- Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.
Nota: Después de más de 24 años, se aprueba una nueva norma que actualiza el régimen de inversiones exteriores del Real Decreto 664/1999. En cuanto al ámbito material de aplicación de este Real Decreto parece un poco confuso. Así, se dice con carácter general que su objeto es "desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior" (art. 1). A continuación, se afirma que el RD se aplicará "a las inversiones exteriores directas; se consideran inversiones exteriores directas las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España" (art. 2.1). Es obvio que una inversión directa es una 'inversión', por lo que no es preciso mencionarlo expresamente. Más adelante, los artículos 4 y 7 contienen un listado de inversiones extranjeras en España y en el exterior, respectivamente, sometidas al RD. El listado incluye no sólo inversiones directas, sino también inversiones inmobiliarias, que no son 'inversiones directas'.
El concepto de inversión directa en la UE se contiene en el Reglamento (UE) 2019/452 por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. En su artículo 2.1 se define la inversión extranjera directa como "una inversión de cualquier tipo por parte de un inversor extranjero con el objetivo de crear o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y el empresario o la empresa a los que se destinen los fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro, incluidas las inversiones que permitan una participación efectiva en la gestión o el control de una empresa que ejerce una actividad económica". Este definición coincide en líneas generales con la contenida en las notas explicativas del anexo I (nomenclatura de los movimientos de capitales) de la Directiva 88/361/CE para la aplicación del artículo 67 del Tratado, norma que, aunque derogada tácitamente su parte dispositiva, el TJUE sigue utilizando su anexo para determinar si un movimiento monetario puede ser calificado como movimiento de capitales [por todas, la reciente sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2023, PrivatBank y otros, asunto C‑78/21, ECLI:EU:C:2023:137, apartado 27]. Las inversiones inmobiliarias se definen en el anexo de la Directiva 88/361 como una categoría independiente de las inmobiliarias. Así, se las define como "las compras de propiedades edificadas o sin edificar así como la construcción de edificios realizada por particulares con fines lucrativos o personales. Esta categoría comprende también los derechos de usufructo, las servidumbres rústicas y los derechos de superficie".
El Real Decreto 664/1999, norma a la que sustituye la nueva regulación, no cae en esta mezcla de conceptos, pues su objeto se centra en las inversiones exteriores en general (extranjeras en España y españolas en el exterior), no precisando que también se aplica a las directas.Hecha estas precisiones, veamos las grandes lineas de su regulación.
El capítulo I (arts. 1 y 2) contiene, con las precisiones que acabo de hacer, el objeto y ámbito aplicación del RD.El capítulo II (arts. 3 a 5) regula la declaración de las inversiones extranjeras en España: sujetos (los no residentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 19/2003); operaciones consideradas inversiones extranjeras en España incluidas en el RD; proceso de declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con carácter obligatorio y posterior a su realización, salvo que se trate de determinados tipos de inversiones con origen inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas de la Orden HFP/115/2023, que deberán declararse con carácter previo a la realización de la inversión.
El capítulo III (arts. 6 a 8) se ocupa, con una regulación paralela a la del capítulo II, de las inversiones españolas en el exterior: sujetos, objeto y declaración al Registro.
En el capítulo IV (arts. 9 a 20) se desarrolla el régimen jurídico en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores previsto en el Reglamento (UE) 2019/452.
Su sección 1ª (arts. 9 a 12) desarrolla las previsiones comunes. Se regula un procedimiento novedoso de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización en aplicación del régimen vigente (art. 9); se especifica su ámbito subjetivo (art. 10); el régimen común aplicable a la suspensión del régimen de liberalización (art. 11), así como la obligación de los notarios de informar a los interesados del régimen aplicable a las inversiones exteriores (art. 12).
La sección 2ª (art. 13) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones exteriores por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003.
La sección 3ª (arts. 14 a 17) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones exteriores por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 bis de la Ley 19/2003. Contiene el régimen de autorización de determinadas inversiones exteriores procedentes de países no miembros de la UE ni de la AELC; cuestiones generales del procedimiento (art. 14); ámbitos de inversión a los que se aplica este régimen (art. 15); características del inversor que han de ser tenidas en cuenta a efectos de su aplicación (art. 16); exenciones a este régimen (art. 17).
La sección 4ª (arts. 18 a 20) se ocupa de la suspensión del régimen general de liberalización en determinados ámbitos materiales, que, de este modo, quedan sometidos a un régimen de autorización previa. En los artículos 18 y 19 se desarrollan el régimen aplicable a inversiones en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, así cómo el régimen aplicable a inversiones en actividades directamente relacionadas con armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos de uso civil u otro material de uso por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en desarrollo de las previsiones del artículo único de la Ley 18/1992 por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España. Por su parte, el artículo 20 concreta el régimen de autorización previa al que quedarían sometidas las adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la UE.
En este capítulo, cabe destacar que en relación con los procedimientos regulados en los artículos 9.1.a), 13 14 y 19, es obligatoria la tramitación electrónica en todas las fases, debiendo presentarse las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (art. 11.5).El capítulo V (arts. 21 a 26) se ocupa de cuestiones generales, tales como la Junta de Inversiones Exteriores, como órgano colegiado interministerial con funciones de informe en materia de inversiones exteriores (art. 21); el informe anual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con información sobre las inversiones extranjeras y los mecanismos de control aplicados (art. 22); los artículos 23 y siguientes contiene las disposiciones comunes relativas al seguimiento de las inversiones sometidas al RD: cambios de domicilio social o de residencia, incumplimiento de las obligaciones y tratamiento de los datos personales y de la confidencialidad de la información transmitida.
Las tres disposiciones transitorias mantiene la continuidad de las declaraciones de inversión y el correcto funcionamiento del Registro de Inversiones.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 664/1999 sobre inversiones exteriores, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este RD.
Este RD entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023 (DF tercera).
Véase la corrección de errores de más de una página.
- Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.
Nota: El actual Reglamento de Adopción internacional se aprobó mediante el Real Decreto 165/2019 (véase la entrada de este blog del día 4.4.2019). Posteriormente, el Gobierno de Cataluña planteó ante el TC un conflicto de competencia contra determinados artículos, la disposición transitoria única y la disposición final primera del Reglamento. El Tribunal Constitucional dictó su sentencia 36/2021, de 18 de febrero, estimando parcialmente el conflicto positivo de competencias y declarando inconstitucionales determinados artículos de la norma. Por tanto, se deroga ahora el Real Decreto 165/2019 y se adapta la regulación al marco constitucional.
Es preciso señalar el pronunciamiento del TC en materia de acreditación, según el cual tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestaciones de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias. Asimismo, considera que incurre en vulneración la disposición transitoria única del Real Decreto 165/2019, al establecer en sus apartados 1, 2 y 3 el procedimiento de acreditación por un órgano estatal de los organismos que hubieran sido previamente acreditados por las comunidades autónomas, conforme al ordenamiento anterior a la reforma de la Ley 54/2007 en 2015.De acuerdo con la exposición de motivos de este RD, el nuevo Reglamento de Adopción internacional se estructura en seis capítulos, desarrollando los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
El capítulo I se refiere al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.
El capítulo II está dedicado a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007 atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.
El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado. Serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación con un determinado país, las necesidades de adopción internacional de este, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.
El capítulo IV regula los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.
El capítulo V se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos, el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
Finalmente, el capítulo VI regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Queda derogado el Real Decreto 165/2019 (disposición derogatoria única). Este RD entrará en vigor mañana (disposición final tercera).
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