El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:
-Tratado de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 18 de diciembre de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 91-1, de 16.3.2018).
-Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de España y la República de Uzbekistán, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 92-1, de 16.3.2018).
-Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961, y Declaraciones y Objeción que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 93-1, de 16.3.2018).
Nota: Los principios generales de esta convención son:
-Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida (art. 1.1).
-Todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida (art. 1.3).
-Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término (art. 1.4).
-Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados (art. 4.1).
-Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado (art. 5.1).
-Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad (art. 6).
-En principio, si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia solo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad (art. 7.1).
-El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país (art. 7.2).
-Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida (art. 8.1).
-Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona, o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos (art. 9).
-Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio (art. 10).
Por su parte, España formula las siguientes declaraciones y objeción:
-En relación con Gibraltar, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de que Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización, así como que las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas.
-Al amparo del art. 8.3.a), España declara que se reserva el derecho a privar de la nacionalidad española a una persona cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerza cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
-España objeta la declaración formulada por Túnez, al considerar que pretende limitar la obligación de un Estado de no privar a una persona de su nacionalidad si dicha privación conllevase la situación de apatridia en supuestos no contemplados por las excepciones del art. 8.3. La declaración restringe una de las obligaciones esenciales de la Convención en un sentido contrario a su esencia. Es pues incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Por otro lado, la objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre España y Túnez.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.