miércoles, 28 de abril de 2021

"El Reglamento (UE) nº 650/2012: una visión teórico-práctica" - I Seminario Anual de DIPr. Europeo José Luis Iglesias Buhigues (3 mayo 2021)

 

I SEMINARIO ANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EUROPEO
“JOSÉ LUIS IGLESIAS BUHIGUES”
El Reglamento (UE) nº 650/2012: una visión teórico-práctica


3 de mayo de 2021 (por videoconferencia)
Facultad de Derecho (Universidad de Valencia)


Dirección: Pablo Quinzá Redondo

Intervienen:

  • Priv.-Doz. Dr. Jan Peter Schmidt, Wissenschaftlicher Referent Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht
  • Dr. Alexander Steinmetz, Rechtsanwalt, Ehem. Lehrbeauftragter der Hamburger Fern-Hochschule (HFH)


Lunes 3 mayo 2021, 17:30h - 19h
Facultat de Dret, Universitat de València

Acceso libre a través de este enlace

Actividad financiada con cargo a las ayudas para actividades complementarias de la Facultat de Dret de la Universitat de València 2020/2021 en el marco de la asignatura Derecho internacional privado, Grupo N.

Jurisprudencia - Los trabajos derivados de la propia participación en Consejos de Administración de una filial en el extranjero no se ajustan a la exención del art. 7.p) LIRPF

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 403/2021 de 22 Mar. 2021, Rec. 5596/2021: Interés casacional. IRFF. Rentas exentas. Trabajos en el extranjero: trabajos realizados en condición tanto de socio como de integrante de Consejos de Administración de una entidad extranjera cuya matriz es española. Interpretación del artículo 7, letra p) de la Ley 35/2006, el precepto exige como requisito, normal, en la lógica del beneficio fiscal examinado, que la prestación de trabajo de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. Inexistencia de prueba contundente, en el caso, que permita deducir que ese valor se generó en la entidad no residente más allá de la dirección y control. La expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" utilizada en el art. 7.p) LIRPF no se extiende a las actividades propias de la participación en Consejos de Administración. Sanciones tributarias. Exclusión por diferencias razonables de criterios en la interpretación de las normas. Inaplicación de la excepción del artículo 179.2,d) LGT a los supuestos de simulación. Reitera doctrina.

Ponente: Córdoba Castroverde, María de la Esperanza.
Nº de Sentencia: 403/2021
Nº de Recurso: 5596/2021
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9839, Sección La Sentencia del día, 28 de Abril de 2021
[Texto de la sentencia]

DOUE de 28.4.2021


- Resumen del dictamen 10/2020 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación para celebrar diez acuerdos que permitan el intercambio de datos entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados.

Nota: El 19 de noviembre de 2020 la Comisión adoptó una Recomendación en la que propone al Consejo que autorice la apertura de negociaciones entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía, respectivamente, a fin de celebrar acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados. Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados. El anexo de estas Recomendaciones establece las directrices del Consejo para negociar cada uno de los diez acuerdos internacionales previstos y recoge los mandatos conferidos a la Comisión.

El texto completo del dictamen puede consultarse en inglés, francés y alemán.

- Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, así como la entrada de este blog del día 23.3.2016.

[DOUE C150, de 28.4.2021]

BOE de 28.4.2021


Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

Nota: En este extensísimo Real Decreto-ley, con 176 páginas, de la cuales 25 lo son de exposición de motivos (casi un 15 por 100 de su extensión) y que modifica una gran cantidad de normas del ordenamiento español, cabe destacar las siguientes disposiciones.

 El Título I [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia], integrado por los artículos primero y segundo, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+).
Entre los elementos que se transponen a nuestro ordenamiento destacan las medidas e instrumentos para impulsar la asistencia mutua entre la CNMC y las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea y reforzar la Red Europea de Competencia de la que forman parte todas ellas, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE y el buen funcionamiento del mercado interior. En este ámbito destaca la regulación de la interrupción de la prescripción por actuación de otras ANC, por actuación de la Comisión Europea o como consecuencia de la revisión jurisdiccional.
Se se amplían y concretan en mayor medida los deberes de información y colaboración y las facultades de inspección, regulando expresamente la facultad de realizar entrevistas a las personas representantes y al personal de las empresas investigadas.
Se revisa el límite máximo de las multas para todas las infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE, la revisión de la regulación de las multas coercitivas, la introducción de determinados ajustes en el programa de clemencia o incluir de rechazar denuncias con base en criterios de priorización.
Por último, la transposición completa requiere algunas modificaciones menores que no están previstas en norma de rango de Ley. Por ello, se plantea la modificación de determinados artículos del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero [véase la disposición final primera de este Real Decreto-ley] y la modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia para recoger cuestiones como la forma de presentación de las solicitudes de clemencia o el desarrollo de los principios de cooperación [véase la disposición final segunda de este Real Decreto-ley]. Se incluye una disposición final para la salvaguarda de rango de estos desarrollos reglamentarios [véase la disposición final quinta].

El Título II [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo] (artículo tercero) introduce las necesarias modificaciones en nuestro ordenamiento para la correcta transposición de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE. Para ello, se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva destaca la incorporación de nuevos sujetos obligados y, en particular, el sometimiento a las obligaciones preventivas de las personas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Asimismo, se incorpora como sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales. En ambos casos, el sometimiento a la normativa de prevención del blanqueo de capitales se acompaña de una obligación de registro de estos prestadores.
La Directiva lleva a cabo una reforma trascendental en lo que se refiere a los registros de titulares reales, para los cuales establece un sistema de acceso público ya no limitado a sujetos obligados y autoridades. Para ello, se crea ahora un nuevo modelo de identificación de la titularidad real que parte de la creación de un Registro único en el Ministerio de Justicia, que obtendrá información de manera directa, pero que además centralizará la información contenida en los registros y bases de datos existentes en el Consejo General del Notariado y el Registro Mercantil. Este registro será el que garantice la interconexión con el resto de registros de la UE y, además, será el encargado de controlar los accesos y su ajuste a Derecho, así como a las limitaciones que la normativa impone. La creación de este registro se acompaña del establecimiento de una obligación para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica de obtener, conservar y actualizar esta información de titularidad real y proveerla a autoridades y a sujetos obligados.
En la Directiva se establece la obligación de creación de sistemas automatizados de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, un instrumento ya contemplado en el texto original de la Ley 10/2010, denominado Fichero de Titularidades Financieras. Este fichero automatizado se encuentra ya en funcionamiento en España desde el año 2016, pero se realizan ahora ajustes adicionales para adaptar su contenido a las nuevas exigencias de la Directiva. Así, se incorpora la obligación de declarar el alquiler de cajas de seguridad y las cuentas de pago, con inclusión de las que se gestionen por entidades de pago y entidades de dinero electrónico, que pasan a ser sujetos obligados a declarar junto con las entidades de crédito, que ya tenían esta obligación. Asimismo, se incluyen modificaciones en el sistema de acceso a esta información, reconociendo a nuevas autoridades con competencias para el acceso y modificando el marco y condiciones para el acceso de otras autoridades ya contempladas por la norma.
De conformidad con lo establecido en la Directiva, al tratamiento de datos personales en esta materia le serán de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Reglamento general de protección de datos) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la Ley Orgánica 3/2018.
Finalmente, el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión, establece nuevas obligaciones que deben recogerse en la Ley 10/2010 para facilitar la prevención, detección e investigación de las actividades delictivas definidas en la Directiva de prevención del blanqueo de capitales. En concreto, la definición de efectivo incluye a las materias primas utilizadas como depósito de gran liquidez, se establece la obligación de informar del efectivo no acompañado y la necesidad de declaración del efectivo transportado en movimientos de la entrada o salida de la Unión Europea por aquellos que realicen actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. También se modifica el régimen jurídico aplicable a la intervención temporal de medios de pago, introduciéndose una reclamación administrativa contra la intervención temporal de medios de pago y su relación con el procedimiento sancionador de movimiento de efectivo a los efectos de los artículos 34 y 35 de la Ley 10/2010.
La disposición final tercera de este Real Decreto-ley modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014. Por su parte, la disposición final cuarta modifica el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

El Título III [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión] establece, en los artículos cuarto a octavo, las modificaciones legales derivadas de la transposición de aquellas disposiciones que requieren rango de ley de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital, así como de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

El Título VI, integrado por los artículos undécimo a decimocuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, cuyo plazo de transposición concluyó el pasado 30 de julio de 2020.
Esta directiva se encuentra transpuesta parcialmente a la legislación española a través de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. No obstante, con el fin de completar la transposición, ahora se adapta la Ley 45/1999, así como otras normas de rango legal como la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así, se incluyen, entre otras, las siguientes medidas obligadas por la directiva:
- La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).
- La regulación de las consecuencias del desplazamiento llamado informalmente «en cadena» de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la Unión Europea («UE») o del Espacio Económico Europeo («EEE») para realizar un trabajo temporal en España.
- La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para las personas trabajadoras que están fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en España.
- La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de esta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española.
- La mejora de la cooperación interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.
- La tipificación de las infracciones que se derivan de tales incumplimientos legales.

El Título VIII [Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales], integrado por el artículo decimosexto, contiene la transposición de dos Directivas de la Unión Europea que afectan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU). Estas Directivas son la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. Ambas Directivas, partiendo de la base de un alto nivel de protección de las personas consumidoras, comparten como objetivo armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, en aras de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular, para las pequeñas y medianas empresas.
El contenido armonizado se basa en la entrega del bien, servicio o contenido digital no conforme con el contrato como causa de la responsabilidad del vendedor. Este concepto absorbe las tradicionales categorías de vicios ocultos y entrega de cosa diversa, de nuestro Código Civil, según sentencia del Tribunal Supremo 18/2008, de 17 de enero, con referencia a la Convención de Viena. La conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación, pudiendo exigir la persona consumidora su puesta en conformidad mediante su reparación o sustitución, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, procederá la reducción del precio o la resolución del contrato. Se establece ahora un plazo de tres años para que pueda manifestarse la falta de conformidad y de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste, existía en el momento de la entrega del bien.
Como indica el considerando 32 de la Directiva (UE) 2019/771, garantizar una mayor durabilidad de los bienes es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. La durabilidad debe referirse a la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento obligatorios en condiciones normales de utilización. Para coadyuvar a la durabilidad de los bienes puestos en el mercado, esta norma mantiene y refuerza las previsiones de nuestra legislación garantizando la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de los repuestos necesarios, durante un plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.
Respecto de la regulación de los servicios y contenidos digitales, cabe destacar que la Directiva (UE) 2019/770 incluye en su ámbito de aplicación a los contratos en los que el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor a cambio de que este facilite o se comprometa a facilitar sus datos personales. Esta modalidad debe tener en cuenta que la protección de datos personales es un derecho fundamental, por lo que los datos personales no pueden considerarse mercancía y su tratamiento debe cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
Las Directivas (UE) 770/2019 Y 771/2019 suponen una evolución de la normativa de consumo en los aspectos relacionados con la compraventa de bienes y, en especial, contratos de suministro de contenidos y servicios digitales. Estos contratos han cobrado gran relevancia en los últimos años, sin que la normativa de consumo se haya adaptado a sus particularidades. Es preciso tener en cuenta que los contenidos o servicios digitales se suministran también cuando el consumidor no paga un precio como tal, pero facilita datos personales al empresario. Estos contratos no cuentan en la actualidad con regulación específica, pues la consideración tradicional de contrato no contemplaba estos supuestos. Es por ello necesario cubrir este vacío.

De acuerdo con la disposición final octava, este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana, excepto en las siguientes regulaciones:
a) El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el 28 de junio de 2021.
b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.
c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.
d) El artículo decimosexto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.
e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAE hasta el 31.3.2021. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 49970 a 49976 (págs. 32 a 38 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 49976 a 50005 (págs. 38 a 67 del documento).

- Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nota: En estas disposición se establecen las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en la India a cualquier aeropuerto situado en España, con o sin escalas intermedias. Se exceptúa de lo dispuesto en esta Orden el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo (Primero).
Las mencionadas personas deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo. Bajo determinadas condiciones, este periodo podrá finalizar con anterioridad (Segundo).
Las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino en el territorio español.
Esta orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de mayo de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan (Quinto).

[BOE n. 101, de 28.4.2021]

martes, 27 de abril de 2021

DOUE de 27.4.2021


- Resumen del Dictamen 1/2021 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Ley de servicios digitales.

Nota: El 15 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE [COM(2020) 825]
Según la exposición de motivos, los servicios digitales nuevos e innovadores han contribuido profundamente a las transformaciones sociales y económicas en la Unión y en el mundo. Al mismo tiempo, el uso de estos servicios también se ha convertido en la fuente de nuevos riesgos y desafíos, tanto para la sociedad en su conjunto como para las personas que los utilizan.
El objetivo de la propuesta es garantizar las mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza sólida y duradera para la supervisión eficaz de los prestadores de servicios intermediarios. A tal fin, la propuesta:
— contiene disposiciones sobre la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios (capítulo II);
— establece "obligaciones de diligencia debida", adaptadas al tipo y a la naturaleza del servicio intermediario de que se trate (capítulo III); y
— contiene disposiciones relativas a la aplicación y al cumplimiento del Reglamento propuesto (capítulo IV).

El texto completo del dictamen puede consultarse en inglés, francés y alemán.

[DOUE C149, de 27.4.2021]

lunes, 26 de abril de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-746/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus — Estonia) — proceso penal contra H. K. (Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Confidencialidad de las comunicaciones — Limitaciones — Artículo 15, apartado 1 — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa que establece la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Acceso de las autoridades nacionales a los datos conservados con fines de investigación — Lucha contra la delincuencia en general — Autorización del Ministerio Fiscal — Utilización de los datos como pruebas en el proceso penal — Admisibilidad)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.3.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-30/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lennestadt (Alemania) el 19 de enero de 2021 — Nemzeti Útdíjfizetési Szolgáltató Zrt., Nationale Mauterhebung geschlossene Dienstleistungs AG / NW.

Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en el sentido de que está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento un procedimiento judicial incoado por una sociedad estatal contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro a fin de cobrar una tasa de carácter sancionador por el uso no autorizado de una carretera de peaje?"

- Asunto C-85/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 11 de febrero de 2021 — WY.

Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 21 TFUE en el sentido de que, en caso de la pérdida ex lege de la nacionalidad, establecida en el Derecho nacional, con la consiguiente pérdida de la ciudadanía de la Unión, dicha disposición debe ser tenida en cuenta, en el examen de la proporcionalidad en el caso concreto con arreglo a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 en el asunto Tjebbes y otros, C-221/17, y puede constituir un impedimento para la pérdida de la nacionalidad cuando un ciudadano haya vuelto a adquirir su nacionalidad anterior mediante una declaración sobre su recuperación y la posible pérdida de la ciudadanía de la Unión pueda tener graves consecuencias para su vida familiar y su actividad profesional?"

- Asunto C-137/21: Recurso interpuesto el 4 de marzo de 2021 — Parlamento Europeo / Comisión Europea.

Nota: En este recurso, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión ha violado el Tratado al no adoptar el acto delegado al que se refiere el artículo 7, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

[DOUE C148, de 26.4.2021]

Bibliografía - Juicios telemáticos entre distintos países de la Unión Europea

 

- Juicios telemáticos entre distintos países de la Unión Europea
Francisco de Paula Puig Blanes, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Zaragoza
Diario La Ley, Nº 9837, Sección Tribuna, 26 de Abril de 2021
[Texto del trabajo]

En este artículo se analizan las posibilidades de celebración de juicios telemáticos no solo en los casos en que quienes comparecen por medio de Salas Virtuales son profesionales o partes que se encuentran en España, sino también cuando están en algún otro de los 27 Estados Miembros de la Unión Europea. En concreto se analizan los fundamentos legales de esta posibilidad que se estima existen y se pueden ver reforzados con el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida) y que será de aplicación a partir del 1 de julio de 2022, sin perjuicio de que ello se estime asimismo posible en la actualidad al amparo del actualmente vigente Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

DOUE de 26.4.2021


- Resumen del Dictamen 2/2021 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Ley de Mercados Digitales.

Nota: El 15 de diciembre de 2020, la Comisión publicó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales). La propuesta establece normas ex ante para garantizar que los mercados caracterizados por la presencia de grandes plataformas con importantes efectos de red («guardianes de acceso»), sigan siendo equitativos y disputables. A tal efecto, la propuesta establece disposiciones relativas a la designación de los guardianes de acceso, que tiene en cuenta las ventajas basadas en datos, relacionadas, entre otras, con el acceso del proveedor a los datos personales y con su recopilación; obligaciones y prohibiciones impuestas a los guardianes de acceso; normas para la realización de investigaciones de mercado; y disposiciones relativas a la aplicación y la ejecución de la propuesta.

El texto completo del dictamen puede consultarse en inglés, francés y alemán.

[DOUE C147, de 26.4.2021]

domingo, 25 de abril de 2021

Bibliografía - Novedad Editorial


La editorial Tirant lo Blanch acaba de publicar la obra "Regímenes económicos matrimoniales transfronterizos. Un estudio del Reglamento (UE) nº 2016/1103" de Pilar Jiménez Blanco.

El Reglamento (UE) nº 2016/1103 constituye la normativa de referencia sobre los regímenes económicos matrimoniales transfronterizos. Superando la complejidad y dificultades técnicas del Reglamento, el presente estudio realiza un análisis exhaustivo del mismo sistematizado en torno a dos grandes partes: la relativa al marco regulador, incluyendo el régimen matrimonial legal y pactado y el ámbito de la aplicación de la ley rectora; y la relativa a los litigios, determinando el tribunal competente y el sistema de reconocimiento de decisiones. El análisis se realiza integrando la interpretación rigurosa de las normas europeas con la realidad práctica y con la utilización de casos ejemplificativos para cada sector de problemas. El trabajo se completa con abundantes referencias de Derecho comparado, que evidencian las diferencias sustanciales que existen en este ámbito. Resulta, por tanto, una obra de consulta imprescindible para jueces, notarios, abogados o cualquier otro profesional que realice funciones de asesoramiento matrimonial.

Extracto del índice de la obra:
PARTE I – LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL TRANSFRONTERIZO

I. CONTEXTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
1. Carácter regulador del régimen económico matrimonial
2. Principios rectores del Reglamento REM
3. Compatibilidad y relaciones con otros instrumentos

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO   
1. Concepto de régimen económico matrimonial
2. Cuestiones excluidas

III.LA LEY RECTORA DEL REM
1. Funciones de la ley rectora REM e impacto sobre las normas de conflicto
del Código civil
2. Margen de elección de ley
3. Ley aplicable en defecto de elección

IV. RÉGIMEN MATRIMONIAL PACTADO
1. Autonomía material y ley rectora de las capitulaciones
2. Particularidades de los acuerdos en previsión de ruptura

V. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECTORA
1. Delimitación general  
2. Régimen de los bienes
3. Gestión y administración del patrimonio
4. Régimen de la vivienda familiar
5. La contratación entre cónyuges
6. Régimen de responsabilidad de los cónyuges por deudas
7. Disolución y liquidación del REM  

VI. REGLAS DE PUBLICIDAD Y OPONIBILIDAD DEL REM A TERCEROS
1. Modos de acreditación del REM
2. Modelos y limitaciones de los Registros nacionales  
3. Finalidad y alcance del art. 28 del Reglamento  
4. Reglas registrales sobre ejecución de derechos de crédito de terceros
5. Consecuencias para las partes

VII. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEY RECTORA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
1. Leyes de policía del foro
2. Orden público

VIII. REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO Y DERECHO INTERREGIONAL
1. Contexto del Reglamento REM en relación con los sistemas plurilegislativos
2. Remisión al Derecho español por elección de ley
3. Remisión al Derecho español por nacionalidad común de los cónyuges
4. Remisión al Derecho español con conexión no equivalente en el art. 9.2 C.c.
5. Régimen matrimonial pactado y Derecho interregional
6. Oponibilidad del REM y Derecho interregional

PARTE II - LITIGIOS SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL TRANSFRONTERIZO

I.CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. Factores condicionantes del tribunal
2. Características y relaciones entre los foros
3. La coordinación con otras demandas  
4. La estructura de los foros por tipos de litigios

II. LITIGIOS VIGENTE MATRIMONIO
1. Tipos de litigios: foros generales
2. La sumisión expresa
3. La sumisión tácita
4. Los foros generales objetivos

III. LITIGIOS EN CASO DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
1. Tipos de litigios: competencias exclusivas y foros generales
2. La competencia exclusiva por vinculación al proceso sucesorio
3. Competencia exclusiva por vinculación a un proceso de crisis
matrimonial

IV. TRIBUNALES QUE NO RECONOCEN EL MATRIMONIO:
LA COMPETENCIA ALTERNATIVA DEL ART. 9
1. Alcance del precepto
2. Foros de base y tribunales alternativos

V. LAS COMPETENCIAS RESIDUALES  
1. La competencia subsidiaria del art. 10  
2. El foro de necesidad

VI. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD   
1. Litispendencia respecto de tribunales de Estados parte
2. Conexidad respecto de tribunales de Estados parte
3. Litispendencia y conexidad respecto de tribunales de terceros Estados

VII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS
1. La delimitación entre resoluciones y documentos
2. El mantenimiento del “modelo clásico”
3. Condiciones
4. Eficacia ejecutiva de los documentos públicos

Ficha:

Pilar Jiménez Blanco
"Regímenes económicos matrimoniales transfronterizos. Un estudio del Reglamento (UE) nº 2016/1103"
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, marzo 2021
407 págs. - 35,91 € (papel), 24 € (eBook)
ISBN 978-84-1355-876-9 (papel) - 978-84-1355-877-6 (eBook)

Revista de revistas (18 a 25 de abril)

 

- Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 239 (2021).
- Práctica Derecho Daños - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 145 (2020); núm. 146 (2021).

sábado, 24 de abril de 2021

BOE de 24.4.2021


- Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Nota: Esta norma regula las condiciones para la obtención del certificado de aptitud profesional, acreditativo de la correspondiente cualificación inicial, y de la realización de los cursos de formación continua, necesario para la conducción por vías públicas españolas de vehículos que efectúen una actividad de transporte por carretera y pertenezcan a empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la UE, para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E (artículo 1).
En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 13 (lugar en el que realizar la formación para la obtención de la correspondiente cualificación):
"Los aspirantes a la obtención del certificado de aptitud profesional nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener la cualificación inicial en España si tienen aquí su residencia habitual. Los aspirantes nacionales de un tercer país que realicen su actividad en una empresa establecida en España o a los que se haya expedido una autorización de residencia permanente o de residencia temporal y trabajo en España deberán obtener asimismo la cualificación inicial en España.
Los aspirantes que tengan su residencia habitual o trabajen en España deberán seguir aquí la formación continua."
- Artículo 20 (obtención de la tarjeta de cualificación del conductor).  A los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificación inicial se le expedirá la correspondiente tarjeta de cualificación del conductor.
El número 3 regula la manera en que los conductores de otros Estados miembros de la UE pueden acreditarár su cualificación a efectos de la obtención de la tarjeta:
"a) Mediante el permiso de conducción de modelo comunitario, con el código armonizado de la Unión Europea «95» inscrito en él.
b) Mediante la tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código armonizado de la Unión Europea «95»."
Por su parte, el número 4 hace lo propio en relación con los conductores de terceros países que conduzcan vehículos que efectúen transportes de viajeros o mercancías por carretera a efectos de demostrar que tienen la cualificación y la formación requerida:
"a) Si es titular del permiso de conducción de modelo comunitario, mediante este documento con el código comunitario inscrito en él.
b) La tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código comunitario correspondiente.
Asimismo, los conductores de terceros países podrán demostrar que tienen la referida cualificación y formación mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) 1072/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, siempre que incluya el código comunitario armonizado en el apartado de observaciones del certificado."

[BOE n. 98, de 24.4.2021]

viernes, 23 de abril de 2021

Jurisprudencia - Tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas del aumento de la deuda pendiente de un préstamo hipotecario formalizado en moneda extranjera

 

- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Sentencia de 26 enero 2021, Rec. 5832/2018: Ganancia o pérdida patrimonial generada merced a la diferencia del tipo de cotización con el que fue fijado inicialmente un préstamo hipotecario constituido en moneda extranjera. Integración en la base general del IRPF.

Ponente: Diaz Delgado, José.
Nº de Recurso: 5832/2018
Jurisdicción: Contencioso-administrativa
Iustel - Diario Del Derecho, 23 abril 2021, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 345/2021 - ECLI:ES:TS:2021:345]

DOUE de 23.4.2021


- Resumen del Dictamen 4/2021 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de modificación del Reglamento de Europol.

Nota: El 9 de diciembre de 2020, la Comisión Europea presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación. El objetivo de esta propuesta legislativa es reforzar y, en ciertos casos, ampliar el mandato de Europol, en respuesta al panorama de la seguridad en constante evolución y a las amenazas cambiantes y cada vez más complejas.
El presente dictamen tiene por objeto ofrecer una evaluación justa y objetiva de la necesidad y proporcionalidad de las medidas propuestas, acompañada de una serie de recomendaciones específicas para garantizar el equilibrio adecuado entre los valores y los intereses en juego.
El SEPD presta especial atención al uso previsto de datos personales por parte de Europol con fines de investigación e innovación. De igual modo, es muy consciente de que la alternativa (es decir, que Europol y las autoridades policiales nacionales utilicen herramientas y productos desarrollados por proveedores externos, a menudo ubicados fuera de la UE) plantea claramente riesgos mucho mayores en lo que atañe a los derechos fundamentales. A pesar de ello, el SEPD considera que el nuevo fin del tratamiento está definido de manera demasiado amplia y recomienda que el alcance de las actividades de investigación e innovación se aclare en un documento vinculante.
El SEPD acoge con satisfacción y apoya plenamente la propuesta de reforzar aún más el marco de protección de datos de Europol y, en particular, la aplicación directa de las normas horizontales del capítulo IX del Reglamento (CE) n.o 2018/1725 al tratamiento operativo de datos por parte de la Agencia. Constituye, asimismo, un paso importante hacia una armonización exhaustiva del marco de protección de datos para todas las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión, algo que el SEPD ha solicitado reiteradamente.
Con un mandato más rotundo de Europol, la supervisión debería ser siempre mayor. Por consiguiente, el SEPD pide una armonización plena de sus competencias de supervisión respecto a Europol con las competencias generales del SEPD previstas en el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 y aplicables a las demás instituciones, agencias y organismos de la Unión, incluido el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Tal armonización sería coherente con la voluntad del legislador de la UE y contribuiría asimismo a evitar un trato diferenciado y una posición más o menos privilegiada para los órganos de la Unión.

El texto completo del dictamen puede consultarse en inglés, francés y alemán.

[DOUE C143, de 23.4.2021]

BOE de 23.4.2021


- Orden PCM/378/2021, de 22 de abril, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.

Nota: El 2 de febrero de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles (véase la entrada de este blog del día 3.2.2021). Este acuerdo fue prorrogado mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021), 23 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.2.2021), 9 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 12.3.2021), 23 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2021) y 6 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 8.4.2021). El plazo establecido para el mantenimiento de estas medidas finaliza a las 00:00 horas del día 27 de abril de 2021 (hora peninsular).

Mediante el presente acuerdo se prorroga a eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y Sudáfrica y los aeropuertos españoles, desde las 00:00 horas del día 27 de abril de 2021 (hora peninsular) hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2021 (hora peninsular).

- Resolución de 9 de abril de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se determinan las fechas límite de preinscripción, de publicación de listas de admitidos y de inicio del período de matriculación en las universidades públicas para el curso académico 2021-2022.

[BOE n. 97, de 23.4.2021]

jueves, 22 de abril de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.4.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de abril de 2021, en el asunto C‑73/20 (Oeltrans Befrachtungsgesellschaft): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 4 — Ley aplicable al procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento — Artículo 13 — Actos perjudiciales para los intereses de los acreedores — Excepción — Requisitos — Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura — Acto inimpugnable sobre la base de esa ley — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 12, apartado 1, letra b) — Ámbito de la ley aplicable al contrato — Cumplimiento de las obligaciones que este genere — Pago efectuado en cumplimiento de un contrato sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura — Cumplimiento por un tercero — Acción de reintegración de dicho pago en el marco de un procedimiento de insolvencia — Ley aplicable a dicho pago.

Fallo del Tribunal: "El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo a este último Reglamento rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 22 de abril de 2021, en el asunto C‑30/20 (Volvo): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar de materialización del daño — Acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Designación directa del órgano jurisdiccional competente — Lugar de adquisición de los bienes — Lugar de la sede social — Facultad de los Estados miembros de establecer una concentración de competencias.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:
– dicho artículo designa el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro, en cuya demarcación, en particular, se materializa el daño directo.
– en el marco de una acción indemnizatoria del perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE consistente, en particular, en acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de los precios de los bienes, el lugar de materialización del daño se localiza en el Estado miembro del mercado afectado por dicha infracción dentro del cual se han sufrido los sobrecostes. El órgano jurisdiccional territorialmente competente es, en principio, aquel en cuya demarcación se encuentra el lugar de adquisición de dichos bienes por la empresa que ejerce su actividad en el mismo Estado miembro, que debe determinarse en función de criterios económicos. En defecto de concordancia entre el lugar de materialización del daño y el de actividad del perjudicado, la demanda podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación esté establecido el perjudicado.
– los Estados miembros pueden decidir concentrar la tramitación de los litigios ante determinados órganos jurisdiccionales, en el marco de su organización judicial, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad. En particular, en el ámbito del Derecho de la competencia, los Estados miembros deben velar por que las normas que establezcan o apliquen no menoscaben la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 22 de abril de 2021, en los asuntos acumulados C‑152/20 (SC Gruber Logistics) y C‑218/20 (Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureş (Tribunal de distrito de Mureș, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Elección de ley por las partes — Contratos individuales de trabajo — Trabajador que realiza su trabajo en más de un Estado miembro — Lugar de realización habitual del trabajo — Disposiciones que no pueden derogarse mediante acuerdo — Noción — Salario mínimo.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe interpretarse en el sentido de que, elegida la ley rectora del contrato individual de trabajo, quedan excluidas aquellas otras leyes que, faltando la elección, habrían sido aplicables según los apartados 2, 3 o 4 del artículo, siempre que la primera ofrezca al trabajador un nivel de protección igual o superior al proporcionado por las disposiciones no derogables mediante acuerdo del ordenamiento que se habría aplicado en defecto de elección.
2) Las normas sobre salario mínimo del país donde ha ejercido habitualmente su actividad el trabajador por cuenta ajena son calificables, en principio, de “disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría [...] sido aplicable [...]”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 593/2008. La prevalencia de esas normas dependerá de su configuración en el ordenamiento de referencia, lo que incumbe comprobar al órgano judicial de reenvío.
3) Los artículos 3 y 8 del Reglamento n.º 593/2008 deben interpretarse en el sentido de que la elección, explícita o implícita, de la ley aplicable a un contrato individual de trabajo ha de ser libre para ambas partes, lo que no ocurrirá si una disposición nacional obliga a insertar en ese contrato una cláusula de elección de ley. Esos artículos no impiden, sin embargo, que tal cláusula figure predispuesta en el contrato por decisión del empleador, a la que el trabajador preste su consentimiento."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 22 de abril de 2021, en el asunto C‑109/20 (PL Holdings): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)] Petición de decisión prejudicial — Acuerdo en materia de inversiones de 1987 entre Polonia, Luxemburgo y Bélgica — Disposición que permite a un inversor de una parte contratante acudir a un tribunal arbitral en caso de controversia con la otra parte contratante — Inaplicabilidad de dicha cláusula arbitral — Convenio arbitral — Comparecencia sin objeciones — Aplicabilidad — Compatibilidad con los artículos 267 TFUE y 344 TFUE — Autonomía del Derecho de la Unión.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los convenios arbitrales individuales entre Estados miembros e inversores de otros Estados miembros sobre la aplicación soberana del Derecho de la Unión solo son compatibles con el deber de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3, y con la autonomía del Derecho de la Unión consagrada en los artículos 267 TFUE y 344 TFUE si los tribunales de los Estados miembros pueden controlar plenamente el laudo arbitral en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión, en su caso, y cuando sea necesario, tras una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. Adicionalmente, dichos convenios arbitrales también deben ser compatibles con el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."

Jurisprudencia - Reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles que no hayan ejercido el derecho a la libre circulación.

 

- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Sentencia de 21 enero 2021, Rec. 2826/2018: Extranjería. Reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles que no hayan ejercido el derecho a la libre circulación. Para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 se han de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar el derecho del ciudadano del tercer país a la tarjeta de residencia de familiar comunitario. No puede denegarse la reagrupación de familiares no comunitarios sólo porque el ciudadano de la Unión no disponga de medios económicos suficientes para sí y su cónyuge sin examinar la relación de dependencia.

Ponente: Huet de Sande, Ángeles.
Nº de Recurso: 2826/2018
Jurisdicción: Contencioso-administrativa
Iustel - Diario Del Derecho, 22 abril 2021, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: ROJ: STS 91/2021 - ECLI:ES:TS:2021:91]

DOUE de 22.4.2021


- Actualización de la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo mencionados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 17; DOUE C77, de 5.4.2007, p. 11; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 21; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 15; DOUE C87, de 1.4.2010, p. 15; DOUE C180, de 21.6.2012, p. 2; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 2; DOUE C256, de 5.9.2013, p. 14; DOUE C360, de 10.12.2013, p. 17; DOUE C218, de 7.7.2017, p. 19; DOUE C431, de 15.12.2017, p. 8; DOUE C345, de 27.9.2018, p. 4; DOUE C375, de 17.10.2018, p. 5; DOUE C74, de 3.3.2021, p. 5.

-  Órgano de Vigilancia de la AELC: Sentencia del tribunal de 22 de diciembre de 2020 en el asunto E-10/19 — Bergbahn Aktiengesellschaft Kitzbühel / Meleda Anstalt — «Directiva (UE) 2015/849 — Lucha contra el blanqueo de capitales — Información sobre la titularidad real — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Información adecuada, exacta y actualizada — Minimización de datos».

Fallo del Tribunal:
"1. El artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que exige a una entidad jurídica que adopte medidas razonables para procurar confirmar la identidad de su titular real, como solicitar la documentación correspondiente, cuando las circunstancias de una situación le planteen dudas sobre la exactitud de la información recibida.
2. La obligación de una persona jurídica con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 no se ve alterada por el hecho de que la entidad propietaria sea una persona jurídica con domicilio social en un Estado del EEE, ni por la profesión de los miembros de su consejo de administración.
3. Compete al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida la información sobre la titularidad real tratada es conforme con el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por ser adecuada, pertinente y ceñirse a lo necesario para identificar al titular real y, en su caso, confirmar la identidad del titular real.
4. El artículo 3, apartado 6, letra b), inciso v), y el artículo 3, apartado 6, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 no pueden interpretarse en el sentido de que obliguen a nadie a demostrar la inexistencia de propiedad indirecta o de control final por parte de una persona física.
5. La Directiva (UE) 2015/849 no exige que una persona jurídica interponga acciones legales contra la entidad propietaria para obtener información sobre un titular real."

- Tribunal de la AELC: Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur en el asunto Zvonimir Cogelja / Dirección de Sanidad (Asunto E-17/20).

Cuestión planteada: "¿Exige el artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [véase también el artículo 3, párrafo primero, letra c), y los artículos 21 y 26 de dicha Directiva] que un Estado del EEE que expide títulos de formación (denominados «licenciatura especializada», en islandés: sérfræðileyfi) en medicina que son objeto de un reconocimiento automático en otros Estados del EEE administre él mismo la formación cuyo reconocimiento se solicita mediante la expedición de tales documentos acreditativos, de modo que un Estado del EEE no debe expedir tales documentos acreditativos si la formación no se ha dispensado en dicho Estado?"

[DOUE C141, de 22.4.2021]

- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.

Nota: El art. 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.
Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las págs. 31 a 35 del documento.

[DOUE C142, de 22.4.2021]

BOE de 22.4.2021


- Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español.

Nota: En esta norma se regula la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español. Las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones otorgadas a financiar ayudas que comprenderán las siguientes modalidades:
- Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores.
- Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado.
- Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional.

[BOE n. 96, de 22.4.2021]

miércoles, 21 de abril de 2021

Jurisprudencia - Compensación a un viajero que vio su vuelo cancelado por la huelga de pilotos de la compañía aérea

 

- Juzgado de la Mercantil número 1 de Pontevedra, Sentencia de 13 de abril de 2021, núm.  68/2021: Compensación por cancelación del vuelo debida a huelga de pilotos de la compañía aérea. Pago de una compensación económica, que asciende a 250€ más los intereses legales del dinero. Advertencia de pronunciamiento sobre especial declaración de temeridad a las compañías aéreas en casos en los que los pasajeros hayan sufrido una cancelación de su vuelo debido a una huelga, no solo de pilotos, sino cualquier huelga iniciada por un sindicato del personal de un transportista. En línea con el TJUE, se considera que una huelga de cualesquiera trabajadores, incluidos los de una compañía aérea, no se da espontáneamente y sin previo aviso, sino que es un evento cuyo previsible acaecimiento ya se viene anunciando con cierta antelación.

Diario La Ley, Nº 9834, 21 de Abril de 2021
[Texto de la sentencia]

Consulta vinculante - El IVA y las mercancías adquiridas en el Reino Unido en 2020 y paradas en la Aduana hasta el 2021

 

- Consulta Vinculante V0426-21, de 26 de febrero de 2021 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo: Impuesto sobre el Valora Añadido. Brexit. Adquisición intracomunitaria de mercancías. Mercancías adquiridas a una empresa del Reino Unido en diciembre de 2020 y que en 2021 todavía están en territorio británico. Pese a que el devengo de la operación de compra no se produce hasta el 2021 y las mercancías adquiridas no han llegado al territorio de la Unión antes de la entrada en vigor del Brexit, puede considerarse como una adquisición intracomunitaria de bienes. 

Diario La Ley, Nº 9834, 21 de Abril de 2021
[Texto de la consulta]