domingo, 26 de abril de 2015

Primer Seminario Internacional sobre la Ley dominicana de Derecho Internacional Privado (República Dominicana, 27 y 28 de abril de 2015)


La OHADAC en el primer Seminario Internacional sobre la Ley dominicana de Derecho Internacional Privado (ley 544-14)
Santo Domingo (República Dominicana), 27 y 28 de abril de 2015

Nos complace informarle de la impartición del Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado sobre la ley dominicana (Ley 544-44), previsto para los días 28 y 29 de abril en Santo Domingo, República Dominicana.

Este acontecimiento será la ocasión de presentar la nueva Ley Dominicana de Derecho Internacional Privado a los operadores jurídicos dominicanos (jueces, abogados, docentes...). En dicho seminario, cualificados representantes de otros países latinoamericanos presentarán los últimos resultados de la codificación nacional del Derecho Internacional Privado. Dichos resultados se concretan en textos legislativos sobre las materias aprobadas recientemente por los Parlamentos Nacionales (Argentina y Panamá) junto a otros modélicos proyectos codificadores como el mexicano.

Estos avances en la modernización del Derecho Internacional se pondrán en relación con la experiencia venezolana, pionera en la materia, y con otros sistemas interesados en estas experiencias.

Se trata de un importante evento latinoamericano, y más propiamente caribeño, donde los juristas del área discutirán sobre la necesidad de soluciones autóctonas y adecuadas a sus problemas del tráfico privado externo.

La OHADAC que ha sido muy sensible desde su creación a la necesidad de armonizar las normas de Derecho Internacional en el territorio caribeño, como muestra la elaboración de su Proyecto sobre la materia, presentará en este marco internacional los resultados de su labor y recibirá las observaciones de los representantes.

Con ello prepara el terreno para la aprobación definitiva de la Ley Modelo OHADAC de Derecho Internacional Privado que está prevista para septiembre de este año en Guadalupe.

La Sra. Catherine SARGENTI, Presidente de ACP Legal y líder del proyecto OHADAC y el Sr. Jean Alain PENDA, coordinador del dicho proyecto, participarán en los trabajos del seminario.

Descarga el programa [aquí]

Para más información, póngase en contacto con:
Profesor José Carlos Fernández Rozas
Email: jcfernan(at)der.ucm.es


L'OHADAC au premier séminaire international portant sur la loi dominicaine de droit international privé (Loi n° 544-14)
Saint-Domingue (République dominicaine), les 27 et 28 avril 2015.

Nous avons le plaisir de vous informer de la tenue du séminaire international de droit international privé portant sur la loi dominicaine (loi 544-44), prévu les 28 et 29 avril prochains à Saint-Domingue, République dominicaine.

Cet événement sera l'occasion de présenter aux praticiens du droit de la Républicaine dominicaine (juges, avocats, enseignants...) la nouvelle loi dominicaine sur le droit international privé. Ce sera également une opportunité pour les hauts représentants des autres pays d'Amérique latine de présenter les derniers résultats de la codification du droit international privé. Ces résultats ont été concrétisés dans des législations nouvellement approuvées par certains parlements nationaux (Argentine et Panama), ainsi que les projets modélisés de codification en cours comme le projet mexicain.

Ces avancées dans la modernisation du droit international sont à mettre en relations avec l'expérience pionnière du Venezuela ainsi qu'avec les autres systèmes intéressés par ces expériences.

Il s'agit d'un important congrès latino-américain et plus particulièrement caribéen où les juristes de la région échangeront sur la nécessité de solutions autochtones et adaptées à leurs problèmes d'échanges commerciaux privés à l'international.

L'OHADAC, qui a été très sensible depuis sa création à la nécessité d'harmoniser les règles du droit international privé dans la Caraïbe comme le démontre son projet de Loi-modèle en la matière, présentera à l'occasion de ce congrès les résultats de ses travaux tout en recueillant les observations des participants.

Cette participation ouvre donc la voie à l'approbation définitive de l'avant-projet de la loi modèle OHADAC relatif au droit international privé, prévue dans le cadre du congrès OHADAC qui se tiendra à la Guadeloupe, les 21 et 22 Septembre 2015.

Madame Catherine SARGENTI, Présidente de l'Association ACP Légal et Chef de file du projet OHADAC et Monsieur Jean Alain PENDA, coordonnateur du projet OHADAC, participeront aux travaux de ce séminaire.


Pour toute information complémentaire, vous pouvez contacter :
Professeur José Carlos Fernández Rozas
Courriel : jcfernan(at)der.ucm.es

Revista de revistas (19 a 26 de abril)


-Actualidad Civil: 2015, núm. 3.
-Jus - Juristische Schulung: 2015, núm. 4.
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 119 (2014); núm. 120 (2014); núm. 121 (2014); núm. 122 (2015); núm. 123 (2015).

sábado, 25 de abril de 2015

DOUE de 25.4.2015


Corrección de errores de la Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.
Nota: Y llegamos a la segunda corrección de errores de la Decisión Marco en cuestión, aunque más bien estamos ante una corrección de errores de la corrección de errores publicada hace unos días. Como ya indiqué (véase la entrada de este blog del día 11.4.2015), esta última cometió un nuevo error a la hora de subsanar el cometido hace seis años. Finalmente se ha subsanado el error del año de la Decisión Marco, que no es "2008/315/JAI" sino "2009/315/JAI".
Igualmente, se declara nula y sin efecto la corrección de errores publicada el pasado 11 de abril. Ahora parece que, finalmente, está todo en orden.

BOE de 25.4.2015


Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Tokio el 3 de octubre de 2013.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 8 de mayo de 2015.

viernes, 24 de abril de 2015

DOUE de 24.4.2015


-Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE.
Nota: Esta norma tiene por objeto establecer medidas de coordinación y cooperación necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión, recogido en el art. 20.2.c) del TFUE, de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (art. 1).
El plazo de transposición por los Estados miembros de lo dispuesto en esta Directiva finaliza el 1.5.2018 (art. 17).
Se deroga, con efectos 1.5.2018, la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares (95/553/CE) (art. 18).

-Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.
Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las págs. 35 a 39 del documento.

jueves, 23 de abril de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.4.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, en el Asunto C‑38/14 (Zaizoune): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1 — Normativa nacional que, en caso de situación irregular, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro [arts. 28.3.c, 51.2, 53.1.a, 55.1.b, 55.3, 57.1, 57.3 de la Ley española de extranjería, y art. 24 de su Reglamento], como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 23 de abril de 2015, en el Asunto C‑366/13 (Profit Investment SIM) [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 23 — Prórroga de competencia — Cláusula inscrita en un folleto de emisión de títulos indexados a un riesgo de crédito — Oponibilidad frente al tercero adquirente de dichos títulos.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:
– una cláusula de prórroga de competencia incluida en el folleto de emisión de unos títulos, como las «credit linked notes» objeto del litigio principal, únicamente cumple el requisito de forma escrita establecido en el apartado 1, letra a), de dicho artículo, si en el contrato firmado por las partes se indica la aceptación de dicha cláusula o se hace remisión expresa a dicho folleto, y
– una cláusula de prórroga de competencia recogida en el folleto de emisión de unos títulos, como las «credit linked notes» objeto del litigio principal, redactado unilateralmente por la entidad emisora de dichos títulos sólo podrá invocarse frente a un tercero que los haya adquirido a través de un intermediario financiero si queda acreditado que dicho tercero ha prestado su consentimiento efectivo a dicha cláusula en las condiciones enunciadas en dicho artículo.
No obstante, la inclusión de una cláusula de prórroga de competencia en el folleto de emisión de unos títulos, como las «credit linked notes» objeto del litigio principal, puede considerarse una forma conforme a los usos del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, que permite presumir el consentimiento de aquel frente a quien se invoca, siempre que quede acreditado —extremo que corresponde apreciar al Juez nacional—, por un lado, que el comportamiento de que se trata es un comportamiento seguido de modo general y regular por los operadores del sector considerado al celebrar contratos de este tipo y, por otro lado, bien que las partes habían entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que el comportamiento de que se trata es lo bastante conocido como para poder considerarlo una práctica consolidada.
2) La acción que tiene por objeto que se declare la anulación del contrato y la restitución de las cantidades pagadas en virtud del título nulo, debe considerarse comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.
3) El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para que exista relación entre dos demandas interpuestas contra varios demandados, no basta con que la eventual estimación de una de ellas sea potencialmente capaz de influir en la magnitud del derecho cuya protección se solicita en la otra demanda."

DOUE de 23.4.2015


Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Nota: Este Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2.5.1991, en la versión modificada por última vez el 19.6.2013. Entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación, esto es, el 1 de julio.

BOE de 23.4.2015


-Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Portuguesa.
Nota: El Acuerdo entró en vigor el 21.7.2014 entre Portugal y los Estados lo habían ratificado con anterioridad (Brasil, Bolivia, España, Ecuador, Chile, Uruguay, Paraguay y El Salvador). Es decir, hace nueve meses (!!!), ¡y nosotros sin saberlo! Quizás es que no interesa que se aplique.
Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como las entradas de este blog del día 8.1.2011, del día 30.4.2011, del día 9.7.2011, del día 25.7.2011, del día 6.10.2011, del día 19.12.2011, del día 15.2.2012 y del día 31.1.2013.
-Orden HAP/709/2015, de 22 de abril, por la que se amplía el plazo de presentación de los modelos 123, 124, 126, 128, 130, 131, 136 y 216 correspondientes al primer trimestre de 2015 o al mes de marzo de 2015.
Nota: Los modelos 123, 124, 126, 128, 136 y 216 afectan al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Aunque no se relaciones con el DIPr., no me resisto a publicar la siguiente disposición relativa a nuestro inefable Poder Judicial:

Real Decreto 262/2015, de 27 de marzo, por el que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010, ordenada por el auto de 19 de diciembre de 2011 del mismo Alto Tribunal, se nombra Magistrada a doña María Luisa Mediavilla Cruz, aspirante aprobada en la modalidad de concurso entre juristas de reconocida competencia, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005, destinándole a la plaza del Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife.
Aunque del título se deduce que estamos ante un ejemplo más de la celeridad de nuestro Poder Judicial, veamos brevemente la cronología:
  • El 13.10.2005 -sí, sí, del año 2005- se convocó por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial concurso entre juristas de reconocida competencia.
  • Por sentencia del Tribunal Supremo de 1.2.2010 -sí, sí, del año 2010- se nombró Magistrada a la afectada.
  • Por auto del Tribunal Supremo de 19.12.2011 -sí, sí, del año 2011- se ordenó la ejecución de la sentencia de febrero de 2010.
  • La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 23.3.2015 -sí, sí, del año 2015- acuerda destinarla a la plaza del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife.
  • Mediante Real Decreto de 27.3.2015 -sí, sí, sí, de 2015- se publica en el BOE la ejecución de la sentencia del 2010, ordenada ejecutar por auto de 2011. Eso sí, se orden incorporarla al escalafón de la Carrera Judicial en el lugar que le corresponda. ¡Qué menos!
Creo que con la sola lectura de la cronología sobra cualquier comentario.

miércoles, 22 de abril de 2015

BOE de 22.4.2015


Orden ECD/699/2015, de 15 de abril, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el nuevo régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas de nivel universitario respecto de los títulos universitarios oficiales españoles, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanzas y Asuntos culturales.
Nota: Los títulos otorgados por los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas, a los que se reconocen estos efectos civiles, y las Facultades de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica en España, fueron incluidos en los anexos I y II de la citada norma. La creación de un nuevo centro así como la evolución propia de los ya existentes y el establecimiento de nuevas titulaciones, hace necesaria la actualización de los citados anexos.
Véase el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, y el Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 16.11.2011 y del día 13.7.2013.

lunes, 20 de abril de 2015

Jurisprudencia - Criterios para justificar la falta de integración para denegar la nacionalidad española


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 27 Nov. 2014, Rec. 1917/2013: La AN anula la resolución del Ministerio de Justicia que denegó al actor la nacionalidad española por residencia. No está de acuerdo la Sala con el motivo esgrimido por la Administración para denegar la nacionalidad, esto es, no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado el resultado de los exámenes de integración.
Ponente: García García-Blanco, Isabel.
Nº de Recurso: 1917/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO
Iustel - Diario Del Derecho, 20 abril 2015, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-594/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 22 de diciembre de 2014 — Simona Kornhaas/Thomas Dithmar, en su condición de administrador concursal del patrimonio de Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es de aplicación la legislación alemana en materia de insolvencia, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, a una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional alemán, por la cual el administrador concursal reclama el reembolso de los pagos realizados, antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de producida la situación de insolvencia, por el director de una private company limited by shares de Derecho inglés o galés, sobre cuyo patrimonio se ha abierto un procedimiento de insolvencia en Alemania con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000?
2) ¿Es contraria a la libertad de establecimiento de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE una demanda como la anteriormente descrita?"
-Asunto C-25/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapest Környéki Törvényszék (Hungría) el 21 de enero de 2015 — Proceso penal contra István Balogh
Cuestión planteada: "¿Debe entenderse la redacción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, a tenor del cual «la presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea», en el sentido de que los tribunales húngaros deben aplicar esta Directiva también en el procedimiento especial [capítulo XXIX de la Ley XIX de 1998, de Enjuiciamiento Criminal (a büntetőeljárásról szóló 1998. évi XIX. törvény XXIX. fejezet)], es decir, que el procedimiento especial previsto en el Derecho húngaro ha de entenderse comprendido en la expresión «procesos penales», o bien por esta expresión sólo deben entenderse los procesos que concluyen con una resolución definitiva sobre la responsabilidad penal del inculpado?"

domingo, 19 de abril de 2015

El Anuario Español de Derecho Internacional Privado renueva el sello de calidad editorial y científica otorgado por la FECYT


El Anuario Español de Derecho Internacional Privado (AEDIPr.) dirigido por José Carlos Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid, y publicado por Iprolex, ha aprobado la evaluación de los 12 indicadores de calidad establecidos en las bases de la convocatoria de la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología (FECYT), por lo que este organismo le ha renovado el Sello de Calidad y le permite seguir siendo calificada como EXCELENTE.

En el año 2012, el AEDIPr. había obtenido por tres años el Sello de Calidad de la FECYT (véase la entrada de este blog del día 14.3.2012). A la convocatoria de renovación de 2015 se presentaron 28 revistas, la totalidad de las cuales han cumplido positivamente todos los indicadores.

Mi felicitación al director y fundador del AEDIPr., José Carlos Fernández Rozas, por la renovación de este Sello de Calidad, así como a los miembros del Consejo Editorial, del Consejo de Redacción, del Comité Evaluador de la Calidad Científica y a los Redactores, por la labor desarrollada a lo largo de estos tres últimos años y que se ha visto ahora premiada. Por otro lado, todos los que hemos publicado en el AEDIPr. estamos de enhorabuena, porque esta mención de calidad redunda igualmente en nuestro beneficio.

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 24 (marzo 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 24, Marzo de 2015:

Doctrina:
-Enrique DE MIGUEL CANUTO, Sistema de diferimiento del ingreso en el IVA a la importación, pp. 5-18
El sistema de diferimiento de ingreso en el IVA a la importación ha sido introducido por la ley 28/2014 con efectos 1 de enero de 2015. supone que el sujeto pasivo lleve a su autoliquidación la cuota de IVA liquidada por la aduana en relación con la importación del bien. En unos casos el importador no habrá de pagar nada y en caso de que el sujeto pasivo tenga derecho a una deducción parcial supone posponer el ingreso de una parte de la cuota liquidada por la aduana en concepto de IVA a la importación. El fundamento de la modificación está en el art. 211 de la Directiva IVA.
Tribuna:
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, La litigación sobre derechos de autor en Internet y la sentencia Hejduk, pp. 19-21
La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta clave en la interpretación de las reglas de competencia judicial internacional en los litigios relativos a la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet. La sentencia Hejduk resulta de particular interés con respecto a la concreción del fuero del lugar del daño como criterio atributivo de competencia en ese sector.
Sentencia seleccionada:
-Davide DE PIETRI, La doctrina de los actos unilaterales pasa inadvertida ante el TJUE, pp. 22-32
Mediante esta sentencia, el TJUE ha resuelto los recursos de anulación presentados por el Parlamento Europeo y la Comisión contra una Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, relativa al acceso de buques venezolanos a la zona Económica Exclusiva de la Guayana francesa. Era la primera vez que se planteaba ante el TJ el enjuiciamiento de un acto que desde la perspectiva del Derecho internacional público entra dentro del concepto de los actos unilaterales; sin embargo, el Tribunal ha preferido adoptar otro enfoque, dando la espalda a esta categoría.
-Óscar FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Principio de no discriminación y edades máximas de acceso al trabajo, pp. 33-47
La sentencia «vital Pérez» (STJUEE de 13 de noviembre de 2014), constituye sin duda, después de la «Wolf» (STJUE de 12 de enero de 2010), el pronunciamiento más importante por el momento del alto Tribunal de la unión Europea sobre los límites de edad en el acceso a determinados trabajos u ocupaciones profesionales. a diferencia de lo dictaminado en esta última, que estima adecuada una edad máxima de 30 años para acceder a un cuerpo de bomberos en razón de las extraordinarias exigencias físicas que reclama el ejercicio de las tareas de esta profesión (particularmente la extinción de incendios), la sentencia «vital Pérez» considerará en cambio en 2014 discriminatorio y contrario a la Directiva 2000/78/CE el mismo tope de edad referido a la policía local. Es por tanto decisivo aclarar y ordenar los pasos y las razones que el Tribunal de Justicia sigue en esta sentencia para llegar a tan trascendental y decisivo pronunciamiento.
-Juan ESCRIBANO GUTIÉRREZ, Convenio colectivo y libre competencia en el ámbito de la Unión Europea: el supuesto de los trabajadores autónomos incluidos en convenio, pp. 48-61
La STJUE, Sala Primera, de 4 de diciembre de 2014, Asunto C-413/2013, admite la extensión de la excepción a la aplicación del art. 101 TFUE respecto de un convenio colectivo holandés que incluye dentro de sus cláusulas referencias a las condiciones de trabajo de cierto colectivo de trabajadores autónomos. Este Tribunal parte de la jurisprudencia elaborada por la STJUE de 21 de septiembre de 1999, Albany, C 115/1997. Es decir, trata de comprobar, en primer lugar, si en el convenio colectivo concurre el doble requisito de objeto y naturaleza descrito por tal sentencia. A continuación, tras afirmar que no es posible extender tal excepción a aquellas cláusulas convencionales que regulen las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, entiende que en el caso en cuestión existe un a priori que descarta la aplicación del art. 101 TFUE. Este a priori consiste en el carácter de falsos autónomos de tal colectivo de trabajadores.
-Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ, Los pactos de exclusiva en los contratos de abanderamiento y suministro a estaciones de servicio y el Derecho europeo de la competencia, pp. 62-71
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) ha dictado Auto de fecha 4 de diciembre de 2014 (asunto C-384/2013) en el que interpreta el art. 81.1 y los arts. 5 a), y 12.2 del Reglamento (CE) núm. 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del art. 81.3 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. En el Auto se analiza de forma principal la compatibilidad con el derecho comunitario de la competencia de un tipo de acuerdo vertical especialmente problemático (y muy tratado en la jurisprudencia) como es el contrato de abanderamiento de estaciones de servicio. El Tribunal se centra fundamentalmente en torno a cómo debe ser interpretado un pacto de exclusiva en relación con los Reglamentos de exención (y los límites temporales de aplicación de estos) y el modo en que se ha de tener en cuenta la regla de minimis en su aplicación.

Revista de revistas (12 a 19 de abril)


-Revue Internationale de Droit Comparé: 2015, núm. 1.

sábado, 18 de abril de 2015

DOUE de 18.4.2015


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

viernes, 17 de abril de 2015

BOE de 17.4.2015


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 1442-2015, contra los artículos 1 a 9, 26 y 29 a 38 de la Ley de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea.
Nota: Se acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1 a 9, 26 y 29 a 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 23.12.2014), lo que, a petición del recurrente, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso (11.3.2015).
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 1534-2015, contra la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra.
Nota: Se acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra (véase la entrada de este blog del día 30.12.2015), y a petición del recurrente se produce la suspensión de su vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso (16.3.2015).
Por Auto de 7.10.2015, el TC acuerda mantener la suspensión de la Ley Foral 24/2014.
-Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Modificación de la reserva española a los artículos 5 y 6 del Convenio.
Nota: En el momento de depositar el instrumento de Ratificación del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, España formuló una reserva a los arts. 5 y 6 en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones del Código de Justicia Militar sobre el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, promulgada el día 4 de diciembre de 2014, que entró en vigor el 5.3.2015 (véase la entrada de este blog del día 5.3.2015), reduce el límite máximo de la sanción de arresto por faltas leves y graves, así como del arresto preventivo, manteniendo el límite máximo de sesenta días para la sanción de arresto por las faltas muy graves, que pueden ser impuestas sin intervención judicial previa y, en materia de procedimiento, avanza en el reconocimiento de las garantías y derechos personales. Por ello, España mantiene y actualiza su reserva al Convenio.

jueves, 16 de abril de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.4.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de abril de 2015, en el Asunto C‑557/13 (Lutz): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha — Acción revocatoria contra un acto perjudicial para los intereses de los acreedores — Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad — Requisitos de forma de la acción revocatoria — Ley aplicable.
Fallo de Tribunal:
"1) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento.
2) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.
3) Los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, por la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015, en los Asuntos acumulados C‑446/12, C-447/12, C-448/12 y C‑449/12 (Willems): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Pasaporte biométrico — Datos biométricos — Reglamento (CE) nº 2252/2004 — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4, apartado 3 — Utilización de los datos recogidos para fines distintos de la expedición de pasaportes y documentos de viaje — Constitución y utilización de las bases de datos que contienen datos biométricos — Garantías legales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 — Directiva 95/46/CE — Artículos 6 y 7 — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos de carácter personal — Aplicación a los documentos de identidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento no es aplicable a los documentos de identidad expedidos por un Estado miembro a sus nacionales, tales como los documentos de identidad neerlandeses, con independencia de su período de validez y de las posibilidades de utilizarlos en viajes efectuados fuera de dicho Estado.
2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº2252/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2009, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a garantizar, en su legislación, que los datos biométricos recogidos y almacenados de conformidad con el referido Reglamento no serán recogidos, tratados ni utilizados con fines distintos de la expedición del pasaporte o del documento de viaje, pues este aspecto no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de abril de 2015, en el Asunto C‑4/14 (Bohez): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia)] Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil — Materias excluidas — Derecho de familia — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Resolución sobre el derecho de visita acompañada de una multa coercitiva — Ejecución de la multa coercitiva.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una resolución judicial dictada en un Estado miembro, acompañada de una multa coercitiva para garantizar el ejercicio de un derecho de visita no puede ser ejecutada en otro Estado miembro sobre la base del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2) Una multa coercitiva que forma parte integrante de una resolución sobre el derecho de visita, como la controvertida en el litigio principal, es por este motivo directamente ejecutiva sobre la base del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, y no puede considerarse una medida de ejecución enmarcada en el procedimiento de ejecución en el sentido del artículo 47, apartado 1, de ese Reglamento.
3) Antes de su ejecución en el Estado miembro requerido, la multa coercitiva debe ser objeto de una nueva resolución judicial en el Estado miembro de origen para que el juez de ese Estado miembro determine con carácter definitivo su importe."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 16 de abril de 2015, en el Asunto C‑184/14 (A): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)] Interés superior del menor — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 24, apartado 2 — Reglamento (CE) nº 4/2009 — Competencia jurisdiccional en materia de obligaciones de alimentos — Demanda relativa a una obligación de alimentos en favor de hijos menores, presentada con carácter accesorio a un procedimiento de separación, en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen los hijos menores su residencia habitual — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en asuntos matrimoniales y en materia de responsabilidad parental.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal lo siguiente:
"1) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando existe una acción principal relativa a una separación judicial de los cónyuges, y en el marco de este procedimiento de separación se presenta una demanda relativa a las obligaciones de alimentos frente a los hijos menores, el órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento es competente para conocer de la mencionada demanda relativa a las obligaciones de alimentos.
2) La toma en consideración del interés superior del menor exige que la competencia territorial se determine, en este caso, en función del criterio de proximidad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 16 de abril de 2015, Asunto C‑66/14 (Finanzamt Linz): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshofs (Austria)] Legislación tributaria — Impuesto de sociedades nacional — Libertad de establecimiento con arreglo al artículo 49 TFUE y al artículo 43 CE — Obligación de suspensión en materia de ayudas con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, y al artículo 87 CE, apartado 3, tercera frase — Tributación en grupo (“Gruppenbesteuerung” austriaca) — Limitación de la amortización del fondo de comercio a la adquisición de participaciones en sociedades residentes.
Nota: El Abogado General realiza al Tribunal la siguiente propuesta:
"1) El artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 3, tercera frase, en relación con el artículo 87 CE, apartado 1, no se oponen a una medida nacional como la controvertida en el procedimiento principal, conforme a la cual en la tributación en grupo se ha de efectuar la amortización del fondo de comercio (que reduce la base imponible del impuesto y, por tanto, la carga impositiva) con motivo de la adquisición de una participación nacional, mientras que en la adquisición de participaciones en otros supuestos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades no se admite tal amortización.
2) El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, y el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, se oponen a las disposiciones de un Estado miembro como las controvertidas en el procedimiento principal, en virtud de las cuales en la tributación en grupo se puede amortizar el fondo de comercio en caso de adquisición de una participación en una sociedad residente, sin que se admita tal amortización cuando se adquiere una participación en una sociedad no residente."

miércoles, 15 de abril de 2015

Jurisprudencia - No procede adaptar la pena impuesta en el extranjero al ordenamiento español


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Nov. 2014, Rec. 10281/2014: El TS considera, en contra de lo expuesto por la Sala “a quo”, que sí es de aplicación a nuestro ordenamiento la Decisión Marco 2008/909/JAI, sobre reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, posibilitándose la adaptación de la pena cuando se cumplan los condicionales que establece. A pesar de su aplicación, el Supremo llega a idéntica solución que la AN contraria a la adaptación de la pena impuesta en Italia al recurrente, habida cuenta que comparando aquella pena con la vigente en este momento en el ordenamiento español, la desproporción entre la naturaleza y duración de ambas no se produce dada su absoluta semejanza. Concluye que la pena a tener en cuenta a efectos de la comparación relativa para adecuación prevista en la Decisión Marco es la correspondiente al momento en que se lleva a cabo esa comparación punitiva, y no la vigente al tiempo del acaecimiento del hecho delictivo que se castiga.
Ponente: Maza Martín, José Manuel.
Nº de Recurso: 10281/2014
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 13 abril 2015, sección Jurisprudencia
[Texo Iustel]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La mediación electrónica


Mediación electrónica (e-Mediación)
Oscar Daniel Franco CONFORTI, Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla La-Mancha (UCLM)
Diario La Ley, Nº 8519, Sección Tribuna, 15 de Abril de 2015, Ref. D-147
LA LEY 2660/2015
Los métodos de resolución de disputas on-line, conocidos también por el acrónimo ODR, de on line dispute resolution del idioma Inglés, comparten elementos comunes, pero conservan diferencias entre sí que atienden, por igual, a la metodología de trabajo y a la legislación aplicable a cada uno de ellos. Hoy en día el marco jurídico en España permite diferenciar con claridad a la Mediación Electrónica de esas otras formas de resolución de disputas on line. Los mediadores, deben ser especialmente sensibles tanto a las nuevas posibilidades que ofrece la Mediación Electrónica, como a las consecuencias legales al emplear estas herramientas.

Nota: Véase el art. 24 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

martes, 14 de abril de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comprensión de la Información médica y del consetimiento informado por pacientes extranjeros


La exacta comprensión de la información médica y del consentimiento informado en pacientes extranjeros
Vicente MAGRO SERVET, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 8518, Sección Doctrina, 14 de Abril de 2015, Ref. D-144
LA LEY 2654/2015
Análisis de un problema que se ha detectado en algunos centros médicos acerca de la ausencia de traducción de los ejemplares del consentimiento informado que debe rellenar un paciente antes de ser sometido a una intervención médica cuando este se lleva a cabo con pacientes extranjeros y la consecuencia de esa falta de comprensión, o las dudas del médico acerca de si el paciente comprende lo que ha firmado. Expone el autor los problemas que pueden surgir a los responsables médicos que deben llevar a cabo la obligación recogida en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica de informar a un paciente extranjero que no conoce debidamente la lengua castellana acerca de cuál es la intervención médica que se le va a realizar como requisito previo para la firma del consentimiento informado. Este problema surge con frecuencia en España al contar con una importante cifra de pacientes extranjeros itinerantes o presentes que acuden a un centro sanitario y que tienen dificultades para comprender la información médica que se les está facilitando que si, ya de por sí tiene problemas en el caso de conocedores de la lengua española por las especiales características de la ciencia y terminología médica, más lo tiene si el paciente no conoce la lengua. Se expone por el autor las características de este consentimiento informado y los problemas que existen en estos casos de asistencia a pacientes extranjeros y posibles soluciones al respecto.