jueves, 12 de enero de 2012

DOUE de 12.1.2012


-Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, a excepción de sus artículos 10 y 11.
Nota: Se aprueba la adhesión de la UE al Protocolo de 2002 al Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974. Cabe destacar los siguientes preceptos del Protocolo, recogido en el Anexo a la Decisión:
-El art. 5 introduce en el Convenio de 1974 un nuevo art. 4bis, relativo al seguro obligatorio, u otra garantía financiera, que debe mantener cualquier transportista con el objeto de cubrir su responsabilidad en relación con la muerte y lesiones de los pasajeros.
-El art. 6 da nueva redacción al art. 7 del Convenio de 1974 que se ocupa de los límites de responsabilidad del transportista por la muerte o lesiones de los pasajeros.
-El art. 7 redacta de nuevo el art. 8 del Convenio, relativo a los límites de responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje y de vehículos.
-El art. 9, da nueva redacción al art. 16.3, sobre los motivos de suspensión e interrupción de los plazos de prescripción: "Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos..."
-El art. 13 se ocupa del nuevo contenido del art. 20 (daños de carácter nueclear).
-El art. 18 reglamenta la adhesión al Protocolo de Estados plurilegislativos.
-Los arts. 10 y 11 del Protocolo no se transcriben en el Anexo [véase la Decisión del Consejo de 12.12.2011, comentada a continuación]. Estos preceptos tratan importantes temas de Derecho Procesal Internacional: determinación de las competencia internacional y reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones dictadas en los respectivos procesos judiciales.
-Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11.
Nota: Se aprueba específicamente la adhesión de la UE a los arts. 10 y 11 del Protocolo de 2002 al Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.
-El art. 10 del Protocolo de 2002 modifica el art. 17 del Convenio de 1974 en los siguientes términos:
"Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:
a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado;
b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte;
c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción;
d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4 bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje."
-El art. 11 introduce un nuevo art. 17bis en el Convenio:
"Reconocimiento y ejecución
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:
a) se haya obtenido fraudulentamente;
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo del litigio.
3. Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2."
Al adherirse al Protocolo de 2002, la UE formulará la siguientes declaraciones. La primera, relativa a su competencia en las materias reguladas por los mencionados preceptos:
"Por lo que atañe a los asuntos regulados por los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n. o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han atribuido competencias a la Unión. La Unión ha ejercido dicha competencia mediante la adopción del Reglamento (CE) n. o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
La segunda declaración se refiere al nuevo art. 17bis, ap. 3º, del Protocolo de 2002:
"1. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a las normas pertinentes de la Unión Europea al respecto.
2. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Dinamarca, se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
3. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas, que sean pronunciadas por un tribunal de un tercer Estado
a) vinculado por el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a dicho Convenio;
b) vinculado por el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a dicho Convenio."
[DOUE L8, de 12.1.2012]

-Posición (UE) no 1/2012 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro - Adoptada por el Consejo el 24 de noviembre de 2011.

-Posición (UE) no 2/2012 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección - Adoptada por el Consejo el 24 de noviembre de 2011.

[DOUE C 10E, de 12.1.2012]

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