-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 15 de mayo de 2012, en el Asunto C‑502/10 (Singh): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Directiva 2003/109/CE – Estatuto de los nacionales de países terceros residentes de larga duración – Ámbito de aplicación de la Directiva – Alcance de la exclusión prevista en el artículo 3, apartado 2, letra e) – Concepto de “permiso de residencia limitado formalmente”.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo: "El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, tal como la controvertida en el litigio principal, que excluye del disfrute del estatuto de residente de larga duración a los nacionales de países terceros que gozan de un permiso de residencia limitado formalmente al ejercicio de una actividad o profesión que supone, por su naturaleza o en virtud de la renovación o prórroga de dicho permiso, una estancia legal y permanente en el territorio de dicho Estado."-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 15 de mayo de 2012, en el Asunto C‑40/11 (Iida): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshofs Baden‑Württemberg (Alemania)] Artículo 6 TUE – Artículos 20 y 21 TFUE – Artículos 7, 24 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 2, 3, 7, apartado 2; 10 y 12 de la Directiva 2004/38/CE – Artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales – Menor de edad nacional de un Estado miembro que se traslada a otro Estado miembro con su madre – Derecho de residencia de un nacional de un tercer país, titular de la patria potestad, en el Estado miembro de origen de su hijo – Ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Aplicación del Derecho de la Unión.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 15 de mayo de 2012, en el Asunto C‑79/11 (Giovanardi y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Firenze (Italia)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Responsabilidad penal de las personas jurídicas – Derecho a indemnización de las víctimas de infracciones penales.
"La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no confiere a un progenitor nacional de un tercer país y titular de la patria potestad un derecho de permanencia en el Estado miembro de origen de su hijo ciudadano de la Unión, que deba documentarse mediante una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, a fin de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos paterno-filiales directos, cuando el hijo, en ejercicio de su derecho de libre circulación, se ha traslado desde aquel Estado a otro Estado miembro.
De los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y especialmente de los consagrados en los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, respecto a un progenitor nacional de un tercer país y titular de la patria potestad puede deducirse un derecho de residencia en el Estado miembro de origen de su hijo ciudadano de la Unión a fin de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos paterno-filiales directos, cuando el hijo, en ejercicio de su derecho de libre circulación, se ha traslado desde aquel Estado a otro Estado miembro. Ese derecho de residencia presupone que su denegación tenga un efecto restrictivo sobre el derecho a la libre circulación del hijo y que, a la luz de los derechos fundamentales mencionados, deba ser calificado como injerencia desproporcionada en los derechos fundamentales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar este extremo.
En virtud del Derecho de la Unión no podrá reclamar la expedición de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión a fin de documentar ese derecho de residencia."
Nota: La Abogado General propone al Tribunal fallar del siguiente modo:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 15 de mayo de 2012, en el Asunto C‑179/11 (CIMADE y GISTI): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (France)] Visados, asilo, inmigración – Directiva 2003/9/CE – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Obligación de garantizar las condiciones mínimas de acogida a los solicitantes de asilo con anterioridad a la asunción de responsabilidad o readmisión por el Estado miembro responsable – Período durante el cual el Estado miembro de acogida es responsable de ofrecer dichas condiciones – Asunción de los costes de las condiciones ofrecidas.
"El principio general establecido por la primera parte del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro contempla en su ordenamiento jurídico procesos contra personas jurídicas por actos ilícitos, el hecho de que dicho ordenamiento jurídico califique la responsabilidad por dichos actos de “indirecta y subsidiaria” o “administrativa” no exime al Estado miembro de su obligación de aplicar las disposiciones de dicho artículo cuando: 1) los criterios por los que se defina el acto ilícito remitan a las disposiciones del Codice Penale; 2) la responsabilidad por ese acto se base esencialmente en la comisión de un acto ilícito por una persona física, y 3) el proceso contra la persona jurídica se siga ante los tribunales penales, esté sometido a las disposiciones del Codice di procedura penale y, normalmente, se acumule al proceso contra la persona física o las personas físicas presuntas autoras del acto ilícito.
La excepción a esa norma general establecida en la segunda parte del artículo 9, apartado 1, debe ser objeto de interpretación estricta. Esta excepción no puede interpretarse de tal manera que excluya de la norma general establecida por la primera parte de dicho artículo todos los casos en que esté implicada una categoría específica de autores de la infracción, tal como las personas jurídicas."
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, garantiza las condiciones mínimas de acogida previstas en dicha Directiva a las personas que han presentado una solicitud de asilo a un Estado miembro que decida, con arreglo al Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, requerir a otro Estado miembro que estime responsable del examen de dicha solicitud.
2) a) La obligación de garantizar las condiciones mínimas de acogida finaliza con ocasión de la acogida o readmisión efectiva del solicitante de asilo, o (si fuese anterior) en el momento en que el Estado miembro quede autorizado a reducir o retirar el beneficio de dichas condiciones con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2003/9.
2) b) La carga financiera de ofrecer las condiciones mínimas de acogida a un solicitante de asilo cuya solicitud está sujeta al Reglamento nº 343/2003 corresponde, durante todo el tiempo en que la persona en cuestión tenga derecho a beneficiarse de dichas condiciones en virtud de la Directiva sobre condiciones de acogida, en los términos previstos en ella, al Estado miembro de acogida."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.