- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de junio de 2025, en el asunto C‑349/24 [Nuratau]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 3 — Normas más favorables — Protección subsidiaria — Motivo que no guarda relación con la situación en el país de origen — Lógica de la protección internacional.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que se considere una norma más favorable, que puede adoptarse de conformidad con dicho artículo 3, una normativa nacional que prevé conceder la protección subsidiaria a un nacional de un tercer país que, si fuera expulsado a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir una vulneración de su derecho a la vida privada como consecuencia de la ruptura de sus vínculos con el Estado miembro que examina la solicitud de protección internacional."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 5 de junio de 2025, en el asunto C‑769/22 (Comisión Europea c. Hungría): Incumplimiento de Estado — Legislación nacional que introduce medidas más estrictas contra los “delincuentes pedófilos” y modifica determinadas leyes para proteger a los menores — Legislación referida principalmente a contenidos que representan o promueven las identidades de género que no corresponden al sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad — Artículo 56 TFUE — Directiva 2000/31/CE — Directiva 2006/123 — Directiva 2010/13/UE — Restricción de la prestación de servicios — Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 21 — No discriminación — Artículo 7 — Derecho a la vida privada y familiar — Artículo 11 — Libertad de expresión — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 2 TUE — Valores de la Unión Europea — Invocabilidad en justicia — Criterio para constatar la existencia de una infracción del artículo 2 TU.
Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que:
"1) Declare que, al adoptar a pedofil bűnelkövetőkkel szembeni szigorúbb fellépésről, valamint a gyermekek védelme érdekében egyes törvények módosításáról szóló 2021. évi LXXIX. Törvény (Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores), Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión del siguiente modo:
– al prohibir, mediante la Ley de protección de menores, el acceso de los menores a contenidos que representan o promueven las identidades de género que no corresponden al sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad, Hungría ha infringido el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico); los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; el artículo 56 TFUE; los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y el artículo 2 TUE;
– al prohibir, mediante la Ley de publicidad, el acceso de los menores a publicidad que promueve o representa las identidades de género que no corresponden al sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad, Hungría ha infringido el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual); el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31; los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123; el artículo 56 TFUE; los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta, y el artículo 2 TUE;
– al imponer, mediante la Ley sobre medios de comunicación, a los prestadores del servicio de comunicación que ofrecen servicios de comunicación lineal la obligación de clasificar en la categoría V todos los programas cuyo elemento definitorio sea la promoción o la representación de las identidades de género que no corresponden al sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad, y, en consecuencia, de emitir tales programas entre las 22.00 y las 5.00, y al excluir tal tipo de programas de la clasificación como comunicación de interés público o como publicidad de utilidad social, Hungría ha infringido el artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13; los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta, y el artículo 2 TUE;
– al imponer al Consejo de Medios de Comunicación, mediante la Ley sobre medios de comunicación, la obligación de solicitar al Estado miembro en cuya jurisdicción opere el prestador de servicios de medios de comunicación que aplique medidas eficaces para eliminar toda infracción identificada por el Consejo de Medios de Comunicación, Hungría ha infringido los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13;
– al prohibir, mediante la Ley sobre educación pública nacional, la promoción de las identidades de género que no corresponden al sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad, en la educación relacionada con la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual, Hungría ha infringido los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123; el artículo 56 TFUE; los artículos 1, 7 y 21 de la Carta, y el artículo 2 TUE;
– al imponer al organismo que tiene acceso directo a los datos registrados, mediante la Ley sobre el sistema de antecedentes penales, la obligación de poner a disposición de las personas autorizadas los datos registrados de las personas que han cometido delitos sexuales contra menores, Hungría ha infringido el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como el artículo 8, apartado 2, de la Carta.
[...] [...]"
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 5 de junio de 2025, en el asunto C‑215/24 [Fira]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca do Porto - Juízo Local Criminal de Vila Nova de Gaia (Tribunal de Primera Instancia de Oporto — Juzgado Local de lo Penal de Vila Nova de Gaia, Portugal)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Decisión Marco 2002/584/JAI — Principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Suspensión de la pena de prisión por las autoridades judiciales con arreglo al Derecho interno del Estado de ejecución.
Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 8 y 17 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que,
– tras haber denegado la ejecución de una orden de detención europea en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en razón de la residencia del condenado y tras haber reconocido la sentencia condenatoria, el Estado de ejecución no puede invocar la aplicación de su Derecho interno para suspender la pena privativa de libertad efectivamente impuesta por el Estado de emisión.
– El tribunal del Estado de ejecución solamente puede modificar una resolución firme del tribunal del Estado de emisión en los supuestos previstos en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/909. A este respecto, el Estado de ejecución solo puede sustituir una condena por otra de diferente naturaleza si su ordenamiento jurídico no admite condenas de la naturaleza de la originalmente impuesta por el tribunal del Estado de emisión.
2) El artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909
debe interpretarse en el sentido de que no permite al Estado de ejecución acordar la suspensión de una pena privativa de libertad efectiva, aplicando los presupuestos de su Derecho interno, cuando las autoridades competentes del Estado de emisión no lo han hecho conforme a su Derecho nacional.
3) Habida cuenta de las respuestas a las cuestiones prejudiciales anteriores, no es necesario responder a la cuarta cuestión."
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