jueves, 20 de abril de 2023

DOUE de 20.4.2023


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y San Vicente y las Granadinas sobre exención de visados para estancias de corta duración.

Nota: El Acuerdo entrará en vigor el 1 de mayo de 2023.

Véase el Acuerdo entre la UE y San Vicente y las Granandinas, así como la entrada de este blog del día 3.7.2015.

[DOUE L105, de 20.4.2023]


BOE de 20.4.2023


- Corrección de errores de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Nota: Véase la Ley 7/2023, así como la entrada de este blog del día 29.3.2023.

[BOE n. 94, de 20.4.2023]


miércoles, 19 de abril de 2023

DOUE de 19.4.2023


- Sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.

[DOUE C136, de 19.4.2023]


martes, 18 de abril de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.4.2023)


- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 18 avril 2023 dans l’affaire C‑699/21 (E.D.L.): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen – Décision-cadre 2002/584/JAI – Article 1er, paragraphe 3 – Article 23, paragraphe 4 – Procédures de remise entre États membres – Motifs de non-exécution – Article 4, paragraphe 3, TUE – Obligation de coopération loyale – Sursis à l’exécution du mandat d’arrêt européen – Article 4 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Interdiction des traitements inhumains ou dégradants – Maladie grave, chronique et potentiellement irréversible – Risque d’une atteinte grave à la santé affectant la personne concernée par le mandat d’arrêt européen.

Fallo del Tribunal:
"L’article 1er, paragraphe 3, et l’article 23, paragraphe 4, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, lus à la lumière de l’article 4 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– lorsqu’il existe des raisons valables de considérer que la remise d’une personne recherchée, en exécution d’un mandat d’arrêt européen, risque de mettre manifestement en danger sa santé, l’autorité judiciaire d’exécution peut, à titre exceptionnel, surseoir temporairement à cette remise ;
–lorsque l’autorité judiciaire d’exécution appelée à décider de la remise d’une personne recherchée, gravement malade, en exécution d’un mandat d’arrêt européen, estime qu’il existe des motifs sérieux et avérés de croire que cette remise exposerait cette personne à un risque réel de réduction significative de son espérance de vie ou de détérioration rapide, significative et irrémédiable de son état de santé, elle doit surseoir à ladite remise et solliciter de l’autorité judiciaire d’émission la fourniture de toute information relative aux conditions dans lesquelles il est envisagé de poursuivre ou de détenir ladite personne ainsi qu’aux possibilités d’adapter ces conditions à son état de santé afin de prévenir la réalisation d’un tel risque ;
– si, au regard des informations fournies par l’autorité judiciaire d’émission ainsi que de toutes les autres informations dont l’autorité judiciaire d’exécution disposerait, il apparaît que ce risque ne peut pas être écarté dans un délai raisonnable, cette dernière autorité doit refuser d’exécuter le mandat d’arrêt européen. En revanche, si ledit risque peut être écarté dans un tel délai, une nouvelle date de remise doit être convenue avec l’autorité judiciaire d’émission."

- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 18 avril 2023 dans l’affaire C‑1/23 PPU (Afrin): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’immigration – Directive 2003/86/CE – Droit au regroupement familial – Article 5, paragraphe 1 – Dépôt d’une demande d’entrée et de séjour aux fins de l’exercice du droit au regroupement familial – Réglementation d’un État membre prévoyant l’obligation pour les membres de la famille du regroupant d’introduire la demande en personne auprès du poste diplomatique compétent de cet État membre – Impossibilité ou difficulté excessive de se rendre audit poste – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Articles 7 et 24.

Fallo del Tribunal:
"L’article 5, paragraphe 1, de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lu en combinaison avec l’article 7 ainsi que l’article 24, paragraphes 2 et 3, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à une réglementation nationale qui requiert, aux fins de l’introduction d’une demande d’entrée et de séjour au titre du regroupement familial, que les membres de la famille du regroupant, en particulier d’un réfugié reconnu, se rendent personnellement au poste diplomatique ou consulaire d’un État membre compétent pour le lieu de leur résidence ou de leur séjour à l’étranger, y compris dans une situation dans laquelle il leur est impossible ou excessivement difficile de se rendre à ce poste, sans préjudice de la possibilité pour cet État membre d’exiger la comparution personnelle de ces membres à un stade ultérieur de la procédure de demande de regroupement familial."


Consulta Vinculante - Los trabajadores desplazados acogidos al IRnoR, están sujetos al IP y al Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas

 

- Consulta Vinculante V0424-23, de 24 de febrero de 2023 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos: Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. IRnoR. Los trabajadores desplazados al territorio español que tributen por el IRnoR están sujetos por obligación real tanto al Impuesto sobre el Patrimonio como el ITSGF durante todo el plazo en el que estén acogidos al régimen previsto en el art. 93 LIRPF.

Diario LA LEY, Nº 10269, Sección Doctrina administrativa, 18 de Abril de 2023
[Texto de la Consulta]


DOUE de 18.4.2023


- Reglamento de Ejecución (UE) 2023/823 de la Comisión, de 13 de abril de 2023, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión.

Nota: La Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, establece medidas destinadas a reducir la carga administrativa para los operadores de plataforma extranjeros y las autoridades tributarias de los Estados miembros en los casos en los que existan acuerdos adecuados que garanticen la equivalencia de la información intercambiada entre un territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro.
El presente Reglamento establece los criterios para evaluar y determinar en qué medida la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión garantizan que la información que debe ser recibida automáticamente por dicho Estado miembro se refiere a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y es equivalente a la información exigida en virtud de las normas de comunicación de información establecidas en dicha Directiva.

[DOUE L103, de 18.4.2023]


BOE de 18.4.2023


- Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Nota: Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un préstamo en favor de dos personas, una española y la otra de nacionalidad alemana, que, según manifiestan en dicho título, son no residentes en España y tienen domicilio en el inmueble que se especifica, situado en Colonia (Alemania). En garantía del préstamo dichos señores constituyeron hipoteca sobre determina finca situada en Barcelona. En la escritura se indica: «El domicilio del hipotecante para las notificaciones y requerimientos será el consignado en la comparecencia de esta escritura».
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción de dicha escritura en que los pactos de ejecución judicial y extrajudicial requieren para su válida constitución la fijación de un domicilio para requerimientos y notificaciones que ha de situarse en territorio nacional conforme al artículo 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así se desprende del artículo 236-c del Reglamento Hipotecario. No obstante, añade que puede practicarse la inscripción parcial (sin los procedimientos de ejecución a que se refieren las cláusulas duodécima y decimotercera) si se solicita expresamente.

3. Respecto de la concreta cuestión planteada en el presente recurso, relativa a la posibilidad de que, para la práctica de requerimientos y notificaciones, se fije un domicilio del deudor situado en el extranjero, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando en el citado artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se previene expresamente que dicho domicilio deba estar en territorio español, lo cierto es que el artículo 660, apartado 1, al que se remiten tanto aquél precepto legal como –respecto de los terceros adquirentes de bienes hipotecados– el artículo 683.3, establece que «cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución». Y, respecto de la venta extrajudicial del bien hipotecado, el artículo 234, apartado 1, circunstancia segunda, del Reglamento Hipotecario dispone que el domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial ejecución directa sobre bienes hipotecados (requerimientos y notificaciones que habrán de practicarse en la forma prevenida en el artículo 236-c del mismo Reglamento).
Indudablemente, esta exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en territorio extranjero (cfr. los artículos 20 a 28 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, relativos a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales). Por lo demás, exigencias análogas a la de fijación de un domicilio en territorio español por parte de extranjeros no residentes en España no es ajena a otros ámbitos normativos, cual es el tributario (cfr. artículo 47 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual, a los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria).
Por las razones expuestas debe confirmarse el criterio de la registradora. Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias número 7877/2004, de 3 de diciembre, y 105/2007, de 7 de febrero) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos; doctrina que por identidad de razón debe extrapolarse a los procedimientos de enajenación forzosa de finca hipotecada mediante su venta extrajudicial ante notario.
No pueden constituir óbice alguno a esta conclusión las consideraciones expresadas por el recurrente acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se refiere en su escrito de impugnación.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar en innumerables ocasiones (a algunas de ellas alude el recurrente) la trascendencia que los actos de comunicación tienen dentro de los procedimientos judiciales como medio de garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (Sentencia de 7 de mayo de 2012, por todas). Así, de tal doctrina se desprende que sólo mediante la correcta comunicación (requerimiento o notificación en cada caso previsto) se salvaguarda el derecho del destinatario a adoptar la postura procesal que estime conveniente. Por ello, los órganos responsables de la comunicación deben observar la debida diligencia para asegurar el conocimiento personal del acto de comunicación, especialmente cuando el mismo se lleva a cabo con un tercero en los casos y supuestos previstos legalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2010). Ciertamente, la salvaguarda de la posición del destinatario de la comunicación no puede implicar la paralización de toda actuación y en todo caso por lo que deben ponderarse las circunstancias concurrentes, especialmente en aquellos supuestos en que la falta de comunicación es imputable al propio destinatario (Sentencia de 4 de octubre de 2010).
La sanción de nulidad de actuaciones la ha confirmado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero de 2008, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) en supuestos de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, no ya en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones a las reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los propietarios de la finca hipotecada).
En relación con la concreta jurisprudencia del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurrente, y especialmente respecto de la Sentencia número 150/2016, de 19 de septiembre, no cabe sino concluir que, más que dejar de aplicar una norma imperativa como la relativa a la fijación de un domicilio en territorio nacional para requerimientos y notificaciones, debe conducir a una ponderada aplicación de tal norma, en relación con la del artículo 660.1, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que queden remitidas cualesquiera dificultades para la efectividad de tales comunicaciones, por razón del lugar señalado, al procedimiento que en su día pueda entablarse para la realización judicial o extrajudicial de la hipoteca. Según este precepto legal, «en el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”».
Así, el momento en que la notificación en el domicilio situado en territorio español resulte infructuosa será cuando haya de aplicarse la citada doctrina del Tribunal Constitucional, de modo que, antes de practicar la comunicación edictal y para evitar la indefensión de los deudores hipotecantes, debe intentarse la comunicación personal (en el caso del presente recurso en el domicilio situado en el extranjero que han especificado en la comparecencia de la escritura calificada o, el domicilio real que en su día resulte después de agotar el órgano judicial o el notario los medios que tengan a su alcance para practicar la notificación en dicho domicilio).
Por lo demás, ningún inconveniente existe para que, en evitación de los problemas prácticos a que se refiere el recurrente, pueda fijarse en la escritura, además de un domicilio situado en territorio nacional, otro con carácter simultáneo o subsidiario en territorio extranjero (cfr. la Resolución de 20 de junio de 2016, con cita de la de 7 de enero de 2014).

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 92, de 8.4.2023]


lunes, 17 de abril de 2023

DOUE de 17.4.2023


- Reglamento (UE) 2023/822 de la Comisión, de 17 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 461/2010 en lo que respecta a su período de aplicación.

Nota: Hasta el 31 de mayo de 2023, el Reglamento (UE) n.o 461/2010 de la Comisión concede a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor una exención por categorías de la prohibición establecida en el artículo 101.1 del Tratado, sujeta a determinadas condiciones.
El beneficio de la exención por categorías establecida por el Reglamento (UE) n. 461/2010 se limita a los acuerdos verticales y a las prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor respecto de los cuales pueda suponerse con suficiente certeza que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 101.3 del Tratado. A este respecto, no se ha producido ningún cambio importante en las condiciones del mercado en que se basa el Reglamento (UE) n. 461/2010, por lo que puede considerarse con suficiente certeza que los acuerdos verticales y las prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor al que se aplica dicho Reglamento siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 101.3 del Tratado. Procede, por tanto, prorrogar cinco años la aplicación del Reglamento (UE) n.o 461/2010, es decir, hasta el 31 de mayo de 2028.

[DOUE C 102I, de 17.4.2023]

- Comunicación de la Comisión — Modificación de la Comunicación de la Comisión — Directrices suplementarias relativas a las restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de motor y de distribución de recambios para vehículos de motor.

Nota: Véase la Comunicación de la Comisión — Directrices suplementarias relativas a las restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de motor y de distribución de recambios para vehículos de motor.

[DOUE C 133I, de 17.4.2023]


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-14/23, Perle: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 16 de enero de 2023 — XXX / État belge, representado por la Secrétaire d’État à l’Asile et la Migration.

Cuestiones prejudiciales:
"1) Habida cuenta del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de los artículos 14 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 3, 5, 7, 11, 20, 34, 35 y 40 de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (versión refundida) y de los considerandos 2 y 60 de esta, y de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, ¿para que un Estado miembro pueda hacer uso de la facultad denegatoria de la solicitud de residencia que le confiere el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 2016/801, es necesario que dicha facultad se establezca expresamente en su normativa? En caso de respuesta afirmativa, ¿es necesario que su normativa especifique los motivos serios y objetivos?
2) En el marco del examen de la solicitud de visado de estudios, ¿está obligado el Estado miembro a comprobar la voluntad y la intención de cursar estudios del extranjero, cuando el artículo 3 de la Directiva 2016/801 define al estudiante como aquel que ha sido aceptado por una institución de enseñanza superior y los motivos de denegación de la solicitud establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra f), de esa Directiva son facultativos y no obligatorios como los establecidos en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva?
3) ¿Exigen el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el principio de efectividad y el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801 que el recurso regulado por el Derecho nacional contra una resolución denegatoria de una solicitud de entrada en el territorio con fines de estudios permita al juez sustituir la apreciación de la autoridad administrativa por la suya propia y modificar la resolución de dicha autoridad, o es suficiente con un control de legalidad que permita al juez censurar una ilegalidad, concretamente un error manifiesto de apreciación, anulando la resolución de la autoridad administrativa?"

[DOUE C134, de 17.4.2023]


Jurisprudencia - Es discriminatorio negar a una española emigrada el "Statement of Need" para cursar la especialidad médica porque no tiene la residencia fiscal en España

 

- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 81/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 495/2022: Derecho a la igualdad. Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. Solicitud del "Statement of Need" para continuar con la especialidad médica. Nacional española emigrada a EEUU, donde ha cursado los estudios de Medicina. Desestimación presunta. Vulneración del derecho de igualdad de trato. Discriminación respecto de médicos españoles residentes en España que desean cursar su especialización en EEUU. No se justifica el trato diferente respecto a 2018, cuando obtuvo el documento ahora pretendido para su formación previa. Exigencia de un requisito que no puede cumplirse de facto, la residencia fiscal, puesto que es emigrada, y de la homologación del título, que consta solicitada y no resuelta por la Administración.

Ponente: Cadenas Cortina, Cristina Concepción.
Nº de Sentencia: 81/2023
Nº de Recurso: 495/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10268, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Abril de 2023
ECLI: ES:TSJM:2023:2241

Bibliografía - Medios de cobro y pago internacionales, blockchain y su viabilidad jurídica

 

- Medios de cobro y pago internacionales, blockchain y su viabilidad jurídica
Amparo Bonet Juan, Universitat Politècnica de València, Department of Economics and Social Sciences
Diario LA LEY, Nº 10268, Sección Tribuna, 17 de Abril de 2023

La acelerada revolución tecnológica en el campo de las telecomunicaciones y de la informática, se ha empleado como instrumento en el comercio internacional, no sólo en la fase de negociación y elaboración del contrato de compraventa internacional, sino, en la forma de pago. Por ello, se hace necesario considerar y valorar la viabilidad jurídica que ofrecen los nuevos instrumentos tecnológicos en las transacciones comerciales internacionales.
La reciente aparición de términos tales como cadena de bloques (blockchains) y contratos inteligentes (smart contracts) ofrecen una alternativa sostenible en cualquiera de los sectores y es por ello que, despierta un creciente interés objeto de nuestro estudio. Desde este objetivo, y tras no pocas dudas, se presenta una revisión normativa que pretende proporcionar a los agentes comerciales la posibilidad de realizar pagos jurídicamente válidos y eficaces, sin la intervención de ninguna autoridad bancaria central o institución de crédito. Con el estudio se concluye la posibilidad de uso del dinero electrónico y las monedas virtuales para una operación de compraventa internacional como alternativa a los mecanismos tradicionales, dotando a ésta de la funcionalidad y la seguridad jurídica con el uso de un crédito documentario en la red Blockchain en formatos estandarizados y automatizados de contratación, a pesar de su escasa o nula regulación internacional.


BOE de 17.4.2023


- Ley 1/2023 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta norma se aplica "a todas las familias cuyos miembros cuenten con residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con, al menos, seis meses de antelación inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud" (art. 2).
Cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 8.1.1º: regula la documentación que deben presentar los extranjeros junto con la solicitud de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental.
- Artículo 15.2.b): establece que, en el caso de extranjeros, la vigencia del título será "igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses de duración".

[BOE n. 91, de 17.4.2023]


domingo, 16 de abril de 2023

The Digital Services Actc (DSA) - International Aspects (Università degli Studi di Urbino, 17.05.2023)

 

The DIGITAL SERVICES ACT (DSA)
INTERNATIONAL ASPECTS - ASPECTS INTERNATIONAUX

17.05.2023 – Università degli Studi di Urbino – Hybrid
Dipartimento di Giurisprudenza – Aula Magna
Via Matteotti n. 1

 

15:00 Ouverture – Welcome Address
Licia CALIFANO, Direttrice, Dipartimento di Giurisprudenza, Università di Urbino

LE CADRE DE LA POLITIQUE EUROPEENNE
CONTRE LES DISCOURS ILLICITES EN LIGNE

15:15 Marie-Elodie ANCEL, Professeur, Université Paris-Panthéon-Assas, CRDI: Le DSA dans le paysage normatif européen
15:30 Maria Isabel TORRES CAZORLA, Associate Professor, University of Malaga: The Need for the DSA and its Historical Basis
15:45 Edoardo Alberto ROSSI, Lecturer, University of Urbino: The DSA and Conflict of Laws
16:15 Questions
16:30 Pause

LA MISE EN OEUVRE DE LA POLITIQUE EUROPEENNE
CONTRE LES DISCOURS ILLICITES EN LIGNE

16:45 Valère NDIOR, Professeur, Université de Brest (Lab-LEX), Membre de l’IUF: Le DSA et la modération des contenus*
17:15 Federico FERRI, Post-doctorant, Chargé d’enseignement, Université de Bologne: Le DSA et la coopération des autorités
17:45 Basile DARMOIS, Enseignant-chercheur contractuel, Université de Brest: Le DSA et les recours en justice*
18:15 Questions

18:30 Clôture – Concluding Remarks
Massimo RUBECHI, Associate Professor, University of Urbino

* En ligne / Online

Participation libre (en présence) ou en ligne (Zoom) avec inscription obligatoire sur le lien suivant - Partecipazione libera (in presenza) o online (Zoom) con iscrizione obbligatoria al link seguente:
https://uniurb-it.zoom.us/meeting/register/tZAtce2rrTsjHNAeDj9pBDhC0ELELIpYcaw8

Live streaming: https://www.facebook.com/centrostudigiuridicieuropeiurbino

Info: edoardo.rossi(at)uniurb.it


Revista de revistas (2 a 16 de abril)

 

- Business and Human Rights Journal: 2022, núm. 2; 2022, núm. 3; 2023, núm. 1.
- Freedom, Security & Justice. European Legal Studies: 2022, núm. 1 [Il ruolo delle Corti nella costruzione dello Spazio europeo di libertà, sicurezza e giustizia]; 2022, núm. 2; 2022, núm. 3; 2023, núm. 1.
- La Ley Insolvencia: núm. 16 (2022); núm. 17 (2023).


sábado, 15 de abril de 2023

BOE de 15.4.2023


- Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2022.

Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 2 de junio de 2023.

[BOE n. 90, de 15.4.2023]


viernes, 14 de abril de 2023

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (procedente del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 150-1, de 14.4.2023).

Nota: En el proyecto de ley, que proviene del Real Decreto-ley 2/2023, cabe destacar las siguientes disposiciones de su artículo único, mediante el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS):
- El apartado tres introduce en la LGSS un nuevo artículo 50 bis, que regula la resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales cuando se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder al derecho computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España; así como cuando las pensiones se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia de períodos que otro Estado haya certificado con carácter provisional, evitando así al beneficiario demoras innecesarias en el acceso a la pensión.
- El apartado cinco introduce en el artículo 58 LGSS un apartado 5, en el que se determina la fórmula para revalorizar las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica.
- En el apartado seis se modifica el artículo 59 LGSS,  en el que se regula la asignación de los complementos por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas al amparo de normas de seguridad social internacionales.

- Proyecto de Ley de Familias (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 151-1, de 14.4.2023).

Nota: En el proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 3.1: en relación con el ámbito de aplicación del proyecto establece:
"Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará a las familias que tienen su residencia en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad de sus integrantes, sin perjuicio de lo regulado en la legislación de extranjería y las competencias que, en las materias objeto de esta ley, ostenten las comunidades autónomas."
- Artículo 53: regula las medidas sanitarias y sociales en casos de adopción. Su apartado 2 establece que "en los supuestos de adopción internacional se aplicarán protocolos similares a los cribados neonatales y seguimientos posteriores de obligado cumplimiento conforme a lo previsto en la legislación sanitaria vigente".
- Artículo 60: contiene diversas disposiciones sobre apoyo a la integración social y sobre reagrupación familiar:
"1. Las personas residentes en España que formen parte de situaciones familiares en que alguno o algunos de sus integrantes residen fuera del territorio nacional tienen derecho a medidas de apoyo para atender las dificultades personales y relacionales que se deriven de la separación.
2. Las políticas migratorias deberán tener en cuenta de forma específica la dimensión y los lazos familiares de las personas migrantes a fin de permitirles elegir si mantener la relación familiar transnacional o reunirse a través de la reagrupación familiar, especialmente en el caso de niñas, niños y adolescentes que se ven separados de sus respectivas familias cuando están inmersos en un proceso migratorio, de acuerdo con lo previsto en la legislación de extranjería.
3. En las situaciones familiares en las que alguno de sus miembros procede de otro Estado o territorio y no tenga regularizada su situación administrativa en territorio español:
a) Los niños y las niñas cuyos progenitores se encuentren en situación irregular serán dotados de un Número de Identidad de Extranjero, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa de extranjería aplicable.
b) Se facilitará el trámite matrimonial o la inscripción en un registro de parejas de hecho de los progenitores independientemente de su situación administrativa, con plena garantía del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, especialmente en relación con la capacidad y el consentimiento.
4. Las medidas de apoyo a la inclusión social de familias procedentes de otro Estado o territorio o integradas por personas que proceden de entornos culturales o étnicos diferentes que promuevan las Administraciones Públicas en territorio español incluirán el acceso a la educación, la sanidad de acuerdo a lo previsto en la normativa sanitaria vigente, los servicios sociales y la atención a los posibles problemas de discriminación, identidad y diferencias en el estilo educativo hacia sus hijos e hijas que puedan producirse, así como la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
5. Las situaciones familiares de emigrantes retornados, entendiendo por tales aquéllas en las que alguno de sus miembros ostenta la ciudadanía española, contarán con un apoyo activo por parte de la Oficina Española del Retorno y los entes o agencias equivalentes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, en las medidas de integración social, educativa, económica y laboral, así como acompañamiento psicológico en los casos en que sea necesario. A tal efecto, su integración social formará parte de los planes de retorno que aprueben o implementen las Administraciones Públicas."
- Disposición final cuarta: su apartado dos modifica el artículo 49, letras a) y b) del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015). En la nueva regulación se contienen referencias a los permisos de desplazamiento en casos de adopción o acogimiento internacional.
Su apartado tres modifica el artículo 57.2 del EBEP, que pasa a tener el siguiente contenido:
"2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público reconocido de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o extinguido la inscripción registral como pareja de hecho; y a sus descendientes y a los de su cónyuge o de su pareja de hecho registrada, siempre que no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o extinguido la inscripción registral de la pareja de hecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes."
- Disposición final novena, número seis: modifica el artículo 5 de la Ley 40/2003 de Protección a las Familias Numerosas, en el que se regula el reconocimiento de la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza. En el último párrafo se establece que, "para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia."
- Disposición final duodécima, numero dos: modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 1618/2007 sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad o mayores con discapacidad o en situación de dependencia, así como los que sean nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocidos e impagados que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6."
El número ocho modifica el artículo 14, en el que se regula la documentación para solicitar el inicio de un procedimiento de reconocimiento de anticipo. Su apartado 2, letra d), regula la documentación relativa a los menores de edad extranjeros.


DOUE de 14.4.2023


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 3 al 6 de octubre de 2022)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2022, sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías en la fiscalidad: criptoactivos y cadena de bloques (2021/2201(INI)).

- Ventanilla única de la UE para las aduanas
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2022, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.° 952/2013 (COM(2020)0673 — C9-0338/2020 — 2020/0306(COD)) P9_TC1-COD(2020)0306 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de octubre de 2022 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2022/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 952/2013.

[DOUE C132, de 14.4.2023]


jueves, 13 de abril de 2023

Jurisprudencia - Se considera dieta exenta de IRPF el plus de embarque recibido por un vigilante jurado contratado para la protección de los barcos de pesca en aguas internacionales

 

- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1455/2022 de 26 Oct. 2022, Rec. 316/2020: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Nulidad de la liquidación girada. Dieta exenta. No cabe someter a tributación como rendimientos del trabajo, los importes abonados al trabajador por su empresa en concepto de "plus de embarque". La retribución del denominado "plus de embarque" abonado a un vigilante jurado que es contratado por una empresa de seguridad para realizar tareas de vigilancia en barcos de pesca en aguas extranjeras o internacionales por causa de la presencia de piratas somalíes, ha de considerarse dieta exceptuada de gravamen.

Ponente: Pereira Maestre, María José.
Nº de Sentencia: 1455/2022
Nº de Recurso: 316/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10266, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Abril de 2023
ECLI: ES:TSJAND:2022:16959


Bibliografía - Perspectivas de futuro respecto a la obtención de pruebas electrónicas transfronterizas y a la cooperación con proveedores de servicios

 

- Perspectivas de futuro respecto a la obtención de pruebas electrónicas transfronterizas y a la cooperación con proveedores de servicios: investigación y prueba de los ciberdelitos graves en la Unión Europea
Irene González Pulido, Doctora en Derecho, Área de Derecho procesal, Investigadora postdoctoral «Margarita Salas» de la Universidad de Salamanca
Diario LA LEY, Nº 10266, Sección Tribuna, 13 de Abril de 2023

La evolución de la tecnología no cesa y, con ella, tampoco lo hacen el aumento y el desarrollo de la ciberdelincuencia. En concreto las modalidades de delincuencia más grave se están refugiando en las ventajas que ofrece el ciberespacio frente al medio offline. En este sentido, en el marco de los procesos penales surgen cada vez más dificultades que obstaculizan el trabajo de las autoridades policiales y judiciales encargadas de la investigación y enjuiciamiento de estas tipologías delictivas. Debido al carácter transfronterizo de las investigaciones tecnológicas complejas y a la volatilidad de las pruebas electrónicas se apuesta por reforzar la conservación y entrega de este tipo de evidencias a través de un Reglamento europeo. Una propuesta de Reglamento que se presenta como complemento a instrumentos preexistentes y referente para el desarrollo de normativa en el futuro, considerando el devenir tecnológico.


BOE de 13.4.2023


- Ley 3/2023 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 29 de marzo, de Cooperación y Solidaridad Internacional de Extremadura.

Nota: Esta norma establece y regula en la Comunidad Autónoma de Extremadura el régimen jurídico aplicable en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional (art. 1). En relación con su ámbito de aplicación, según su artículo 2, se aplicará:
"cuando desarrollen acciones de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, tanto en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como fuera de ella y siempre respetando los principios, objetivos y prioridades de la política del Estado:
a. A la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos vinculados o dependientes.
b. A las entidades que integran la Administración local de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c. A cualquier otra entidad de carácter público o privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley."

[BOE n. 88, de 13.4.2023]