agregada de Derecho Internacional Privado (Universitat Rovira i Virgili)
COMITÉ CIENTÍFICO:
Dr. J.J. FORNER DELAYGUA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat de Barcelona)
Dra. Diana MARÍN CONSARNAU, Agregada de Derecho Internacional Privado (Universitat Rovira i Virgili)
Dr. Anthony PYM, Catedrático en Traducción y Comunicación intercultural (Universitat Rovira i Virgili)
Dra. Esther MONZÓ-NEBOT, Titular de Traducción y Comunicación (Universitat Jaume I)
Dra. Barbara PASA, Agregada de Derecho Privado Comparado (Università Iuav di Venezia)
ORGANIZA: Área de Derecho Internacional Privado de la Universitat Rovira i Virgili

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martes, 20 de marzo de 2018

BOE de 20.3.2018


-Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El objeto de este recurso es determinar si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), cuando la sucesión se abre con posterioridad al 17.8.2015 (fecha de aplicación del Reglamento de Sucesiones), habida cuenta de la existencia de un testamento previo a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (RSucs), en el que se establecía heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, «en todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio español», título sucesorio en España según resulta de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad español.
El Registrador considera –si bien citando errónea la legislación vigente al referirse al Código Civil español, arts. 9.8 y 12.6, y no al RSucs– que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la británica, por lo que será necesario acompañar al título presentado, en primer lugar, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y, en segundo lugar, certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).
Por su parte, el notario estima que la legislación inglesa no considera el «probate» como título sucesorio sino que lo es el testamento privado ante testigos. El «probate» no determina «quién es el heredero designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho, viene a confirmar la designación hecha por el testador».

La primera cuestión a tratar es la determinación de la ley aplicable a esta sucesión mortis causa internacional. Las herencias abiertas desde el día 17.8.2015, en que entró en aplicación el RSucs se rigen por esta norma en las materias que incluye en su ámbito de aplicación (perímetro positivo en los arts. 1.1, primer inciso, y 23, y negativo arts. 1.1, segundo inciso, y 1.2). Como regla general, la ley aplicable a la sucesión mortis causa de causante es la Ley del país de su última residencia habitual (art. 21.1). Sin embargo, esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesión mortis causa, su ley nacional (art. 22), caso en el que existe una sustitución normativa en favor de la designada en la professio iuris.
Al igual que en la Resolución de 4.7.2016, en el supuesto planteado cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en España en 2004, a doble columna en lenguas inglesa y española, en el que afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal (art. 21), y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones prácticas ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el régimen sucesorio internacional en los Estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba «a los bienes de toda clase y derechos existentes en España».
Un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organización de la sucesión del causante (considerando 7). Por ello, y aunque no se admita en el Derecho británico como tampoco en el español anterior a la aplicación del Reglamento la professio iuris, ésta resulta aplicable en el periodo transitorio, según dispone el art. 83 y en la actualidad como dice el art. 22, siendo vinculante para las autoridades de los Estados miembros participantes en el Reglamento, que podrán por ello establecer tal elección de ley en las disposiciones de última voluntad otorgadas bajo la lex auctor. A la disposición de última voluntad le es aplicable, por tanto, el régimen transitorio del Reglamento, concretamente el art. 83.2, párrafo que debe ser interpretado en los términos expuestos.
La remisión a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenvío conforme al art. 34.2. La concreta referencia al art. 22, con omisión del art. 83.2, podría hacer dudar si la misma supone que la professio iuris tácita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenvío, a causa de la literalidad del art. 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. Sin embargo, no cabe olvidar la remisión genérica que el art. 83.2 realiza al capítulo III, relativo a la ley aplicable, en relación a sus condiciones de ejercicio, que junto a la identidad de razón y la finalidad de la norma conduce a entender que la professio iuris transitoria también excluye el reenvío. Por lo tanto, desde la perspectiva del artículo 34 del Reglamento Europeo de Sucesiones no cabe reenvío.
Aunque no figuraba en la propuesta, finalmente a iniciativa británica, el art. 34 acepta el reenvío de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) de soluciones conflictuales. Esta inclusión, sin embargo, no altera el objetivo del Reglamento de que la sucesión se rija por una única ley sucesoria, para todo tipo de bienes [la sucesión como un todo, art. 23.1, primer inciso: «(…) la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión»]. Esta perspectiva, basada en el RSucs, obviamente se limita a la aplicación en España del Reglamento y en nada incide en su aplicación, sujeta a las normas británicas de exequatur, si alcanzara la sucesión bienes en aquel territorio (art. 12 del Reglamento).

Admitida la professio iuris en período transitorio (tácita, ya que entonces no podría ser expresa, al no ser admitida por la ley española), carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluación de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios. Pese a ello, es necesario recordar que las escrituras notariales que documenten sucesiones internacionales deben, al establecer un obligado juicio sobre la residencia del causante –cuando ésta sea la ley aplicable–, tener presente el considerando 23 del Reglamento, que constituye el elemento normativo de referencia. Por último, y excepcionalmente, pueden ser relevantes por encima de otras consideraciones los vínculos más estrechos del causante con un Estado en función de circunstancias extraordinarias (art. 21.2 y considerando 24), que permitiría considerar que es la ley aplicable a la sucesión.

La aplicación de la professio iuris tácita transitoria al supuesto hace por último irrelevante la referencia en el expositivo I del título calificado al domicilio del causante en el momento del fallecimiento. La residencia habitual del causante no tiene por qué coincidir con su domicilio tal como es entendido en nuestra legislación nacional, no siendo este un concepto relevante en el Reglamento. En efecto, la escritura notarial se remite al domicilio del causante señalando que se sitúa en Inglaterra, concretamente un expositivo de la escritura indica que el causante está domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, titulo sucesorio unido señala su domicile inglés en cuanto nacido en Doncaster. Por tanto, en cuanto resulta inequívoca la determinación de la ley sucesoria, fijada en la ley británica (Inglaterra y Gales) a la misma, cabe remitirse en la resolución del recurso. En efecto, la ley británica ha de entenderse que es la aplicable, al no ser posible reenvío a la ley española (art. 34.1) y no participar Reino Unido en el Reglamento (aunque no sea a día de hoy un tercer Estado).

Siendo aplicable la ley británica y existiendo un título sucesorio que impida el reenvío a la ley española, en cuanto prevé professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en España la exigencia de probate requerido para la administración obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.
El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante. El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos-matrimoniales por ejemplo para las cuentas bancarias aunque no se extiende esta excepción a bienes inmuebles o acciones de sociedades. El grado de complejidad en su expedición dependerá de lo asimismo compleja que sea la sucesión y tendrá presente los títulos sucesorios existentes, ya sean locales privados y ante testigos, sobre los que no existe un Registro obligatorio, o bien fundados en testamentos otorgados en el extranjero de acuerdo con las formalidades que sean requeridas. Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado; haya renunciado éste o no exista testamento. De todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.
Este sistema que, de alguna forma intentó contemplarse en el art. 29 del Reglamento sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (art. 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (arts. 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y STJUE de 12.12.2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por tanto, es de aplicación el art. 14 LH. De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto.
-Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que suspende un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Nota: El objeto de este recurso es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. El registrador suspendió la inscripción con una nota en la que afirmaba que la finca registral constaba inscrita en el Registro «por título de compra y conforme a su régimen legal de adquisiciones que resulte de la legislación extranjera aplicable a favor de don A.J.P. –de nacionalidad portuguesa–, siendo necesario acreditar cuál es dicho régimen a los efectos de poder calificar si el citado procedimiento de ejecución hipotecaria debe dirigirse sólo contra el citado don A.J.P., o si por el contrario, dicho procedimiento debe ir dirigido contra ambos cónyuges».

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas y de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al titular registral.
Como declaró la Resolución de 15.7.2011, tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido objeto de preocupación y a ella pretende dar respuesta el art. 92 RH. En él no se precisa la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial. Teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal preciso momento, y no el régimen vigente en el de la adquisición, el art. 92 RH aplaza tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia genérica al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el art. 159 RN no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (Resolución de 15.6.2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.6 CCiv) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. En las Resoluciones de 3.1.2003, 26.2.2008 y 15.7.2011 la DGRN puso de manifiesto el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el art. 92 RH, que difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

En relación con la prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la UE ni en la Conferencia de La Haya, pese a los intentos realizados al efecto, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en su art. 33, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. Conviene destacar que sus arts. 34 a 36, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (DA 1ª, f, LCJIMC), en cuanto sea compatible con lo dispuesto en esta ley. Pero entre sus principios inspiradores, fundados en el art. 24 de la Constitución, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que no sólo conduce a los tribunales de Justicia sino que deberá amparar a quien busque la tutela de los registros públicos.

La aplicación de la legislación portuguesa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LECiv), también lo ha de ser en el notarial y registral (entre otras, Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005, 20.1.2011, 22.2.2012 y 31.10.2013). Es cierto, no obstante, que la DGRN ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LECiv y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LECiv, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (arts. 281 LECiv, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (entre otras, Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20.1.2011 y 15.7.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

A la vista de las consideraciones precedentes y de la doctrina de la DGRN, el recurso interpuesto no puede ser estimado. En el presente caso se trata de determinar si es necesario o no haber demandado y requerido de pago a la esposa del demandado para poder inscribir un decreto de adjudicación de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Según el historial registral, la finca está inscrita «a favor de don A. J. P., conforme a su régimen legal de adquisiciones, que resulte de la legislación extranjera aplicable, por título de compra, [la subrogación de don A. J. P. en la posición jurídica de deudor de la hipoteca…]», sin que conste acreditado ante el registrador el contenido y vigencia del Derecho extranjero, en este caso portugués, aplicable al régimen económico-matrimonial del titular registral y, en particular, a la capacidad y poder de disposición del mismo para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma, y sin que esa falta de acreditación haya sido suplida por una indagación o conocimiento directo del citado Derecho extranjero por parte del registrador, lo cual como se ha indicado constituye una facultad pero no una obligación del mismo. Tampoco se ha acreditado la existencia de pacto capitular alguno que determine el concreto régimen económico-matrimonial aplicable (Resolución de 31.8.2017). En estas condiciones no puede prosperar el recurso sin riesgo de afectar al derecho de defensa del cónyuge del titular demandado.
No desvirtúa las conclusiones anteriores el hecho, alegado por el recurrente, de que previamente se haya inscrito la compraventa a favor del demandado con subrogación en la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, pretendiendo ver en ello (en cuanto a la subrogación hipotecaria) un acto de disposición que en su momento no fue objeto de reparo por parte del registrador. Ciertamente, en la Resolución de 15.7.2011 se puso de relieve que también queda sometida a lo que establezca el ordenamiento portugués como ley aplicable a los efectos del matrimonio la posibilidad de que se trate de un negocio jurídico complejo y unitario que deba recibir el mismo trato que el que se atribuye a los supuestos de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria y que, por tanto, no fuera necesario el consentimiento concurrente del cónyuge del adquirente cualquiera sea el régimen económico del matrimonio. Pero, sin necesidad de decidir si en este caso debía haberse mantenido o no el mismo criterio sobre tal cuestión, es también cierto que el hecho de que se haya practicado la inscripción en la forma indicada en nada prejuzga acerca del poder de disposición del citado titular sobre el inmueble ejecutado según se ha razonado. Además, como afirmó la Resolución de 16.6.2014 en un supuesto similar al presente, «no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria procede sin intervención de la esposa del hipotecante, que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble».
Tampoco desvirtúa las conclusiones anteriores el hecho de que en el cuerpo de la inscripción al tiempo de identificarse al comprador se haga constar entre sus circunstancias personales las relativas a su condición de «(…) mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes, vecino de Lisboa –Portugal– (…) de nacionalidad portuguesa (…)», pues, por un lado, lo que a los efectos del presente expediente resulta determinante no son las circunstancias personales manifestadas en la comparecencia y reflejadas en la escritura autorizada, sino la forma en que con en base en el citado título y a su calificación se practicó la inscripción, y en nuestro caso dicha inscripción, como ya se ha dicho, se practicó «a favor de don A. J. P., conforme a su régimen legal de adquisiciones, que resulte de la legislación extranjera aplicable, por título de compra (…)», es decir, sin prejuzgar si la finca le corresponde como carácter privativo o bien si la misma está sujeta a algún régimen de comunidad.
En este sentido, como ha señalado reiteradamente la DGRN (Resoluciones de 15.6.2009 y 10.3.2014), «si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos corno su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate». Si ello es así incluso en supuestos de tráfico interno sujetos al Derecho español, con mayor motivo debe estimarse insuficiente la mera manifestación sobre el régimen económico-matrimonial del comprador, omitiendo la referencia a su carácter legal, en un supuesto como el presente en que el citado régimen está sujeto a una ley extranjera, máxime siendo así que el régimen expresado –de separación– no es el legal supletorio en Portugal (vid. arts. 1698 y 1717 de Código civil portugués).

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

lunes, 19 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-360/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesrepublik Deutschland / Aziz Hasan [«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Modalidades y plazos aplicables para la formulación de una petición de readmisión — Regreso ilegal de un nacional de un tercer país al Estado miembro que efectuó un traslado — Artículo 24 — Procedimiento de readmisión — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Circunstancias posteriores al traslado»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.1.2018.
-Asunto C-367/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra Dawid Piotrowski (Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución obligatoria — Artículo 3, punto 3 — Menores — Exigencia de comprobación de la edad mínima para ser considerado responsable penalmente o apreciación en cada caso de los requisitos adicionales establecidos en el Derecho del Estado miembro de ejecución para poder enjuiciar o condenar en concreto a un menor)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.1.2018.
-Asunto C-473/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — F / Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal «Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos»
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.1.2018.
-Asunto C-498/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Maximilian Schrems / Facebook Ireland Limited [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.° 44/2001 — Artículos 15 y 16 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de «consumidor» — Cesión entre consumidores de derechos que pueden ejercerse frente a un mismo profesional]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.1.2018.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-720/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 28 de diciembre de 2017 — Mohammed Bilali
Cuestión planteada: "¿Se oponen las disposiciones de Derecho de la Unión, en concreto, el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, a una disposición nacional de un Estado miembro relativa a la posibilidad de retirar el estatuto de protección subsidiaria, según la cual puede procederse a la revocación del estatuto de protección subsidiaria sin que las circunstancias que condujeron a la concesión del mismo hayan variado, sino únicamente el nivel de conocimientos que la autoridad tiene de dichas circunstancias y sin que haya sido determinante para la concesión del estatuto de protección subsidiaria una tergiversación u omisión de hechos por parte del nacional de un tercer país o apátrida?"
-Asunto C-18/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 10 de enero de 2018 — Eva Glawischnig-Piesczek / Facebook Ireland Limited
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), con carácter general, a alguna de las siguientes obligaciones de un proveedor de servicios de alojamiento de datos que no haya retirado con prontitud datos ilícitos, obligaciones que consisten no sólo en retirar los datos en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva, sino en retirar también otros datos idénticos:
a.a. en todo el mundo?
a.b. en el Estado miembro en cuestión?
a.c. del destinatario en cuestión del servicio en todo el mundo?
a.d. del destinatario en cuestión del servicio en el Estado miembro en cuestión?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Se aplica lo anterior también a datos similares?
3) ¿Se aplica lo anterior también a datos similares, tan pronto como el operador tenga conocimiento de esta circunstancia?"

domingo, 18 de marzo de 2018

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Empresas y Derechos Humanos. Temas actuales", editada por M.C. Marullo y F.J. Zamora Cabot y publicada por Editoriale Scientifica (Napoli).

El ámbito de interacción entre las empresas y los derechos humanos constituye en nuestros días uno de los mayores objetos de estudio y atención por parte de la comunidad internacional. Su carácter fluido y poliédrico lo hacen, por otra parte, tierra de elección de los enfoques interdisciplinarios, como el que se aborda en el presente libro, cuyo contenido responde originariamente a la segunda edición, celebrada en Castellón en 2016, de los Seminarios que se celebran anualmente de forma alternativa en la Universidad Rovira i Virgili y en la Universidad Jaume I. Este volumen recoge versiones adaptadas de las Ponencias presentadas en tal momento y lugar, habiéndose también podido enriquecer con otras aportaciones de reconocidos autores que han querido aunarse a este empeño. Con él se pretende colaborar en el creciente y continuo esfuerzo de la doctrina en analizar y buscar soluciones a un complejo núcleo de problemas de enorme trascendencia respecto de relevantes planos sobre los que la humanidad asienta su presente, y que indudablemente prefiguran su futuro.

Extracto del índice de la obra:
  • Ignacio Aymerich Ojea, Jesús García Cívico, La integración de responsabilidades públicas y privadas en la efectividad de los derechos humanos.
  • Antoni Pigrau, Empresas multinacionales y derechos humanos: la doble vía del consejo de derechos humanos de las naciones unidas.
  • Jordi Jaria i Manzano, Consideraciones constitucionales en relación con la protección de las víctimas de violaciones de los derechos humanos causadas por la actividad de las empresas españolas en el extranjero.
  • José Luis Iriarte Ángel, Empresas multinacionales y derechos humanos. Un análisis reciente desde la perspectiva española.
  • Laura García Álvarez, Daniel Iglesias Márquez, La regla de la ubicuidad y la responsabilidad ambiental corporativa.
  • Francisco Pascual-Vives, Current alternatives to investment arbitration.
  • Jessica Cristina Romero Michel, Arianna Sánchez Espinosa, La función social de la empresa y sus repercusiones en la esfera de los derechos humanos. El panorama actual en México.
  • Agustín Viguri Perea, La protección legal del medio ambiente: desarrollo sostenible. Problemática del amianto. Acciones colectivas.
  • Maria Chiara Marullo, Francisco Javier Zamora Cabot, El alien tort statute y las consecuencias del caso Kiobel en los litigios trasnacionales sobre empresas y derechos humanos.
  • José Elías Esteve Moltó, The Impunity Veil of Transnational Corporations: The Judicial Saga of Bhopal.
  • Alberto Muñoz Fernández, Lorena Sales Pallarés, Las leyes anti esclavitud: primeras respuestas judiciales.
  • José Antonio Tomás Ortiz de la Torre, Breves reflexiones sobre las bases del derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento como previo y fundamental para el disfrute de los demás derechos humanos.
  • Victoria Camarero Suárez, Francisco Javier Zamora Cabot, El acceso al agua limpia y al saneamiento: un derecho humano crecientemente asediado.
  • Sara Ortiz-Arce Vizcarro, Estados, multinacionales y litigios climáticos: Análisis de algunos casos relevantes.
  • Maria Chiara Marullo, María Ángeles Fernández Izquierdo, María Jesús Muñoz Torres, Los derechos humanos en las cadenas de suministro globales: el caso del sector textil.
Ficha:
M.C. Marullo y F.J. Zamora Cabot (Eds.)
"Empresas y Derechos Humanos. Temas actuales"
Editoriale Scientifica, Napoli, 2018
VI+418 págs. - 35,00 €
ISBN: 978-88-9391-021-7

Revista de revistas (11 a 18 de marzo)


-Columbia Journal of Transnational Law: vol. 56 (2018) 1; vol. 56 (2018) 2.

sábado, 17 de marzo de 2018

Summer Course on Cross-Border Debt Recovery in the EU (ERA - Trier, 2 July 2018 – 6 July 2018)


Summer Course on Cross-Border Debt Recovery in the EU
Academy of European Law
Trier, 2 July 2018 – 6 July 2018

Language: English
Objective: This summer course will introduce legal practitioners to the law and practice of cross-border debt recovery within the EU and beyond.

Key topics:
  • Which court has jurisdiction?
  • Service of documents and taking of evidence
  • Cross-border enforcement of judgments
  • Specific procedures that help to obtain a judgment abroad faster and more easily
  • Freezing monies in bank accounts abroad
  • International contracts and torts
  • Alternative and Online Dispute Resolution
Participants will be able to deepen their knowledge through exercises and daily workshops in which active participation is encouraged.

Visit of the European Court of Justice: Participants will also have the opportunity to attend a hearing at the Court of Justice of the European Union in Luxembourg.

Who should attend? The course is aimed at legal practitioners seeking a thorough introduction to the various methods of cross-border debt recovery within the EU and beyond.

Conference Programme

Speakers:
  • Angelika Fuchs, Head of Section ‘European Private Law’, Academy of European Law (ERA), Trier.
  • Sarah Garvey, Counsel, Allen & Overy, London.
  • Brian Hutchinson, Arbitrator, Mediator, Barrister, GBH Dispute Resolution Consultancy; Associate Professor, Sutherland School of Law, University College Dublin.
  • Jens Kleinschmidt, Professor of Private Law, Private International Law and Comparative Law, University of Trier.
  • Xandra Kramer, Professor of Private Law at the Erasmus University Rotterdam; Professor of Private International Law at Utrecht University; Deputy Judge at the District Court of Rotterdam.
  • Guillermo Palao Moreno, Professor of Private International Law, University of Valencia.
  • Stefanie Spancken, Associate, Freshfields Bruckhaus Deringer, Düsseldorf.
  • Maarja Torga, Consultant, Supreme Court of Estonia, Tartu.
Monday, 2 July 2018
08:45 Arrival and registration of participants
09:15 Welcome and introduction: Angelika Fuchs
I. CROSS-BORDER LITIGATION: BRUSSELS Ia AND BEYOND
Speaker: Angelika Fuchs
09:30 Jurisdiction in civil and commercial matters
10:30 Coffee break
Speaker: Maarja Torga
11:00 Prorogation and lis pendens
11:45 How to enforce a judgment abroad. Brussels Ia and the European Enforcement Order
13:00 Lunch
14:00 WORKSHOP (with coffee & tea). Cross-border civil litigation in judicial practice
15:45 Results of the workshop and discussion
17:00 End of the first day
19:30 Course dinner
Tuesday, 3 July 2018
II. HOW TO OBTAIN A JUDGMENT ABROAD FASTER AND MORE EASILY
Speaker: Xandra Kramer
09:15 European Payment Order & Small Claims Procedure
10:45 Coffee break
11:00 WORKSHOP. Cross-border debt recovery: which path to take?
12:15 Results of the workshop and discussion
13:00 Lunch
14:00 How to apply those instruments in practice?
15:00 Coffee break
III. SERVICE OF DOCUMENTS & TAKING OF EVIDENCE
Speaker: Stefanie Spancken
15:30 Cross-border service of documents & taking of evidence
17:00 End of the second day
17:30 Guided city tour of Trier
Wednesday, 4 July 2018
IV. VISIT TO THE COURT OF JUSTICE OF THE EU
07:00 Departure from ERA for the hearing at the CJEU
08:20 Arrival and registration at the CJEU
08:45 Briefing on a pending case
09:30 Hearing of a pending case
11:30 Presentation of the CJEU
13:00 Free afternoon in Luxembourg or Trier
Thursday, 5 July 2018
V. FREEZING BANK ACCOUNTS ACROSS EUROPE
Speaker: Sarah Garvey
09:15 The European Account Preservation Order (EAPO): scope, procedure and enforcement
10:00 Case study: Freezing monies in bank accounts across Europe
11:00 Coffee break
VI. INTERNATIONAL CONTRACTS AND TORTS
Speaker: Guillermo Palao Moreno
11:30 International contract law
13:00 Lunch
Speaker: Jens Kleinschmidt
14:00 Cross-border tort litigation
14:45 WORKSHOP (with coffee & tea). Which law applies to international contracts and torts?
16:00 Results of the workshop and discussion
17:30 End of the fourth day
18:00 Tour of the vineyards, wine-tasting and dinner
Friday, 6 July 2018
VII. MEDIATION, ADR & ODR
Speaker: Brian Hutchinson
09:30 The mediation landscape in the EU: legal framework, concepts and practice of mediation, ADR & ODR
10:30 Case study: Solving consumer disputes on the Internet
11:00 Coffee break
11:15 Mediation in transnational business disputes: experiences
13:00 Lunch and end of course
More information [here]

BOE de 17.3.2018


-Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Nota: En relación con la titulación requerida para participar en las pruebas selectivas de acceso a las subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería, y de Secretaría-Intervención, el art. 18.2 establece que "los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente homologación del título. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de Derecho de la Unión Europea".
-Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.
Nota: Por lo que se refiere a los requisitos específicos de titulación para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a la escala de oficiales de la Guardia Civil, el art. 22.2 del Reglamento determina que, "en los casos previstos en los apartados anteriores en los que no se exija titulación universitaria previa, los aspirantes procedentes de sistemas educativos extranjeros deberán acreditar lo que, para cada caso, establezca la normativa vigente en esta materia. Cuando se exija titulación universitaria previa, los aspirantes que la hayan obtenido en universidades extranjeras, deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, certificado de equivalencia, al título universitario español que se requiera, que será obtenida conforme a lo dispuesto en la normativa por la que se regulan las condiciones de homologación y equivalencia de estudios extranjeros de educación superior".
Por su parte, la DA 2ª del Real Decreto establece en relación con los estudios realizados en el extranjero:
"1. Los guardias civiles podrán cursar enseñanzas en centros docentes civiles o militares en otros países de acuerdo con los tratados o convenios suscritos por España o como, consecuencia de una invitación específica, previa conformidad otorgada por una de las autoridades que se indican en el artículo 39.7 del Reglamento aprobado por este real decreto.
2. Las autoridades que resulten competentes con arreglo a lo establecido en el apartado anterior determinarán los efectos de la superación de los cursos y realizarán la selección del personal para asistir a los mismos."

viernes, 16 de marzo de 2018

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Tratado de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 18 de diciembre de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 91-1, de 16.3.2018).

-Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de España y la República de Uzbekistán, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 92-1, de 16.3.2018).

-Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961, y Declaraciones y Objeción que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 93-1, de 16.3.2018).
Nota: Los principios generales de esta convención son:
-Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida (art. 1.1).
-Todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida (art. 1.3).
-Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término (art. 1.4).
-Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados (art. 4.1).
-Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado (art. 5.1).
-Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad (art. 6).
-En principio, si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia solo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad (art. 7.1).
-El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país (art. 7.2).
-Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida (art. 8.1).
-Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona, o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos (art. 9).
-Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio (art. 10).

Por su parte, España formula las siguientes declaraciones y objeción:
-En relación con Gibraltar, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de que Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización, así como que las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas.
-Al amparo del art. 8.3.a), España declara que se reserva el derecho a privar de la nacionalidad española a una persona cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerza cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
-España objeta la declaración formulada por Túnez, al considerar que pretende limitar la obligación de un Estado de no privar a una persona de su nacionalidad si dicha privación conllevase la situación de apatridia en supuestos no contemplados por las excepciones del art. 8.3. La declaración restringe una de las obligaciones esenciales de la Convención en un sentido contrario a su esencia. Es pues incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Por otro lado, la objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre España y Túnez.

DOUE de 16.3.2018


-Decisión (UE) 2018/404 del Consejo, de 13 de marzo de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados.

-Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) por el que se propone la exclusión de ciertos países o territorios.
-Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Modificaciones debidas a los compromisos recibidos de países y territorios afectados por huracanes — Adopción.
Nota: Ambas listas anteriores modifican las Conclusiones del Consejo sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Véanse las entradas de este blog del día 19.12.2018 y del día 26.1.2018.
-Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (codificación).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Véanse igualmente las listas de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12; DOUE C210, de 26.6.2015, p. 5; DOUE C286, de 29.8.2015, p. 3; DOUE C151, de 28.4.2016, p. 4; DOUE C16, de 18.1.2017, p. 5; DOUE C69, de 4.3.2017, p. 6; DOUE C94, de 25.3.2017, p. 3; DOUE C297, de 8.9.2017, p. 3; DOUE C343, de 13.10.2017, p. 12.

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 4 al 7 de julio de 2016)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral (2015/2321(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre la lucha contra la trata de seres humanos en las relaciones exteriores de la Unión (2015/2340(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2016, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (2016/2038(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2016, sobre la situación de las personas con albinismo en África, en particular en Malaui (2016/2807(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2016, sobre Myanmar/Birmania, en particular la situación de los rohinyás (2016/2809(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2016, sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con especial atención a las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (2015/2258(INI))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración (12099/2015 — C8-0143/2016 — 2015/0199(NLE))

-Guardia Europea de Fronteras y Costas
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 2007/2004, el Reglamento (CE) n.o 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (COM(2015)0671 — C8-0408/2015 — 2015/0310(COD))
P8_TC1-COD(2015)0310
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de julio de 2016 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo.

BOE de 16.3.2018


-Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 20 de marzo de 2018.
Véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 20 de marzo de 2018.

jueves, 15 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.3.2018)


ARRÊT DE LA COUR (sixième chambre) 15 mars 2018 dans l’affaire C‑575/16 (Commission européenne / République tchèque): Manquement d’État – Article 49 TFUE – Liberté d’établissement – Notaires – Condition de nationalité – Article 51 TFUE – Participation à l’exercice de l’autorité publique.
Fallo del Tribunal:
"1) En imposant une condition de nationalité pour l’accès à la profession de notaire, la République tchèque a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu de l’article 49 TFUE.
2) La République tchèque est condamnée aux dépens."

DOUE de 15.3.2018


-Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020.
Nota: Véase el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

-Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 26 de febrero de 2018.
Nota: Contiene el equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y actualiza y sustituye la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 6 de marzo de 2017.