martes, 14 de septiembre de 2010

Parlamento Europeo - Resolución sobre la aplicación y revisión del Reglamento Bruselas I


El pasado día 7, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución no legislativa sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este acto se basa en el Informe previo aprobado el 29 de junio por la Comisión de Asuntos Jurídicos y del que fue ponente Tadeusz Zwiefka.

En grandes líneas, y realizando un apretado resumen, el contenido de la Resolución del Parlamento Europeo se centra en los siguientes aspectos:
  • Concepto amplio de Derecho Internacional Privado: Se recomienda la unificación y armonización de la terminología y conceptos de los distintos Reglamentos que rigen la competencia judicial, la ejecución de resoluciones judiciales y la ley aplicable (p. ej., litispendencia, cláusulas de competencia,...).
  • Supresión del exequátur: Si bien debe suprimirse el exequátur, deben adoptarse salvaguardas apropiadas que protejan los derechos de la parte contra la que se solicite la ejecución, como un procedimiento excepcional accesible en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución. Este procedimiento debe estar sujeto a plazos procesales armonizados. Paralelamente, debe velarse por que no tengan carácter irreversible las medidas de ejecución adoptadas antes de que expire el plazo para solicitar la aplicación de este procedimiento o de que dicho procedimiento haya concluido.
  • Actos auténticos: Los actos auténticos no deben ser directamente ejecutables sin la posibilidad de recurrirlos ante las autoridades judiciales del Estado requerido.
  • Ámbito de aplicación del Reglamento: Las obligaciones de alimentos incluidas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, aunque considera que el objetivo final debe ser un corpus legislativo amplio que abarque todas las materias. El Parlamento se opone enérgicamente a la supresión, siquiera parcial, de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. El art. 1.2.d) debe dejar claro que no solo los procedimientos de arbitraje están excluidos de su ámbito de aplicación, sino también los procedimientos judiciales que tengan por objeto principal, incidental o preliminar la validez o el alcance de la competencia arbitral. En el art. 31 debe añadirse un apartado en el que se disponga que no se reconocerán las resoluciones cuando el tribunal del Estado miembro de origen, al decidir en su resolución sobre la validez o el alcance de una cláusula arbitral, haya infringido alguna norma de la legislación sobre arbitraje en el Estado miembro en que se solicita la ejecución, a no ser que la resolución de ese Estado miembro produzca el mismo resultado que se hubiera alcanzado de aplicarse la legislación sobre arbitraje del Estado en que se solicita la ejecución.
  • Elección de foro: Como solución al problema de las acciones "torpedo", se propone liberar al tribunal designado en un acuerdo de elección de foro de su obligación de suspender el procedimiento con arreglo a la excepción de litispendencia. Paralelamente, toda disputa sobre competencia debe decidirse rápidamente como cuestión preliminar por el tribunal designado. Se debe añadir una disposición sobre la oponibilidad de los acuerdos de elección de foro frente a terceros.
  • Forum non conveniens: Con el objeto de evitar problemas como el planteado en la sentencia Owusu, se propone una solución similar a la dela art. 15 del Reglamento Bruselas II, que permita que los tribunales de un Estado miembro competentes para conocer sobre el fondo suspendan el procedimiento si consideran que un tribunal de otro Estado miembro o de un Estado tercero está mejor situado para conocer del asunto o de una parte del mismo.
  • Funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional: No se ha examinado suficientemente la cuestión de si debe dotarse a las normas del Reglamento de efecto reflejo. Habida cuenta del gran número de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países, y de las cuestiones de reciprocidad y reconocimiento internacional, la solución debe buscarse paralelamente en la Conferencia de La Haya mediante la reanudación de las negociaciones para un convenio internacional sobre resoluciones judiciales. Hasta ese momento, las normas sobre competencia exclusiva respecto de los derechos reales inmobiliarios o contratos de arrendamiento de bienes inmuebles se podrían ampliar a los procedimientos iniciados en un tercer Estado. Debería modificares el Reglamento para permitir dotar de efecto reflejo a las cláusulas exclusivas de elección de foro en favor de tribunales de terceros Estados.
  • Definición del domicilio de las personas físicas y jurídicas: Sería deseable contar con una definición europea autónoma, aplicable a todos los instrumentos jurídicos comunitarios, del domicilio de las personas físicas, en especial para evitar situaciones en que una persona pueda tener más de un domicilio. Esta definición uniforme no debería contenerse en el Reglamento Bruselas I, puesto que una decisión de esta naturaleza debe debatirse y decidirse en el marco del desarrollo de la legislación europea sobre sociedades.
  • Tipos de interés: Debe establecerse una norma que impida a un tribunal de ejecución negarse a aplicar las normas automáticas sobre tipos de interés del tribunal del Estado de origen, aplicando en su lugar el tipo de interés nacional y únicamente a partir de la fecha de la resolución por la que se otorga la ejecución con arreglo al procedimiento excepcional.
  • Propiedad industrial: Con el objeto de evitar el problema de las acciones "torpedo", debe liberarse al tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda de la obligación de suspender el procedimiento con arreglo a las normas sobre litispendencia cuando es evidente que el tribunal ante el que se haya presentado la primera demanda carece de competencia. Se rechaza la idea de que las acciones declarativas negativas deben excluirse por completo del principio de competencia del tribunal ante el que se presenta la primera demanda, ya que estas acciones pueden tener una finalidad comercial legítima. Las incoherencias terminológicas entre el Reglamento Roma I y el Reglamento Bruselas I deben eliminarse mediante la inclusión en el art. 15.1 de Bruselas I de la definición del término "profesional", incorporado en el art. 6.1 de Roma I, así como mediante la sustitución de la expresión "[...]contrato de transporte, salvo en el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento" (art. 15.3 Bruselas I) por una referencia a la Directiva 90/314/CEE.
  • Competencia en materia de contratos individuales de trabajo: A la vista de la jurisprudencia del TJUE, debería considerarse la posibilidad de encontrar una solución que aporte una mayor seguridad jurídica y la adecuada protección de la parte más vulnerable para los empleados que no ejercen su actividad en un único Estado miembro (p.ej., conductores de camiones de transporte internacional o auxiliares de vuelo).
  • Derechos de la personalidad: Debe precisarse el principio que se deriva de la sentencia Shevill. Con el objeto de mitigar la supuesta tendencia de los tribunales de determinados Estados a declararse territorialmente competentes cuando la conexión con el Estado en el que se presenta la demanda es débil, debe añadirse un considerando que precise que, en principio, los tribunales de tal país sólo pueden declararse competentes si existe una conexión suficiente, sustancial o significativa con dicho país.
  • Medidas provisionales: Para garantizar un mejor acceso a la tutela judicial, las órdenes cuya finalidad sea obtener información y pruebas o proteger pruebas deben estar subsumidas en el concepto de medidas provisionales y cautelares. Debe atribuirse competencia para dichas medidas a los tribunales del Estado miembro donde se encuentre la información o las pruebas que se buscan, junto a la competencia de los tribunales competentes para el fondo. Las "medidas provisionales y cautelares" deben definirse en un considerando en los términos empleados en la sentencia St. Paul Dairy. La distinción hecha en la sentencia Van Uden entre los asuntos en que el tribunal que acuerda las medidas es competente para el fondo y aquellos en que no lo es debe sustituirse por el criterio que atiende a si las medidas se piden en apoyo de un procedimiento pendiente o que va iniciarse en dicho Estado miembro o Estado no miembro (en cuyo caso no deben aplicarse las restricciones del art. 31) o a si se piden en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro (en cuyo caso deben aplicarse las restricciones del art. 31). Sería conveniente introducir un considerando para superar las dificultades planteadas por el requisito reconocido en la sentencia Van Uden de un "vínculo de conexión real" con la competencia territorial del Estado miembro del tribunal que acuerda dicha medida, para aclarar que, al decidir si se acuerda, renueva, modifica o retira una medida provisional en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro, los tribunales nacionales deben tener en cuenta todas las circunstancias. El tribunal que conoce del fondo no debe poder retirar, modificar o adaptar las medidas provisionales acordadas por un tribunal de otro Estado miembro, ya que esto entra en contradicción con el principio de confianza mutua del Reglamento. Es dudoso el fundamento para que un tribunal pueda revisar una resolución adoptada por un tribunal de otro Estado y sobre la ley que se aplicaría en estas circunstancias.
  • Recurso colectivo: El próximo trabajo de la Comisión sobre los instrumentos de recurso colectivo puede requerir la consideración de normas de competencia especial para las acciones colectivas.
  • Asuntos varios: Habida cuenta las dificultades específicas del DIPr, la importancia de la normativa de la UE sobre conflictos de leyes para las empresas, los ciudadanos y los abogados internacionales, y la necesidad de una jurisprudencia coherente, parece llegado el momento de crear una sala especial del Tribunal de Justicia que se ocupe de las decisiones prejudiciales sobre materias de DIPr.
Sobre el tema véase la entrada de este blog del día 20.7.2010.
Véase igualmente el blog de Marina Castellaneta, así como Conflict of Laws .Net.

Jornadas homenaje al Prof. Dr. Ramon Viñas Farré (Universidad de Barcelona)


ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN INTERNA A LA NORMATIVA COMUNITARIA EN MATERIA DE COOPERACIÓN CIVIL
Jornadas en homenaje al Prof. Dr. Ramon Viñas Farré
Facultat de Dret de la Universitat de Barcelona
(14 y 15 octubre 2010)


Con ocasión de la jubilación del Prof. Dr. Don Ramón Viñas Farré, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona, el área de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona ha organizado unas Jornadas sobre la “Adaptación de la legislación interna a la normativa comunitaria en materia de cooperación civil”.

Extracto del Programa:
Jueves, 14 de octubre

16:00 Inauguración de las Jornadas:
Prof. Dr. Enoch Albertí - Decano de la Facultat de Dret
Prof. Dra. Alegría Borrás, Catedrática de Derecho Internacional Privado UB: La interacción de las fuentes de Derecho internacional privado: la contribución del Prof. Ramón Viñas
16:30 Primera Sesión científica – Aspectos procesales generales. Presidencia Prof. Dra. Elena Zabalo Escudero, Catedrática de Derecho Internacional Privado, Universidad de Zaragoza
16:45 Prof. Dra. Mónica Guzmán Zapater - Catedrática de Derecho Internacional Privado UNED: La supresión del exequatur en la UE
18:00 Prof. Dra. Cristina González Beilfuss - Catedrática de Derecho Internacional Privado UB: Transferencia de asuntos judiciales entre autoridades en la UE
18:40 Prof. Dr. Joaquim-J. Forner Delaygua - Catedrático de Derecho Internacional Privado UB: Acuerdos de elección de foro en la UE
19:20 Coloquio

Viernes, 15 de octubre

9:30 Segunda Sesión científica – Aspectos particulares. Presidencia: Prof. Dr. Francisco Javier Zamora Cabot, Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitat Jaume I de Castellón
09:45 Prof. Dr. Juan José Álvarez Rubio - Catedrático de Derecho Internacional Privado UPV: Delitos civiles contra el honor en la UE
10:20 Prof. Dr. José-Luis Iriarte Ángel - Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad Pública de Navarra: La protección de adultos en Derecho internacional privado
11:20 Sra. Dorothea van Iterson - Ex-Consejera de Legislación, Departamento de Derecho privado, Ministerio de Justicia de Holanda: La respuesta del Derecho nacional a los convenios internacionales y a los instrumentos comunitarios: el ejemplo holandés (intervención en inglés)
12:00 Coloquio
12:30 Sesión de clausura
Prof. Sr. Lluis Sala Torregassa, Profesor asociado de Derecho Internacional Privado UB: El Prof. Dr. Ramon Viñas y la docencia del Derecho Internacional Privado en la UB
Prof. Dr. Ramón Viñas, Catedrático de Derecho Internacional Privado UB: Vivencias de un docente e investigador universitario
13:15 Palabras de clausura: Prof. Dra. Alegría Borrás - Catedrática de Derecho Internacional Privado UB
Organiza: Área de Derecho Internacional Privado, Departament de Dret i Economia Internacionals, Facultat de Dret
Inscripción obligatoria y gratuita hasta el 10 de octubre de 2010 (Plazas limitadas y adjudicadas por riguroso orden de inscripción) en la siguiente dirección: veronatio@ ub.edu
Los profesores que participen en el seminario, al inscribirse podrán también indicar su asistencia a la cena que tendrá lugar el día 14 de octubre a las 20,30 h., en el Restaurante “Attic restaurant” (La Rambla, 120 - 08002 Barcelona). El precio de la cena es de 30’00€, que se satisfarán en el propio restaurante.

lunes, 13 de septiembre de 2010

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la 11ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen I", escrita por A.-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, así como de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen II", dirigida por los mismos autores. Ambas ha sido editadas por la Editorial Comares.

La undécima edición del volumen I persigue ofrecer al lector un material de estudio del Derecho internacional privado convenientemente actualizado, sistemático y comprensible. Un segundo volumen se ocupa del Derecho Civil Internacional. La metodología utilizada en ambas partes es la misma. Se trata de exponer de modo riguroso, completo y práctico el actual sistema jurídico español de Derecho internacional privado. Para ello, la inclusión en el texto de casos resueltos sobre las distintas materias constituye un elemento fundamental. De este modo, la undécima edición de esta obra pretende resultar útil tanto para el estudiante universitario de Derecho internacional privado como para el práctico del Derecho.

Esta undécima edición ofrece, junto con la explicación teórica, un extenso conjunto de casos prácticos, que ha sido notablemente ampliado y profundizado para su utilización a través del sistema de créditos ECTS. Tales supuestos prácticos permiten desarrollar un curso de Derecho internacional privado enteramente enfocado a su aplicación real. Esta edición ofrece una bibliografía general al inicio del volumen I y una bibliografía sumaria en cada uno de los temas. Tales elementos constituyen una plataforma desde la cual se puede extraer una información bibliográfica completa y actualizada. La undécima edición de esta obra ha tenido en cuenta las últimas modificaciones legislativas y las nuevas aportaciones de la jurisprudencia y de la doctrina. En primer lugar, se han tenido presentes los aspectos de Derecho internacional privado de los nuevos textos legales incorporados al Derecho español. En segundo lugar, se han tenido en cuenta también las valiosas aportaciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y de la jurisprudencia española y comunitaria que, año tras año, interpreta, completa y aplica el DIPr. español. Finalmente, se ha prestado una particular consideración a las últimas y más relevantes aportaciones doctrinales, tanto españolas como extranjeras.

Extracto del índice del volumen I:
CAPÍTULO I: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CONCEPTO, OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES
CAPÍTULO II: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO ESPAÑOL
CAPÍTULO III: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO IV: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: REGULACIÓN POR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO V: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: RÉGIMEN DE PRODUCCIÓN INTERNA
CAPÍTULO VI: TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN Y NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPÍTULO VII: PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO (I)
CAPÍTULO VIII: PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO (II)
CAPÍTULO IX: EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO X: EFECTOS EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS: RÉGIMEN CONTENIDO EN LOS INSTRUMENTOS LEGALES INTERNACIONALES DE LA UE Y EN CONVENIOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO XI: EFECTOS EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS: RÉGIMEN DE PRODUCCIÓN INTERNA
CAPÍTULO XII: EFICACIA EN ESPAÑA DE OTRAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS
CAPÍTULO XIII: LEY APLICABLE AL PROCESO CON ELEMENTO EXTRANJERO Y ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Supuestos prácticos de Derecho internacional privado
Extracto del índice del volumen II:
CAPÍTULO XIV: FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO XV: PERSONA FÍSICA
CAPÍTULO XVI: MATRIMONIO Y PAREJAS DE HECHO
CAPÍTULO XVII: EFECTOS DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO XVIII: CRISIS MATRIMONIALES
CAPÍTULO XIX: FILIACIÓN NATURAL
CAPÍTULO XX: ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXI: PROTECCIÓN DE MENORES
CAPÍTULO XXII: ALIMENTOS
CAPÍTULO XXIII: SUCESIÓN HEREDITARIA
CAPÍTULO XXIV: PERSONAS JURÍDICAS Y SOCIEDADES MERCANTILES
CAPÍTULO XXV: CONTRATOS INTERNACIONALES (I)
CAPÍTULO XXVI: CONTRATOS INTERNACIONALES (II): ALGUNOS CONTRATOS
CAPÍTULO XXVII: OPERACIONES INTERNACIONALES DE CONSUMO
CAPÍTULO XXVIII: DERECHO LABORAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXIX: DERECHOS REALES
CAPÍTULO XXX: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
CAPÍTULO XXXI: OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Supuestos Prácticos de Derecho internacional privado
Ficha técnica:
A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González
Derecho Internacional Privado Vol. I (11ª edic.)
Editorial Comares
624 págs. - 32 Euros
ISBN: 978-84-9836-708-9

Derecho Internacional Privado Vol. II (11ª edic.)
A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González (Dirs.)
Editorial Comares
928 págs. - 37 Euros
ISBN: 978-84-9836-711-9

Nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos (UAM)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo día 6 de octubre, a las 12 horas, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará en el Seminario II (4ª Planta) de la Facultad de Derecho. En ella participará la Prof. Dra. Alegría Borrás Rodríguez, Catedrática de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Barcelona, que hablará sobre "La interacción de instrumentos europeos y de la Conferencia de La Haya en materia de Derecho Internacional Privado".

Más información: María Jesús Elvira Benayas (mariajesus.elvira@ uam.es), Coordinadora del Seminario y Coordinadora del Área de Derecho Internacional Privado (UAM)

BOE de 13.9.2010


Resolución de 7 de septiembre de 2010, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales de los ciudadanos nacionales de países de la Unión Europea.
Nota: Véase el artículo único del Real Decreto 147/1999, de 29 de enero, de modificación del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo.

Esta Resolución fue derogada por la Resolución de 12 de abril de 2013, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establecen los procedimientos y se aprueba el modelo de solicitud para la inscripción en el censo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo de los ciudadanos nacionales de otros países de la Unión Europea residentes en España (véase la entrada de este blog del día 27.5.2013).

domingo, 12 de septiembre de 2010

IV Jornadas de la ASADIP


"Las personas frente a la dinámica y las exigencias del mundo globalizado"
IV Jornadas de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP)
Universidad Católica del Uruguay
(18, 19 y 20 de Noviembre)


Extracto del Programa:
Jueves 18 de noviembre 2010:
9:30 Bloque I: La persona física demandante o demandada en litigios internacionales
11:15 Bloque II: Los migrantes y los conflictos familiares internacionales
16:00 Bloque III: La utilización de mecanismos de cooperación internacional de autoridades
18:00 Mesa redonda: Las relaciones del DIPr con las demás materias jurídicas en la hora actual (¿todo es DIPr o el DIPr ha muerto?)

Viernes 19 de noviembre 2010:
9:00 Bloque IV: Los sujetos de obligaciones contractuales y extracontractuales internacionales
11:30 Presentación de la Academia de Derecho Internacional de La Haya
16:00 Bloque V: Los empresarios internacionales en sociedad y en dificultad
18:00 Homenaje – El legado de Quintín Alfonsín 50 años después
19:00 Clausura de las Jornadas

Sábado 20 de noviembre 2010:
9:00 Trabajos relativos a la agenda de la Conferencia de La Haya
11:00 ASAMBLEA de la ASADIP (sólo para Miembros de la Asociación)
Más información [aquí]

Revista de revistas (5 a 12 septiembre)


-Actualidad Civil: 2010, núm. 15.
-Journal du Droit International: 2010, núm. 3.
-Lloyd's Maritime and Commercial Law Quarterly: 2010, núm. 3.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2010, núm. 34; 2010, núm. 35.
-Noticias de la Unión Europea: núm. 308 (2010).
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 85 (2010).
-Revista Española de Derecho Internacional: 2009, núm. 2.
-Revue Critique de Droit International Privé: 2010, núm. 2.

sábado, 11 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-256/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Bianca Purrucker/Guillermo Vallés Pérez [«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales o cautelares — Reconocimiento y ejecución»]
Fallo del Tribunal: "Las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1347/2000, no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.7.2010.
-Asunto C-377/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Bruselas — Bélgica) — Françoise-Eléonor Hanssens-Ensch (administradora concursal de Agenor SA)/Comunidad Europea (Artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo — Competencia del Tribunal de Justicia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comunidad Europea — Demanda judicial sobre cobertura del pasivo en el sentido del artículo 530, apartado 1, del Código de sociedades belga — Acción interpuesta por un administrador concursal de una sociedad anónima contra la Comunidad Europea — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de dicha acción)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.7.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-314/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 30 de junio de 2010 — Hubert Pagnoul/État belge — SPF Finances.
Cuestión planteada: "El artículo 6 del Título I, «Disposiciones comunes», del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009 (que reproduce en buena medida las disposiciones que figuraban en el artículo 6 del Título I del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993), así como el artículo 234 (antiguo artículo 177) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) de 25 de marzo de 1957, por una parte, y/o el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, por otra, ¿se oponen a que una ley nacional, como la de 12 de julio de 2009 por la que se modifica el artículo 26 de la Ley especial de 6 de enero de 1989 sobre la Cour darbitrage, obligue a plantear una cuestión previa ante la Cour constitutionnelle al juez nacional que compruebe que un sujeto pasivo ha sido privado, por otra ley nacional, en particular por el artículo 49 de la Ley- programa de 9 de julio de 2004, de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se ha integrado en el Derecho comunitario, sin que dicho juez pueda garantizar de modo inmediato la aplicabilidad directa del Derecho comunitario al litigio del que conoce y pueda ejercer un control de la compatibilidad con el Convenio cuando la Cour constitutionnelle ha reconocido que la ley nacional no se opone a los derechos fundamentales garantizados por el título II de la Constitución?"
-Asunto C-327/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní Soud v Chebu (República Checa) el 5 de julio de 2010 — Hypoteční banka, a.s./Udo Mike Lindner.
Cuestiones planteadas:
"1) Si una de las partes de un procedimiento judicial es nacional de un Estado distinto de aquél en el que se sustancia dicho procedimiento, ¿constituye ese hecho un fundamento del elemento transfronterizo, en el sentido del artículo 81 (antiguo artículo 65) del Tratado, que es uno de los requisitos para la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento Bruselas I»)?
2) ¿Se opone el Reglamento Bruselas I a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que permiten la incoación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿las alegaciones realizadas por un curador del demandado, designado judicialmente para el caso de autos, pueden considerarse en sí mismas un sometimiento del demandado a la competencia del tribunal a efectos del artículo 24 del Reglamento Bruselas I, incluso cuando el objeto de la controversia sea una reclamación derivada de un contrato celebrado con un consumidor y los tribunales de la República Checa no tengan competencia, conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para resolver dicha controversia?
4) ¿Puede considerarse que un pacto sobre la competencia territorial de un determinado órgano jurisdiccional determina la competencia internacional del órgano jurisdiccional elegido a efectos del artículo 17, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, y, de ser así, se aplica también aunque el pacto sobre competencia territorial no sea válido por oponerse al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores?"
[DOUE C246, de 11.9.2010]

BOE de 11.9.2010


Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Nota: El art. 1 establece que esta disposición es de aplicación, entre otros, a "los contratos y acuerdos técnicos efectuados al amparo del Real Decreto 1120/1977,
de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero". El art. 4 determina que el Ministro se reserva "las facultades de contratación de los contratos señalados en la disposición adicional primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, relativos a la contratación en el extranjero" (núm. 1.1), así como "aquellos contratos y acuerdos técnicos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea cuyo valor estimado supere la cantidad de 1.000.000 de euros" (núm. 2.1.6).
[BOE n. 221, de 11.9.2010]

viernes, 10 de septiembre de 2010

Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 85-1, de 8.9.2010).
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, con esta modificación se pretende reformar algunos aspectos que en la práctica se han mostrado mejorables, así como fomentar los medios alternativos de solución de conflictos y el arbitraje.
Cabe destacar las siguientes reformas:
-El nuevo art. 8.1 tendrá la siguiente redacción: «1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.»
-Nuevo art. 6.1: «1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello y se tratare de un arbitraje internacional.»
-Mediante la disposición final primera se modifica el art. 955 de la LEC de 1881, que pasa a tener el siguiente contenido: «Artículo 955. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
La competencia para el reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras corresponde, con arreglo a los mismos criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión.»
-La disposición final segunda, núm. 1, modifica el art. 39 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.»
-El núm. 2 de la disposición final segunda modifica el art. 65.2 de la LEC, dándole la siguiente redacción: «2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.»
-El núm. 3 de la disposición final segunda modifica el art. 66.1 de la LEC con el siguiente contenido: «1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.»
-Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 8.9.2010).
Nota: Modificación de la LOPJ impuesta por el Proyecto de ley anterior. Cabe destacar las siguientes modificaciones:
  • Se añade una nueva letra c) al art. 73.1, en relación con las competencias de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: «c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
  • Modificación del art. 85.5, en relación con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia: «5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
  • Modificación del art. 86 ter, núm. 3, en relación con las competencias de los juzgados de lo mercantil: «3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
-Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 8.9.2010).
Nota: Por fin, y con un evidente retraso, inician su tramitación parlamentaria las necesarias modificaciones legales para adaptar el ordenamiento español las previsiones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12.12.2008), así como del Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1.1.2009).
Una vez más y, en mi opinión, de manera lamentable, la adaptación se realiza fundamentalmente mediante la introducción de tres disposiciones finales --las vigésima tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta-- a la LEC.
-Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 89-1, de 8.9.2010).
Nota: Entre otras modificaciones, los núms. 21 y 22 del artículo único dan nueva redacción al art. 68 y crea un art. 68 bis de la La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, por lo que se refiere la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea.
-Proyecto de Ley del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 90-1, de 8.9.2010).
Nota: Del Proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 10.1, segundo inciso: reglas de competencia cuando los actos o hechos inscribibles se produzcan en el extranjero.
  • Art. 21.1, núms. 2º y 3º: funciones de la Oficina Central del Registro Civil en relación con la inscripción de documentos extranjeros o de actos o hechos ocurridos en el extranjero.
  • Art. 24: funciones de las Oficinas Consulares.
  • Art. 27.1, p. 2º: documentos auténticos extranjeros para practicar inscripciones.
  • Art. 28: certificaciones de registros extranjeros.
  • Art. 40.3, núms. 4º y 5º: anotaciones registrales referidas a hechos o actos relativos a españoles o acaecidos en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera, y las referidas a sentencias o resoluciones extranjeras que afecten al estado civil.
  • Art. 56: apellidos con elemento extranjero.
  • Art. 59.2: inscripción del matrimonio celebrado ante autoridad extranjera.
  • Art. 69: presunción de la nacionalidad española.
  • Art. 85.2: recursos frente a la denegación de inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.
  • Título X (arts. 94 a 100): normas de Derecho Internacional Privado.
-Proyecto de Ley de tasas consulares (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 94-1, de 8.9.2010).
Nota: Con carácter general, en la exposición del motivos del proyecto se alude a que se pretende realizar una adaptación del objeto de la ley a la actual realidad económica y social de España, regulada en la vigente Ley 7/1987, de 29 de mayo, de tasas consulares.

Véase la corrección de errores publicada ya al proyecto.

BOE de 10.9.2010


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Croacia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
[BOE n. 220, de 10.9.2010]

jueves, 9 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.9.2010) - Normativa sobre juego


El TJUE ha continuado hoy con su línea ludópata, iniciada ayer con diversas sentencias sobre el juego y las apuestas.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de septiembre de 2010, en el Asunto C-64/08 (Engelmann): Libre prestación de servicios – Libertad de establecimiento – Normativa nacional que establece un régimen de concesiones para la explotación de los juegos de azar en los casinos – Obtención de las concesiones reservada únicamente a las sociedades anónimas establecidas en el territorio nacional – Otorgamiento de la totalidad de las concesiones al margen de licitación alguna.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que reserva la explotación de los juegos de azar en los establecimientos de juego exclusivamente a los operadores que tengan su domicilio en el territorio de ese Estado miembro.
2) La obligación de transparencia derivada de los artículos 43 CE y 49 CE así como de los principios de igualdad de trato y de no discriminación por la nacionalidad se opone al otorgamiento, sin licitación alguna, de todas las concesiones de explotación de establecimientos de juego en el territorio de un Estado miembro."

DOUE de 9.9.2010


Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y el anexo del mismo.
Nota: Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, así como la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008.
Véase igualmente la Decisión del Consejo, de 21 de septiembre de 2009, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo.
[DOUE L238, de 9.9.2010]

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.9.2010) - Normativa sobre juego y apuestas


Las sentencias dictadas hoy por el TJUE se mueven fundamentalmente dentro del ámbito del juego, en un sentido amplio. El tema preocupa, y mucho --básicamente por los aspectos fiscales que conlleva, aunque se invoquen otras razones más políticamente correctas--, a los Estados miembros, que manifiestan una clara tendencia a restringirlo con el objeto de controlarlo.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010, en el Asunto C-409/06 (Winner Wetten): Artículos 43 CE y 49 CE – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Resolución del Bundesverfassungsgericht que declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental alemana de la normativa relativa a tal monopolio, pero que la mantiene en vigor durante un período transitorio destinado a permitir su adaptación a la Ley Fundamental – Principio de primacía del Derecho de la Unión – Admisibilidad y posibles requisitos de un período transitorio de este tipo cuando la normativa nacional de que se trata infringe igualmente los artículos 43 CE y 49 CE.
Fallo del Tribunal: "Debido a la primacía del Derecho de la Unión directamente aplicable, una normativa nacional relativa a un monopolio público sobre las apuestas deportivas que, según las apreciaciones realizadas por un tribunal nacional, incluye restricciones incompatibles con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios por no contribuir a limitar las actividades de apuestas de manera coherente y sistemática, no puede seguir aplicándose durante un período transitorio."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010, en los Asuntos acumulados C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07: Artículos 43 CE y 49 CE – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego – Proporcionalidad – Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática – Publicidad del titular del monopolio que fomenta la participación en loterías – Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados – Expansión de la oferta de otros juegos de azar – Licencia expedida en otro Estado miembro – Inexistencia de obligación de reconocimiento mutuo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que:
a) para que un monopolio público en materia de apuestas deportivas y loterías, como los controvertidos en los asuntos principales, pueda justificarse por un objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego, no es necesario que las autoridades nacionales competentes puedan presentar un estudio que demuestre la proporcionalidad de dicha medida y sea anterior a su adopción;
b) el hecho de que un Estado miembro prime este monopolio sobre un régimen que autorice la actividad de operadores privados en el marco de una normativa de carácter no exclusivo puede cumplir la exigencia de proporcionalidad, siempre que, en relación con el objetivo de obtener un elevado nivel en la protección de los consumidores, el establecimiento de este monopolio se acompañe de la adopción de un marco normativo que garantice que el titular del monopolio puede efectivamente conseguir, de modo coherente y sistemático, este objetivo mediante una oferta cuantitativamente moderada, cualitativamente orientada a dicho objetivo y sometida al estricto control de las autoridades públicas;
c) la circunstancia de que las autoridades competentes de un Estado miembro podrían enfrentarse a dificultades para garantizar que un monopolio de ese tipo sea respetado por los organizadores de juegos y apuestas establecidos en el extranjero que concierten en Internet, burlando el monopolio, apuestas con residentes en el ámbito territorial de dichas autoridades no puede, como tal, afectar a la eventual conformidad de dicho monopolio con las disposiciones del Tratado mencionadas;
d) en una situación en la que un órgano jurisdiccional nacional constata al mismo tiempo:
– que las medidas publicitarias del titular de dicho monopolio sobre otros juegos de azar incluidos en su oferta no se limitan a lo necesario para orientar a los consumidores hacia la oferta de dicho titular y apartarlos de otros canales de juego no autorizados, sino que pretenden fomentar la propensión de los consumidores al juego e incentivar su participación activa en el juego con el fin de maximizar los ingresos derivados de estas actividades;
– que la explotación de otros juegos de azar puede quedar a cargo de operadores privados que dispongan de una autorización, y
– que, con respecto a otros tipos de juegos de azar no sujetos a ese monopolio que presenten un potencial adictivo superior al de los juegos comprendidos en dicho monopolio, las autoridades competentes llevan a cabo o toleran políticas de ampliación de la oferta que pueden desarrollar e incentivar las actividades de juego, en particular con el fin de maximizar los ingresos procedentes de éstas;
dicho órgano jurisdiccional nacional puede verse legítimamente inducido a considerar que tal monopolio no es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego para el que fue establecido, contribuyendo a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática.
2) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el hecho de que un operador disponga, en el Estado miembro en el que está establecido, de una autorización para ofrecer juegos de azar no impide que otro Estado miembro supedite, dentro del respeto de las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, la posibilidad de que dicho operador ofrezca estos servicios a los consumidores residentes en su territorio a la obtención de una autorización expedida por sus propias autoridades."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010, en el Asunto C-46/08 (Carmen Media Group): Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego – Proporcionalidad – Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática – Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados – Procedimiento para su autorización – Facultad discrecional de la autoridad competente – Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet – Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un operador que desee ofrecer apuestas deportivas a través de Internet en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté establecido no queda excluido del ámbito de aplicación de la citada disposición por el solo hecho de que dicho operador no disponga de autorización para ofrecer tales apuestas a quienes se encuentren en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, sino únicamente a personas que se encuentren fuera de dicho territorio.
2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha instaurado un monopolio público regional en materia de apuestas deportivas y loterías con el objetivo de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego y luchar contra el riesgo de adicción, y un órgano jurisdiccional nacional comprueba, al mismo tiempo:
– que otros tipos de juegos de azar pueden ser explotados por operadores privados que dispongan de una autorización, y
– que con respecto a otros tipos de juegos de azar no sujetos a ese monopolio y que presentan además un potencial adictivo superior al de los juegos sujetos a dicho monopolio, las autoridades competentes llevan a cabo políticas de ampliación de la oferta que pueden desarrollar e incentivar las actividades de juego, en particular con el fin de maximizar los ingresos procedentes de éstas,
dicho órgano jurisdiccional puede verse legítimamente inducido a considerar que tal monopolio no es adecuado para garantizar la consecución del objetivo con vistas al cual ha sido instaurado, contribuyendo a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática.
La circunstancia de que los juegos de azar que son objeto de dicho monopolio sean competencia de las autoridades regionales y esos otros tipos de juegos de azar sean competencia de las autoridades federales es irrelevante a este respecto.
3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro se instaura un régimen de autorización administrativa previa en relación con la oferta de determinados tipos de juegos de azar, dicho régimen, que constituye una excepción a la libre prestación de servicios garantizada por la citada disposición, únicamente puede ajustarse a las exigencias derivadas de ésta si se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de modo que establezcan los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria. Además, cualquier persona afectada por una medida restrictiva basada en tal excepción debe poder disponer de un medio de impugnación jurisdiccional eficaz.
4) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe la organización de juegos de azar en Internet y la intermediación en ellos, con el fin de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego, luchar contra la adicción a éste y proteger a la juventud puede, en principio, considerarse apta para perseguir tales objetivos legítimos, aun cuando la oferta de dichos juegos siga estando autorizada a través de cauces más tradicionales. La circunstancia de que tal prohibición vaya acompañada de una medida transitoria como la que es objeto del procedimiento principal no priva a dicha prohibición de esa aptitud."

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 5/2010


Último número de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 5/2010 (September 2010).

Extracto del índice del número [índice completo]:

Abhandlungen:
  • P. Mankowski: Ausgewählte Einzelfragen zur Rom II-VO: Inter­nationales Umwelthaftungsrecht, ­internationales Kartellrecht, renvoi, ­Parteiautonomie
  • B. Gsell/F. Netzer: Vom grenzüber­schreitenden zum potenziell grenz­überschreitenden Sachverhalt – Art. 19 EuUnterhVO als Paradigmenwechsel im Europäischen Zivilverfah­rensrecht
  • A. Röthel/E. Woitge: Das ESÜ-Ausführungsgesetz – effiziente Kooperation im internationalen Erwachsenenschutz
  • J. Griebel: Einführung in den Deutschen Mustervertrag über die Förderung und den gegenseitigen Schutz von Kapitalanlagen von 2009
Entscheidungsrezensionen:
  • A. Metzger: Zum Erfüllungsort­gerichtsstand bei Kauf- und Dienst­leistungsverträgen gemäß der EuGVVO (EuGH, S. 438)
  • B. Steinbrück: Internationale Zustän­digkeit deutscher Gerichte für selbst­ständige Beweisverfahren in Schieds­sachen (OLG Düsseldorf, S. 442)
  • R. A. Schütze: Zur Verbürgung der Gegenseitigkeit im Verhältnis zu ­Südafrika (LG Hamburg, S. 444)
  • P. Kindler: Zum Kollisionsrecht der ­Zahlungsverbote in der Gesellschafts­insolvenz (KG, S. 449)
  • F. Wall: Enthält Art. 21 Abs. 1 AEUV eine „versteckte“ Kollisionsnorm? (OLG München, S. 452)
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • M. Illmer: La vie après Gasser, Turner et West Tankers – Die Aner­kennung drittstaatlicher anti-suit ­injunctions in Frankreich (Cour de ­Cassation, 1ère civ., 14.10.2009 – 08-16369 08-16549)
  • U. Spellenberg: Der Konsens in Art. 23 EuGVVO – Der kassierte Kater (Cour de cassation, 1ère civ., 23.1.2008 – 06-21898)
  • C. F. Nordmeier: Portugal: Änderungen im internationalen Zustän­digkeitsrecht
  • C. Benicke: Die Neuregelung des ­internationalen Adoptionsrechts in Spanien
Mitteilungen:
  • EU-Kommissarin Viviane Reding zum Europäischen Zivilgesetzbuch und IPR
  • R. Wagner: Die zivil(verfahrens-)rechtlichen Komponenten des Aktionsplans zum Stockholmer Programm
Internationale Abkommen
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martes, 7 de septiembre de 2010

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Páginas web con enlaces a redes P2P


Enlaces, descargas y puesta a disposición en redes P2P (comentario a la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona, de 9 de marzo de 2010, sobre el sitio web elrincondejesus)
Miquel PEGUERA POCH, Profesor Agregado de Derecho Mercantil (Universitat Oberta de Catalunya)
Diario La Ley, Nº 7462, Sección Doctrina, 7 Sep. 2010
La primera sentencia recaída en vía civil contra una página de enlaces a obras protegidas (www.elrincondejesus.com) desestima íntegramente la demanda al considerar que, frente a lo alegado por la actora, el demandado no lleva a cabo actos de reproducción ni de comunicación pública. La sentencia analiza también, más allá del objeto del pleito, la licitud de las conductas de los usuarios que intercambian obras a través de redes peer-to-peer (P2P).

Nota: Véase la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, de 9.3.2010. Sentencia núm. 67/10, Procedimiento núm. 261/09.

lunes, 6 de septiembre de 2010

Tercer borrador provisional de los Principios de DIPr sobre propiedad intelectual


El día 1 de septiembre, el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) hizo público el tercer borrador provisional de los Principios de Derecho Internacional Privado relativos a la propiedad intelectual (Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property). Quienes lo deseen, pueden realizar comentarios o formular sugerencias a este texto. Se espera que el próximo año pueda publicarse el texto definitivo de los Principios, que se acompañará de los correspondientes comentarios.

El Grupo CLIP fue creado por la Max-Planck-Gesellschaft el año 2004 y agrupa a especialistas en el ámbito del Derecho Internacional Privado y de la propiedad intelectual.

Sobre este tercer borrador y las modificaciones que presenta en relación con las anteriores versiones, véanse los comentarios del Profesor Pedro A. de Miguel en su blog.

Sobre los dos primeros borradores de los Principios, véanse las entradas de este blog del día 17.4.2009 y del día 11.7.2009.

El CLIP ha venido formulando recomendaciones al legislador europeo sobre temas de competencia internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En este sentido, pueden consultarse los siguientes documentos:
  • Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation on the Law Applicable to Contractual Obligations („Rome I“) of December 15, 2005 and the European Parliament Committee on Legal Affairs’ Draft Report on the Proposal of August 22, 2006 (4.1.2007).
  • Exclusive Jurisdiction and Cross-Border IP (Patent) Infringement – Suggestions for Amendment of the Brussels I Regulation (20.12.2006).

Bibliografía (Artículo doctrinal) - "Electronificación" de los títulos cambiarios


La admisibilidad jurídica del pagaré electrónico en el Derecho español
Apol·lònia MARTÍNEZ NADAL, Catedrática de Derecho Mercantil (Universidad de las Illes Balears)
Diario La Ley, Nº 7461, Sección Doctrina, 6 Sep. 2010
Este trabajo se dedica al análisis de la admisibilidad jurídica de la emisión de pagarés electrónicos conforme al derecho español. Se trata de un tema de innegable relevancia práctica, dado el desarrollo de las nuevas tecnologías. Y así lo demuestra la existencia de un pronunciamiento judicial en la materia. Para su tratamiento, hemos recurrido a la teoría general de los títulos valores, su naturaleza y efectos, y a la normativa cambiaria, para, a continuación, analizar la incidencia sobre tales nociones jurídicas y exigencias legales de la posible «electronificación» de los títulos cambiarios.

domingo, 5 de septiembre de 2010

Jurisprudencia - Sustracción internacional de menores y Reglamento Bruselas II


La Corte di cassazione italiana, prima sezione civile, en su resolución de 14 de julio de 2010 (Sentenza núm. 16549) se ha pronunciado sobre un tema de denegación de restitución de un menor, emitida al amparo del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II).

El caso giraba sobre la hija menor de una pareja de hecho formada por un nacional italiano y una nacional española, en la que esta última había regresado a España llevándose consigo a la menor. Se iniciaron procesos judiciales paralelos en Italia y en España (en Córdoba). El primero para conseguir la restitución de la menor y el segundo para decidir sobre la custodia de la menor por parte de la madre.

La Corte se ha declarado por primera vez competente para conocer de un recurso de casación en esta materia. En concreto, contra la resolución del Tribunale per i minorenni de Palermo por la que se deniega la restitución al lugar de su residencia habitual. La Corte examina, por una parte, el art. 11 del Reglamento Bruselas II, sobre el proceso de restitución del menor, así como el art. 20, en relación con la adopción de medidas provisionales, que dejarán de tener efecto cuando los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro --en el caso, los españoles-- se pronuncien sobre el fondo del asunto.


El tema de las medidas provisionales, reguladas en el art. 20 del Reglamento Bruselas II, también ha sido objeto de la sentencia de 8 de julio de 2010 (Arrêt núm. 698) de la Cour de cassation francesa, Première chambre civile. En este caso se trataba de los dos hijos de un matrimonio formado por un nacional francés y una nacional británica, que tras el divorcio la madre, residente en el Reino Unido, tenía atribuida la custodia de los hijos y el padre, residente en Francia, el correspondiente derecho de visita. Después de unas vacaciones, el padre no restituyó los hijos. Mientras un tribunal francés (tribunal de grande instance de la Roche sur Yon) estableció que los hijos podían vivir de manera temporal con el padre, un tribunal inglés (High Court de Londres) decretó la restitución de los hijos a la madre. Los tribunales franceses entendían que las medidas adoptadas al amparo del art. 20 del Reglamento Bruselas II no habían perdido su vigencia, aun incluso después de la resolución de restitución del Tribunal inglés.

Ahora, la Cour de cassation declara que las medidas adoptadas al amparo del art. 20 del Reglamento por el tribunal de grande instante dejan de producir efectos una vez la High Court ha adoptado la resolución de restitución de los menores a su madre.

Fuente: Sobre ambas resoluciones véase el blog de Marina Castellaneta [aquí] y [aquí].

Revista de revistas (29 agosto a 5 septiembre)


-Actualidad Civil: 2010, núm. 13; 2010, núm. 14.
-Anuario de Derecho Concursal: núm. 21 (2010).
-Europaisches Wirtschafts und Steuerrecht: 2010, núm. 8.
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2010, núm. 3.