martes, 23 de enero de 2024

BOE de 23.1.2024


- Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Cieza, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Mula, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Cieza, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Cieza y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abanilla, Abarán, Blanca, Fortuna, Ojós, Ricote, Ulea y Villanueva del Río Segura, a las cero horas del 19 de febrero de 2024.
- Mula, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Mula y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albudeite, Bullas, Campos del Río y Pliego, de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, a las 00:00 horas del 12 de febrero de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 20, de 23.1.2024]


lunes, 22 de enero de 2024

Consulta Vinculante - Tributación en el IVA de bonos que permiten el acceso a gimnasios y centros de fitness en distintos países

 

- Consulta Vinculante V2888-23, de 26 de octubre de 2023 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo: Impuesto sobre el Valor Añadido. Bonos polivalentes. Entidad no establecida que mediante una plataforma on line vende bonos que permiten a los compradores acceder a gimnasios y a servicios de salud en varios países. No sujeción al Impuesto de la transmisión del bono tanto a particulares como a empresarios o profesionales. Cálculo de la base imponible de la prestación de servicios de gimnasios a los tenedores a cambio de la redención del bono. 

Diario LA LEY, Nº 10430, Sección Doctrina administrativa, 22 de Enero de 2024
[Texto de la Consulta]


Bibliografía - Las precisiones de la extranjería y la expulsión en la STS de 13.12.2023

 

- Las precisiones de la extranjería y la expulsión en la STS de 13 de diciembre de 2023
Alberto Palomar Olmeda, Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo, Magistrado de lo contencioso-administrativo (EV). Abogado
Diario LA LEY, Nº 10430, Sección Doctrina, 22 de Enero de 2024

El presente trabajo trata de analizar la última doctrina del Tribunal Supremo en relación con la aplicación de la sanción de multa o expulsión cuando se trate de personas extranjeras que se encuentran irregularmente en España por no haber obtenido los títulos habilitantes para la entrada en territorio nacional o por haber concluido los efectos de los mismos en el supuesto de que, anteriormente, los tuvieran. La relevancia de la STS es que se produce después de que el propio Tribunal Constitucional validará el criterio del Tribunal Supremo en relación con la necesidad de acreditar causas de agravación en la conducta del sujeto afectado que permitan la utilización de las medidas —en este caso la expulsión— que se presenta como una sanción de carácter especialmente aflictivo y, especialmente, limitadora de los derechos de los extranjeros.


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-228/21, C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21, Ministero dell’Interno (Prospecto común — Devolución indirecta) y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de noviembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione, el Tribunale di Roma, el Tribunale di Firenze, el Tribunale di Milano, y el Tribunale di Trieste — Italia) — Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l'immigrazione — Unità Dublino (C-228/21), DG (C-254/21), XXX.XX (C-297/21), PP (C-315/21), GE (C-328/21) / CZA (C-228/21), Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l’immigrazione — Unità Dublino (C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21) [Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Artículos 3 a 5, 17 y 27 — Reglamento (UE] n.° 603/2013 — Artículo 29 — Reglamento (UE) n.° 1560/2003 — Anexo X — Derecho a la información del solicitante de protección internacional — Prospecto común — Entrevista personal — Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro — Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro — Situación irregular en el segundo Estado miembro — Procedimiento de readmisión — Vulneración del derecho a la información — Ausencia de entrevista personal — Protección contra el riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Control judicial de la decisión de traslado — Alcance — Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional — Cláusulas discrecionales — Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido] [DO C, C/2024/695, 22.01.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.11.2023.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 2 de octubre de 2023 — Royal Football Club Seraing / Fédération internationale de football association (FIFA), Union Royale Belge des Sociétés de Football Association (URBSFA), Union européenne des Sociétés de Football Association (UEFA) [DO C, C/2024/707, 22.01.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una normativa nacional, como los artículos 24 y 171[3], apartado 9, del Code judiciaire (Código judicial) belga, que reconoce fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
2) ¿Se opone el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una norma de Derecho nacional que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al tercero contra el que se invoque, atribuye fuerza probatoria frente a terceros a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?"

- Asunto C-613/23, Herdijk: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 6 de octubre de 2023 — KL / Staatssecretaris van Financiën [DO C, C/2024/709, 22.01.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión a una norma como la del artículo 36, apartado 4, de la IW 1990 [Invorderingswet 1990 (Ley de Recaudación Tributaria de 1990)], que hace extremadamente difícil en la práctica que el administrador de una sociedad que ha incumplido o no ha cumplido correctamente su obligación de comunicar la insolvencia de tal sociedad al organismo de recaudación de la Administración tributaria eluda la responsabilidad por las deudas tributarias de la sociedad, incluidas las deudas por el impuesto sobre el volumen de negocio?
2) ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta que se dé a la cuestión 1 el hecho de que el administrador actuara de buena fe empleando toda la diligencia de un operador informado, de que adoptase toda medida razonable a su alcance y de que su participación en un abuso o un fraude quedara excluida?"

- Asunto C-627/23, Communes de Schaerbeek y de Linkebeek: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 13 de octubre de 2023 — Commune de Schaerbeek y Commune de Linkebeek / Holding Communal SA [DO C, C/2024/711, 22.01.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, que a su vez remite al artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, en el sentido de que el concepto de valor negociable en el mercado de capitales comprende las acciones de una sociedad holding que solo pueden ser poseídas por provincias y municipios, y cuya transmisión está sujeta a la autorización del consejo de administración?"


domingo, 21 de enero de 2024

Seminario "Divorcio internacional ante autoridad notarial española" (Colegio Notarial de Murcia, 12 de febrero de 2024)


DIVORCIO INTERNACIONAL ANTE AUTORIDAD NOTARIAL ESPAÑOLA

Salón del Ilustre Colegio Notarial de Murcia
12 de febrero de 2024, 18,30 h.

 

Organización y Dirección:

Cátedra de Derecho Notarial. Ilustre Colegio Notarial de Murcia y Universidad de Murcia

Dª Carmen Rodríguez Pérez, Decana del Ilustre Colegio Notarial de Murcia.
D. Juan Antonio Fernández Campos, Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Murcia
Dª. María Ángeles Sánchez Jiménez, Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia
Dª Beatriz Campuzano Díaz, Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla

 

Ponencias

Dra. Beatriz Campuzano Díaz. Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla

«Presentación del libro: Estudio del Reglamento (UE) 2019/1111 sobre crisis matrimoniales, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores»
Dra. María Ángeles Sánchez Jiménez. Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia
«Divorcio ante autoridad notarial española. Delimitación de la competencia judicial internacional y determinación de la Ley aplicable»
Dra. Mª Ángeles Rodríguez Vázquez. Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla
«Reconocimiento de las decisiones de divorcio de la autoridad notarial española»


Revista de revistas (31 diciembre a 21 enero)

 

- Anuario de Derecho Concursal: núm. 60 (2023).
- Derecho Digital e Innovación - Digital Law and Innovation Review: núm. 17 (2023); núm. 18 (2023).
- Deusto journal of human rights - Revista Deusto de derechos humanos: núm. 12 (2923) [Discriminación de las personas inmigrantes y el policy making de las normas e instituciones para la igualdad de trato].
- European Law Journal: 2023, núms. 1-2 [Law and common good in the digital age: Where art thou?]
- La Ley Insolvencia: núm. 22 (2023); núm. 23 (2023); núm. 24 (2023).
- La Ley Probática: núm. 14 (2023).
- Revista de Derecho Civil: 2023, núm. 3; 2023, núm. 4; 2023, núm. 5.
- Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 269 (2023).
- Revista Jurídica de la Universidad de León: núm. 11 (2023).


sábado, 20 de enero de 2024

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (19 enero 2024)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 463, de 19 de enero de 2024.

 

"La Costa del Sol quiere atraer a la generación Z", El País, 18 | 01 | 2024 - Reportaje (Nacho Sánchez)
La Costa del Sol mira al futuro. El litoral de la provincia de Málaga quiere desprenderse del estereotipo como destino de playa para jubilados extranjeros. ... según ha explicado ... Francisco Salado, presidente de Turismo Costa del Sol, entidad perteneciente a la Diputación Provincial. ... El último observatorio turístico de la Costa del Sol, el del 2022, destaca que la edad media del turista que llega hasta los municipios que la conforman es de 44 años. ... El epicentro de la nueva promoción es un vídeo... Mateo García, máximo responsable de Narita, empresa encargada de la realización de la campaña. ... ha aclarado que aunque el público directo es el joven, la idea es llamar la atención de personas de cualquier edad “porque se trata de mostrar las ganas de vivir con intensidad juvenil” y “porque alguien de 65 años también puede hacer montañismo, disfrutar un menú de carretera o subirse a una tirolina”. “Al fin y al cabo, la juventud es un estado de ánimo”, ha insistido Salado.

"El consistorio mijeño retoma las reuniones periódicas con los colectivos extranjeros", Mijas Comunicación, 18 | 01 | 2024 - Reportaje (Micaela Fernández)
No es la primera vez que el Departamento de Extranjeros se reúne con los colectivos extranjeros ... para trabajar de manera coordinada en los servicios que se presta a los residentes extranjeros jubilados de Mijas que se encuentran solos y necesitados de ayuda en muchos aspectos. ... “Estas asociaciones son las verdaderas familias de muchas personas, sobre todo mayores ya jubilados, que han venido aquí a pasar esa parte de su vida y que necesitan a alguien que les ayude en todo tipo de problemas. Por eso es importante establecer una colaboración fluida entre el ayuntamiento y estas asociaciones”, añadió el concejal.

"The UK just extended the right to vote to 3.5M people living abroad", Politico, 16 | 01 | 2024 - Noticia
Millions of British people living abroad were given the right to vote in U.K. elections on Tuesday. Campaigners hope it will concentrate the minds of lawmakers. ... their enfranchisement comes just after the U.K. government announced it would tighten rules on bringing foreign spouses to the U.K. — a change campaigners say will limit the options of many in the British diaspora.

"A political gamechanger: Brits abroad given UK lifelong voting rights", Yorkshire Bylines, 16 | 01 | 2024 - Opinión (Lisa Burton, vice chair of citizen’s rights and campaign group, Bremain In Spain)
There is ... a perception that ‘expats’ are wealthy or retired and that the majority would support the Conservative Party, which is believed to be one of the reasons that Labour traditionally opposed extending voting participation, and the Conservatives had it in their manifestoes. ... Brexit is hugely unpopular with British living in the EU and the Conservatives’ position on this has turned these voters against the party. ... British people abroad tend to be more globalist in attitude, with many living in multi-cultural societies. Being an immigrant and a minority changes your perspective.

"Millions of expatriate Britons regain voting rights", Euro Weekly News, 15 | 01 | 2024 - Noticia
...the arbitrary 15-year voting limit has been abolished. Now, British citizens around the world can register to vote online, regardless of their duration overseas. ... Upon registration, expatriate voters will remain on the electoral roll for up to 3 years, ensuring they have ample opportunities to cast their ballots. ... registered electors will have the option to apply online for either a postal or proxy vote, further enhancing their participation in the democratic process. This historic moment is the culmination of the ‘Votes for Life’ campaign...

"British expats can now vote in UK elections and referendums as ‘long overdue’ law change comes into effect tomorrow", The Olive Press, 15 | 01 | 2024 - Reportaje (Laurence Dollimore)
This represents the biggest increase in the British electorate since the introduction of full female suffrage in 1928. ... for many Brits in Spain and Europe, the change is seven years too late, after being forbidden from voting in the Brexit referendum back in 2016. ... Sue Wilson MBE, who is chair of the Bremain in Spain campaign group, told ... “Now the task of ensuring that Brits abroad understand the registration process and get themselves on the electoral register begins. A general election could be closer than we think, so there’s no time to waste. I’m only sorry that veteran campaigner, Harry Shindler OBE, who inspired so many of us to join this fight, did not live long enough to cast his vote one last time”.

"Britons in Spain can now register to vote in UK as 15-year-away rule ends", Sur in English, 12 | 01 | 2024 - Reportaje (Jennie Rhodes)
Eligible citizens do not need to have been previously registered to vote before leaving the UK. Voters may register either in the last place they were registered to vote or in their last place of residence before emigrating. ... For UK citizens who have lived outside the country for more than 15 years or never registered to vote in the UK when they lived there, registration opens on 16 January. Those who have lived outside the UK for less than 15 years and were previously on the electoral roll can already apply at any time. There will be a cutoff date for registration to vote in the next parliamentary elections but that will depend on the date set for polling day... This change of law does not apply to UK local (town hall) elections, although British citizens who are resident in Spain and registered on their town hall padrón can sign up to vote in local elections in Spain each time they are held.

"Los motivos por los que España está entre los 10 mejores países del mundo para jubilarse en 2024", Infobae, 11 | 01 | 2024 - Noticia
España se ha posicionado entre los 10 primeros países del mundo para jubilarse en 2024, tal y como lo revela el Índice Global Anual de Jubilación.

"En busca de la calidad de vida de la Costa del Sol", Málaga Hoy (EFE), 26 | 12 | 2023 - Reportaje (Mª del Mar Domínguez)
La Costa del Sol ha dejado de ser el lugar de retiro dorado únicamente para los jubilados. La tecnología la sitúa como un destino ideal, por su calidad de vida, para teletrabajar o pasar largas temporadas a edades más tempranas, algo que se refleja en la demanda de viviendas por parte de extranjeros. ... "La vivienda es un activo muy importante, no solo para los británicos sino para todos los habitantes del norte de Europa", que buscan "no solo venirse de vacaciones" sino adquirir un inmueble para vivir en este destino, ha asegurado el presidente de Turismo Costa del Sol, Francisco Salado. Se trata de un perfil de cliente con alto poder adquisitivo que en muchos casos compra la vivienda "al contado", ha explicado. ... El perfil del comprador extranjero en Aedas suele responder a familias de mediana edad o jubilados, con un alto poder adquisitivo y buenos puestos profesionales.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.


BOE de 20.1.2024


- Corrección de errores del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.

Nota: Seis meses después de publicada la disposición en el BOE, nos llega una corrección de errores de más de una página de extensión, lo que nos permite concluir que la publicación original fue bastante chapucera.

Véase el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, así como la entrada de este blog del día 5.7.2023.

- Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Segovia, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Casas-Ibáñez, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Viveiro, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Lalín, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Almagro, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Segovia, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Segovia y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abades, Adrada de Pirón, Aldea Real, Aldealengua de Pedraza, Arcones, Basardilla, Bernuy de Porreros, Brieva, Cabañas de Polendos, Cantimpalos, Casla, Collado Hermoso, El Espinar, Encinillas, Escalona del Prado, Escarabajosa de Cabezas, Escobar de Polendos, Espirdo, Gallegos, Hontanares de Eresma, La Lastrilla, La Losa, Los Huertos, Matabuena, Mozoncillo, Navafría, Navas de Riofrío, Navas de San Antonio, Ortigosa del Monte, Otero de Herreros, Palazuelos de Eresma, Pedraza, Pelayos del Arroyo, Prádena, Real Sitio de San Ildefonso, Roda de Eresma, San Cristóbal de Segovia, Santiuste de Pedraza, Santo Domingo de Pirón, Sotosalbos, Tabanera la Luenga, Torre Val de San Pedro, Torrecaballeros, Torreiglesias, Trescasas, Valdeprados, Valseca, Valverde del Majano, Vegas de Matute, Yanguas de Eresma y Zarzuela del Monte, a las 00:00 horas del 22 de enero de 2024.
- Casas-Ibáñez, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Casas-Ibáñez y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abengibre, Alborea, Alcalá del Júcar, Balsa de Ves, Casas de Juan Núñez, Casas de Ves, Cenizate, Fuentealbilla, Golosalvo, Jorquera, La Recueja, Mahora, Motilleja, Navas de Jorquera, Pozo-Lorente, Villa de Ves, Villamalea, Villatoya y Villavaliente, a las 00:00 horas del 19 de febrero de 2024.
- Viveiro, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Viveiro y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Burela, Cervo, Foz, Ourol, O Vicedo y Xove, a las 00:00 horas del 26 de febrero de 2024.
- Lalín, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Lalín y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agolada, Dozón, Rodeiro, Silleda y Vila de Cruces, a las 00:00 horas del 5 de febrero de 2024.
- Almagro, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Almagro y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Bolaños de Calatrava, Calzada de Calatrava, Granátula de Calatrava, Pozuelo de Calatrava y Valenzuela de Calatrava, a las 00:00 horas del 12 de febrero de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 18, de 20.1.2024]


viernes, 19 de enero de 2024

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 2-1, de 19.1.2024).

Nota: Este proyecto de ley proviene del Real Decreto-ley 6/2023. Véanse los artículos 4.1.ñ) (servicios electrónicos de la Administración de Justicia); 33.1 (inicio del procedimiento por medios electrónicos); 55 (comunicaciones transfronterizas); 74.3 (Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales); 92 (cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas); 101, números tres y diez; 103, apartados ocho, veinticuatro, cuarenta y tres, noventa y tres, noventa y ocho, ciento treinta y dos,  y ciento treinta y tres; 104, apartado veintiocho; 128, números dos, ocho. La disposición final primera. Y la disposición derogatoria única.
Véase la entrada de este blog del día 20.12.2023.

Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 3-1, de 19.1.2024).

Nota: Este proyecto de ley procede el Real Decreto-ley 8/2023, por lo que en él cabe destacar el capítulo III (artículos 5 a 12); los artículos 13.2 y 14.2; el artículo 78, apartado 11; la disposición final séptima; la disposición final octava; y la disposición final novena.

Véase la entrada de este blog del día 28.12.2023.


jueves, 18 de enero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.1.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de enero de 2024, en el asunto C‑128/21 (Lietuvos notarų rūmai y otros): Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Conceptos de “empresa” y de “decisiones de asociaciones de empresas” — Decisiones del colegio notarial de un Estado miembro por las que se establecen los métodos de cálculo de los honorarios — Restricción “por el objeto” — Prohibición — Falta de justificación — Multa — Imposición a la asociación de empresas y a sus miembros — Autor de la infracción

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que los notarios establecidos en un Estado miembro deben considerarse «empresas», en el sentido de esa disposición, cuando ejercen, en determinadas situaciones, actividades de aprobación de transacciones hipotecarias, aposición de cláusulas ejecutivas, realización de documentos notariales, elaboración de proyectos de transacciones, asesoramiento, prestación de servicios técnicos y validación de contratos de permuta, en la medida en que esas actividades no se vinculan al ejercicio de prerrogativas de poder público.
2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unas normas que unifican la forma en que los notarios de un Estado miembro calculan los honorarios percibidos por el ejercicio de algunas de sus actividades, adoptadas por una organización profesional como el Colegio Notarial de ese Estado miembro, constituyen decisiones de una asociación de empresas en el sentido de dicha disposición.
3) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unas decisiones de una asociación de empresas que unifican la forma en que los notarios calculan los honorarios percibidos por el ejercicio de algunas de sus actividades constituyen restricciones de la competencia «por el objeto», prohibidas por la citada disposición.
4) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad nacional de competencia imponga, por una infracción de esa disposición cometida por una asociación de empresas, multas individuales a las empresas miembros del órgano de gobierno de esa asociación cuando esas empresas no son coautoras de esa infracción."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 18 de enero de 2024, en el asunto C‑562/22 (JD): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricciones — Adquisición de terrenos agrícolas en un Estado miembro — Obligación del adquirente de tener la condición de residente desde hace más de cinco años.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la adquisición de un derecho de propiedad sobre terrenos agrícolas situados en su territorio está supeditada al requisito de que el adquirente tenga la condición de residente desde hace más de cinco años."


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
ECLI:ES:TC:2023:179

Nota: Este recurso de amparo impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2019 que impuso a Banco Santander SA, como sucesor de Banco Popular SA, una sanción de 1.056.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 51.1 a) LPBC, consistente en dejar de comunicar al SEPBLAC determinadas operaciones sospechosas de blanqueo de capitales que habían sido identificadas por los empleados de la entidad. Dicho acuerdo fue confirmado en reposición por el de 29 de septiembre de 2020 y, en vía contencioso-administrativa, por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1385/2021, de 25 de noviembre, resoluciones ambas impugnadas también en este recurso.

"3. Aplicación de la doctrina al caso. Desestimación.
a) La resolución sancionadora impugnada se apoya en un consolidado criterio jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 14 de febrero de 2007, recurso núm. 17-2005; de 23 de noviembre de 2016, recurso núm. 1003-2015; y de 13 de marzo de 2019, recursos acumulados núm. 631-2018 y 638-2018, todas ellas referidas a la sucesión entre entidades bancarias); como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencias de 24 de septiembre de 2009, asuntos acumulados C-125/07, C-133/07, C-135/07 y C-137/07, y de 5 de marzo de 2015, asunto C-343/13). Con arreglo a ese criterio, en los casos de fusión por absorción –como el que nos ocupa– y en otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, la responsabilidad por infracciones administrativas se transmite siempre que exista una «identidad económica sustancial», es decir, cuando la actividad económica en el seno de la cual se cometió la conducta infractora continúe en el nuevo titular jurídico (aquí Banco Santander, SA).

[...] b) No se puede considerar que el criterio de la «identidad económica sustancial», como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del art. 25.1 CE. Según señala nuestra jurisprudencia, tales principios son aplicables a las personas jurídicas, pero «necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas» (por todas, STC 246/1991, FJ 2). Como recordamos en la anteriormente citada STC 50/2011, FJ 4, la diferente naturaleza de unas y otras hace que determinados actos, como la fusión por absorción, solo puedan realizarse entre personas jurídicas, lo que impide un traslado automático de los conceptos acuñados para la responsabilidad de las personas físicas.

[...] c) La entidad demandante, que considera justificada «en líneas generales» la sucesión en la sanción, aduce varios argumentos para excluirla en su caso particular. Ninguno de ellos puede tener favorable acogida, por las razones siguientes:
(i) En primer lugar, aunque se invoca la singularidad del procedimiento de «resolución» bancaria, lo relevante a nuestros efectos es que este procedimiento desembocó en la absorción por el Banco Santander, SA, del Banco Popular, SA, que se disolvió sin liquidación, traspasando «en bloque» todas sus líneas de negocio al sucesor universal, que siguió ejerciéndolas sin solución de continuidad.
Esta continuidad incluye la operativa de captación de depósitos y los servicios de pago, que integra el núcleo de la actividad de un banco comercial, y en cuyo ejercicio se había incurrido en las conductas infractoras. La entidad recurrente alega que el mecanismo de «resolución» buscó garantizar las funciones esenciales de Banco Popular, SA, entre ellas, la toma de depósitos y los servicios de pago y efectivo, y argumenta que la continuidad se limitó a estos aspectos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales son inherentes a la actividad bancaria. Así, los primeros sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo que cita la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo –de un total de veintisiete– son precisamente las «entidades de crédito» [art. 2.1 a)]. Dicha ley contiene varios preceptos expresamente dedicados a las obligaciones de prevención del blanqueo de las entidades que ejercen la actividad bancaria: art. 13 «[c]orresponsalía bancaria transfronteriza», art. 41 «[e]nvío de dinero», art. 43 «[f]ichero de titularidades financieras», etc.; lo que corrobora que las citadas obligaciones son indisociables de la actividad en la que se produjo la sucesión.
En suma, mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del Banco Popular, SA, con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a ellas. Por tanto, existe una «identidad económica sustancial» entre el patrimonio empresarial del extinto Banco Popular, SA, y el del Banco Santander, SA, que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción.

[...] El criterio aplicado por el Consejo de Ministros para imponer una sanción a Banco Santander, SA, como sucesor de Banco Popular, SA, no ha vulnerado los principios de culpabilidad y personalidad de la pena derivados del art. 25.1 CE, por lo que el presente recurso de amparo debe ser desestimado."

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo.

[BOE n. 16, de 18.1.2024]


Bibliografía - El revuelo causado por la incorporación a la LEC de un nuevo artículo 43 bis sobre la «cuestión prejudicial europea»

 

- El revuelo causado por la incorporación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de un nuevo artículo 43 bis sobre la «cuestión prejudicial europea»
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 10428, Sección Tribuna, 18 de Enero de 2024
[Texto del trabajo]

El Real Decreto Ley 6/2023 ha colmado, con ánimo codificador, una laguna de nuestro derecho procesal relativa a la regulación, en el orden interno, de la «cuestión prejudicial europea», clarificando pertinentemente que cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 6/2023, así como la entrada de este blog del día 20.12.2023.


DOUE de 18.1.2024


- Reglamento Delegado (UE) 2024/163 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 en lo relativo a la eliminación de las Islas Caimán y Jordania del cuadro del punto I del anexo
[DO L, 2024/163, 18.01.2024]

Nota: La Directiva (UE) 2015/849 establece que la Comisión debe determinar los terceros países que presenten, en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT), deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («terceros países de alto riesgo»). Por su parte, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión señala cuáles son los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas.
Las Islas Caimán y Jordania han incrementado la eficacia de sus sistemas de LBC/LFT y subsanado las deficiencias técnicas a fin de cumplir los compromisos asumidos en sus planes de acción para la corrección de las deficiencias estratégicas detectadas por el GAFI. La evaluación de la información disponible lleva a la Comisión a considerar que las Islas Caimán y Jordania ya no presentan deficiencias estratégicas en sus sistemas de LBC/LFT. Por consiguiente, resulta oportuno eliminar a las Islas Caimán y Jordania del cuadro del punto I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675.

- Actualización de los modelos de tarjetas que expiden los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y a los miembros de sus familias, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2024/909, 18.01.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

 

BOE de 18.1.2024


- Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, por la que se corrigen errores y se modifica la de 15 de diciembre de 2023, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Nota: Véase la Resolución de 15 de diciembre de 2023, así como la entrada de este blog del día 5.1.2024.

- Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada el comprador, de nacionalidad marroquí, manifiesta que está «casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se acredita que esté casado en régimen legal de separación de bienes conforme a la legislación marroquí, por lo que, a su juicio, debe indicarse: «a) en caso que se pretenda la inscripción con sujeción al régimen económico-matrimonial legal extranjero que resulte de aplicación –según el precedente documento, el régimen económico-matrimonial legal supletorio previsto en la legislación marroquí–, sin concretar cuál sea este, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, deberá indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su cónyuge; b) por el contrario, si se pretende la inscripción con carácter privativo, será preciso acreditar que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial aplicable permite la adquisición del pleno dominio del inmueble con tal carácter privativo –esto es, en este caso, que el régimen económico-matrimonial legal marroquí es el de separación de bienes– (en cuanto a la prueba del derecho extranjero, téngase en cuenta que para acreditar que efectivamente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones que al respecto establece la legislación extranjera aplicable será necesaria la prueba de la misma, la cual puede llevarse a cabo: bien mediante juicio expreso de conocimiento del mismo por parte del notario, con expresa indicación de las normas jurídicas y preceptos de que resultan de aplicación y de su contenido, vigencia, sentido y alcance –cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2012–; o bien mediante informe consular o diplomático con legalización o apostilla, según los casos –y, además, con la correspondiente traducción de intérprete oficial, en su caso–)».

"3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª a), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

4. De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con la aplicación del el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común.

5. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiesta el comprador, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio vigente en Marruecos.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que -bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna- deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).
En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. Por ello, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

- Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción.

Nota: En instancia fechada agosto de 2023, doña I.M., como titular de la finca registral exponía que su nombre y apellidos correctos son los expresados en la misma, según acreditaba con copia del número de identidad de extranjero, que acompañaba, y solicitaba que se hiciera constar en el Registro el cambio de apellido que antes era M. Acompañaba certificado de matrimonio del que resultaba que la instante contrajo matrimonio en 1993 con don R.T. Del mismo certificado, resultaba que, por sentencia de divorcio de 2022 del JPI de Leganés, el matrimonio fue disuelto. También resultaba lo siguiente: «El ex esposo llevará el apellido de T., y la ex esposa llevará el apellido de M.». El certificado estaba traducido.
Del Registro de la finca resultaba que constaba el dominio a nombre de doña I.T., de nacionalidad rumana y de estado civil soltera, por título de compraventa. Constaba un número de identidad de extranjero que coincidía con el del certificado de Registro de ciudadano de la Unión Europea. El asiento se practicó en virtud de escritura pública autorizada en abril de 2017.
El registrador suspende la rectificación solicitada porque a su juicio, resultando del Registro que la solicitante adquirió en estado de soltera con el apellido T., y resultando de la documentación aportada que su apellido de soltera era el de M., debe aclararse dicha circunstancia y acreditarlo debidamente ante notario público para poder practicar la rectificación solicitada. Además, el registrador señala como segundo motivo de suspensión que la traducción jurada aportada consta en fotocopia debiendo ser aportado el escrito original.

"2. Comenzando con este último defecto, la recurrente no lo discute ni lo niega, limitándose a afirmar que acompaña el original. Procede en consecuencia la confirmación del defecto por cuanto los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en cuenta en esta resolución si no lo fueron al tiempo de la presentación.
[...] Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina reiterada de esta Dirección (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria).

3. Por lo que se refiere a la solicitud de rectificación del contenido del registro particular de la finca y, específicamente, del dato de identificación de la titular registral consistente en su apellido, esta Dirección General ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
De la documentación aportada junto a la instancia de solicitud de rectificación y del contenido del Registro resulta con toda claridad que el error se produjo en el título que causó la inscripción por cuanto en la fecha de adquisición del inmueble la adquirente no se encontraba en estado de soltera, sino de casada con don R.T.
Esta Dirección General tiene declarado que ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido del Registro cuando de la documentación aportada ha resultado, indubitadamente, que el contenido del registro, derivado de un previo error en el título que causó la inscripción, resultaba erróneo.

4.De la documentación presentada resulta, sin género de dudas, que la instante se encontraba en estado de casada al tiempo de la adquisición de la finca cuya titularidad ostenta pese a que en la escritura que causó la inscripción se hizo constar erróneamente el estado civil de soltera. En consecuencia, y sin entrar en ninguna otra cuestión que no resulta de la nota de defectos, no cabe hablar de error en el dato de identificación de la titular registral que, estando casada, utilizó el apellido correspondiente a su estado civil tal y como ella misma admite en su escrito.
Lo que resulta erróneo es el estado civil que resulta del Registro pues, como queda expresado, la adquirente no se encontraba soltera sino casada. La modificación que ahora se solicita del Registro del apellido de la titular registral no procede de un previo error sino de la modificación del estado civil de la solicitante. Lo que resulta erróneo es el estado civil de quien adquiriendo en estado de casada resulta de estado civil soltera.
Procede en consecuencia desestimar el recurso en este aspecto pues como queda expuesto, al tiempo de la adquisición el apellido de la adquirente es el que se hizo constar en el Registro de la Propiedad sin que se produjese error alguno. Si la interesada desea rectificar ahora y como consecuencia de la modificación de su estado civil, el apellido que resulta del registro deberá solicitarlo aportando la documentación de la que así resulte (que coincide con la ahora aportada), en el bien entendido de que su solicitud no deberá estar basada en un previo error del Registro sino en la modificación de su estado civil y que dicha modificación deberá tener en cuenta lo que a continuación se expresa.

5. La situación de hecho plantea una cuestión que solo indirectamente resulta de la nota de defectos pero que esta Dirección General considera que no puede quedar sin resolver en virtud del principio de legalidad, que ha de presidir toda actuación registral, y que implica en un supuesto como el presente que la solicitud de rectificación alcance al modo en que resulta inscrita la titularidad de la solicitante habida cuenta de lo expuesto en el considerando anterior.
Al igual que esta Dirección General ha entendido que procede la rectificación del carácter ganancial o común o presuntivamente común de un bien cuando se ha aportado documentación fehaciente de la que así resulte (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2018, por todas), debe predicarse la misma rectificación cuando de la documentación auténtica aportada resulte que el bien inscrito como privativo está o puede estar sujeto a un régimen de comunidad del que pueda derivarse una situación jurídica susceptible de protección por el ordenamiento.
De este modo y a salvo la solicitud de la titular registral de la que resulte la situación existente al tiempo de la adquisición, debidamente acreditada, el registrador deberá proceder en la forma prevista en el artículo 326 del Reglamento Hipotecario con el fin de hacer constar en el asiento correspondiente (artículo 215 de la Ley Hipotecaria), el carácter de casada de la titular registral así como el nombre de quien entonces era su marido (artículo 51, regla novena, del Reglamento Hipotecario), así como que la inscripción se verifica conforme a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario o en la forma que legalmente proceda. De otro modo se dejaría sin protección a un eventual titular de derechos respecto del que esta Dirección General ha reiterado que no se puede alterar su situación sin que resulte su consentimiento o la oportuna resolución judicial."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

- Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.

Nota: Por escritura de fecha 12 de abril de 2018, la ahora recurrente, de nacionalidad marroquí, aceptó un legado deferido en su favor. Según el testamento del causante, éste legaba a dicha persona «la vivienda sita en lugar (…) (Sant Ferran de ses Roques-Formentera) de Formentera». La legataria solicitó aplazamiento para el pago del Impuesto sobre Sucesiones, concediéndole la Administración Tributaria competente un aplazamiento por plazo de 6 meses, desde el día 30 de mayo de 2018. La autoliquidación fue presentada el día 21 de febrero de 2019. El día 8 de junio de 2018 se solicitó por la legataria «autorización militar para la adquisición de la finca registral de Formentera n.º 8260, de 4000 metros cuadrados», obteniéndose resolución favorable el día 27 de julio de 2018. El día 13 de agosto de 2018 se presentó la escritura de aceptación del legado en el Registro de la Propiedad de Eivissa número 4, siendo suspendida su inscripción por no haber sido aportado el original del documento solicitando el aplazamiento del plazo para el pago del Impuesto sobre Sucesiones. El día 27 de agosto de ese mismo año, el registrador expidió nueva nota denegando la inscripción por presentar dudas sobre el objeto del legado. Esta calificación fue recurrida ante esta Dirección General el día 28 de septiembre de 2018, resolviéndose el recurso en virtud de Resolución de 21 de diciembre de ese año, por la que se confirmó la calificación impugnada.
Por acta notarial autorizada el día 9 de julio de 2020, el notario de Formentera declaró como notorio «que la finca objeto de la presente acta es, desde el punto de vista urbanístico y catastral, una finca rústica sobre la que se halla edificada una vivienda unifamiliar formando en conjunto un único cuerpo físico (cuya medición superficial será la que se determine por los procedimientos técnicos correspondientes)». El día 31 de agosto de 2020 se presentaron la escritura y el acta mencionadas siendo objeto de nueva calificación negativa de fecha 4 de septiembre de 2020 por presentar dudas sobre el objeto legado.
El día 30 de mayo de 2023 se autorizó por el mismo notario escritura complementaria de la escritura de aceptación de legado de fecha 12 de abril de 2018, en virtud de la cual, la legataria declaró que el objeto legado comprende, además de la finca registral 8.260, la finca 2.225 del mismo Registro, propiedad del testador, solicitando la inscripción a su favor de la unidad física y funcional formada por las dos referidas fincas registrales y las edificaciones existentes sobre la primera de ellas, «con arreglo a la voluntad del causante». Las escrituras de los años 2018 y 2023 y el acta del año 2020 fueron presentadas en el Registro los días 20 y 27 de junio de 2023, siendo calificadas negativamente por el registrador el día 6 de julio de 2023. Y, finalmente, las escrituras y acta referidas junto con la resolución concedente de la autorización militar se presentaron el día 3 de agosto de 2023, siendo objeto de la calificación que ahora se recurre de fecha 24 de agosto de 2023.
El registrador aprecia dos defectos que imposibilitan la inscripción. En primer lugar, entiende que la escritura de aceptación del legado es nula de pleno derecho, al haber transcurrido dieciocho meses desde su autorización sin que hubiera sido inscrita y no haber obtenido la legataria la pertinente autorización militar, o procedido a enajenar la finca, de conformidad con los artículos 21, párrafo tercero de la Ley 8/1975, y 41.3 y 46.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 689/1978. En segundo lugar, a su juicio, el objeto legado se limita únicamente a la vivienda sita en la finca identificada por el testador, exigiendo que las dudas en cuanto al bien legado por el testador se aclaren, ya por acuerdo de los herederos abintestato, ya por resolución judicial.

2. En relación con el primer defecto, deben tenerse en cuenta los artículos 18, 25 y la disposición adicional de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como los artículos 37, 46, con remisión al 44, de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

"Conforme a la normativa expuesta, es indudable que en el presente caso, en que la adquisición se realiza por una ciudadana de nacionalidad marroquí por vía de legado deferido testamentariamente, esto es, por «título hereditario singular» (cfr. artículos 25 de la Ley y 46 de su Reglamento), resulta preceptiva la obtención de autorización militar, sin que, por tanto, y en contra de lo que sostiene la recurrente, se limite la necesidad de la obtención de dicha autorización militar exclusivamente a los supuestos de adquisición de bienes por actos «inter vivos».

3. Sentado lo anterior, debe determinarse si el título cuya inscripción se pretende cumple con las exigencias previstas en la legislación de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional."

Para ello deben tenerse en cuenta los artículos 20 y 21 de la Ley, así como los artículos 40, 41 y 79 a 87 de su Reglamento.

"4. De la normativa expuesta resulta que la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, impone dos requisitos para la plena validez de las adquisiciones de fincas sitas en zonas de interés para la Defensa Nacional, que, tal y como ha recordado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») operan como «conditio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento jurídico. Dichos requisitos son, por un lado, la obtención de la pertinente autorización militar de la adquisición, y, por otro, la inscripción de tales actos o contratos (o concesiones en su caso) en el Registro de la Propiedad, fijando un plazo para el cumplimiento de ambos requisitos.
Así, y en lo que respecta a la autorización militar, tratándose de adquisiciones por actos inter vivos será preceptiva su obtención con carácter previo al otorgamiento de la escritura (así como antes de su inscripción), mientras que si la adquisición es mortis causa se amplía el plazo a tres meses desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o derecho real de que se trate (cfr. artículos 18 y 25 de la ley), debiendo los notarios autorizantes, en todo caso, hacer advertencia expresa en las respectivas escrituras. Para la inscripción de los títulos en el Registro se establece un único plazo de dieciocho meses contados desde sus respectivas fechas, ampliables a veinticuatro en los casos en que, sin culpa del adquirente, los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción (cfr. artículo 21 de la ley).

5. En el presente caso, el testador falleció el día 30 de noviembre de 2017 y la escritura de aceptación del legado se autorizó el día 12 de abril de 2018, solicitándose la autorización militar el día 8 de junio de 2018, que fue finalmente concedida por resolución de fecha 27 de julio 2018.
Tomando como «dies a quo» la fecha de la escritura de aceptación de legado, momento en que la legataria manifiesta su voluntad de aceptar el legado y formaliza la toma de posesión del mismo (cfr. artículos 863 y 888 a 890 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario), el plazo de tres meses vencía el día 12 de julio de 2018. De este modo, al haber sido solicitada la autorización el día 8 de junio de ese año, resulta claro que se ha cumplido el plazo de tres meses legalmente fijado, sin que sea imputable a la interesada que la resolución finalmente se dictara fuera de dicho plazo, máxime si se tiene en cuenta además que el plazo máximo de que disponía la Administración para resolver la solicitud era de treinta días (cfr. arts. 61 y 75 del Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978).
En lo que a la inscripción se refiere, habiéndose otorgado la escritura el día 12 de julio de 2018, y encontrándose pendiente el pago del Impuesto sobre Sucesiones (por haber solicitado la legataria un aplazamiento para el pago del mismo con vencimiento el día 30 de noviembre de 2018), el plazo para practicar la inscripción marcado por la Ley, en este caso de veinticuatro meses, vencía el día 12 de julio del año 2020.
De los datos obrantes en el expediente resulta que la escritura de aceptación de legado fue por primera vez presentada el día 13 de agosto de 2018, denegándose la inscripción por plantear el registrador dudas sobre el objeto del legado, calificación que fue recurrida en septiembre de 2018, y confirmada por Resolución dictada por este Centro Directivo el 21 de diciembre de 2018. Se volvió a presentar junto con el acta de notoriedad tramitada en julio de 2020, el día 31 de agosto de 2020, y ulteriormente, tras nueva calificación suspensiva del registrador de 4 de septiembre de 2020, junto con la escritura complementaria autorizada en mayo de 2023, los días 20 y 27 de junio y 3 de agosto del presente año 2023.
Por ello, aunque «prima facie» pudiera parecer que el plazo de veinticuatro meses previstos en la ley para obtener la inscripción pretendida ha sido incumplido, las circunstancias concurrentes permiten concluir lo contrario.
En primer lugar, la primera presentación de la escritura tuvo lugar el día 13 de agosto de 2018, esto es, dentro del plazo legal, lo que evidencia la voluntad de la interesada de lograr la inscripción y con ello el cumplimiento de la obligación legal, toda vez que de haber sido calificada aquella favorablemente habría quedado inscrita dentro del referido plazo, resultando «el acto», siguiendo la terminología legal, plenamente válido.
Adicionalmente, la actuación llevada a cabo por la recurrente con posterioridad a la primera calificación denegatoria emitida por el registrador y confirmada por esta Dirección General en Resolución de 21 de diciembre de 2018, no ha sido pasiva, más bien la contraria, tramitando primero un acta de notoriedad y finalmente nueva escritura pública, documentos todos ellos tendentes a subsanar los defectos señalados por el registrador en su nota primitiva, y mantenidos en las notas suspensivas expedidas con posterioridad, como consecuencia de las nuevas presentaciones que, con ocasión del otorgamiento de cada uno de esos nuevos títulos complementarios, realizó la legataria ahora recurrente.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el título inscribible está constituido por la escritura de aceptación del legado otorgada en el año 2018, así como por el acta de notoriedad tramitada en 2020 y por la escritura pública complementaria otorgada en 2023. De este modo, estando integrado el título por tales documentos notariales, y conteniéndose en la escritura otorgada en este presente año una declaración de voluntad, con consentimiento negocial (que, como dispone el artículo 144 del Reglamento Notarial, es contenido propio de las escrituras públicas) el cómputo del plazo para la inscripción deberá empezar a correr desde la fecha del último de los documentos notariales constitutivos del título inscribible y completo.
En consecuencia, en el presente caso se cumple el plazo de inscripción impuesto por el artículo 21 de la ley y 41 del Reglamento."

La DGSJyFP estima parcialmente el recurso y revoca la calificación impugnada, únicamente en cuanto al primero de los defectos expresados en ella.

[BOE n. 16, de 18.1.2024]


miércoles, 17 de enero de 2024

Jornadas sobre "Obstáculos de género a la movilidad transfronteriza" (Oviedo, 11 y 12 de abril de 2024)

 

Jornadas sobre "Obstáculos de género a la movilidad transfronteriza"

Facultad de Derecho – Universidad de Oviedo
11 y 12 de abril de 2024

LLAMADA A PRESENTAR COMUNICACIONES

 

Las Jornadas se adscriben al Proyecto de I+D+i PID2021-123452OB-I00, “Retos jurídicos para una sociedad inclusiva: obstáculos de género a la vida privada y familiar en casos de movilidad transfronteriza” (GENDERMOB). El proyecto busca identificar y reducir los obstáculos legales a la movilidad de las personas y de sus familias que se producen por razón del género, con el fin de lograr que las sociedades de acogida de las personas migrantes sean más inclusivas e igualitarias, especialmente en lo referente a mujeres, personas transexuales o de género no binario y matrimonios/parejas entre personas del mismo sexo. Para ello, se requiere un estudio jurídico sobre los obstáculos existentes a la vida privada y familiar vinculados al género – con propuestas de solución – en casos de movilidad transfronteriza de personas y de sus familias. 

Ejes temáticos de las sesiones:
Tomando como punto de partida el hilo conductor de las Jornadas, a efectos orientativos, se manifiesta interés de contar con comunicaciones que analicen contenidos, entre otros posibles, como los siguientes:

1. Identidad de género en relaciones transfronterizas: implicaciones de la Ley 4/2023 en Derecho internacional privado; autodeterminación de género en Derecho comparado; el impacto en la movilidad del reconocimiento del género no binario y sus efectos identificativos y registrales; obstáculos transfronterizos vinculados a la reasignación de sexo; impacto de la identidad de género en las cuestiones de capacidad en situaciones transfronterizas.
2. Género, orientación sexual y matrimonios transfronterizos: obstáculos a los efectos transfronterizos a los matrimonios y parejas registradas del mismo sexo; Derecho comparado de los matrimonios del mismo sexo; acceso igualitario a la disolución del vínculo matrimonial
3. Filiación y responsabilidad parental desde una perspectiva de género: filiación homoparental y movilidad internacional de familias LGTBi; adopción internacional y género; impacto del género en la responsabilidad parental transfronteriza; impacto de la violencia de género en el Derecho de familia transfronterizo; nuevos modelos familiares en Derecho comparado.

Envío y aceptación de propuestas
Requisitos formales:
Deberán remitirse, en formato Word, los documentos que se indican a continuación:

1. Documento conteniendo solo los datos siguientes: título de la propuesta; nombre completo del proponente; Universidad de procedencia y posición académica.
2. Documento con el resumen de la propuesta de comunicación (no deberá figurar el nombre del proponente, sino solo el título de la propuesta, su contenido y 3-5 palabras clave), con una extensión entre 1000-1500 palabras.
3. CV abreviado del proponente (máx. 5 págs.).

Contenido material y evaluación:
Para seleccionar las comunicaciones que podrán ser defendidas en las Jornadas del 11 y 12 de abril de 2024, el Comité Científico hará su valoración conforme a los criterios siguientes:

1. Pertinencia del tema elegido.
2. Calidad del planteamiento desarrollado en la propuesta
3. Originalidad de la propuesta

Plazo, dirección para el envío y confirmación de aceptación:
Las propuestas podrán remitirse hasta el 9 de febrero de 2024. Deberán enviarse a: 'proyectogendermob(at) uniovi.es'. Antes del 9 de febrero de 2024, cada uno de los proponentes recibirá un correo electrónico con detalles sobre si su propuesta ha podido o no resultar finalmente seleccionada para su defensa en las Jornadas.

Publicación
Las propuestas seleccionadas están invitadas a presentar sus trabajos para su publicación en el libro colectivo resultante de las Jornadas.

Comité científico
Las comunicaciones serán valoradas y seleccionadas por el Comité científico integrado por:

- Dra. Pilar Rodríguez Mateos, Catedrática de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo
- Dra. Pilar Jiménez Blanco, Catedrática de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo
- Dr. Ángel Espiniella Menéndez, Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo
- Dr. Lucas Andrés Pérez Martín, Profesor Contratado Doctor. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
- Dra. Isabel Rodríguez-Uría Suárez, Profesora Ayudante Doctora de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo.


Bibliografía - Universidad y Derecho: contexto y perspectivas

 

- Diálogos para el futuro judicial. LXXIV. Universidad y Derecho: contexto y perspectivas
Álvaro Perea González (Coord.), María Linacero de la Fuente (Catedrática Derecho civil. UCM. Vocal asesor DGRN 2009-2011), Pablo Fernández Carballo-Calero (Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo Consejero académico HOYNG ROKH MONEGIER Madrid), Tomás J. Aliste Santos (Profesor Titular de Derecho Procesal y Director Académico del Máster Universitario en Arbitraje Internacional. UNIR), Antonio José Quesada Sánchez (Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga)
Diario LA LEY, Nº 10427, Sección Justicianext, 17 de Enero de 2024
[Texto del trabajo]

El valor de la Universidad en la formación del ámbito, espíritu y cuerpo jurídico es crucial, casi sagrado. La Universidad y el Derecho se relacionan de forma bidireccional como dos elementos indisociables, tanto es así que no se puede entender el Derecho sin comprender primero su base: el rigor de quienes lo estudian académicamente y a la propia vez ofreciendo cimiento a la personalidad de las generaciones que vendrán.


DOUE de 17.1.2024


- Directiva Delegada (UE) 2024/242 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de actualizar la lista de productos relacionados con la defensa de acuerdo con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada, de 20 de febrero de 2023
[DO L, 2024/242, 17.01.2024]

Nota: La  Directiva 2009/43/CE, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, se aplica a los productos relacionados con la defensa que figuran en su anexo. Dicho anexo debe corresponderse rigurosamente con la Lista Común Militar de la Unión Europea. Al haberse actualizado la Lista Común Militar de la Unión Europea el 20 de febrero de 2023, es necesario actualizar la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE.

- Recomendación (UE) 2024/214 de la Comisión, de 10 de enero de 2024, relativa a las orientaciones por las que se establece la metodología para la recopilación y el tratamiento de los datos para la preparación del informe anual sobre el control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO L, 2024/214, 17.01.2024]

Nota: Las presentes orientaciones describen la nueva metodología para la recogida y publicación de los datos que debe incluir el informe anual. La metodología ha de ser aplicada por las autoridades de los Estados miembros encargadas de la concesión de licencias —en cooperación con otras autoridades (como las aduaneras), cuando proceda— y por la Comisión, a fin de preparar el informe anual de la UE sobre el control de las exportaciones de productos de doble uso, que cubre todas las actividades de la UE en el ámbito del control de las exportaciones de productos de doble uso.
Estas orientaciones están disponibles para la preparación del informe anual de la UE relativo a los datos sobre concesión de licencias para los productos de doble uso y se aplican a los datos sobre concesión de licencias de 2022 y posteriores. Dado el estado actual de la aplicación del nuevo Reglamento sobre productos de doble uso, es posible que estas orientaciones relativas a la metodología se actualicen y mejoren, en caso necesario, en el futuro.

Véase el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la entrada de este blog del día 11.6.2021.

- Recomendación (UE) 2024/268 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2023, sobre la cooperación entre los Estados miembros en relación con las amenazas graves para la seguridad interior y el orden público en el espacio sin controles en las fronteras interiores
[DO L, 2024/268, 17.01.2024]

Nota: El espacio sin controles en las fronteras interiores se sustenta en un marco jurídico de medidas de apoyo a la cooperación operativa y al intercambio de información entre las autoridades policiales y judiciales en asuntos penales, así como de medidas en materia de visados y política de retorno. Dicho marco se ha desarrollado para compensar la ausencia de controles en las fronteras interiores y debe funcionar adecuadamente en paralelo a la gestión efectiva de las fronteras exteriores.
El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo establece explícitamente la obligación de los Estados miembros de prestarse asistencia y de garantizar una cooperación permanente. Para el correcto funcionamiento del espacio Schengen, es igualmente importante que los Estados miembros se presten asistencia entre sí en relación con las medidas adoptadas en la zona de la frontera interior.
Considerando que el diálogo mantenido entre el coordinador Schengen y los Estados miembros puso de manifiesto que las recomendaciones relativas a los controles policiales proporcionados y a la cooperación policial transfronteriza establecidas por la Comisión en la Recomendación (UE) 2017/820 siguen siendo válidas (véase la entrada de este blog del día 13.5.2017), que las amenazas para la seguridad interior y el orden público en el espacio Schengen están en constante evolución, y teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-368/20, C-369/20 y C-143/22, la Comisión considera apropiado reexaminar la Recomendación (UE) 2017/820 y complementarla sobre la base de las lecciones aprendidas desde su adopción en 2017 y del diálogo llevado a cabo por el coordinador Schengen. También conviene tener una visión general de otras recomendaciones adoptadas desde 2017 que sean pertinentes para el tipo de amenazas identificadas por los Estados miembros y aducidas para justificar el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores.

- Lista de las autoridades centrales designadas por los Estados miembros en materia de restitución de bienes culturales que han salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, publicada en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2014/60/UE
[DO C, C/2024/906, 17.01.2024]

Nota: Véase la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, así como la entrada de este blog del día 28.5.2014).