miércoles, 23 de noviembre de 2011

Jurisprudencia - Responsabilidad en internet


Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, Sentencia de 12 Abr. 2011, rec. 75/2011: Calumnias. Publicación de varios artículos de opinión en la página web «http:www.extraconfidencial.com» que sostienen la existencia de un caso de «corrupción urbanística». Imputación de la comisión de un delito de cohecho y de blanqueo de dinero por un concejal de urbanismo, quien supuestamente obligaba a los promotores a comprar en su empresa el material de interiores para obtener licencias de construcción. Deliberada falsedad o temerario desprecio a la verdad, transmisión de simples rumores totalmente infundados. Juicio ponderado de las circunstancia concurrentes a fin de determinar la existencia o no de amparo de la actuación del acusado dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa. Hay «interés general» pues se relaciona al Concejal de Urbanimo con una supuesta trama de corrupción pero el acusado no acredita la más mínima comprobación de la información publicada. Doctrina constitucional. Responsabilidad civil ex delicto. Daño moral. Determinación de la cuantía. Hechos probados que ponen de manifiesto el efecto de las noticias publicadas sobre la consideración de la persona afectada.
Ponente: Morales González, Federico.
Nº de Sentencia: 239/2011
Nº de Recurso: 75/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7742, Sección Jurisprudencia, 23 Nov. 2011

BOE de 23.11.2011


Corrección de errores de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Nota: Véase la Ley 38/2011, así como la entrada de este blog del día 11.10.2011.
[BOE n. 282, de 23.11.2011]

martes, 22 de noviembre de 2011

Jurisprudencia - Educación no universitaria y bilingüismo


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 9 Dic. 2010, rec. 793/2009: Educación. Normalización lingüística. Comunidad Autónoma de Cataluña. Reconocimiento del derecho a que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular y equitativa en relación al catalán en todos los ciclos de enseñanza obligatoria y para que las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación -oral o escrita- que sea dirigida a los recurrentes se realice en castellano sí así lo solicitasen. Examen de las sucesivas normas autonómicas aprobadas con el fin de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia, corrigiendo positivamente una situación histórica de desigualdad respecto del castellano, que obedece a un modelo de bilingüismo integral, y que culmina con la aprobación del la LO 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía. Lenguas oficiales. Estatuto de Autonomía. Análisis de los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza contenidos en el Estatuto, y de la declaración de inconstitucionalidad de la expresión «preferente», contenida en su artículo 6.1, en cuanto al uso del catalán en las Administraciones y medios de comunicación públicas, al trascender dicha expresión de la mera descripción de una realidad lingüística e implicar la primacía del catalán en detrimento del castellano, también lengua oficial en dicho territorio. Necesidad de modular el derecho de opción lingüística en el ámbito de la enseñanza. Error de la sentencia de instancia al declarar que normativamente el castellano no ha sido excluido como lengua vehicular y docente, pues la propia resolución recurrida expresa que conforme a la L 1/1998, de política lingüística, la lengua vehicular en la enseñanza no universitaria es el catalán. También del propio expediente administrativo y del informe de la inspección educativa en relación con los hijos del recurrente -estudiantes de primaria y secundaria- se niega que el castellano sea lengua docente, pues realmente el conocimiento del castellano se realiza solo como materia de estudio -lengua y literatura castellana-. Efectos. La determinación de en qué proporción -dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana- deba utilizarse el castellano como lengua vehicular y su puesta en práctica, corresponde a la Generalidad de Cataluña, de modo que si concluye que el objetivo de normalización lingüistica estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción, y en el caso de encontrar algún déficit en detrimento de la lengua catalana, deberá otorgarse a ésta un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, pero que no haga ilusoria la obligada utilización, también, del castellano. Administraciones públicas. Relaciones con los administrados. En el supuesto concreto, de relación entre un Centro docente público y los familiares de los alumnos, se está, no ante una relación entre particulares, sino en el ámbito del servicio público de enseñanza regida por el artículo 35 del Estatuto, por lo que desde dicho punto de vista ha de estimarse la pretensión de que el Centro se dirija a los recurrentes en todas sus comunicaciones, en castellano, al ser ésta la opción ejercitada por ellos.
Ponente: Martínez-Vares García, Santiago.
Nº de Recurso: 793/2009
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7636, Sección La Sentencia del día, 24 May. 2011
EL COMENTARIO:
Reintroducción del castellano como lengua vehicular junto con el catalán en los centros docentes no universitarios
Antonio NARVÁEZ RODRÍGUEZ, Fiscal de Sala. Fiscal-Jefe de la Sección de lo Contencioso-administrativo de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Diario La Ley, Nº 7741, Sección Comentario Jurisprudencial, 22 Nov. 2011

DOUE de 22.11.2011


-Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
-Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Nota: En relación con esta disposición de la UE cabe destacar un par de aspectos. En primer lugar, en relación con la ley aplicable a los contratos, en el Considerando n. 10 se afirma que esta Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Roma I, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por su parte, en el Considerando n. 58 se afirma que el consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la Directiva y que si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento Roma I para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.
Por lo que se refiere al nivel de protección, el art. 4 establece que "los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva". Y en relación con su imperatividad, el art. 25 determina que "si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor".
Finalmente, cabe destacar el tratamiento del tema de las acciones colectivas. Así en el Considerando n. 56 se afirma que "a las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes". Ello se refleja en el art. 23:
"1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;
c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar."

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13.6.2014 (art. 28.2). El período de transposición finaliza el 13.12.2013 y los Estados miembros aplicarán las previsiones de la Directiva a partir del 13.6.2014 (art. 28.1).
La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13.6.2014.
[DOUE L304, de 22.11.2011]

-Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1)

[DOUE C342, 22.11.2011]

lunes, 21 de noviembre de 2011

Congreso internacional sobre inmigración, derechos humanos y control de fronteras (UNED)


I CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE INMIGRACIÓN,
DERECHOS HUMANOS Y CONTROL DE FRONTERAS
Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la UNED
(Salón de Actos de la Facultad, días 29 y 30 de noviembre de 2011)



El Grupo de Investigación EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN de la Facultad de Derecho de la UNED, el Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior (IUISI) y la Escuela de Práctica Jurídica, se complacen en anunciar la celebración su I Congreso Internacional sobre Inmigración, Derechos Humanos y Control de Fronteras.

Enmarcado en los trabajos y líneas de investigación del Grupo, y con la finalidad de dar a conocer las recientes modificaciones en materia de extranjería e inmigración así como los nuevos instrumentos de control de fronteras y su impacto en la protección de los derechos humanos, el Congreso persigue poner en valor los resultados del su Proyecto de Investigación UNED-IUISI concedido por Resolución de 11 de noviembre de 2010.

A tal fin, el Congreso contará con la presencia de expertos internacionales de la OIT, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de la Dirección General de los Registros y del Notariado así como de profesionales de la abogacía y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. La perspectiva práctica se completa con la presencia de profesores de la UNED pertenecientes al Grupo de Investigación.

El Congreso, además, ofrece un espacio para comunicaciones que se presentarán en siete mesas temáticas.

Programa:
MARTES 29 DE NOVIEMBRE

16:00: Apertura a cargo de un representante del Ministerio de Trabajo y Migraciones; La Directora del IUISI, un representante de la Escuela de Práctica Jurídica y un representante del Decanato de la Facultad de Derecho de la UNED.
16.30-18.00H: La Organización Internacional de Trabajo ante el fenómeno migratorio, Juan Hunt (Director de la Oficina de la OIT en España)
18.00-19.30H: La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España: una visión general de su evolución en la ultima década, Carlos Guervós Maíllo (Subdirector General en los Ministerios de Interior y de Trabajo entre los años 2001 y 2008)
19:30-21:00H: Aspectos relevantes del Derecho de extranjería y sus implicaciones en el Derecho del Trabajo, Belén Alonso-Olea García (Profesora Titular Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UNED)

MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE

16.00: Actuación del Abogado y asistencia en la Frontera, Susana Cuadrón Embite (Abogada experta en Derecho de Extranjería y Derecho de la Nacionalidad)
17.00: Extranjería y Registro Civil, Iván Heredia Cervantes (Profesor titular de Derecho Internacional Privado, Universidad Autónoma de Madrid, y Subdirector General del Notariado y de los Registros)
18:00 Extranjería y ciudadanía en la Unión Europea, Pedro Pablo Miralles Sangro (Catedrático de Derecho Internacional Privado, UNED)
19.15: Mesa redonda sobre la visión de las Fuerzas de Seguridad
Coordinadora: Consuelo Maqueda Abreu
Representante de FRONTEX
Representante de la Guardia Civil: Luis Avilés Cabra
Representante de la Policía Nacional: Eva Gutiérrez

Clausura y entrega de diplomas
Más información e inscripción [aquí]

Bibliografía - Novedad editorial


Recién acaba de aparecer la monografía "Filiación Hispano-Marroquí. La situación del nacido en España de progenitor marroquí", escrita por la Dra. Carmen Ruiz Sutil, de la Universidad de Granada, y publicada por la editorial Aranzadi-Civitas (Thomson Reuters).

El interés por la cultura jurídica de Marruecos se ha visto progresivamente incrementado al constatar la importante presencia en España del colectivo de población procedente de aquel país, lo que origina un aumento de nacimientos de hijos de padre o madre marroquí. Ello conduce a la proliferación de situaciones en que es necesaria la determinación de la filiación, tal y como sucede, por ejemplo, en el ámbito de la atribución de la nacionalidad, de la obtención de pensiones alimenticias o del Derecho de sucesiones. Esta realidad, junto con la verificación del insuficiente tratamiento doctrinal de la determinación de la filiación en el tráfico jurídico entre España y Marruecos, originan la elección del objeto de esta obra.
El aspecto registral de la filiación, de enorme trascendencia para esta monografía, queda adaptado a la nueva Ley del Registro Civil (aprobada el 14 de julio de 2010 por el Parlamento español y publicada en BOE núm. 175, de 22 de julio de 2011), que introduce normas de Derecho internacional privado en su Título X con motivo de una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil.
El análisis llevado a cabo de las dos legislaciones materiales enfrentadas, la española y la marroquí, conduce a la búsqueda de soluciones adecuadas en DIPr. español y que sean capaces de asegurar la continuidad de situaciones de filiación en el tráfico jurídico entre España y Marruecos, rompiendo así con el estereotipo “Marruecos, ¡tan cerca pero tan lejos”¡

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO PRIMERO - EL DERECHO DE LA FILIACIÓN EN ESPAÑA Y MARRUECOS: PRINCIPIOS INSPIRADORES
I. EL DERECHO MATERIAL DE LA FILIACIÓN EN ESPAÑA Y MARRUECOS
1. Presupuesto sistemático
2. Igualdad de todos los hijos: unidad versus dualidad de filiaciones
3. Favor filii versus favor legitimatis
4. Filiación biológica versus filiación formal
II. LÍNEAS DIRECTRICES DE LOS DERECHOS MATERIALES COMPARADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. Las filiaciones matrimonial y legítima en los Derechos español y marroquí
2. Mater semper certa est en Derecho español y marroquí
3. La paternidad no matrimonial: su proyección en el Derecho español frente a su inadmisión en el Derecho marroquí
4. El reconocimiento voluntario: concepto jurídico aplicado a realidades diferentes
5. Determinación judicial de la filiación: valoración de la libre investigación de la verdad biológica en los Derechos comparados
III. CLAVES EN LA NORMATIVA CONFLICTUAL
1. Reglamentación de la filiación en DIPr. español
2. Normativa conflictual marroquí: influencia del ius religiones

CAPÍTULO SEGUNDO - DETERMINACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA FILIACIÓN
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
II. INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN DEL NACIDO EN ESPAÑA EN EL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL Y EN EL REGISTRO CONSULAR MARROQUÍ
1. Acceso al Registro Civil español
2. Inscripción del nacido en España en el Registro Civil Consular marroquí y su utilización como título de acceso al Registro Civil español
III. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN
1. Viabilidad de una normativa conflictual española especializada para el reconocimiento voluntario
2. La declaración de voluntad ante autoridad española
3. Condiciones sustanciales de validez en el reconocimiento de la filiación
4. Integración en España del reconocimiento voluntario de la filiación efectuado en el extranjero

CAPÍTULO TERCERO - LA RECLAMACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN DEL NACIDO EN ESPAÑA DE PROGENITOR MARROQUÍ
I. PLANTEAMIENTO
II. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LA RECLAMACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. Competencia judicial internacional de los tribunales marroquíes
2. Competencia judicial internacional de los tribunales españoles
III. EL DERECHO APLICABLE A LA RECLAMACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. Regulación de la filiación en la normativa conflictual marroquí
2. El Derecho español y la especialidad en los procesos de filiación: pasarela entre lex fori y lex causae
3. Ley reguladora de la filiación e identificación de los problemas en las relaciones hispano-marroquíes
4. Representación del menor o incapaz e incidencia del Convenio de la Haya de 1996
IV. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS DE FILIACIÓN EN ESPAÑA Y MARRUECOS
1. Validez en España de sentencia marroquí sobre filiación
2. Reconocimiento en Marruecos de las sentencias españolas sobre filiación
V. REVISIÓN DEL CONVENIO BILATERAL CON SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA
1. Efecto colateral de la comunitarización del DIPr. en las relaciones hispano-marroquíes
2. Propuestas de mejora del C. H-M

CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
Ficha técnica:
Carmen Ruiz Sutil
"La filiación Hispano-Marroquí. La situación del nacido en España de progenitor marroquí"
Aranzadi-Civitas, 2011
512 págs. - 42.75 €
ISBN: 978-84-470-3814-5

domingo, 20 de noviembre de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse la obra colectiva "Derecho Islámico e Interculturalidad", coordinada por Zoila Combalía, M.ª Pilar Diago Diago, Alejandro González-Varas y editada por Iustel.

Es fácil constatar la creciente presencia de población islámica en España y en los países de nuestro entorno. Este hecho ha producido la aparición en nuestra sociedad de comportamientos hasta hace unos años desconocidos, por ejemplo en cuanto a vestimenta, prácticas alimenticias, enseñanza del Islam, matrimonio, lugares de culto o enterramientos. También ha dado lugar a la irrupción de unas instituciones jurídicas de origen islámico –como la kafala, la hadana, el matrimonio polígamo, la dote islámica u otras– ante las que nuestro ordenamiento ha tenido que pronunciarse. Estas situaciones han generado con frecuencia desconcierto en diferentes ámbitos sociales, incluido el jurídico.
Los autores de este volumen son juristas y estudiosos del mundo islámico de reconocido prestigio que desde hace varios años han realizado numerosos estudios sobre temas como el estatuto jurídico del Islam en Europa, el significado de las instituciones jurídicas islámicas, o el diferente concepto de los derechos humanos en el Islam y en Occidente. En esta ocasión han unido sus esfuerzos para ofrecer esta obra rigurosa e interdisciplinar que aborda estos y otros temas con el propósito de aportar soluciones ponderadas a los retos que plantea la presencia islámica, y ofrecer criterios realistas que ayuden a construir los nuevos espacios sociales de convivencia intercultural.

Extracto del índice:
SECCIÓN I - INTERCULTURALIDAD, ISLAM Y DERECHO EN EUROPA
· Europa: entre la integración y la multiculturalidad, por Alegría Borrás
· ¿La sharia como ley aplicable en virtud de la libertad religiosa?, por María J. Roca
· El estatuto personal de los extranjeros procedentes de países musulmanes, por Andrés Rodríguez Benot
· La kafala islámica en España, por M.ª del Pilar Diago Diago

SECCIÓN II - CONFLICTO INTERCULTURAL Y DERECHOS HUMANOS EN EL ISLAM
· El Islam en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por Javier Martínez-Torrón
· El derecho de libertad de expresión en el Islam: perspectiva comparada, por Zoila Combalía
· Derechos educativos en el ámbito islámico, por Alejandro González-Varas Ibáñez

SECCIÓN III - ISLAM, DERECHO Y POLÍTICA
· El Islam institucional en España, por Jaime Rossell
· Política del gobierno en materia de libertad religiosa e integración del Islam, por Juan Ferreiro
· Iraq en la encrucijada, por Waleed Saleh
Ficha técnica:
"Derecho Islámico e Interculturalidad"
Z. Combalía, M.P. Diago, A. González-Varas (Coords.)
Iustel, 2011
432 págs. - 34,20€
ISBN: 978-84-9890-167-2

Revista de revistas (13 a 20 noviembre)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 24 (2011).
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2011, núm. 4.

sábado, 19 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-433/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 22 de agosto de 2011 — SKP/Kveta Polhošová.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse práctica comercial desleal la práctica de un operador económico de ceder créditos frente a los consumidores a una entidad en quiebra, cuando no se garantiza a los consumidores el reembolso de las costas del procedimiento judicial que se deriva de un contrato celebrado con un consumidor?
2) En caso de que se responda a la cuestión anterior en el sentido de que es contrario al Derecho de la Unión Europea la cesión de créditos frente a los consumidores a una entidad en quiebra a efectos de cobro:
a) ¿El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea puede interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional, con el fin de proteger a los consumidores, no aplique la exención de la contribución unificada prevista en la ley a favor del síndico de la quiebra y declare eventualmente, sin perjudicar con ello el derecho de tutela judicial del síndico de la quiebra, que no procede sustanciar el litigio por falta de pago de la contribución unificada por la demanda?
b) ¿Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se oponen a la aplicación de una disposición de Derecho nacional por la que se exime al síndico de la quiebra del pago de la contribución unificada, en el caso de que, sin la práctica comercial desleal, el demandante no habría estado exento del pago de dicha contribución y, al no proceder el inicio de la sustanciación del litigio, se habría evitado el procedimiento judicial relativo a la prestación derivada de la cláusula abusiva?"
-Asunto C-464/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Palermo — Sezione Distaccata di Bagheria (Italia) el 7 de septiembre de 2011 — Paola Galioto/Maria Guccione y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) Los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/52/CE, relativos a la eficacia y competencia del mediador, ¿pueden interpretarse en el sentido de que exigen que el mediador posea también cualificación jurídica y que la selección del mediador, por el responsable del organismo, se efectúe teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia profesionales específicos sobre la materia objeto de la controversia?
2) ¿Puede interpretarse el artículo 1 de la Directiva 2008/52/CE en el sentido de que exige criterios de competencia territorial de los organismos de mediación que persigan facilitar el acceso a la resolución alternativa de litigios y promover el arreglo amistoso de los mismos?
3) El artículo 1 de la Directiva 2008/52/CE, relativo a la relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial, así como el artículo 3, letra a), el considerando décimo y el considerando decimotercero de la misma Directiva, que se refieren al carácter absolutamente decisivo de la voluntad de las partes en la gestión del procedimiento de mediación y en la decisión sobre su conclusión, ¿pueden interpretarse en el sentido de que, cuando no se alcance el acuerdo amistoso y espontáneo, el mediador podrá formular una propuesta de conciliación, salvo cuando las partes le soliciten de mutuo acuerdo que se abstenga de hacerlo (porque consideran que se debe poner fin al procedimiento de mediación)?"
[DOUE C340, de 19.11.2011]

DOUE de 19.11.2011


Reglamento de Ejecución (UE) nº 1189/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2010/24/UE del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos, y otras medidas.
Nota: Esta disposición contiene las disposiciones de aplicación del art. 5.1, arts. 8 y 10, art. 12.1, art. 13, aps. 2, 3, 4 y 5, art. 15, art. 16.1 y art. 21.1 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 , sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Se incluyen igualmente las disposiciones relacionadas con la conversión y transferencia de los importes cobrados, así como con los posibles medios de transmisión de las comunicaciones entre las autoridades.
Véase la entrada de este blog del día 31.3.2010.
[DOUE L302, de 19.11.2011]

BOE de 19.11.2011


-Conflicto positivo de competencia nº 5431-2011, contra determinado preceptos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Nota: Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio. Debe tenerse presente que resta pendiente de resolución el Recurso de inconstitucionalidad n.º 866-2007, sobre diversos preceptos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Véase la entrada de este blog del día 16.6.2011.
-Corrección de errores de la aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011.
Nota: Véase el Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait de 3 de octubre de 2011, así como la entrada de este blog del día 4.11.2011.
-Real Decreto 1675/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Nota: Las modificaciones realizadas al Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, mantienen las referencias a la contratación en el extranjero, así como a los contratos y acuerdos técnicos basados en el TFUE. En este sentido, véanse los arts. 1.1.e), 4.1.1., así como 4.2.1.6.
Véase la entrada de este blog del día 11.9.2010.
-Ley 4/2004 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera.
-Corrección de errores de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera.
Nota: El art. 10.2.a) establece, entre otros, como requisito para la realización del transporte público regulado en esta disposición "tener nacionalidad de cualquier estado miembro de la Unión Europea o bien de un país con el que, en virtud de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con las autorizaciones y permisos de trabajo necesarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente".
-Ley 6/2011 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Nota: De entre las modificaciones que se realizan a la Ley 15/1999 de la Comunidad Autónoma de Andalucía cabe destacar las siguientes:
-El apartado 13 del artículo único modifica el art. 21 de la Ley 15/1999, estableciendo que en la sección primera del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se inscribirán, entre otros actos, "la apertura, traslado y cierre de oficinas de la entidad en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero".
-El apartado veinte modifica el art. 42, cuyo núm. 3 determina que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas legales de aplicación. A continuación, establece que, "en todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad aquellos que, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley".
[BOE n. 279, de 19.11.2011]

viernes, 18 de noviembre de 2011

VI Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado


VI Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado
(Universidad Complutense de Madrid,
22 y 23 marzo de 2012)

Los profesores J.C. Fernández Rozas y Pedro A. de Miguel Asensio, Catedráticos de Derecho Internacional Privado en la Universidad Complutense (Madrid) acaban de anunciar el VI Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado.

Esta nueva edición continuará con el modelo seguido en la edición de marzo de este año. Así, combina un enfoque general, que haga posible la reflexión sobre la evolución reciente y las perspectivas de futuro en diversos ámbitos del Derecho Internacional Privado, con una especial atención a algunas cuestiones de particular actualidad o más necesitadas de estudio. De este modo, se pretende agrupar las sesiones en dos grandes bloques: uno dedicado al Derecho de familia y sucesiones y otro al Derecho patrimonial. En este último bloque se quiere prestar especial atención a los estudios en el ámbito de las obligaciones extracontractuales. Por lo que se refiere al primero, se espera que el Seminario pueda servir especialmente para profundizar en el estudio de la evolución en materia de sucesiones.

Las fechas que de entrada se proponen son el jueves 22 y el viernes 23 de marzo de 2012. Como en anteriores ediciones, el Seminario tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, sin perjuicio de que alguna de las sesiones pueda tener lugar en otra sede de Madrid, lo que se anunciará oportunamente.

Como ponentes para esta nueva edición se espera contar, entre otros, con Fausto Pocar (Universidad de Milán), Michael Wilderspin (Comisión Europea), Dàrio Moura Vicente (Universidad de Lisboa), Sabine Courneloup (Université de Bourgogne) y Eva Inés Obergfell (Humboldt-Universität Berlín). Al igual que en ediciones anteriores, el Seminario está abierto a la participación de los profesores y especialistas que lo deseen a través de la presentación de las oportunas comunicaciones.

A efectos de organizar las sesiones y los trabajos del Seminario, se agradece que se comunique la intención de participar mediante correo electrónico a la profesora Patricia Orejudo [patricia.orejudo(at)der.ucm.es]. Se ruega a las personas que tengan intención de presentar comunicaciones lo notifiquen cuanto antes (y en todo caso no más tarde del 15 de diciembre de 2011) en un mensaje en el que debe figurar el título de la comunicación y un breve resumen de su objeto.

La publicación de las ponencias y comunicaciones en el tomo del año 2011 del Anuario Español de Derecho Internacional Privado estará sometida a la evaluación científica previa del trabajo de acuerdo con los criterios generales aplicables a la publicación de artículos doctrinales en el Anuario. En todo caso la entrega de la versión final deberá realizarse antes del día 1 de abril de 2012, plazo improrrogable por exigencias del cierre del Anuario.
Dichas comunicaciones en su versión escrita no deberán exceder de 25 páginas en formato Word (a doble espacio, en DIN A-4, y letra Times New Roman, tamaño 12" para el texto y 10" para las notas a pie de páginas).

Los organizadores agradecen cualquier sugerencia u observación que se les haga llegar.

Más información sobre el Seminario [aquí]

Bibliografia (Artículo doctrinal) - Embargo preventivo de buques


El embargo preventivo de buques. La nueva regulación del Convenio de Ginebra de 12 de marzo de 1999 y el Derecho español
Juan Manuel DE CASTRO ARAGONÉS, Magistrado-Juez Mercantil núm. 10 Barcelona; Jaime Rodrigo DE LARRUCEA, Abogado. Profesor de Derecho Marítimo (UPC), Presidente de la Sección de Derecho marítimo del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
Diario La Ley, Nº 7739, Sección Doctrina, 18 Nov. 2011
La reciente ratificación y entrada en vigor del nuevo Convenio de Embargo Preventivo de Buques de 1999 y su adaptación al derecho español , mediante el RD-Ley 12/2011 de 30 de agosto requiere el examen de los precedentes sobre la cuestión, que han influido enormemente sobre los trabajos preparatorios: el Convenio de 10 de mayo de 1952 y la ley española de 8 de abril de 1967. El presente estudio pretende mostrar los aspectos más novedosos entre ambos regímenes, tanto en el ámbito material como en el formal de una de las instituciones fundamentales del derecho marítimo: el embargo preventivo de buques y su tratamiento actual en nuestro ordenamiento.

Nota: Véase el Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, el Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico, así como la denuncia por España del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952.
Véanse igualmente las entradas de este blog del día 2.5.2011, del día 30.8.2011, del día 23.9.2011, así como del día 7.10.2011.

BOE de 18.11.2011


-Orden EHA/3124/2011, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el pliego de bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Base 5: Pueden solicitar una licencia para el desarrollo y explotación de actividades de juego no ocasional las personas jurídicas que cumplan, entre otras las siguientes condiciones: "Forma de sociedad anónima o forma societaria análoga, con domicilio social en un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo. Si la sociedad tiene su domicilio social en un país distinto de España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones tanto de forma presencial como electrónica" (letra a); "Figurar inscrita o haber solicitado la inscripción en el Registro Mercantil o, en el supuesto de sociedades extranjeras, en un registro equivalente siempre que la legislación del Estado en el que la sociedad tenga su sede legal requiera la inscripción" (letra d).
-Base 7: En relación con la documentación del sobre 1, y por lo que se refiere a los documentos que acrediten la capacidad del solicitante, "para las personas jurídicas de naturaleza análoga a la sociedad anónima española con domicilio en otros Estados del Espacio Económico Europeo: estatutos, documentación que acredite la analogía de la forma societaria con la sociedad anónima española y la inscripción en los Registros que, de acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado, sea preceptiva, así como, en su caso, las de sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro correspondiente" [letra a), ii)]; "para las personas jurídicas de naturaleza análoga a la sociedad anónima española con domicilio en otros Estados del Espacio Económico Europeo, acreditación del importe del capital de la sociedad, total y desembolsado, en euros. Cuando el capital estuviera nominado en la moneda de curso legal de otro Estado del Espacio Económico Europeo, la acreditación aportada deberá venir acompañada de su valoración en euros conforme al tipo oficial de cambio del euro correspondiente al viernes de la semana precedente a la de la presentación de la solicitud" [letra a), iii)].
Deben constar también los "documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen las solicitudes en nombre de las sociedades interesadas deberán presentar poder bastante al efecto y, en su caso, debidamente apostillado, inscrito en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente en los supuestos de que su inscripción resulte legalmente necesaria, y fotocopia de su documento nacional de identidad o, en el caso de ciudadanos extranjeros, copia oficial del documento equivalente o pasaporte. La firma de quien presente la solicitud estará debidamente legalizada ante fedatario público, y en caso de ser extranjera, la legalización deberá estar debidamente apostillada. Igualmente, si el solicitante fuese una persona jurídica extranjera, su representante permanente deberá comunicar además su dirección en España, con la obligación de estar siempre actualizada. Se entenderá que la dirección del representante coincide con la dirección a efectos de notificaciones de la sociedad representada" (letra b). Igualmente, la "declaración por la que el solicitante se somete a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles por cualquier acto derivado de la licencia singular otorgada, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderle".
En el sobre 2, en relación con los documentos que acrediten la solvencia económica, técnica y financiera, la "cuentas anuales auditadas correspondientes a los tres últimos ejercicios y presentadas en el Registro Mercantil o, tratándose de personas jurídicas extranjeras, en el Registro que legalmente corresponda" (letra a). En este sentido, "las entidades solicitantes podrán acreditar su solvencia mediante los certificados y declaraciones que a estos efectos emitan los organismos reguladores de las Comunidades Autónomas en las que estuvieran habilitadas para el desarrollo de actividades de juego o de los Estados del Espacio Económico Europeo en los que aquéllas tuvieran su domicilio" (último párrafo).

Véase la corrección de errores realizada a esta disposición.
-Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.
Nota: Podemos destacar el número sexto, en el que, en relación con la documentación que debe acompañar a la solicitud, se establece que en el sobre 1 deben figurar los "documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen las solicitudes en nombre de las sociedades interesadas deberán presentar poder bastante al efecto, debidamente inscrito en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro correspondiente y fotocopia de su documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, copia oficial del documento equivalente. Igualmente, si el solicitante fuese una persona jurídica con domicilio en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, su representante deberá aportar además el documento que acredite su dirección en España. En este caso, se entenderá que la dirección del representante coincide con la dirección a efectos de notificaciones de la sociedad representada" (letra a). Igualmente, la "declaración por la que el solicitante se somete a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles por cualquier acto derivado de la licencia singular otorgada, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderle" (letra e).
Por lo que se refiere al sobre 3, debe incluirse la "relación de países del Espacio Económico Europeo en los que el interesado hubiera obtenido título habilitante para el desarrollo y comercialización del tipo de juego para el que se solicita la licencia singular y copia de las certificaciones y homologaciones obtenidas por el software utilizado" (letra h).
-Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.
Nota: De conformidad con su art. 1, esta disposición tiene por objeto regular el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, que se incluye en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que es el medio oficial de publicación de las notificaciones dictadas en el ámbito de la extranjería cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos, cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse, así como cuando intentada la notificación, ésta no se haya podido practicar.
[BOE n. 278, de 18.11.2011]

jueves, 17 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.11.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C-112/10 (Zaza Retail): Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Apertura de un procedimiento territorial de insolvencia – Requisitos establecidos en la ley nacional aplicable que impiden la apertura de un procedimiento principal de insolvencia – Acreedor facultado para solicitar la apertura de un procedimiento territorial de insolvencia.
Fallo del Tribunal:
"1) La expresión «condiciones establecidas», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y que remite a las condiciones que –según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene el deudor su centro de intereses principales– impidan la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las condiciones que excluyen a algunas personas concretas del círculo de las facultadas para solicitar la apertura de tal procedimiento.
2) El término «acreedor», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general, pero que no interviene ni como acreedor, ni en nombre y por cuenta de los acreedores."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C-327/10 (Lindner): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Contrato de crédito inmobiliario celebrado entre un consumidor nacional de un Estado miembro y un banco establecido en otro Estado miembro – Normativa de un Estado miembro que permite presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado contra el consumidor cuando se desconoce el domicilio exacto de éste.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de las reglas establecidas en dicho Reglamento presupone que la situación controvertida en el litigio del que conoce un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional. Tal situación se produce en un caso como el del litigio principal, en el que un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro cuyo domicilio desconoce dicho tribunal.
2) El Reglamento n° 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que:
– en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un consumidor que ha firmado un contrato de préstamo inmobiliario de larga duración, el cual establece la obligación de informar a la otra parte contratante de todo cambio de domicilio, renuncia a su domicilio antes de la interposición de una acción en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para conocer de esa acción en caso de que no logren determinar, con arreglo al artículo 59 del mismo Reglamento, el domicilio actual del demandado ni dispongan tampoco de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea;
– dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una situación de denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional que conoce del litigio se haya cerciorado, antes de pronunciarse acerca del mismo, de que se han realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑412/10 (Homawoo): Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales – Reglamento (CE) nº 864/2007– Ámbito de aplicación ratione temporis.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), puestos en relación con el artículo 297 TFUE, deben interpretarse en el sentido que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar este Reglamento únicamente a los hechos, generadores de daño, que se produzcan a partir del 11 de enero de 2009 y que no influyen en la delimitación del ámbito de aplicación temporal de este Reglamento la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de indemnización ni la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley aplicable."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑430/10 (Gaydarov): Libre circulación de un ciudadano de la Unión – Directiva 2004/38/CE – Prohibición de abandonar el territorio nacional debido a una condena penal en otro país – Tráfico de estupefacientes – Medida que puede estar justificada por razones de orden público.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 21 TFUE y de la 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no se oponen a una normativa nacional que permite restringir el derecho de un nacional de un Estado miembro a trasladarse al territorio de otro Estado miembro, en particular por haber sido condenado penalmente en otro Estado por tráfico de estupefacientes, siempre que, en primer lugar, la conducta personal de ese nacional constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; en segundo lugar, que la medida restrictiva prevista sea apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo, y, en tercer lugar, que dicha medida pueda ser objeto de un control jurisdiccional efectivo que permita comprobar su legalidad de hecho y de Derecho en relación con las exigencias del Derecho de la Unión."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑434/10 (Aladzhov): Libre circulación de un ciudadano de la Unión – Directiva 2004/38/CE – Prohibición de salida del territorio nacional a causa del impago de una deuda fiscal – Medida que pueda justificarse por razones de orden público.
Fallo de Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión no se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que permite a la autoridad administrativa prohibir a un nacional de ese Estado la salida de éste debido a que no se ha pagado una deuda fiscal de la sociedad de la que es uno de los gerentes, con la doble condición sin embargo de que la medida en cuestión tenga por objeto responder en ciertas circunstancias excepcionales, que podrían derivar en especial de la naturaleza o de la importancia de esa deuda, a una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y de que el objetivo así pretendido no obedezca sólo a fines económicos. Corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.
2) Suponiendo incluso que en el asunto principal la medida de prohibición de salida del territorio que afecta al Sr. Aladzhov hubiera sido adoptada conforme a las condiciones previstas por el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, las condiciones enunciadas en el apartado 2 del mismo artículo se oponen a esa medida,
– si ésta se basa únicamente en la existencia de la deuda fiscal de la sociedad de la que ese demandante es uno de los gerentes, y en virtud sólo de esa cualidad, con exclusión de toda apreciación específica del comportamiento personal del interesado y sin referencia alguna a una amenaza cualquiera que éste constituya para el orden público, y
– si la prohibición de salida del territorio no es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y va más allá de lo necesario para lograrlo.
Corresponde al tribunal remitente comprobar si sucede así en el asunto del que conoce."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑435/10 (van Ardennen): Directiva 80/987/CEE – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Prestación por insolvencia – Pago sujeto al requisito de registro como demandante de empleo.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la posibilidad para los trabajadores cuyo empresario se encuentre en situación de insolvencia de ejercitar plenamente su derecho al pago de los créditos salariales impagados, como los controvertidos en el litigo principal, a la obligación de registrarse como demandante de empleo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 17 de noviembre de 2011, en el Asunto C‑461/10 (Bonnier Audio y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia)] Derechos de autor y derechos afines – Derecho a una protección efectiva de la propiedad intelectual – Directiva 2004/48/CE – Artículo 8 – Protección de datos personales – Comunicaciones electrónicas – Conservación de determinados datos generados – Comunicación de datos personales a particulares – Directiva 2002/58/CE – Artículo 15 – Directiva 2006/24/CE – Artículo 4 – Audiolibros – Ficheros compartidos – Requerimiento judicial a un proveedor de acceso a Internet para que revele el nombre y la dirección de un usuario de una dirección IP.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, no se aplica al tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.
Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, la segunda cuestión queda sin objeto."

DOUE de 17.11.2011


Sentencia del Tribunal de la AELC, de 28 de junio de 2011, en el Asunto E-12/10 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Incumplimiento por una Parte Contratante de sus obligaciones — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores — Cuantías de salario mínimo — Baja remunerada en caso de enfermedad o accidente — Seguro de accidentes).
Nota: El Tribunal de la AELC ha fallado lo siguiente:
"Declara que, al mantener en vigor los artículos 5 y 7 de la Ley nº 45/2007 sobre los derechos y las obligaciones de las empresas extranjeras que desplazan a trabajadores temporalmente a Islandia y sobre las condiciones de trabajo y empleo de sus trabajadores, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios."
Véase la entrada de este blog del día 4.11.2011.
[DOUE C336, de 17.11.2011]

miércoles, 16 de noviembre de 2011

DOUE de 16.11.2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C335, de 16.11.2011]

BOE de 16.11.2011


-Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 4.1, letras e), f), h), i), j): Excluyen de esta ley determinados negocios y relaciones jurídicas: los convenios incluidos en el ámbito del art. 346 TFUE que se concluyan en el sector de la defensa; los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público; los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE con uno o varios países no miembros de la Unión, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto; los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas; los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
  • Art. 13.2.c): Se excluyen de regulación armonizada, entre otros, los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el art. 346 TFUE que se concluyan en el sector de la defensa.
  • Art. 24.3: Régimen especial de determinados contratos de servicios referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el art. 346 TFUE en relación con la ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.
  • Art. 37.1.a), y 37.2: Nulidad contractual cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el DOUE cuando, de conformidad con lo previsto en el art. 142, sea preceptivo.
  • Art. 39.3.a): El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar desde la publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el art. 154.2, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el DOUE.
  • Art. 55: Régimen especial de aptitud para contratar con el sector público por parte de empresas no pertenecientes a la UE.
  • Art. 58: Régimen de aptitud para contratar con el sector público por parte de empresas no españolas de Estados de la UE.
  • Art. 59.4: En los supuestos de uniones de empresarios, cuando sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado de la UE y extranjeros que sean nacionales de un Estado de la UE, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
  • Art. 60.1.a): No podrán contratar con el sector público las personas que, entre otros supuestos, hayan sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de corrupción en transacciones económicas internacionales.
  • Art. 66.1: No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados de la UE, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  • Art. 67.5: A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del art. 59, se atenderá a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados de la UE en el art. 59.4.
  • Art. 72, núms. 2 y 3: La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados de la UE se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
  • Art. 73.2: En relación con la no concurrencia de una prohibición de contratar, cuando se trate de empresas de Estados de la UE y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
  • Arts. 80 y 81: En relación con la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental, los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado de la UE y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes que presenten los empresarios.
  • Art. 84: Regulación de los certificados comunitarios de clasificación.
  • Art. 118.1: Permite que los órganos de contratación puedan establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato.
  • Art. 146.1.e): Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán acompañarlas de la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
  • Art. 146.3: Cuando se acredite la personalidad jurídica del empresario, la clasificación de la empresa y su solvencia mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el art. 83.2, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el art. 84, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
  • Art. 152.3: Cuando la oferta sea anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace la oferta deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
  • Art. 170, letras c) y g): Los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente; tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de la UE si ésta así lo solicita. Igualmente, cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del art. 346 TFUE.
  • Art. 280.d): El contratista está sujeto, entre otras, a la obligación de respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados de la UE o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
  • Art. 291.2: En los contratos que se celebren con empresas extranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que, con estas empresas, celebre el Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
  • Art. 301.3: Los contratos de servicios que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
  • Disposición adicional primera: Regula la contratación en el extranjero.
  • Disposición adicional decimocuarta: Las referencias a Estados miembros de la UE contenidas en la Ley se entenderá que incluyen a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
  • Disposición adicional vigésima séptima: Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) núm. 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
En relación con la publicidad en el DOUE de aspectos de los procesos de contratación pueden verse los arts. 141, núm. 2 y 3; 142; 154, núms. 2 y 3; 155.1; 190.1.b); 197.2; 202.2; 274.4.

Por lo que se refiere a la tabla de derogaciones, la disposición derogatoria única establece que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
-La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
-El Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
-La disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas.
-El art. 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
-Los arts. 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Corrección de errores: Véase la corrección de errores, publicada en el BOE de 3.2.2012.
-Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el nuevo régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario respecto de los títulos universitarios oficiales españoles, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
Nota: Véase el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
Se deroga el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario.
-Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, esta norma establece los funcionarios competentes para realizar el trámite de legalización única o Apostilla a que se refiere el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto en el soporte tradicional, o soporte papel, como en soporte electrónico.
Esta disposición se divide en dos capítulos. El primero dedicado a establecer las autoridades competentes en España para emitir Apostillas, así como los documentos a apostillar por cada una de las distintas autoridades competentes. El segundo capítulo consagrado a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas y el Registro Electrónico.
Se deroga el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961, así como la Orden de 30 de diciembre de 1978 por la que se interpreta y desarrolla el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, sobre supresión de legalizaciones en relación con los países vinculados por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Véase la Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico, así como la entrada de este blog del día 14.5.2011.
-Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartidos en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
Nota: Véase la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
[BOE n. 276, de 16.11.2011]

martes, 15 de noviembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.11.2011)


JUDGMENT OF THE COURT (Grand Chamber) 15 November 2011, in Case C‑256/11 (Dereci and Others): Citizenship of the Union – Right of residence of nationals of third countries who are family members of Union citizens – Refusal based on the citizen’s failure to exercise the right to freedom of movement – Possible difference in treatment compared with EU citizens who have exercised their right to freedom of movement – EEC-Turkey Association Agreement – Article 13 of Decision No 1/80 of the Association Council – Article 41 of the Additional Protocol – ‘Standstill’ clauses.
The Court hereby rules:
"1. European Union law and, in particular, its provisions on citizenship of the Union, must be interpreted as meaning that it does not preclude a Member State from refusing to allow a third country national to reside on its territory, where that third country national wishes to reside with a member of his family who is a citizen of the Union residing in the Member State of which he has nationality, who has never exercised his right to freedom of movement, provided that such refusal does not lead, for the Union citizen concerned, to the denial of the genuine enjoyment of the substance of the rights conferred by virtue of his status as a citizen of the Union, which is a matter for the referring court to verify.
2. Article 41(1) of the Additional Protocol, signed in Brussels on 23 November 1970 and concluded, approved and confirmed on behalf of the Community by Council Regulation (EEC) No 2760/72 of 19 December 1972, must be interpreted as meaning that the enactment of new legislation more restrictive that the previous legislation, which, for its part, relaxed earlier legislation concerning the conditions for the exercise of the freedom of establishment of Turkish nationals at the time of the entry into force of that protocol in the Member State concerned must be considered to be a ‘new restriction’ within the meaning of that provision."