sábado, 30 de marzo de 2019

BOE de 30.3.2019


-Real Decreto 207/2019, de 29 de marzo, por el que se regula el sistema nacional de admisión de miembros y socios de la Red EURES en España.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular el sistema y procedimiento nacional para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES en España, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo, al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 492/2011 y (UE) n.º 1296/2013 y la Decisión de ejecución (UE) 2017/1255 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, relativa a un modelo de descripción de los sistemas y procedimientos nacionales para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES.
-Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias y por el que se modifica el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Nota: Esta norma se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y un anexo. El capítulo I contiene un único artículo por el que se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las Islas Canarias, que se enumeran en el anexo. El capítulo II regula las medidas de prevención que se deben aplicar a las especies incluidas en la citada Lista de exóticas invasoras preocupantes. El capítulo III establece diversos sistemas para la detección temprana y erradicación rápida de las especies exóticas invasoras preocupantes que se puedan llegar a introducir en las islas Canarias. El capítulo IV regula las medidas de gestión aplicables en el caso de especies exóticas invasoras que estén ya ampliamente propagadas. El capítulo V establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de lo dispuesto en este real decreto. El texto contiene también dos disposiciones transitorias para regular la situación de quienes, antes de la entrada en vigor de esta norma, fueran, respectivamente, propietarios de especies exóticas invasoras o titulares de reservas comerciales sobre las mismas en las islas Canarias. mediante la disposición final primera se procede a modificar el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, con objeto de adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 24, que prevé el efecto desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar al medioambiente, como es el caso de los procedimientos que se regulan en el Real Decreto 630/2013.
-Resolución de 27 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Migraciones, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, por el que se aprueba el Plan de Retorno a España.
Nota: El Plan recoge 50 medidas impulsadas por 10 ministerios que en muchos casos requieren la cooperación institucional de Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, así como el concurso las asociaciones de emigrantes y retornados y de los agentes sociales. Estas 50 medidas están agrupadas en 6 categorías:
1. Apoyo para definir proyecto profesional (27 medidas), que se clasifican en los siguientes grupos: Conexión entre emigrantes y empresas; cceso a empleo público; fomento de la carrera investigadora; incentivar la vuelta para emprender.
2. Ayuda para planificar la vuelta e instalarse (14 medidas).
3. Creación de espacios para la participación (1 medida).
4. Creación de ambiente positivo (1 medida).
5. Acompañamiento psicológico (1 medida).
6. Gestión colaborativa y evaluación continua del Plan (6 medidas).
Todos los compromisos derivados de las medidas incluidas en el Plan quedarán condicionados a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio.

Acuerdos adoptados en la sesión del Consejo de Ministros de 29 de marzo: recuperando el Real Decreto-ley perdido


Recuperando el Real Decreto-ley perdido: el Consejo de Ministros de esta semana ha recuperado el ritmo de aprobación de los reales decretos-ley que parecía abandonado en las dos últimas sesiones. Para ello, ha aprobado un Real Decreto-ley referido a la regulación de las empresas de trabajo temporal, a su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y por el que se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. El segundo Real Decreto-ley aprobado prorroga para el 2019 el destino del superávit de comunidades autónomas y de las entidades locales para inversiones financieramente sostenibles y adopta otras medidas en relación con las funciones del personal de las entidades locales con habilitación de carácter nacional. Así que ya tenemos entre nosotros los Reales Decretos-leyes números 9 y 10 del año.

Veamos también otras decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros dentro de su Plan 'E' (de Elecciones) (véase la referencia completa de la sesión):

- Ha aprobado sendos Reales Decreto por los que convocan elecciones de diputados al Parlamento Europeo y por el que se convocan elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 26 de mayo de 2019.

- Ha autorizado un Acuerdo por el que se autoriza la firma del Acuerdo entre España y Zelanda relativo a la protección de información clasificada.

- Ha aprobado un Acuerdo por el que se toma conocimiento de los ajustes al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono adoptados en la trigésima reunión de las Partes del Protocolo.

- Ha aprobado un Real Decreto por el que se regula el sistema para la admisión de miembros y socios de EURES en nuestro país, con el objetivo de proceder al desarrollo normativo preciso para la aplicación efectiva en España del Reglamento EURES. EURES constituye una red de cooperación entre la Comisión Europea y los Servicios Públicos de Empleo de los estados miembros creada para facilitar la libre circulación de trabajadores dentro de los 28 Estados miembros de la Unión Europea, Suiza, Islandia, Liechtenstein y Noruega. Es el principal instrumento a escala europea para facilitar la movilidad laboral.
Tras la aprobación de esta normativa, cualquier organización, pública o privada, con o sin ánimo de lucro (incluidos los interlocutores sociales), establecida legalmente en España, podrá solicitar ser miembro o socio de EURES con sujeción a las condiciones que figuran en su reglamento y al Sistema Nacional de Admisión aquí establecido.

- Ha aprobado el Plan de Acción 2019-20 de internacionalización de la economía española, que actualiza el análisis de la situación del sector exterior y pretende impulsar una internacionalización de carácter estructural que revierta en mayor creación de empleo a través de la mejora en la competitividad y de la mayor presencia de nuestras empresas en el exterior.

- Ha aprobado un Real Decreto por el que se actualiza el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Esta revisión se realiza a propuesta de varias entidades científicas, y supone añadir al catálogo español tres especies de reptiles (varano de la sabana, pitón real y tortuga de la península, originaria de Florida, un mamífero (cerdo vietnamita) y dos plantas, en este último caso sólo para Canarias (tabaco moruno y la hierba de la pampa, ésta última ya incluida para la Península). Para las especies citadas queda prohibida con carácter general la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos y se establecen una serie de controles para su tenencia.

viernes, 29 de marzo de 2019

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 68 (marzo 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 68, de día 29 de marzo de 2019:


TRIBUNA
-Martín Ortega Carcelén, Los retos de Gibraltar tras el Brexit
El análisis de la cuestión de Gibraltar debe comenzar aclarando los conceptos jurídicos internacionales que están en su origen. Gibraltar tiene un estatuto especial porque se basa en una cesión de derechos territoriales hecha por España a Gran Bretaña a través del Tratado de Utrecht de 1713. Sin embargo, no fue una cesión de soberanía. Por este motivo, Reino Unido no puede traspasar el territorio a un tercero, ni Gibraltar puede ser independiente. Cualquier cambio de su situación da derecho a España a recuperar la soberanía originaria. Gibraltar estaba obligado a cumplir las normas de la Unión Europea, con excepciones como la Unión Aduanera, pero el Brexit replantea esta situación. Un Brexit duro supondría la separación física, y nadie quiere esta solución. España y Reino Unido han negociado un modus vivendi que pone el acento en el cumplimiento de normas europeas por parte de Gibraltar. El auténtico reto es evitar que Gibraltar se convierta en un espacio sin ley aprovechando su estatuto jurídico intermedio.
DOCTRINA
-José Carlos Fernández Rozas, Permanencia y expansión del bilateralismo: Los acuerdos comerciales de nueva generación entre la Unión Europea y terceros países
Los Acuerdos comerciales de nueva generación (ALC) son importantes instrumentos en la apertura de los mercados y para generar las condiciones marco propicias para el comercio y la inversión. Acrecientan el comercio entre las Partes contratantes suministrando una regulación de carácter estable capaz de solucionar las controversias y, propician el acceso preferencial a otros mercados. Paralelamente estimulan a las empresas a aumentar su productividad, reducen costos de producción y facilitan la fabricación de productos diferenciados e innovadores, lo cual beneficia positivamente al consumidor y a la sociedad en general. Todo ello explica que la UE esté inmersa en un ambicioso proceso de negociación de acuerdos comerciales con varios países de todos los continentes. Los ALC de «nueva generación» incluyen, entre otras cosas, una serie de disposiciones relacionadas con servicios e inversiones, así como medidas que cubren la eliminación de aranceles y barreras no arancelarias que normalmente están asociados con estos instrumentos.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Ignacio Garrote Fernández-Díez, La expresión de la obra y su carácter original como requisitos de su protección por el derecho de autor
El Tribunal de Justicia de la Unión Europa ha abordado en distintas ocasiones en su jurisprudencia la cuestión de qué requisitos debe reunir una creación intelectual para ser considerada una «obra» protegible por el derecho de autor. En el presente artículo se aborda esta cuestión al hilo del estudio de un supuesto límite recientemente resuelto por la Gran Sala del TJUE, el de si el sabor de un alimento (un queso para untar a las finas hierbas) puede ser considerado una «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29. El Tribunal señala que el concepto de «obra» es un concepto autónomo de Derecho de la Unión que tiene dos ingredientes o elementos que deben estar presentes de manera simultánea: tenemos que estar ante una creación original y dicha creación debe tener una expresión precisa y objetiva, lo que no ocurre con el sabor de un queso para untar.
-Santiago Álvarez González, Litispendencia, reconocimiento y orden público
En su Sentencia de 16 de enero de 2019 (Asunto C-386/17) el Tribunal de Justicia señaló que las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, estas se oponen a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda denieguen, por esta sola razón, el reconocimiento de dicha resolución. En particular, esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Esta do miemb ro. El comentario que sigue coincide con el TJ en su solución básica, aunque pone de manifiesto algunos puntos débiles o argumentos no totalmente aceptables en su razonamiento.
-M.ª Ángeles Rodríguez Vázquez, La aplicación de la lex fori a las obligaciones alimenticias y el artículo 4.3 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007
En la Sentencia de 20 de septiembre de 2018, asunto C-214/17, Alexander Mölk c. Valentine Mölk, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta los requisitos que establece el artículo 4.3 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre 2007 para que se aplique la ley del foro a las obligaciones alimenticias: es preciso que la autoridad que conoce del asunto sea la del Estado de la residencia habitual del deudor y, por otra parte, que sea el acreedor quien entable la acción. La lex fori, designada en virtud del artículo 4.3, no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor.

DOUE de 29.3.2019


-Reglamento de Ejecución (UE) 2019/532 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 en lo que respecta a los formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para el intercambio automático y obligatorio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
Nota: Véase la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 , relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como la entrada de este blog del día 11.3.2011.

-Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.
Nota: Véase la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad.

-Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y a las comisiones por conversión de divisas.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad, así como la entrada de este blog del día 9.10.2009.
-Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
Nota: Véase la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, así como la entrada de este blog del día 9.7.2018.

-Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.
Nota: La publicación de estas notas explicativas se realizada en virtud del art. 9.1 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

jueves, 28 de marzo de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.3.2019)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 28 de marzo de 2019, en el asunto C‑680/17 (Vethanayagam y otros): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht, Países Bajos)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Código de visados — Artículo 32 — Denegación de la expedición de un visado Schengen — Derecho de recurso — Legitimación — Artículo 8 — Acuerdos de representación — Autoridad competente — Estado miembro que ha adoptado la decisión final de denegar un visado.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), no prohíbe a los Estados miembros conceder a los patrocinadores de los solicitantes de visado el derecho a recurrir en nombre propio la denegación de los visados. No obstante, ese derecho no debe interferir en el derecho de recurso que asiste al demandante.
– Cuando existe un acuerdo de representación que autoriza al Estado miembro representante a denegar un visado con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra d), del Reglamento n.º 810/2009, corresponde al Estado miembro representado adoptar la decisión final a efectos del artículo 32, apartado 3, del mismo Reglamento. En consecuencia, son competentes para conocer de los recursos contra la resolución denegatoria las autoridades judiciales del Estado miembro representado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 28 de marzo de 2019, en el asunto C‑163/18 (Aegean Airlines): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Noord‑Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Noord‑Nederland, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 8, apartado 2 — Derecho a reembolso — Directiva 90/314/CEE — Viaje combinado — Cancelación del vuelo — Quiebra del organizador de viajes — Derecho a reembolso del billete de avión por el transportista aéreo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, transpuesta en el Derecho nacional, es titular del derecho a exigir al organizador de su viaje combinado, en caso de cancelación de este último, la restitución de todos los importes que ha satisfecho con arreglo al contrato celebrado entre ambos no está facultado para reclamar el reembolso de su billete de avión al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado las medidas de garantía necesarias para garantizar tal reembolso."

DOUE de 28.3.2019


-Decisión (UE) 2019/526 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Nota: Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino, cuyos anexos se modifican mediante el presenta acto, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012.
-Decisión (UE) 2019/527 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, por la que se modifica el anexo del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el anexo del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011).

BOE de 28.3.2019


-Resolución de 1 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: El recurso tiene su origen en la escritura de compraventa otorgada el día 11 de octubre de 2018, en la que don R.G., de nacionalidad francesa, y doña M.T.M., de nacionalidad española, casados en régimen legal supletorio francés, adquirieron el pleno dominio de determinada finca del término municipal de Valladolid. En la parte dispositiva de la escritura se expresa que compran y adquieren dicha finca «por mitad y en proindiviso, de conformidad con su régimen económico matrimonial».
La registradora suspendió la inscripción porque, siendo el régimen legal francés «el de comunidad de adquisiciones, en el que los bienes adquiridos de forma onerosa por los cónyuges son comunes, es incoherente que adquieran por mitad y pro indiviso de manera que o existe un error en la determinación del régimen económico matrimonial de los adquirentes o un error en la forma de adquirir». El notario recurrente alega que la calificación omite que, como se expresa en la escritura, dichos cónyuges compran por mitades indivisas, pero de conformidad con su régimen económico-matrimonial, y ambas circunstancias son compatibles, por lo que debe aplicarse el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, de modo que deberá practicarse la inscripción de la adquisición de cada cónyuge de una mitad indivisa con sujeción su régimen matrimonial.

La cuestión de fondo planteada es análoga a la resuelta por la Resolución de 2 de abril de 2018 con un criterio que debe ahora reiterarse.
De un lado, el artículo 159 RN no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. En este sentido véase la Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011).
De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 CCiv) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable. Debe tenerse en cuenta que no rige en este caso el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, pues sólo es aplicable desde el día 29 de enero de 2019, y no se trata de ninguno de los supuestos de aplicación retroactiva a que se refiere el artículo 69 de dicha norma.

Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para la DGRN. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 RH. Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 RH), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) RH, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 RH). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, la DGRN primero y el artículo 92 RH después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Como también ha expresado la DGRN en reiteradas ocasiones (Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la aplicación del artículo 92 RH no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico-matrimonial sin que conste cuál sea éste, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 RH.
En el presente caso, la registradora reconoce en su calificación que el régimen económico-matrimonial legal supletorio en Francia es el de comunidad de adquisiciones, pero entiende que es incoherente que adquieran por mitad y pro indiviso («salvo que su régimen económico fuera el de separación de bienes pactado en cuyo caso habría que acreditarlo»). Lo que ocurre es que resulta inequívocamente de la escritura calificada que los adquirentes no atribuyen carácter propio o privativo a sus respectivas cuotas adquiridas en un hipotético régimen de separación de bienes, por lo que ningún obstáculo existe para inscribirlas a nombre de cada uno de los cónyuges con sujeción a su régimen matrimonial. Debe concluirse, por tanto, que no puede confirmarse una interpretación como la mantenida en la calificación impugnada en cuanto haría inaplicable injustificadamente una norma como la del artículo 92 RH en un caso como el presente, en el cual cobra todo su sentido a fin de permitir el tráfico jurídico con unas garantías suficientes, permitiendo que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada.
-Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Nota: La Ley 15/2018 de la Comunidad Autónoma de Aragón estableció el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia (véase la entrada de este blog del día 28.1.2019). Ante las discrepancias surgidas entre el Gobierno de la Nación y la Comunidad Autónoma de Aragón, se inician negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con la Ley 15/2018.

miércoles, 27 de marzo de 2019

"Congreso Internacional de Investigadores en Inmigración y Asilo. Retos en Inmigración y Asilo en la UE" - Universitat Rovira i Virgili (13 de junio de 2019)


CONGRESO INTERNACIONAL DE INVESTIGADORES EN INMIGRACIÓN Y ASILO.
RETOS EN INMIGRACIÓN Y ASILO EN LA UNIÓN EUROPEA: PERSPECTIVA EUROPEA, INTERNACIONAL, NACIONAL Y COMPARADA

13 de junio de 2019
Universitat Rovira i Virgili de Tarragona
Sala de Juntas de la Facultad de Derecho


PROGRAMA

Sesión cerrada. Red de investigadores en inmigración y asilo
(Seminario 2 de la Facultad de Ciencias Jurídicas)
09.45h - 10.00h Bienvenida. Dra. Maria Font i Mas. Secretaria del Departamento de Derecho privado, procesal y financiero. Universitat Rovira i Virgili
10.00h - 11.00h Reunión de la red de investigadores en inmigración y asilo
Sesión abierta (Sala de Juntas de la Facultad de Ciencias Jurídicas)
10.45h- 11.10h Registro. Café
11.10h - 11.30h Inauguración
  • Dr. Antoni Pigrau Solé, decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universitat Rovira i Virgili
  • Dr. Àngel Urquizu Cavallé, director del Departamento de Derecho privado, procesal y financiero. Universitat Rovira i Virgili
  • Dra. Carmen Parra Rodríguez, directora de la Cátedra UNESCO Paz, Solidaridad y Diálogo Intercultural. Universidad Abat Oliba CEU
  • Sra. Maite Jiménez González, abogada Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona y presidenta de la sección de Derecho de extranjería
  • Dra. Diana Marín Consarnau, directora del congreso
11.30h - 12.30h Conferencias inaugurales
Modera: Dr. Ramón Viñas Farré, catedrático de Derecho internacional privado. Universitat de Barcelona
  • Sr. Ferran TARRADELLAS ESPUNY, director de la Representación de la Comisión Europea en Barcelona. Retos y oportunidades de la inmigración en la Unión Europea
  • Dra. Aurelia ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular (acreditada a catedrática) de Derecho internacional privado. Universidad de León. Balance de la política de inmigración y asilo en la Unión Europea y su proyección en España
  • Dr. Roberto CIPPITANI, Jean Monnet Chairholder (teKla). Centre of Research "Rights and Science". Università degli Studi di Perugia. Derechos de los inmigrantes en la jurisprudencia del TJUE
Debate
12.30h - 13.45h Primera sesión
Modera: Dr. Santiago Castellà Surribas, titular de Derecho internacional público y Relaciones internacionales. Universitat Rovira i Virgili
  • Dra. Ángeles SOLANES CORELLA, catedrática de Filosofía del Derecho. Universidad de Valencia. Presidenta del Consejo para la Eliminación de la Discriminación racial y étnica. Integración y conflictos en el espacio público y privado
  • Dra. Mariona ILLAMOLA DAUSÀ, agregada de Derecho internacional público de la Universitat de Girona. Tampere, La Haya, Estocolmo, la Agenda Europea de Migraciones, ¿y ahora qué?
  • Dra. Francina ESTEVE GARCÍA, titular de Derecho internacional público. Universitat de Girona. Los instrumentos de lucha contra la inmigración irregular impulsados por la UE en la ruta del mediterráneo central: la criminalización de la asistencia humanitaria
Comunicaciones
Debate
13.45h - 15.00h Comida

15.00h - 16.30h. Segunda sesión
Modera: Dra. Carmen Parra, agregada de Derecho internacional público, Derecho internacional privado y Derecho europeo. Universidad Abat Oliba. Directora de la Cátedra UNESCO Paz, Solidaridad y Diálogo Intercultural
  • Dr. Diego BOZA MARTÍNEZ, ayudante doctor de Derecho penal. Universidad de Cádiz.
  • Dr. David Moya Malapeira, agregado de Derecho constitucional. Universitat de Barcelona. La Directiva de retorno: impacto, valoración y propuestas de reforma
  • Dra. Irene CLARO QUINTANS, colaboradora de Derecho Internacional público y Derecho de la UE. Universidad Pontificia de Comillas. El interés superior del menor y la determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados
  • Dra. Mirentxu JORDANA SANTIAGO, investigadora ordinaria de Derecho internacional público. Universitat de Girona. La perspectiva de género en la lucha contra la trata: ¿Hacia una protección integral de niñas y mujeres migrantes?
Comunicaciones
Debate
Turno de réplica a la primera y segunda sesión: Sr. Albert Martí Bargalló, abogado ICAT, profesor asociado “Régimen de extranjería”. Universitat Rovira i Virgili
16.30h- 18.00h. Tercera sesión
Modera: Dra. Ángeles Galiana Saura, agregada de Filosofía del Derecho. Universitat Rovira i Virgili
  • Dra. Nuria ARENAS HIDALGO, titular de Derecho internacional público. Universidad de Huelva. La reforma del sistema europeo común de asilo. Modelos de reparto equitativo de la responsabilidad y solidaridad
  • Dra. Silvia MORGADES GIL, agregada (int) de Derecho internacional público y Relaciones institucionales. Universitat Pompeu Fabra. Visados humanitarios y cuarta fase del SECA: el derecho a huir
  • Dra. Caterina FRATEA, ricercatore di Diritto dell'Unione europea. Università degli Studi di Verona. La tutela de los migrantes en el sistema europeo común de asilo. Entre refugio y protección humanitaria
  • Dr. Víctor MERINO SANCHO, agregado de Filosofía del Derecho. Universitat Rovira i Virgili. Disidencias migratorias: la identidad LGTBI en el régimen de asilo
Comunicaciones
Debate
Turno de réplica: Sr. Carles Perdiguero i Garreta, abogado ICAT, presidente de la sección de Derechos humanos, profesor asociado “Nacionalidad y extranjería”. Universitat Rovira i Virgili
18.00-19.30h. Cuarta sesión
Modera: Dra. Pilar Diago Diago, catedrática de Derecho internacional privado. Universidad de Zaragoza
Dra. Pilar JIMÉNEZ BLANCO, titular (acreditada a catedrática) de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo. Movilidad transfronteriza de personas, vida familiar y Derecho internacional privado
Dra. Maria FONT I MAS, agregada de Derecho internacional privado. Universitat Rovira i Virgili. Libre circulación de ciudadanos mediante la simplificación de los requisitos de presentación de los documentos públicos: el Reglamento (UE) 2016/1191
Dr. Diego BOZA MARTÍNEZ, ayudante doctor de Derecho penal. Universidad de Cádiz.
El Brexit como triunfo de la “crimigration”
Comunicaciones
Debate
Turno de réplica: Sra. Flavia Filipetto, abogada ICAT, profesora asociada “ Derecho internacional privado”. Universitat Rovira i Virgili
20.00h - 20.15h Clausura del congreso

PRESENTACIÓN
Cuando hablamos de inmigración, asilo, refugiados, ciudadanía y libre circulación de personas en el contexto jurídico y socio antropológico de la Unión Europea nos movemos en un amplio abanico de realidades, al que también sumamos la riqueza y la complejidad del multilingüismo y de las traducciones de los textos normativos y jurisprudenciales. Todo ello nutre la investigación científica inter y multidisciplinar, en un contexto de retos actuales y heredados, en el que continuamente se evalúa el Derecho de la Unión Europea, así como la compatibilidad de las medidas nacionales, y en el que la técnica argumentativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no nos deja indiferentes e influye en la jurisprudencia nacional y comparada.
Así, la inmigración regular e irregular; la integración; las medidas de protección internacional; la crisis de los refugiados; los derechos humanos y la normativa y fronteras europeas; la extranjería como valor de competitividad y fuente de creación de empleo frente a programas de compraventa de ciudadanía de la Unión o residencia; el brexit, las barreras a la libre circulación de personas y sus consecuencias para la reagrupación familiar, entre otros, se presentan como los grandes protagonistas de este escenario en el que también cabe reflexionar sobre los retos en y tras la Agenda Europea de Migración.
El Congreso, organizado por el área de Derecho internacional privado de la Universitat Rovira i Virgili, tiene como objetivo reunir a expertos en estos ámbitos y a jóvenes investigadores, para debatir y realizar, desde una perspectiva inter y multidisciplinar, un balance sobre las luces y las sombras que planean sobre estas cuestiones, con el ánimo también de trasladar el conocimiento científico a la práctica profesional. En este sentido, el congreso va dirigido a investigadores, profesores, traductores, estudiantes, doctorandos, abogados, notarios, graduados sociales, gestores, técnicos de la administración y a cualquier otra persona interesada por motivos laborales o profesionales en estos ámbitos, que se animen a participar como comunicantes/o asistentes en el espacio para la reflexión que brinda este encuentro.

LLAMADA A PRESENTAR COMUNICACIONES
El Congreso se plantea como un foro inter y multidisciplinar para el diálogo entre expertos y jóvenes investigadores, así como acercar la investigación al mundo práctico profesional y viceversa.
Las personas interesadas pueden mandar una propuesta de comunicación sobre los ejes temáticos del congreso desde una mirada jurídica, socio antropológica, lingüística, terminológica o de traducción: inmigración, asilo, refugiados, ciudadanía y libre circulación de personas a la luz del Derecho de la UE, su compatibilidad con las medidas nacionales, la jurisprudencia del TJUE, el TEDH, comparada o española y/o su impacto en el ordenamiento jurídico de la UE y de los países miembros.

I. Envío, aceptación de propuestas, inscripción de comunicantes y publicación
· Requisitos formales: Resúmenes máximo 500 palabras y 5 palabras clave. Formato Word.
· Lengua: Español o inglés.
· Contenido: Título de la propuesta. Nombre completo de los comunicantes. Universidad y situación académica, o institución de procedencia y cargo, o profesión y lugar de ejercicio.
· Evaluación: El comité científico valorará y seleccionará las propuestas aceptadas en función de la pertinencia del tema elegido (vid. supra) y la calidad y originalidad del planteamiento desarrollado en la propuesta.
· Plazo para el envío y dirección: Las propuestas podrán remitirse hasta el 30 de abril de 2019. Deberán enviarse a: mireia.eizaguirre(at)urv.cat, quien confirmará su recepción.
· Confirmación de aceptación y presentación oral: Antes del 15 de mayo de 2019 cada uno de los proponentes recibirá un correo electrónico para comunicar la decisión tomada: propuestas aceptadas para su presentación oral (5-7 minutos); propuestas aceptadas que no se presentarán oralmente y propuestas desestimadas.
· Inscripción: los autores de las comunicaciones aceptadas tendrán que formalizar la inscripción al congreso antes del 8 de junio. La inscripción se formalizará mediante el pago de la cuota que corresponda (vid. en el apartado inscripción) en el número de cuenta: BANCO BILBAO VIZCAYA; IBAN: ES7101826035490201605686; SWIFT: BBVAESMM). El comprobante de pago deberá remitirse a: mireia.eizaguirre(at)urv.cat
· Publicación: Las comunicaciones aceptadas, presentadas o no oralmente, previa evaluación ciega, podrán ser objeto de publicación en una obra colectiva. Plazo máximo para el envío texto definitivo 31 de octubre de 2019. Ponencias: máximo 20 páginas y comunicaciones máximo 10 páginas. Times New Roman 12. Espacio 1,5.
II. Comité científico
· Dr. Santiago José CASTELLÀ SURRIBAS, titular de Derecho internacional público de la Universitat Rovira i Virgili
· Dra. Pilar DIAGO DIAGO, catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Zaragoza
· Dra. Maria FONT I MAS, agregada de Derecho internacional privado de la Universitat Rovira i Virgili
· Dra. Dra. Sonia GARCÍA VÁZQUEZ, contratada doctor de Derecho político y constitucional de la Universidade A Coruña
· Dra. Juana GOIZUETA VERTIZ, agregada de Derecho constitucional y Derecho de la UE de la Universidad del País Vasco
· Dra. Esther MONZÓ NEBOT, titular de Traducción y Comunicación de la Universidad Jaume I
· Dr. Anthony PYM, catedrático en Traducción y Comunicación intercultural de la Universitat Rovira i Virgili
· Dra. Maria Montserrat SORONELLAS MASDEU, titular de Antropología Social de la Universitat Rovira i Virgili
· Dra. Melissa WALLACE, assistant professor of Translation and Interpreting Studies, University of Texas, San Antonio
· Dra. Paula GARCÍA ANDRADE, adjunta de Derecho internacional público y Derecho de la Unión Europea de la Universidad Pontificia de Comillas
INSCRIPCIÓN
Cuota de inscripción:
  • Cuota general: 50€. La inscripción incluye la comida del congreso.
  • Cuota reducida “A”: 25€ (estudiantes, doctorandos y jóvenes investigadores). La inscripción incluye la comida del congreso.
  • Cuota reducida “B”: 35€ (colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona). La inscripción incluye la comida del congreso.
  • Gratuita: profesorado y estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universitat Rovira i Virgili
El ingreso de la cuota deberá realizarse en el siguiente número de cuenta:
BANCO BILBAO VIZCAYA
IBAN: ES7101826035490201605686
SWIFT: BBVAESMM
Titular de la cuenta bancaria: Universitat Rovira i Virgili (CIF: Q9350003A)
La inscripción se formalizará mediante correo electrónico a mireia.eizaguirre(at)urv.cat indicando los siguientes datos:
  • Nombre
  • Apellidos
  • ¿Es usted estudiante o doctorando? Sí/No. En su caso, indique la Universidad de procedencia; curso de estudios o programa de doctorado
  • Situación profesional
  • Universidad/institución/colegio
Si la cuota requiere pago, deberá adjuntarse en el correo electrónico el comprobante de transferencia bancaria.

Plazo de inscripción:
Asistentes: hasta el 12 de junio de 2019
Comunicantes: hasta el 8 de junio de 2019. Si en el trabajo figuran dos o más autores, todos ellos deberán efectuar su inscripción.

SEDE
El congreso tendrá lugar en la Sala de Juntas de la Facultad de Ciencias Jurídicas, situada en el Campus Catalunya de la Universitat Rovira i Virgili (Avda. Catalunya 35, 43002, Tarragona)

DIRECCIÓN
Dra. Diana MARÍN CONSARNAU. Derecho Internacional Privado. Universitat Rovira i Virgili

ORGANIZACIÓN
Área de Derecho Internacional Privado del Departamento de Derecho Privado, Procesal y Financiero de la Universitat Rovira i Virgili

Información [aquí]
Departamento de Derecho Privado, Procesal y Financiero
Universitat Rovira i Virgili
Avda. Catalunya 34, 43002 Tarragona
977256562 - 977297913
mireia.eizaguirre(at)urv.cat

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.3.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2019, en el asunto C‑545/17 (Pawlak): Procedimiento prejudicial — Mercado interior de los servicios postales — Directivas 97/67/CE y 2008/6/CE — Artículo 7, apartado 1 — Concepto de “derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales” — Artículo 8 — Derecho de los Estados miembros a organizar el servicio de envíos certificados utilizado en el marco de procedimientos judiciales — Plazo de presentación de un escrito procesal ante un órgano jurisdiccional — Interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión — Límites — Efecto directo invocado por una emanación de un Estado miembro en el contexto de un litigio que la enfrenta a un particular.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, en relación con el artículo 8 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno que solo reconoce como equivalente a la presentación de un escrito procesal ante el órgano jurisdiccional de que se trate la presentación de dicho escrito en una oficina postal del único operador designado para prestar el servicio postal universal, y ello sin una justificación objetiva basada en razones de orden público o de seguridad pública.
2) Una autoridad pública, considerada una emanación de un Estado miembro, no puede invocar la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, como tal, frente a un particular."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 27 de marzo de 2019, en el asunto C‑716/17 (A): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)] Procedimiento prejudicial — Trabajadores — Restricciones a la libre circulación — Apertura de un procedimiento de reestructuración de deuda — Requisito de residencia — Admisibilidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador por cuenta ajena que no tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro no puede presentar una solicitud de condonación de deudas ante los tribunales de ese mismo Estado miembro, pese a tener un vínculo suficiente con él, análogo al que se deriva de residir en su territorio.
2) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, excluye la aplicación de la normativa nacional controvertida, con independencia de que el procedimiento de condonación de deudas pueda dar lugar eventualmente a que se impongan obligaciones a particulares."

Jurisprudencia - Inviabilidad del recurso de casación en materia de Derecho Civil catalán por alegar normas suspendidas de vigencia por el Tribunal Constitucional en la fecha de interposición


Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Auto 172/2018 de 26 Nov. 2018, Rec. 14/2018: Desahucio por precario. Desalojo de la finca con apercibimiento de lanzamiento. Recurso de queja. Desestimación del recurso contra el auto que denegó la interposición del recurso de casación contra la sentencia que ordenó el desalojo. Las normas que se alegan infringidas en el escrito del recurso, la Ley 4/2015, 29 Jul., y Ley 4/2016, 23 Dic., son normas de carácter administrativo que van dirigidas a los organismos de la comunidad autónoma que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda, y no normas de derecho civil catalán, por lo que no se cumple el requisito fijado en el art. 2.2 de la Ley Cataluña 4/2012, 5 Marzo. Además, en la fecha de interposición del recurso de casación ninguno de esos preceptos se hallaba vigente, razón determinante de la inviabilidad de un recurso sustentado en normas carentes de vigencia.
Ponente: Valls Gombau, José Francisco.
Nº de Auto: 172/2018
Nº de Recurso: 14/2018
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9385, Sección Jurisprudencia, 27 de Marzo de 2019
ECLI: ES:TSJCAT:2018:591A

DOUE de 27.3.2019


-Decisión (UE) 2019/511 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Nota: Mediante este acto se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (véase la entrada de este blog del día 4.2.2010).
-Decisión (UE) 2019/512 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el Anexo A del Acuerdo, en el que se contienen los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores. Véase el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, así como la entrada de este blog del día 13.10.2012.

-Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Nota: El Comité Mixto Mónaco-Unión Europea ha modificado la lista del anexo B del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.

martes, 26 de marzo de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.3.2019)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019, en el asunto C‑129/18 (SM): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia de ciudadano de la Unión — Artículo 2, punto 2, letra c) — Concepto de “descendiente directo” — Menor bajo tutela legal permanente con arreglo al régimen de la “kafala” (protección legal) argelina — Artículo 3, apartado 2, letra a) — Otros miembros de la familia — Artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vida familiar — Interés superior del menor.
Fallo del Tribunal:
"El concepto de «descendiente directo» de ciudadano de la Unión que figura en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una menor que se halla bajo la tutela legal permanente de un ciudadano de la Unión con arreglo a la institución de la «kafala» argelina, puesto que dicho régimen no crea un vínculo de filiación entre ellos.
No obstante, incumbe a las autoridades nacionales competentes facilitar la entrada y residencia de dicha menor como «otro miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, interpretando este a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a través de una apreciación equilibrada y razonable del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del presente asunto que tenga en cuenta todos los intereses en juego y en especial el interés superior de la menor afectada. En caso de que, tras dicha apreciación, se demuestre que, en circunstancias normales, la menor y su tutor (que es ciudadano de la Unión) llevarán una vida familiar efectiva y que la menor depende de su tutor, las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior de la menor, en principio requerirán que se otorgue a esta el derecho de entrada y residencia al objeto de permitir que viva con su tutor en el Estado miembro de acogida de este."

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Sala Segunda. Sentencia 23/2019, de 25 de febrero de 2019. Recurso de amparo 3986-2015. Promovido por la asociación Comité de Apoyo al Tíbet y otros dos en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo y de lesa humanidad, que se habrían cometido en la región autónoma del Tíbet. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) y a la igualdad: resoluciones que acuerdan el archivo de la causa penal al apreciar falta de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:23
Nota: El recurso de amparo se interpone contra las resoluciones judiciales que han determinado, en grados jurisdiccionales sucesivos, la conclusión del sumario núm. 63-2008 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional (auto de este último, de 25 de abril de 2014); el archivo de las actuaciones por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que faltan los criterios de conexión exigidos para poder mantenerlas abiertas (auto de 2 de julio de 2014); y finalmente la confirmación en casación de dicha decisión de cierre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia 296/2015, de 6 de mayo).
Los demandantes de amparo interpusieron querella en el año 2005 solicitando la investigación y castigo por delitos de genocidio, torturas, lesa humanidad y crímenes de guerra, cometidos en la región del Tíbet tras su ocupación por la fuerza por la República Popular de China y de los que hacen responsables a algunos altos cargos de dicho Gobierno. En su demanda de amparo atribuyen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En segundo y último lugar se alega la vulneración de aquel derecho fundamental por las resoluciones judiciales recurridas, las cuales habrían interpretado de manera rigorista aquel marco normativo, con el resultado ya indicado de archivar las actuaciones.

Se ha de responder en primer término a las objeciones de constitucionalidad que se suscitan desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción y al derecho de no discriminación, en cuanto a las normas de justicia universal impuestas por la Ley Orgánica 1/2014, de reforma del artículo 23.4 LOPJ. Como ya ha sido puesto de manifiesto recientemente por la STC 10/2019, de 28 de enero, de esta misma Sala (véase la entrada de este blog del día 22.2.2019), al tratar de un recurso de amparo donde también se combatía el archivo de una causa cerrada en la instrucción por aplicación de aquellas normas, ha de despejarse el interrogante suscitado acudiendo a la doctrina sentada por la STC 140/2018, de 20 de diciembre, que resuelve precisamente estas cuestiones y declara la constitucionalidad de los preceptos objeto de debate (véase la entrada de este blog del día 25.1.2019).
Por tanto, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial se ha de desestimarse el primer motivo de la demanda.

El segundo motivo es el que se refiere a la vulneración del derecho de acceso (art. 24.1 CE), ahora producido por una interpretación restrictiva de aquellas normas a cargo de las resoluciones judiciales impugnadas que han decretado y confirmado el archivo del sumario 63-2008. Al respecto, debe indicarse que el ejercicio de la acción penal en el que se traduce aquel derecho, según doctrina del TC, «se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2)… si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria –por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente–, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre, FJ 2)» (STC 190/2011, de 12 de diciembre, FJ 3).
La aplicación de este criterio de ponderación constitucional permite descartar la existencia de la lesión que se denuncia, atendiendo los razonamientos que fundan la decisión de archivo de la causa, expuestos en las resoluciones impugnadas y sobre todo en la sentencia del Tribunal Supremo, los cuales no resultan arbitrarios, irrazonables, incursos en error patente, ni tampoco carentes de la debida proporción entre los fines del legislador y el resultado que supone la aplicación de los preceptos (LOPJ y tratados y convenios internacionales en la materia):
a) En los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado, no se cumplen los criterios del artículo 23.4 a) LOPJ para su persecución: los querellados no tienen nacionalidad española, o siendo extranjeros no residen en España ni se han encontrado aquí en fecha posterior a la apertura de las diligencias.
b) Tampoco para el delito de torturas se cumple con los criterios del artículo 23.4 b) LOPJ: el procedimiento no se dirige contra un español ni está acreditado que la víctima tuviera nacionalidad española al momento de comisión de los hechos, entiéndase en este caso, por lo que se alega le sucedió en 1987 al co-querellante Sr. Wangchen Sherpa Sherpa durante su viaje al Tíbet.
c) Respecto del delito de genocidio y el de torturas, tanto el artículo VI de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, como el artículo 5 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, solo imponen la obligación de perseguirlos si se hubiera cometido en territorio nacional.
d) Ninguno de aquellos delitos puede ampararse en el apartado p) del artículo 23.4 LOPJ, que es una cláusula residual justamente para otros delitos no regulados en los apartados anteriores, y en todo caso sujeto a lo que dispongan los tratados.
e) En concreto, en cuanto a la investigación de crímenes de guerra, el entendimiento del artículo 146 del IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, sí que establece la obligación de su persecución en cada Estado parte, pero en la única lógica hipótesis en que tal iniciativa puede ser llevada a cabo: cuando el o los presuntos responsables se encuentren en su territorio, lo que, se insiste, no ha sido el caso de los querellados.
f) Por último, sobre el delito de terrorismo, incluso aceptando que estuviera incluido en el objeto de la investigación, tampoco se cumple con los criterios de conexión del artículo 23.4 d) LOPJ, a saber: que el procedimiento se dirija contra un español, o un extranjero que resida habitualmente en España, o el delito se cometiere por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España, ni tampoco que la víctima tuviera la nacionalidad española al momento de comisión de los hechos, dato éste, se reitera, no acreditado en la fecha de referencia (1987).
La desestimación también de este segundo motivo de la demanda comporta en consecuencia la de todo el recurso interpuesto.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo interpuesto por la asociación Comité de Apoyo al Tíbet, la Fundación Privada Casa del Tíbet y don Thubten Wangchen Sherpa Sherpa.

Jurisprudencia - Denegación de la nacionalidad española a un senegalés al no haber renunciado a la poligamia en el momento de la solicitud


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 4 Feb. 2019, Rec. 1099/2017: Nacionalidad. Conformidad a derecho de la denegación de la nacionalidad española solicitada. El sujeto, nacido en Senegal, aporta certificado de matrimonio celebrado en Senegal, en el que consta que optó por el régimen de poligamia. La jurisprudencia ha declarado que la poligamia es contraria al orden público española, constituyendo siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero. Aunque posteriormente aportó certificado de matrimonio actualizado, renunciando a la poligamia, tal documento no puede ser tenido en cuenta. Los requisitos han de cumplirse y acreditarse en el momento de la solicitud, lo que no ocurre en el caso. Además, reside en España desde 1985, contrajo matrimonio en 1993, solicitó la nacionalidad en 2010, y no es hasta 2016 cuando manifiesta su renuncia a la poligamia.
Ponente: Gómez García, Ana Isabel.
Nº de Recurso: 1099/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9384, Sección Reseña de Sentencias, 26 de Marzo de 2019
ECLI: ES:AN:2019:465
[Texto de la resolución]

DOUE de 26.3.2019


Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Nota: El Consejo refrenda la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, que figura en el anexo I. Igualmente, refrenda la situación existente respecto de los compromisos contraídos por los países y territorios cooperativos para implantar principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal (anexo II).
Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017 sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.1.2018, del día 16.3.2018, del día 5.6.2018, del día 5.10.2018, del día 9.11.2018 y del día 7.12.2018.

BOE de 26.3.2019


-Orden TMS/331/2019, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia previstas en la sección de movilidad internacional de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Nota: Según la exposición de motivos de la norma, la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos de la Dirección General de Migraciones ha visto incrementado de un modo exponencial su actividad como consecuencia de la implantación ede los trámites de autorización de residencia por movilidad internacional establecidos en Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. La tramitación ordinaria de la Unidad desarrollada hasta ese año se situaba en torno a los 2.500 expedientes. En 2018 el número de solicitudes se cerraba con algo más de 25.000.
Ante ello, el objeto de esta norma es regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de convenios destinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia establecidas en la sección 2ª, movilidad internacional, del título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Dichos convenios tendrán por objeto establecer el marco de las relaciones entre el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y las entidades que los suscriban para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados ante la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos de la Dirección General de Migraciones (véase art. 1).
Véase la sección 2ª (movilidad internacional) del título V (internacionalización de la economía española) de la Ley 14/2013.
-Resolución de 25 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Migraciones, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento, en caso de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, para la documentación de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de los miembros de su familia, así como para la documentación de los nacionales del Reino Unido que reúnan la condición de trabajadores fronterizos antes de la fecha de retirada.
Nota: El Acuerdo desarrolla el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 2.3.2019).
En una salida sin acuerdo del Reino Unido dejarán de existir período transitorio y el derecho de la UE dejará de aplicarse al y en el Reino Unido. De forma inmediata, se aplicarán las normas nacionales migratorias de cada país y, por tanto, los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de su familia, se convertirán, a efectos migratorios, en nacionales de terceros países. En consecuencia, dejarán de estar encuadrados en el Régimen de ciudadanos de la Unión y pasarán a estarlo en el Régimen General de Extranjería, sin disponer de la documentación correspondiente. Por tanto, un elevado número de nacionales del Reino Unido pasarían a ser nacionales de un tercer país sin un documento que les autorice para residir legalmente en España, generándose una irregularidad sobrevenida. En el mismo sentido, los que hasta ese momento eran considerados familiares de ciudadano de la Unión (por ser familiares de nacionales del Reino Unido) con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, se verían privados del elemento en virtud del cual obtuvieron ese documento. Por otro lado, aquellos nacionales del Reino Unido residentes fuera de España, pero que, en ejercicio de la libre circulación de trabajadores, desarrollasen una actividad económica, por cuenta propia o ajena, en España, no podrían seguir desarrollándola al no disponer, ya como ciudadanos de tercer país, de la obligatoria autorización para trabajar. La particularidad de estas circunstancias determina que la situación de estos residentes o trabajadores fronterizos no pueda derivarse automáticamente a algunas de las autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo previstas en la normativa general de extranjería. Ante ello, se aprobó el Real Decreto-ley 5/2019, que tiene con uno de sus objetivos principales preservar los intereses de los ciudadanos que, confiando en el proyecto europeo, ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada.

Estas instrucciones articulan tres autorizaciones temporales. Una primera autorización de residencia y trabajo para nacionales del Reino Unido, configurada como un permiso único. Una segunda autorización de residencia y trabajo para familiares de nacionales del Reino Unido, configurada igualmente como un permiso único. Y, una tercera autorización de trabajo para trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido que, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, se encuentra sometida a un principio de reciprocidad. Además, estas instrucciones fijan la forma, requisitos y plazos que articularán su concesión. En este sentido, las instrucciones toman en consideración la situación en la que se encuentra el nacional del Reino Unido o su familiar así como de la documentación de la que estuviera en posesión antes de la retirada.
De acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, los ciudadanos de la Unión están obligados a solicitar un certificado de registro si desean residir en España más de tres meses, sin perjuicio de que el artículo 14.4 permite acreditar la condición de residente por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello determina que no todos los nacionales del Reino Unido residentes en España cuenten con el certificado de registro. Por su parte, los familiares, de acuerdo con el artículo 8, deben obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
Tomando en consideración los anteriores elementos, el Real Decreto-ley 5/2019 establece los aspectos esenciales de un procedimiento, desarrollado en estas instrucciones, mediante el cual, cuando el nacional del Reino Unido ya contase con un certificado de registro previo, se sustituirá dicho certificado por una tarjeta de identidad de extranjero correspondiente a la autorización de residencia que configura estas instrucciones. En caso de que no contase con dicho certificado, deberá procederse a la solicitud de la citada autorización de residencia de conformidad con el procedimiento previsto en estas instrucciones. Por su parte, los familiares de un nacional del Reino Unido residente en España antes de la fecha de retirada que sean titulares de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, estarán obligados a solicitar la tarjeta de identidad de extranjero correspondiente a la autorización de residencia y trabajo para familiares de nacionales del Reino Unido conforme a lo previsto en estas instrucciones. En caso de que no contasen con dicha tarjeta de familiar, deberán proceder a la solicitud de la citada autorización de residencia de conformidad con el procedimiento previsto en estas instrucciones. Por último, los trabajadores que reúnan la condición de fronterizos deberán solicitar la autorización de trabajo para trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido de conformidad con el procedimiento y los requisitos contemplados en las presentes instrucciones.

De acuerdo con la instrucción 21ª, estas instrucciones surtirán efectos el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del TUE.
-Real Decreto 80/2019, de 22 de febrero, por el que se crea la Academia Joven de España y se aprueban sus estatutos.
Nota: Se crea la Academia Joven de España como corporación de derecho público de ámbito nacional (art. 1 del RD). El campo de actividad de la Academia será el de la visibilización y representación de los científicos jóvenes, preferentemente del campo de las ciencias experimentales y de cualquier área intelectual creativa relacionada con dicho campo (art. 1.2 de sus Estatutos).
Según el art. 6.2 de los Estatutos, el perfil general de los Académicos de Número coincide con el promedio de 40 años de edad y 12 años a partir de la consecución del título de Doctor. Los candidatos elegidos serán proclamados Académicos de Número por un periodo improrrogable de 5 años (art. 6.6).
-Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 3, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la venta de dos inmuebles –vivienda y garaje– por su titular registral quien, en 2007 los adquirió siendo entonces de nacionalidad ucraniana al igual que era su esposa de la que manifiesta estar divorciado y que vive. La registradora denegó la inscripción del título por considerar que el artículo 92 RH permite que en el momento de la inscripción de la compra no se acredite el régimen económico-matrimonial a que están sujetos por su nacionalidad ucraniana, dejando dicha acreditación para un momento posterior que en este caso es la venta. Consideró que debía acreditarse en la forma que señala el artículo 36.2 RH que la legislación y/o jurisprudencia ucraniana admite la confesión de privatividad y que la misma supone que el cónyuge a cuyo favor se realiza, tiene la titularidad exclusiva sobre la finca y que, por tanto, puede realizar por sí solo todo tipo de actos, incluyendo los de disposición.

Conforme a la doctrina de la DGRN (Resoluciones de 10 y 17 de mayo de 2017), tratándose de cónyuges extranjeros, cuya ley aplicable a su régimen económico-matrimonial estuviera determinada, sería necesario probar que conforme a dicha ley es posible la adquisición privativa, y dentro de ella con el alcance del reconocimiento del cónyuge, para la utilización en sus adquisiciones en España de la confesión a la que alude el artículo 1324 CCiv que tendría su reflejo en el artículo 95 RH. La DGRN consideró que la confesión de privatividad se liga a la posibilidad de que, conforme a la ley que rige los efectos del matrimonio, se permita una adquisición privativa compatible con la regla hipotecaria. En consecuencia, no se permitió inscribir con carácter privativo por confesión del cónyuge del adquirente sin prueba de que conforme a la ley que rige los efectos del matrimonio es posible dicho tipo de adquisición con los efectos que prevé la legislación española. Así, la aplicación del Derecho extranjero plantea hasta qué punto un reconocimiento de privatividad entre cónyuges al amparo de la ley reguladora de su régimen económico-matrimonial implica necesariamente la inscripción conforme al artículo 95 RH, pensado exclusivamente –y con posible extrapolación– para el Derecho español, y especialmente para el artículo 1324 CCiv.

En este caso, el asiento, que produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, publica la inscripción privativa del vendedor, ahora divorciado y que manifiesta que su ex cónyuge vive. Nada indica el asiento de la eventual aplicación del artículo 92 RH, ni hace referencia alguna a la legislación ucraniana de origen siendo evidente que dicha adquisición se realizó siguiendo las pautas de la ley española y así obtuvo reflejo registral, lo que por otra parte no era infrecuente. Por ello el Registro publica una titularidad del esposo en la que –como ocurriría si se trataran de cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– basta para transmitir la manifestación por el transmitente de que su ex cónyuge vive, sin precisarse prueba alguna de tal circunstancia ni su comparecencia, pues el reconocimiento o confesión produce todos sus efectos excepto si afectara a acreedores o herederos forzosos del confesante, hipótesis que no puede ser planteada dado que no ha fallecido la exesposa, no constando anotación registral alguna de un eventual acreedor. Tampoco puede serle exigida la inscripción previa la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, como afirma la registradora, en cuanto dicha exigencia no resulta de norma alguna.
Por tanto, y dado que la ex esposa compareció en el momento de la adquisición afirmando expresamente el carácter privativo de la adquisición, no puede serle de aplicación un régimen más agravado que el que correspondería bajo la ley española a la que responde la inscripción. Afirmar lo contrario iría contra la seguridad jurídica y supondría una quiebra de la confianza de quien adquiere confiando en la certeza e integridad de lo que publica el Registro.

A continuación, la DGRN mete la nota erudita -y totalmente innecesaria (salvo para informar con carácter didáctico a los notarios y registradores que desconozcan la norma de la UE)-: no es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales, aplicable, conforme a las reglas del artículo 70, desde el 29 de enero de 2019 y en cuya cooperación reforzada participa España, siendo de carácter universal (artículo 20). El supuesto contemplado, no se encuentra en ninguno de las hipótesis incluidas en el ámbito retroactivo del artículo 69.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso.