-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de marzo de 2012, en el Asunto C‑604/10 (Football Dataco y otros): Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Derechos de autor – Calendarios de encuentros de campeonatos de fútbol.
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de marzo de 2012, en el Asunto C‑166/11 (González Alonso): Protección de los consumidores – Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales – Directiva 85/577/CEE – Ámbito de aplicación – Exclusión – Contratos de seguro en unidades de cuenta.
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que una «base de datos» con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esa Directiva está protegida por el derecho de autor previsto por ésta siempre que la selección o la disposición de los datos que contiene constituya una expresión original de la libertad creadora de su autor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
Por consiguiente:
– El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.
– A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.
– El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.
2) La Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la disposición transitoria contenida en su artículo 14, apartado 2, se opone a una normativa nacional que otorgue a bases de datos comprendidas en la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la protección conferida por el derecho de autor en función de requisitos que difieran de los previstos en dicho artículo 3, apartado 1."
Fallo del Tribunal: "Un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil, en el que se ofrece un seguro de vida a cambio del pago mensual de una prima destinada a ser invertida, en distintas proporciones, en renta fija, renta variable y productos de inversión financiera de la compañía con la que se contrata, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra d), de ésta."-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 1 de marzo de 2012, en el Asunto C‑15/11 (Sommer): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltunsgerichtshof (Austria)] Adhesión de nuevos Estados miembros– Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea – Bulgaria – Aplicabilidad de la Directiva 2004/114/CE – Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado – Cláusula de “standstill” – Principio de preferencia de la Unión – Admisibilidad de una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un permiso de trabajo a los nacionales búlgaros a una evaluación sistemática de la situación del mercado de trabajo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, no es aplicable a un estudiante búlgaro después de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea. No obstante, en virtud del principio de preferencia de la Unión establecido en el punto 14, párrafo segundo, de la sección 1 del anexo VI, del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, las disposiciones de la Directiva 2004/114 constituyen, durante el período transitorio dispuesto en el punto 2, párrafo primero, de la sección 1, del anexo VI del citado Protocolo, el umbral mínimo a efectos de determinar las condiciones de acceso de los estudiantes búlgaros al mercado laboral austriaco. Este principio exige, en particular, que un estudiante búlgaro pueda disfrutar de dicho acceso, no sólo en condiciones igual de favorables que las aplicables a un nacional de un tercer país, sino además con preferencia sobre éste.
2) El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 17 de la Directiva 2004/114, se opone a una normativa nacional que, como la controvertida en el procedimiento principal, prevé una evaluación sistemática de la situación del mercado laboral antes de conceder a un empleador un permiso de trabajo para contratar a un estudiante que lleva residiendo en territorio nacional más de un año y que supedita además la expedición de dicho permiso de trabajo a otros requisitos en caso de que se rebase un determinado límite de extranjeros que ocupan un puesto de trabajo en el territorio de que se trata."
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