Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Nota: Esta norma desarrolla la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico (véase la entrada de este blog del día 27.7.2011), completándose así la trasposición al ordenamiento español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.[BOE n. 108, de 5.5.2012]
En esta disposición cabe destacar los siguiente aspectos:
- El art. 1.1 establece que es competencia del Ministro de Economía y Competitividad "autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea".
- El art. 1.4 determina que cuando el control de la entidad de dinero electrónico vaya a ejercerse "por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por las personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades. En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear".
- El art. 2.e) especifica, entre los requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico, que los administradores de la entidad deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseer la mayoría de ellos los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, requisitos estos que igualmente deben concurrir en cada uno de los directores generales o asimilados de la entidad. Se entiende que, salvo prueba en contrario, carecen de honorabilidad quienes, "en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. En caso de antecedentes penales o inhabilitación en el extranjero será exigible que se trate de países que cuenten con las necesarias garantías de seguridad jurídica equiparables o recíprocas a las previstas en el ordenamiento español".
- El art. 4, que se ocupa de la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.
- El art. 5.2 determina que se inscribirán en el Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico "las personas responsables de la gestión de las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras o del control y gestión de las redes en España de agentes para proveer servicios de pago o distribuidores de entidades de dinero electrónico extranjeras. Asimismo, se inscribirán en este Registro los agentes a través de los cuales las entidades de dinero electrónico extranjeras lleven a cabo, en su caso, la prestación de servicios de pago".
- El capítulo II se ocupa de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico y está integrado por los artículos 10 (apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la UE por entidades de dinero electrónico españolas), 11 (actuación en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la UE), 12 (apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la UE por entidades de dinero electrónico españolas) y 13 (creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la UE).
- El art. 14.1 establece que los arts. 13, 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, sobre régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago (véase la entrada de este blog del día 29.5.2010), serán aplicable "a las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente".
- El art. 24.b) determina que cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, dicha cuenta tendrá asociada una cuenta de depósito de efectivo abierta por uno de sus titulares en una entidad de crédito autorizada en la UE, a la que deberá transferirse el saldo de la cuenta de pago cuando la misma no presente ninguna operación en el último año. Cuando por alguna razón sobrevenida no existiera cuenta asociada, "la entidad de dinero electrónico pondrá a disposición del titular de la cuenta de pago el saldo de ésta, ya sea en su propia sede, ya sea depositándolo a su nombre en una cuenta a la vista en una entidad de crédito autorizada a captar fondos reembolsables del público sometida a supervisión prudencial y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico".
- El art. 27, núms. 1 y 4, extiende el régimen sancionador y de responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el art. 4.2 de la Ley 21/2011, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la UE.
- La disposición final tercera, letra c), habilita al Banco de España, entre otras cuestiones, a "autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto".
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